ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGÍTIMO – De los accionantes en el proceso ordinario Mediante memoriales enviados el 25 de enero de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en la modalidad de intervención de terceros, los señores [C.A.C.L.], [F.A.C.C.], [C.A.L.L.], [W.M.L.], [A.M.D.] y [A.A.P.G.], presentaron escrito de coadyuvancia o en calidad de amicus curiae, en los siguientes términos: Expresaron que ellos al igual que el [Actor], fueron accionantes en el proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2016-02294-01, y en consecuencia sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, fueron amparados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Adujeron que también estan a la espera de que la autoridad judicial accionada se pronuncie, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta al señor [R.V.V.], en su calidad de Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café. (…) El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.
En consecuencia, como en este caso las intervenciones de las personas que apoyaron el escrito de tutela estaban encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, se aceptará su coadyuvancia. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Se resolvió durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA En la solicitud de amparo, la parte actora alegó, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, pues, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había pronunciado, en grado jurisdiccional de consulta, respecto del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-02294-02, en el que fue sancionado el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, por no dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y confirmada el 15 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2016-02294-00, promovido por el actor y otros, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Al respecto, es preciso destacar que antes de que se presentara esta tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, decidió acerca del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 5 de agosto de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, no obstante, la decisión se notificó después de que interpuso la solicitud de amparo por medio de correo electrónico el viernes 18 de diciembre de 2020.
Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la parte demandante se circunscribe a que este juez constitucional se pronunciara respecto de la presunta tardanza en la que había incurrido la judicatura cuestionada. (…) En ese orden, en atención a que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de decisión de 27 de noviembre de 2020, notificada por medio de correo electrónico el viernes 18 de diciembre de 2020, ya se pronunció respecto de la sanción interpuesta al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, dentro del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-02294-01, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada, durante el trámite de esta acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05203-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN TUTELA |Tema: |Tutela por presunta mora judicial.
Carencia | | |actual de objeto por hecho superado. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito allegado vía electrónica a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2020, el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por la presunta mora en la que ha incurrido la autoridad judicial demandada en proferir el pronunciamiento correspondiente, en el marco del trámite de consulta del incidente de desacato No. 25000-23-41-000- 2016-02294-02 en el que fue sancionado el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, por no dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y confirmada el 15 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2016-02294-00, promovido por el actor y otros[2], contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. 1.2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El actor promovió acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. • La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que en fallo de 6 de diciembre de 2016 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Bermeo Alfonso, dicha providencia fue impugnada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. • El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 15 de febrero de 2017, en el cual confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, y en consecuencia ordenó: “[…]
SEGUNDO. - ORDÉNASE al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia proceda a elaborar el cálculo actuarial individual de los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALFONSO PIEDRAHÍTA GALLEGO, determinando el monto de los bonos pensionales que les corresponde por el tiempo laborado en la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A.
TERCERO. – ORDÉNASE al Gerente General de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial que se determine a favor de los señores JORGE ENRIQUE BERMEO ALFONSO, CARLOS ALBERTO CAMACHO LONDOÑO, FREDY ARTURO CORREDOR CORTÉS, CÉSAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, WILLIAM MEJÍA LOZANO, ALIRIO MORENO DÍAZ Y ALBERTO ALFONSO PIEDRAHÍTA GALLEGO a los fondos pensionales a los cuales esté (sic) afiliados los ex trabajadores.
En caso de no contar con los recursos que se determinen a favor de los accionantes, deberá realizar las gestiones pertinentes ante la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esa entidad gire los recursos necesarios para cumplir las obligaciones impartidas en la presente providencia […]”.
