ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En trámite / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARE En el asunto sub iudice, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisface respecto de la pretensión relativa a que se le prohíba a la entidad territorial hacer uso del dinero presuntamente adeudado a FUDESAE y, en consecuencia, se ordene la entrega del mismo a esta.
Ciertamente, el pedimento que se depreca respecto al municipio de Tuchín, debe ser solventado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo y eficaz de defensa, el que, además, ya se encuentra en trámite, por lo que el juez de amparo, prima facie, carece de competencia para intervenir.
Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se acreditó su causación y tampoco se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no apercibe la Sala algún daño real, que amerite la adopción de medidas urgentes.
(…) El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo que dé trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00, es improcedente, pues carece de objeto. Luego de revisar el estado electrónico No. 021 del Juzgado Sexto Administrativo de Montería del 8 de julio de 2020, la Sala observa que mediante auto del 7 de julio del año en curso, se resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por la FUNDESAE, en el sentido de negarla.
Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por la accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada a la autoridad judicial, esto es, resolver la medida cautelar peticionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00; lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo respecto de la mora judicial y, en su lugar, declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 17/02/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00299-01(AC) Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIO AMBIENTAL Y EMPRESARIAL ESPECIALIZADO – FUNDESAE Demandado: MUNICIPIO DE TUCHÍN Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Carencia actual de objeto. Sentido de la decisión: Revoca parcialmente el fallo impugnado. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el que negó y declaró improcedente el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La FUNDESAE, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela[2] en contra del Municipio de Tuchín y del Juzgado Sexto Administrativo de Montería, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, ya que la entidad territorial no ha devuelto una suma presuntamente adeudada y, además, la autoridad judicial no ha dado trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 25 de octubre de 2011, el municipio de Tuchín y el Operador Especializado Aguas del Sinú S.A. E.S.P., celebraron un contrato de concesión para la operación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. 1.1.2.- Seguidamente, el 26 de octubre de 2011, se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 55 entre el municipio de Tuchín y la FUNDESAE, cuyo objeto era ejercer la supervisión sobre el de concesión antes aludido.
En este nuevo acuerdo de voluntades, se dispuso que Aguas del Sinú S.A. ESP, operador, debía pagar el valor de la contraprestación por los servicios de la supervisión y debía hacerlo directamente a la aquí accionante. 1.1.3.- El servicio de supervisión por parte de la FUNDESAE se prestó a cabalidad y los pagos por parte del operador eran recibidos de conformidad con lo estipulado en los contratos.
Sin embargo, el Municipio de Tuchín le ordenó a Aguas del Sinú S.A. ESP que consignara los pagos destinados al supervisor en la cuenta corriente No. 40834610 del Banco de Bogotá, denominada “Interventoría Aguas del Sinú”, a nombre de la entidad territorial, lo que, según la Fundación, constituyó una arbitrariedad al ser una modificación unilateral de los contratos estatales.
Con la mencionada medida, se acumuló a favor de la peticionaria un saldo de $177.160.000, correspondiente al 10.55% de lo ejecutado del contrato, según se adujo. 1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Tuchín, a través del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad absoluta del contrato de supervisión, asunto que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado No. 23001-23-33-004- 2013-00416-00, que en sentencia del 18 de mayo de 2017[3] accedió a las pretensiones. 1.1.5.- La providencia fue aclarada mediante auto del 21 de julio de 2017[4], en el que se indicó que si bien existe un desembolso hecho por parte de Aguas del Sinú S.A. ESP equivalente a la suma de $177.160.00 por concepto de las prestaciones ejecutadas por FUNDESAE, dicho valor no fue debidamente entregado al prestador del servicio, quedando pendiente surtir el trámite interno para el efecto con el Municipio de Tuchín, pues existe una causa que legitima el pago a favor de la Fundación. 1.1.6.- En vista de que la entidad territorial no adelantó trámite alguno para la devolución del dinero, FUNDESAE radicó una solicitud de devolución del dinero, la cual fue contestada negativamente a través de las Resoluciones 0188 del 22 de agosto de 2017 y 0218 del 24 de octubre de 2017[5]. 1.1.7.- En razón de lo anterior, la aquí accionante, el 26 de febrero de 2018, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0188 del 22 de agosto de 2017 y 0218 del 24 de octubre de 2017, en la que solicitó decretar una medida cautelar a través de la cual se evitara que los recursos fueran apropiados irregularmente y, con ello, se garantizara el derecho pretendido.
