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25000-23-15-000-2020-02931-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cooperativa Multiactiva De Transportadores De Suesca - Cootransuesca·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Zipaquirá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITÓ LA DEMANDA Y NO LO VINCULÓ – Por parte del accionante / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PROCESO – En calidad de presunto afectado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se encuentra pendiente de resolver el recurso interpuesto por el municipio de Suesca De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, la Subsección destaca que el propósito de la tutela incoada por Cootransuesca, como quedó definido en el escrito de tutela en el aparte de pretensiones, es que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el proceso con radicado 2019-00136, por no habérsele vinculado, a pesar de encontrase afectado directamente con la decisión. Al respecto, cabe precisar que su inconformidad frente al auto del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. 433 de 2019 emitida por el municipio de Suesca, se pudo plantear por la Cooperativa accionante, al agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación en contra de esa decisión, oportunidad en la cual podía, a su vez, solicitar que fuera vinculada al proceso, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012.

En esa medida, no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley. Así pues, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales en un principio a través de las vías ordinarias, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial.

Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. (…) Una vez revisados los escritos de tutela e impugnación, se observa que la Cooperativa accionante pretende con la acción de amparo evitar que se le cause un perjuicio a ella y a las familias que dependen de los 15 microbuses que cubrían diariamente la ruta núm. 7; así como a las personas que, de forma habitual y esporádica, transitan por ese trayecto.

Al respecto, es importante mencionar, en primer lugar, que no se advierte una afectación de los derechos fundamentales de la accionante que revista las condiciones de gravedad y urgencia y que, por tanto, haga procedente esta acción, a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial. Sumado a ello, se evidencia que está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Suesca contra del proveído del 19 de noviembre de 2020 por lo cual, como acertadamente lo expuso el a quo, la decisión aún no se encuentra en firme.

Así mismo, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible un análisis de fondo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02931-01(AC) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE SUESCA - COOTRANSUESCA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por falta de vinculación en procedimiento por reproducción de acto anulado, en medio de control de nulidad simple, y expedición de auto que decretó la suspensión provisional de acto administrativo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad simple y procedimiento por reproducción de acto anulado La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca, en adelante Cootransuesca, sostuvo que el municipio de Suesca, teniendo en cuenta que por su ubicación geográfica no tiene acceso a la Autopista Norte y la necesidad de transporte público entre la vereda San Vicente parte alta y el casco urbano de Suesca, expidió la Resolución núm. 181 del 9 de mayo de 2018, por medio de la cual se modificó la Resolución núm. 076 de 2002 y varió la ruta núm. 7 que corresponde a Suesca parque principal vereda San Vicente y viceversa.

Así mismo, indicó que la ciudadana Lorena Marcela Quiñonez Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó la nulidad de la precitada resolución, demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, bajo el radicado 2019-00136. Sostuvo que en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de octubre de 2019, el Juzgado accionado declaró la nulidad del acto administrativo controvertido, comoquiera que el alcalde municipal de Suesca no estaba facultado para regular el servicio de transporte fuera de su jurisdicción. Contra esta decisión, no se interpuso recurso alguno y, en consecuencia, quedó en firme.

A su vez, señaló que, ante la necesidad de continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros desde el casco urbano hacia la vereda San Vicente Alto, el municipio de Suesca inició gestiones ante el Ministerio de Transporte, para conseguir autorización de tránsito por la Autopista Norte y así poder corregir el error cometido en la Resolución núm. 181 del 9 de mayo de 2018.

Mediante Oficio núm. COR-6207-19 del 28 de octubre de 2019, el máximo órgano de transporte permitió el paso por esa vía a Cootransuesca, para la prestación de servicio público de pasajeros en la ruta núm. 7 y prohibió el cargue y descargue de estos durante el trayecto. Precisó que, con fundamento en la precitada autorización, la entidad territorial procedió a expedir la Resolución núm. 433 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual se varió la ruta núm. 7.

No obstante, refirió que el recorrido de esa trayecto sólo se cubrió hasta el 23 de noviembre de 2020, fecha en la cual la citada entidad territorial le comunicó la decisión dictada el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, en la que se ordenó la suspensión provisional del aludido acto administrativo, al determinar que este era una reproducción de la anulada Resolución núm. 181 de 2018. b) Inconformidad Cootransuesca consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia y legítima contradicción, en concordancia con el derecho al mínimo vital y al trabajo, comoquiera que no fue vinculado al proceso con radicado 2019-00136, a pesar de que, en su sentir, se vio afectado con la decisión que este profirió el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se suspendió provisionalmente la Resolución núm. 433 de 2019 emitida por el municipio de Suesca y, con ello, se limitó la movilidad de 15 microbuses que cubrían diariamente la ruta núm. 7 y de los cuales dependen económicamente 15 familias, así como la movilidad de las personas que, de forma habitual y esporádica, transitan por dicha ruta.