(Negrilla fuera del texto original) • El 22 de mayo de 2017 y con ocasión a que la orden judicial no fue cumplida dentro del tiempo que se había estipulado en la sentencia de 6 de diciembre de 2016 y confirmada en el fallo de 15 de febrero de 2017, el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, por medio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. • Una vez agotado el trámite incidental, mediante providencia de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” se abstuvo de sancionar al Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café y al Representante Legal Asesores en Derecho S.A.S y en su lugar sancionó al gerente jurídico de la Fiduprevisora S.A., con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • La anterior decisión fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que, mediante providencia de 16 de octubre de 2018, profirió providencia y revocó el auto consultado e instó al tribunal de conocimiento a que una vez recibiera el asunto, iniciara las actuaciones pertinentes en aras de obtener y/o verificar el cumplimiento de la orden de amparo contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016. • Después de requerir al gerente jurídico de la Fiduprevisora S.A., al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café y al Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., y correrles traslado del incidente de desacato, para que rindieran informe sobre las diligencias realizadas para dar cumplimiento del referido fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, encontró que la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café, no realizó la transferencia de los recursos correspondientes para que se pudiera realizar el pago de las mesadas pensionales del señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso. • De modo que, el tribunal, en providencia de 5 de agosto de 2019 resolvió: “[…] PRIMERO.- SANCIÓNASE al doctor ROBERTO VÉLEZ VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadania No. 10.097.155 Gerente General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional del Café, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por haber incurrido en desacato […]” • La anterior decisión judicial fue enviada en grado jurisdiccional de consulta al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 4 de septiembre de 2019, por medio del Oficio UB19-050938, y según expresó el tutelante en el escrito de esta acción constitucional, desde ese entonces no se ha surtido ningún trámite o fallo. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “Respetuosamente solicito amparar el derecho al debido proceso, acceso real a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales, en conexidad con mínimo vital y seguridad social, para que se ORDENE a la Magistrada del Honorable Consejo de Estado, que profiera inmediatamente decisión judicial, confirmando la sanción impuesta por el incumplimiento de la tutela 2016 002294 de diciembre seis (6) de 2016, y que fuerce el cumplimiento de la citada sentencia, lo cual se obtiene cuando Fiduprevisora S.A. pague mi bono pensional a Colpensiones.“ 4.
Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada, ha vulnerado de manera sistemática sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad, como consecuencia de la mora para resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato identificado con el radicado No. 25000-23-41-000- 2016-02294-01, en el que fue sancionado el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, por no dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral 3º de la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, pese a que el proceso pasó a esta Corporación el 4 de septiembre de 2019. 5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. En auto de 18 de diciembre de 2020[3], el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular en calidad de terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a La Fiduprevisora S.A., a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se requirió al señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso para que, informara cuáles eran las personas que conformaron la parte demandante en la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2016- 02294-01 y, las direcciones electrónicas o físicas en donde se pudiesen efectuar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se le ordenó que indicara si, además de las entidades que se relacionaron en este auto, existían otras que debían ser vinculadas a esta acción constitucional. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2.
El apoderado del señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, a través de oficio allegado el 14 de enero de 2021, informó a esta Corporación cuales fueron las demás personas[4] que conformaron la parte demandante en la tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2016-02294-01, con el objetivo de que fueran notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, para ello allegó sus nombres completos, dirección de domicilio y correo electrónico. 6.
Contestaciones 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” A través de correo electrónico enviado el 19 de enero de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente de la providencia de 5 de agosto de 2019, solicitó su desvinculación del proceso, porque considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de la lectura detenida de la demanda, se logra concluir que dicho tribunal no vulneró ninguno de los derechos reclamados por el accionante. 2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante correo electrónico enviado el 14 de enero de 2020, la Magistrada Titular del Despacho al cual le fue repartido el conocimiento de la acción de tutela y el trámite de consulta del desacato identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2016-02294-02, que dio origen a la solicitud de amparo, expresó que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2020, la Sala decidió en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 5 de agosto de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante.
Expresó que el 13 de enero de la presente anualidad, se solicitó a la Secretaría General ingresar el expediente nuevamente al despacho titular, con el fin de proferir corrección de la referida providencia del 27 de noviembre de 2020, toda vez que por error involuntario en el acápite resolutivo de señaló “CONFIRMAR el auto consultado de 5 de agosto de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [ ]”, cuando lo correcto es Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente indicó que dicha providencia fue llevada a estudio a Sala de decisión el día 13 de enero de 2021, tal como se puede observar en el índice 22 del Sistema de Gestión de la Rama Judicial (SAMAI). Finalmente solicitó que se niegue la pretensión de amparo elevada por Jorge Enrique Bermeo Alfonso o que, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues es claro que “[…] la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción […]” 3.
La Nación - Ministerio de Hacienda En contestación de 15 de enero de 2021, enviada por medio de correo electrónico, el jefe de la oficina de Bonos Pensionales de la entidad, hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron esta tutela. En el escrito solicitó que se niegue esta acción, dado que el actor pretende que se ordene el pago de su bono pensional, no obstante, según lo expresa la cartera ministerial, ello resulta improcedente, pues este mecanismo constitucional no puede obviar un procedimiento administrativo previo y obligatorio, que debe cumplir la AFP protección, que es la administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado el accionante, para lograr la liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo y de obligatorio cumplimiento. 4.
