ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La inconformidad planteada en sede de tutela debió ser alegada mediante la utilización del recurso de apelación ante el juez natural [E]n el sub examine se censura el auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el 20 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso, providencia que de conformidad con los artículos 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, es susceptible de recursos.
Por su parte el a quo constitucional señaló en su fallo que el tutelante contaba con el recurso de apelación contra la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la autoridad accionada, del cual no hizo uso, ni siquiera para el 18 de noviembre de 2020, cuando dicha autoridad judicial realizó una comunicación del auto a las partes, situación de la que también da cuenta el actor en su escrito de impugnación. En este orden de ideas, para esta Colegiatura es claro que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues contrario a lo alegado por el actor, la inconformidad planteada en esta sede debió ser alegada mediante la utilización del recurso de apelación ante el juez natural, quien es el competente para decidir, en este caso, en segunda instancia, si se ajustaba a derecho la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Finalmente, y tal como se advirtió en el fallo impugnado, no existe norma que obligue a las autoridades judiciales a señalar los recursos que proceden contra las providencias, comoquiera que los procesos en la jurisdicción contenciosa administrativa son adelantados por abogados, de quienes se presume conocen las normas sustanciales y procesales que los gobiernan, razón por la cual dicha situación alegada por el actor no se constituye en un argumento que haga procedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00747-01(AC) Actor: JOSÉ EDGAR RIVERA MUÑOZ Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Edgar Rivera Muñoz, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de contradicción y a la seguridad social, junto con “el respeto a las debidas formas”[1]. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 20 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado contra el municipio de Guamal (Magdalena), que tenía como fin el reconocimiento y pago de acreencias laborales por los años 2013 y 2015, identificado con el radicado No. 47001-33-33-001-2019-00016-00. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor José Edgar Rivera Muñoz, el 24 de enero de 2019, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guamal (Magdalena), en el que solicitó la nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo frente a la petición de 7 de diciembre de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que consideró, le correspondían por su labor de comisario de familia de dicho ente territorial, en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 29 de octubre de 2015.
En virtud de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto del 20 de octubre de 2020, resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.
La anterior decisión fue notificada por estado electrónico No. 43 de 21 de octubre de 2020, frente a la cual no se presentó ningún recurso. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante alegó que la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, vulneró sus derechos fundamentales al “incurrir en quebrantamiento de precedentes jurisprudenciales del máximo órgano de cierre, defecto sustantivo,cuyo titular es la doctora SAINE MAYEN MENDOZA OÑATE, mayor de edad, quien puede ser localizada a través de su correo electrónico institucional, o por quien haga las veces en el instante de su notificación (…)”.
Afirmó que en el referido auto no se indicó en la parte resolutiva, la procedencia del recurso de apelación, por lo que considera que se violó el principio de la doble instancia y en consecuencia el debido proceso y el derecho a controvertir la decisión. De otra parte, refirió que se incurrió en un error al aplicar el término prescriptivo general de prestaciones sociales previsto para empleados oficiales, por lo que se presenta una vía de hecho.
Además se desconoció el precedente del Consejo de Estado, esto es, las sentencias de unificación de 25 de agosto de 2016 y de 19 de enero de 2017, según las cuales el auxilio de cesantías no prescribe por la obligación que tiene el empleador de pagarlo todos los años. Advirtió que la tutela es procedente contra el referido proveído, toda vez que frente a los aportes a salud y pensión, en la jurisprudencia desconocida se señaló su imprescriptibilidad. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “- Revocar transitoriamente el proveído de 20 de octubre de 2020 en los numerales dos, tres y cuatro (sic) - Ordenar que el Despacho accionado emita nueva providencia en derecho (sic) - Ordenar que se incluya en el texto de la parte resolutiva de la decisión, la procedencia del recurso de apelación (sic)”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de autoridad judicial accionada, y le otorgó el término de dos (2) días para que rinda el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al municipio de Guamal (Magdalena). 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta El titular del referido despacho judicial, después de narrar el trámite adelantado en el proceso ordinario, señaló que en los procesos judiciales el juez o magistrado no está obligado a indicar a las partes los recursos que proceden contra las providencias que profieren, como sucede en el procedimiento administrativo, según lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que, la inconformidad del actor relacionada con que se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado sobre la prescripción, debió ser planteada mediante la interposición del recurso de apelación, razón por la cual, la tutela es improcedente, pues esta acción constitucional no es una instancia adicional para revivir actuaciones. 1.6.2.
Municipio de Guamal (Magdalena) El señor Osmer Díaz Alfaro, en calidad de alcalde del municipio, se limitó a señalar que no era posible realizar un pronunciamiento sobre los argumentos de la tutela, comoquiera que esta no se allegó en el acto de notificación del auto admisorio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente la tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.