PRETENSIONES Cootransuesca solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia y legitima contradicción, en concordancia con el derecho al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 en el proceso con radicado 2019-00136 y vincularlo a este, con el fin de controvertir en derecho las pretensiones.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá La jueza Yenssy Milena Flechas Manosalva, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de simple nulidad con radicado 2019-00136, resaltó que el 30 de octubre de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 181 del 9 de mayo de 2018, expedida por el alcalde municipal de Suesca.

Adicionalmente, señaló que el 11 de septiembre de 2020, mediante escrito radicado vía correo electrónico, se presentó incidente de reproducción de acto anulado, en el que además se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 433 de 2019, a través de la cual, el municipio de Suesca reprodujo el contenido de la Resolución núm. 181 de 2018.

Así fue como el 19 de noviembre de 2020, accedió a la suspensión provisional del aludido acto administrativo, decisión contra la que, el municipio de Suesca interpuso recurso de apelación, estando el proceso a despacho para decidir sobre el mismo. Por consiguiente, solicitó denegar las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, dado que las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en vista de que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la declaró improcedente. Como argumentó de su decisión señaló que lo pretendido por la parte accionante no superó la exigencia de relevancia constitucional, bajo el entendido que no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué la controversia objeto de estudio tiene trascendencia constitucional que permita al juez de tutela considerar necesaria su intervención. En ese contexto, explicó que la solicitante del amparo lo que pretende es revivir una discusión que ya fue analizada y decidida por el Juzgado accionado.

De otra parte, indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la cooperativa accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución 433 del 30 de diciembre de 2019, expedida por el municipio de Suesca, y tampoco presentó solicitud tendiente a hacerse parte del medio de control de nulidad simple, máxime cuando en el expediente se advierte emplazamiento publicado el 21 de julio de 2019 en el periódico El Espectador, en donde se informó, a la ciudadanía con interés de la posibilidad de hacerse parte del trámite del referido proceso.

Finalmente, advirtió que no se configuró alguna de las causales genéricas de procedibilidad. Mucho menos se probó la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional, toda vez que la decisión censurada no se encuentra en firme, al estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Suesca en contra del auto discutido en esta sede.

IMPUGNACIÓN El 16 de diciembre de 2020, Cootransuesca, a través de su representante legal Juan Antonio Soche Moreno, impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual señaló que en la acción de tutela contra providencias judiciales debe por lo menos probarse una causal específica de procedibilidad de la acción y/o, en su defecto, demostrar un perjuicio irremediable.

Al respecto, indicó que lo que se persigue con la acción de amparo es evitar la causación de un perjuicio de tal envergadura para las 15 familias que dependen de igual número de automotores afiliados a esta, pues al no poder cubrir la ruta núm. 7, que desde hace casi un año venía transitando diariamente, se verán gravemente afectados en su mínimo vital.

A su vez, resaltó que el 60 % de los microbuses asociados son los que cubren dicha ruta, mientras que el 40 % restante cumple los demás itinerarios autorizados y funciones de mantenimiento preventivo y correctivo, por lo que cada microbús sólo prestaría servicio máximo 3 días por semana. Precisó, además, que en ningún momento pretende discutir la decisión dictada el 19 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada, sino la posibilidad de ser parte de la discusión jurídica de legalidad de la Resolución núm. 433 de 2019, pues si bien existió un aviso dirigido a todos los interesados, lo cierto es que no fue llamada como parte del proceso, a pesar de recibir el impacto de la decisión judicial.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa a la fijación del problema jurídico En este punto, es necesario aclarar que si bien Cootransuesca, en el escrito de impugnación, precisó que en ningún momento pretende discutir la decisión dictada el 19 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso con radicado 2019-000136, por medio de la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 433 de 2019 expedida por el municipio de Suesca, lo cierto es que, al hacer un estudio de los argumentos planteados por la parte accionante, la Subsección advierte que estos sí están relacionados con el contenido de esa decisión, puesto que los presuntos perjuicios a ella causados y a las familias que obtienen su sustento de los 15 microbuses que no pueden operar en la modificada ruta núm. 7, así como de las personas que hacen uso del servicio público de transporte, tienen origen en la medida provisional decretada.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La controversia planteada en la presente acción de amparo supone un problema de relevancia constitucional? 2. ¿La parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para plantear la presunta irregularidad que se discute en la presente acción de amparo, así como para atacar la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá? 3.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de la exigencia general de relevancia constitucional en el caso concreto, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La controversia planteada en la presente acción de amparo supone un problema de relevancia constitucional? I. Estudio de la exigencia general de relevancia constitucional en el caso concreto La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5], esto es, en los que esté involucrado un derecho fundamental.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, la Subsección observa que en el asunto de la referencia, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, sí se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, lo que hace que la acción sea procedente.