La Fiduprevisora S.A., a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. A pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Escritos de coadyuvancia Mediante memoriales enviados el 25 de enero de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en la modalidad de intervención de terceros, los señores Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alfonso Piedrahita Gallego, presentaron escrito de coadyuvancia o en calidad de amicus curiae, en los siguientes términos: Expresaron que ellos al igual que el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso, fueron accionantes en el proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2016-02294-01, y en consecuencia sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, fueron amparados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Adujeron que también estan a la espera de que la autoridad judicial accionada se pronuncie, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta al señor Roberto Vélez Vallejo, en su calidad de Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café. Finalmente indicaron que, debido al incumplimiento de los fallos de tutela que les ampararon sus garantías fundamentales, en este momento estan perdiendo su derecho a pensionarse.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[5] modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no es la llamada a responder por la presunta mora judicial alegada por el accionante. La Sala negará tal petición, pues en esta instancia comparece al proceso en calidad de tercero con interés y no como autoridad judicial demandada. 2.2.2.
Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[6]. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[7] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[8] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulnera las garantías constitucionales de la parte actora porque a la fecha de presentación de esta tutela, no ha resuelto en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2016-02294-02.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la coadyuvancia; (ii) generalidades de la acción de tutela; (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la coadyuvancia El Decreto Ley 2591 de 1991, al regular la figura de la coadyuvancia[9] señaló que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones[10]. En ese orden de ideas, se observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes.
En consecuencia, como en este caso las intervenciones de las personas que apoyaron el escrito de tutela estaban encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, se aceptará su coadyuvancia. 2.5. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución[11], del derecho fundamental al debido proceso[12] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[13].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[14].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[15].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[16], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[17]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[18] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[19]. 2.7. Caso concreto En la solicitud de amparo, la parte actora alegó, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, pues, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no se había pronunciado, en grado jurisdiccional de consulta, respecto del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-02294-02, en el que fue sancionado el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, por no dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y confirmada el 15 de febrero de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2016-02294-00, promovido por el actor y otros[20], contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Fiduprevisora S.A., la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. Al respecto, es preciso destacar que antes de que se presentara esta tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, decidió acerca del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 5 de agosto de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, no obstante, la decisión se notificó después de que interpuso la solicitud de amparo por medio de correo electrónico el viernes 18 de diciembre de 2020.
Por lo anterior, el estudio que debería realizar el juez de tutela carece de objeto actual, habida cuenta que lo pretendido por la parte demandante se circunscribe a que este juez constitucional se pronunciara respecto de la presunta tardanza en la que había incurrido la judicatura cuestionada. Al respecto, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[21] ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[22]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Sobre el particular, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[23] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»[24]. En ese orden, en atención a que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de decisión de 27 de noviembre de 2020, notificada por medio de correo electrónico el viernes 18 de diciembre de 2020, ya se pronunció respecto de la sanción interpuesta al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, dentro del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2016-02294-01, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada, durante el trámite de esta acción. 2.8.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de decisión de 27 de noviembre de 2020, ya se pronunció respecto del grado jurisdiccional de consulta del plurimencionado incidente de desacato. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia de las personas identificadas en el numeral 1.6.5. denominado “escritos de coadyuvancia” de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la desvinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en líneas anteriores.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Bermeo Alfonso contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [2] El actor no informó cuáles son las personas que conformaron la parte demandante. [3] Este auto se notificó a través de correo electrónico el martes 12 de enero de 2021. [4] Los señores Carlos Alberto Camacho Londoño, Fredy Arturo Corredor Cortés, César Augusto Laverde Laverde, William Mejía Lozano, Alirio Moreno Díaz y Alberto Alfonso Piedrahita Gallego, fueron notificados por medio de correo electrónico el 22 de enero de 2021.
Tal como obra en el aplicativo SAMAI, que es el Sistema de Gestión de la Rama Judicial. [5] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [8] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [9] “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrilla fuera del texto original) [10] Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [12] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [13] Sentencia T-006 de 1992. [14] Sentencia T-476 de 1998. [15] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [16] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [17] Ibídem. [18] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [19] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] El actor no informó cuáles son las personas que conformaron la parte demandante. [21] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
(ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [23] «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».