El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el radicado No. 23001-33-33- 006-2018-00085-00. 1.1.8.- La demanda fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2018[6]. El 28 de julio de tal año se acreditó el pago de los gastos del proceso y el auto admisorio fue notificado el 30 de octubre de 2019[7]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido a que: 1.2.1.- El municipio de Tuchín actúa de forma temeraria al desconocer lo dispuesto en una orden judicial, lo que le causa perjuicios. 1.2.2.- Han pasado más de dos años y nueve meses desde que se instauró la demanda, sin que se haya dado trámite a la medida cautelar solicitada, lo cual refleja “una actitud inexcusablemente negligente”[8] por parte de la autoridad judicial, pues no existe ninguna razón que justifique la tardanza y, además, tampoco se ha corrido traslado de la solicitud de la cautela a la demandada, junto con el auto admisorio, pese a que ya se acreditó el pago de los gastos del proceso. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela 1.3.1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia de esa declaración se ordene al Municipio de Tuchín a proceder con la entrega de los dineros ilegalmente retenidos. 1.3.2.- De manera supletoria, peticionó;
“a. La suspensión provisional de los actos demandados. b. La prohibición a la entidad demandada, de hacer cualquier tipo de disposición de la suma de $177.160.000 que se encuentran retenidos en la cuenta corriente No. 40834610 del Banco de Bogotá, denominada “INTERVENTORÍA AGUAS DEL SINU” a nombre del Municipio de Tuchin. c. Que los dineros de [mi] propiedad (…) sean puestos a disposición del juzgado. d. La posterior entrega de los dineros a los demandantes previo pago de caución, si así lo estima necesario.”[9]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Por auto del 3 de junio de 2020[10] la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la acción y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. 2.1.1.- El Municipio de Tuchín[11] aseguró que el amparo es improcedente, pues el medio idóneo para resolver las pretensiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y se refirió al alcance del auto del 21 de julio de 2017 que aclaró la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.1.2.- El Juzgado Sexto Administrativo de Montería[12] indicó que luego de revisar el correo con el que realizan las notificaciones, evidenció que no se registró de manera expresa la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar, pues esta fue escaneada junto con el proveído de admisión, que también se notificó; tal y como aparece en el Sistema Justicia XXI Web (TYBA), publicado en la página institucional www.ramajudicial.gov.co. 2.1.2.1.- De igual forma, aseguró que existe un proyecto de providencia que resuelve la medida, sin embargo, no se ha dictado debido a la suspensión de términos procesales, por disposición de los distintos acuerdos[13] expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia. 2.1.2.2.- Finalmente, refirió que durante el año 2019 recibió casi el doble de reparto que los demás Despachos Administrativos, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo que se tradujo en una mayor congestión. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 18 de junio de 2020[14] la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba decidió la petición de amparo.
De un lado, declaró la improcedencia en relación con las pretensiones relativas a la devolución de los dineros presuntamente adeudados por el municipio de Tuchín; así como las referentes a la suspensión provisional de los actos administrativos que negaron el pago del dinero; en tanto son del resorte exclusivo del juez contencioso administrativo, quien debe solventarlas en el trámite del asunto bajo su conocimiento.
De otro lado, negó el cargo sobre mora judicial, en tanto la autoridad judicial accionada notificó al municipio de Tuchín, el 30 de octubre de 2019, el auto admisorio de la demanda y el que ordenó correr traslado de la cautela. 4.- Razones de la impugnación El 25 de junio de 2020[15] la FUNDESAE presentó escrito de impugnación[16] bajo los siguientes argumentos: 4.1.- El a quo no analizó de fondo el asunto puesto a su conocimiento, en cambio, se escudó en que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad para no dar una respuesta con fundamentos, que incluyeran los elementos jurídicos relevantes propuestos en la tutela. 4.2.- Reiteró los argumentos del escrito tuitivo, para concluir que se demostró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecía de efectividad ante las circunstancias, pues a pesar de que la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2018, a la fecha, no se había emitido un pronunciamiento para fijar la audiencia inicial o para decidir la solicitud de medida cautelar.
Tal ineficacia justifica la procedencia de la acción de tutela “no para decidir de fondo, sino para tomar una medida cautelar que el juzgado accionado no puede tomar por estar con términos suspendidos por la pandemia, (…) por lo que se hace aún más pertinente y necesaria su procedencia.”[17]. 4.3.- De igual forma, rechazó que en la sentencia de primera instancia no se analizara a profundidad el tema puesto a su conocimiento, ya que “en vez de hacer cumplir [el fallo proferido al interior del proceso de controversias contractuales] y evitar este absurdo desgaste de la administración de justicia, lo que hace es acolitar la desobediencia [del municipio de Tuchín] a las órdenes judiciales.”[18]. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 26 de junio de 2020[19] la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 18 de junio de la misma calenda, providencia que fue debidamente notificada[20].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la FUNDESAE fueron vulnerados por el Municipio de Tuchín, al incumplir una orden judicial existente en su favor; y, por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, al no haber dado trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00. 2.2.- Para resolver este problema jurídico, se analizará el requisito de subsidiariedad de la pretensión relativa a que por esta vía se le prohíba al municipio de Tuchín hacer uso de los $177.160.000 que presuntamente le debe a la accionada y se ordene entregarle la suma de dinero adeudada.