Señaló el a quo, después de realizar el recuento de las pruebas relevantes, así como de transcribir in extenso la sentencia SU116 de 2018 de la Corte Constitucional, referida a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y finalmente, de reseñar al marco jurisprudencial de los derechos fundamentales alegados, que en el sub examine la autoridad judicial accionada mediante auto del 20 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó el archivo del expediente una vez quedara en firme la providencia, se hicieran las anotaciones en el sistema TYBA.
Asimismo, advirtió que dicho proveído se notificó por estado el 21 de octubre de 2020, y se comunicó a los sujetos procesales el 18 de noviembre de la misma anualidad. Precisó que, no obstante el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta realizó una comunicación a las partes el 18 de noviembre de 2020, ni siquiera para esa fecha, la parte demandante hizo uso del recurso de apelación contra la providencia censurada.
En ese orden, advirtió que es claro que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso, situación que torna improcedente la acción de tutela. Señaló por último que, no es de recibo el argumento del actor referido a que la autoridad judicial tenía el deber de indicarle los recursos que procedían contra el auto cuestionado, pues no existe norma que así lo disponga, situación que sí opera en el procedimiento administrativo donde es obligación de la administración anunciarlos respecto del acto administrativo que expide. 1.8.
Impugnación[2] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de enero de 2021, la parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales. Señaló que, si bien en efecto no se presentó el recurso de apelación contra el auto censurado, dicha situación no es óbice para que no se estudie la solicitud de amparo, comoquiera que la providencia se encuentra viciada “de manera parcial” y atenta contra derechos fundamentales, como el de la seguridad social, por ser ilegal, arbitraria y violatoria de la Constitución Política, además de desconocer la jurisprudencia reciente de unificación del Consejo de Estado.
Asimismo, alegó que se apartaba del criterio del Tribunal Administrativo del Magdalena, pese a que se fundamentó en la sentencia SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional, ya que es un pronunciamiento anterior en el que se establecen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el cual es de obligatorio acatamiento y aplicación, y en el que se advirtió que basta solo que se acredite uno de los requisitos para declarar el amparo procedente y “se demuestre la causal con hechos en el correspondiente libelo”.
Finalmente, manifestó que en la providencia que se cuestiona se declaró la prescripción de la totalidad de los derechos laborales al aplicar la prescripción de 3 años, cuando para las vacaciones es de 4 años sin que pueda aplicarse ningún término respecto de las cesantías y de los intereses, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual fue desconocida por la autoridad judicial tutelada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Así, se analizará si el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al dictar la providencia de 20 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que tenía como fin el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se encuentra que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de contradicción y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor José Edgar Rivera Muñoz contra el municipio de Guamal (Magdalena). 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia acusada fue proferida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, notificada por estado electrónico el 21 de octubre de 2020, con ejecutoria el 26 del mismo mes y año, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 23 de noviembre de 2020, de manera que, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-120 del 20 de febrero de 2012, la cual se cita como criterio auxiliar, manifestó que: «Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.» De igual forma concluyó en sentencia T-735 de 2013[10], así: «Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.» (Negrillas de la Sala) Ahora bien, en el sub examine se censura el auto proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el 20 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el proceso, providencia que de conformidad con los artículos 180[11] y 243[12] de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12[13] del Decreto 806 de 2020, es susceptible de recursos.
Por su parte el a quo constitucional señaló en su fallo que el tutelante contaba con el recurso de apelación contra la providencia del 20 de octubre de 2020, proferida por la autoridad accionada, del cual no hizo uso, ni siquiera para el 18 de noviembre de 2020, cuando dicha autoridad judicial realizó una comunicación del auto a las partes, situación de la que también da cuenta el actor en su escrito de impugnación. En este orden de ideas, para esta Colegiatura es claro que la presente solicitud de amparo es improcedente, pues contrario a lo alegado por el actor, la inconformidad planteada en esta sede debió ser alegada mediante la utilización del recurso de apelación ante el juez natural, quien es el competente para decidir, en este caso, en segunda instancia, si se ajustaba a derecho la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Finalmente, y tal como se advirtió en el fallo impugnado, no existe norma que obligue a las autoridades judiciales a señalar los recursos que proceden contra las providencias, comoquiera que los procesos en la jurisdicción contenciosa administrativa son adelantados por abogados, de quienes se presume conocen las normas sustanciales y procesales que los gobiernan, razón por la cual dicha situación alegada por el actor no se constituye en un argumento que haga procedente la acción de tutela. 2.5.
Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Edgar Rivera Muñoz, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se envió al correo electrónico ofjudstma@cendoj.ramajudicial.gov.co el 23 de noviembre de 2020, tal como se verifica en los documentos adjuntos de la tutela. [2] Sentencia notificada el 17 de diciembre de 2020, como consta en los archivos del proceso que reposan en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [10] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [11] Artículo 180 “… El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [12] Artículo 243 Ley 1437 de 2011 Apelación “… 3. El que ponga fin al proceso.” [13]Artículo 12 “…La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”.