En efecto, para la Cooperativa accionante la trascendencia superior de la solicitud de amparo radica en que en la actuación censurada en sede de amparo se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y trabajo. Para soportar su petición, manifestó que el Juzgado accionado omitió vincularlo al procedimiento de reproducción de acto anulado en el medio de control de nulidad simple con radicado 2019-00136, a pesar de que fue afectado con la decisión que este profirió el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se suspendió provisionalmente la Resolución núm. 433 de 2019 emitida por el municipio de Suesca.

Así las cosas, para esta Subsección es evidente que la acción de tutela sub examine supone un problema de importancia constitucional, pues se enunciaron los derechos fundamentales que se estiman transgredidos en el mencionado proceso y de llegar a configurarse la situación expuesta podría existir una afectación de aquellos, sin que pueda afirmarse que el asunto que aquí se debate sea de mera legalidad o que lo pretendido sea desconocer la autonomía de la autoridad judicial accionada. - Segundo problema jurídico ¿La parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para plantear la presunta irregularidad que se discute en la presente acción de amparo, así como para atacar la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá? II.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional, la Subsección destaca que el propósito de la tutela incoada por Cootransuesca, como quedó definido en el escrito de tutela en el aparte de pretensiones, es que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el proceso con radicado 2019-00136, por no habérsele vinculado, a pesar de encontrase afectado directamente con la decisión. Al respecto, cabe precisar que su inconformidad frente al auto del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución núm. 433 de 2019 emitida por el municipio de Suesca, se pudo plantear por la Cooperativa accionante, al agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, como lo era el recurso de apelación en contra de esa decisión, oportunidad en la cual podía, a su vez, solicitar que fuera vinculada al proceso, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1564 de 2012.

En esa medida, no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley. Así pues, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales en un principio a través de las vías ordinarias, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial.

Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. - Tercero problema jurídico    ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?    IV. El perjuicio irremediable    El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia del perjuicio en el caso bajo estudio    Una vez revisados los escritos de tutela e impugnación, se observa que la Cooperativa accionante pretende con la acción de amparo evitar que se le cause un perjuicio a ella y a las familias que dependen de los 15 microbuses que cubrían diariamente la ruta núm. 7; así como a las personas que, de forma habitual y esporádica, transitan por ese trayecto.

Al respecto, es importante mencionar, en primer lugar, que no se advierte una afectación de los derechos fundamentales de la accionante que revista las condiciones de gravedad y urgencia y que, por tanto, haga procedente esta acción, a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial. Sumado a ello, se evidencia que está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Suesca contra del proveído del 19 de noviembre de 2020 por lo cual, como acertadamente lo expuso el a quo, la decisión aún no se encuentra en firme.

Así mismo, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible un análisis de fondo. En segundo y último lugar, se denota que no es de recibo el argumento de Cootransuesca, en el sentido de justificar la existencia de un perjuicio con base en la situación de las familias que se ven afectadas por la decisión y de las personas que se beneficiaban de ese servicio público, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, son los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados quienes se encuentran facultados para solicitar la protección de sus derechos, a través de este mecanismo, y, por tanto, para alegar la presunta configuración de un perjuicio irremediable.

En esa medida, se colige que la acción de tutela de la referencia no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca- Cootransuesca en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca- Cootransuesca en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reg慬敭瑮湩整湲敤潃獮橥敤䔠瑳摡⹯ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠 ⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ †ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠 ⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴敤㈠〰 ⰴ吠〭㘵搠⁥〲㔰‬ⵔ㠱‹敤㈠〰ⰵ†ⵔ〸‰敤㈠〰ⰶ吠〭lamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016 y SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»