De igual forma, se estudiará la procedibilidad de la súplica relacionada con que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Montería a dar trámite a la solicitud de medida cautelar requerida por la FUNDESAE, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 3.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[21] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[22], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[23].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- En el asunto sub iudice, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisface respecto de la pretensión relativa a que se le prohíba a la entidad territorial hacer uso del dinero presuntamente adeudado a FUDESAE y, en consecuencia, se ordene la entrega del mismo a esta. 3.2.1.- Ciertamente, el pedimento que se depreca respecto al municipio de Tuchín, debe ser solventado por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo y eficaz de defensa, el que, además, ya se encuentra en trámite, por lo que el juez de amparo, prima facie, carece de competencia para intervenir. 3.2.2.- Ahora bien, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se acreditó su causación y tampoco se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no apercibe la Sala algún daño real, que amerite la adopción de medidas urgentes. 4.- Carencia actual de objeto 4.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[24], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado[25], un hecho superado[26] o una situación sobreviniente[27]. 4.2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión dirigida a que se le ordene al Juzgado Sexto Administrativo que dé trámite a la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00, es improcedente, pues carece de objeto.
Luego de revisar el estado electrónico No. 021 del Juzgado Sexto Administrativo de Montería del 8 de julio de 2020[28], la Sala observa que mediante auto del 7 de julio del año en curso, se resolvió la solicitud de medida cautelar formulada por la FUNDESAE, en el sentido de negarla. Con lo anterior, resulta evidente que cesó la vulneración de derechos alegada por la accionante, por cuanto se realizó la conducta solicitada a la autoridad judicial, esto es, resolver la medida cautelar peticionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 23001-33-33-006-2018-00085-00; lo que hace innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto. 5.- Por las razones esgrimidas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo respecto de la mora judicial y, en su lugar, declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2020 dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, para, en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo respecto del cargo de mora judicial por carencia actual de objeto por hecho superado”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2][3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 476167F2F3CDF037 5F7A73C373682B60 409F2553DFCA8940 3EE73D89FB074E9B, en el expediente de tutela digital. [4] La providencia obra a folios 18-51 del documento de certificado BB22BF2B1B434E95 FEE5561F5168E474 E260983010BD148F F1959C163002541A; y a folios 1-9 del documento de certificado 8A43E68AE9162E70 8E711FAB052DF8FB D434A760A82C7948 2B49B5DC91F81F21, en el expediente de tutela digital. [5] La providencia obra a folios 10-13 del documento de certificado 8A43E68AE9162E70 8E711FAB052DF8FB D434A760A82C7948 2B49B5DC91F81F21, en el expediente de tutela digital. [6] La resolución obra a folios 10-14 del documento de certificado BB22BF2B1B434E95 FEE5561F5168E474 E260983010BD148F F1959C163002541A, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra a folios 24-25 del documento de certificado 8A43E68AE9162E70 8E711FAB052DF8FB D434A760A82C7948 2B49B5DC91F81F21, en el expediente de tutela digital. [8] Según correo electrónico que obra a folio 31 del documento de certificado 8A43E68AE9162E70 8E711FAB052DF8FB D434A760A82C7948 2B49B5DC91F81F21, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 3 del escrito de tutela que obra en el documento 476167F2F3CDF037 5F7A73C373682B60 409F2553DFCA8940 3EE73D89FB074E9B, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 4 del escrito de tutela que obra en el documento 476167F2F3CDF037 5F7A73C373682B60 409F2553DFCA8940 3EE73D89FB074E9B, en el expediente de tutela digital [11] La providencia obra en el documento de certificado No. 852660A85C1D2012 1D3FD14459E65812 5023047AFFE0B708 72EB04F890B0F91D, en el expediente de tutela digital. [12] La contestación obra en el documento de certificado 852660A85C1D2012 1D3FD14459E65812 5023047AFFE0B708 72EB04F890B0F91D, en el expediente de tutela digital. [13] La contestación obra en el documento de certificado 6B306BB0F1527EEC 1133789FB0B0AAAF CF6E7D00B66523EF 80B24837D70720CF, en el expediente de tutela digital. [14] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [15] La sentencia obra en el documento de certificado D3D36A2D3A3BF5F3 5FF94CAAD8DCE721 63BA0602A33C9801 B3CC62E45ECBB6EE, en el expediente de tutela digital. [16] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 7DD5229A634A1F91 FB31F4EFB3FA8967 8E60211A6B5C0BAA 7F27C189C3DA2F47, en el expediente de tutela digital. [17] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado 4AF94A6A0E75C361 17C8311299F0D6B5 6731A20875154983 64FA9AEB13026BFA, en el expediente de tutela digital. [18] Folio 4 del documento de certificado 4AF94A6A0E75C361 17C8311299F0D6B5 6731A20875154983 64FA9AEB13026BFA, en el expediente de tutela digital. [19] Folio 5 del documento de certificado 4AF94A6A0E75C361 17C8311299F0D6B5 6731A20875154983 64FA9AEB13026BFA, en el expediente de tutela digital. [20] La providencia obra en el documento de certificado D320C42FDD0F406F FCCB60323B7336DB 6EF19774BCB3CC56 27C27E544162BA40, en el expediente de tutela digital. [21] Las notificaciones obran en el documento de certificado 05622166E1ADA92B C54819039C5F6FE2 615E14607370CCA1 D23669CE3BC5DAA2, en el expediente de tutela digital. [22] Artículo 86.
Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [23] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [24] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [25] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [26] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [27] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [28] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [29] Visible en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-06-administrativo-de- monteria/313