ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada [P]ara el caso en concreto se colige que la decisión que hoy pretende controvertirse es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que resulta ineludible dilucidar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de agosto de 2018.
Sobre ello, se aprecia que la misma fue notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2018 y adquirió ejecutoria el 18 del mismo mes y año. En esa medida, es necesario definir si se cumplió con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 19 de septiembre de 2018 y venció el 19 de marzo de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 12 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [Actor] no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
(…) La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento que justifique por qué interpuso el mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente para el efecto, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a este mecanismo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto o una circunstancia de debilidad manifiesta que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que existe una razón válida, para que el solicitante del amparo no haya acudido en tiempo a esta acción. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04875-00(AC) Actor: EDGAR EDUARDO MORALES DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA QUINTA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, emitida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, que ordenó recuperar el espacio público ocupado por una construcción. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
Ausencia de justificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Yerson Villareal Ochoa instauró demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Por lo anterior, requirió ordenar a la entidad territorial demandada realizar todas las gestiones necesarias para demoler la construcción de la caseta de vigilancia ubicada en la zona verde, denominada Z V 1, en la calle 15 de la Urbanización El Buque 2.a Etapa y efectuar el retiro de las rejas que impiden el tránsito vehicular y peatonal en el sector.
El 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al alcalde de dicho municipio iniciar las actuaciones correspondientes para recuperar el espacio público ocupado por la mencionada construcción, incluyendo su demolición, imponer las sanciones administrativas y pecuniarias a los responsables y ordenar la adecuación de la zona verde, en los términos señalados en los respectivos planos urbanísticos.
Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, por lo que el 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. b) Proceso verbal abreviado de restitución de bien inmueble[1] El 20 de octubre de 2020 la Inspección Segunda Turno Dos de Policía de Villavicencio, en audiencia de lectura de fallo, con la comparecencia de la personera delegada para asuntos policivos, el señor Edgar Eduardo Morales Durán, en calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Buque Alto, y de la señora Rosa Esperanza Pineda Cubides, secretaría de dicha Junta, ordenó a la comunidad de la Urbanización el Buque Alto restituir el bien inmueble denominado Zona Verde Uno (ZV1) perteneciente a esa Urbanización, en cumplimiento de la directriz impuesta en el fallo del medio de control referido.
Por lo anterior, y una vez terminada la diligencia, el señor Morales Durán y la señora Pineda Cubides se comprometieron a realizar el desmonte de la estructura de la caseta, pero solicitaron el apoyo de la administración local para demoler lo que quedara en pie. En ese orden, la inspectora accedió a la petición y fijó fecha para llevar a cabo la demolición del material restante el 19 de noviembre de 2020.
En la fecha señalada, la autoridad precitada se desplazó, junto con representantes del Ministerio Público y de la administración municipal, al sitio materia de litigio, con el fin de realizar la demolición de la construcción. Sin embargo, esta no pudo practicarse porque la comunidad se opuso a ello y, además, no contaban con el personal de Policía suficiente, pues se encontraban prestando servicio en el paro nacional por la vida, de manera que la diligencia fue suspendida.
El 26 de noviembre de igual anualidad, se continuó con la actuación y, en ese sentido, se produjo la demolición de la caseta y la recuperación de la Zona Verde que había sido ocupada por dicha construcción, materializando con ello la orden impartida en la sentencia del 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos. c) Inconformidad El accionante, Edgar Eduardo Morales Durán, consideró que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, como la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta, el municipio de Villavicencio y la Inspección de Policía de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso.
Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, al resolver el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no realizaron una inspección judicial o un peritaje que permitiera verificar la supuesta ocupación del espacio público o el detrimento que estaría sufriendo el municipio por esa situación. En contraste, precisó que en el proceso policivo de restitución de bien inmueble quedó demostrado que no existía una apropiación o afectación alguna, cuando el técnico operativo de la Secretaría de Infraestructura, Miguel Ángel Garzón Pedraza, en el levantamiento topográfico de la zona en litigio, recomendó no demoler la caseta de vigilancia, en tanto que la zona verde cedida al municipio se encontraba incólume.
Resaltó que dicha construcción es el puesto de trabajo de cuatro personas que dependen de esa labor para la manutención de sus familias y aclaró que aquella también es el punto de control para el acceso de las personas a la urbanización, evitando con ello la presencia de personas indeseadas en su comunidad. De otra parte, aseguró que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que el magistrado Carlos Enrique Ardila Obando estaba impedido para conocer de este asunto, por su vínculo de consanguinidad con el asesor grado cinco de la Alcaldía de ese municipio, Diego Ardila Obando.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes indicados. Como consecuencia, requirió declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta el 23 de agosto de 2018 y de todo lo actuado desde su expedición, incluyendo lo realizado por la Inspección Segunda de Policía de Villavicencio.
Además, peticionó ordenarle a la corporación judicial precitada adelantar las medidas que en derecho corresponda para proferir una nueva decisión, en segunda instancia, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Yerzon Villareal Ochoa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta.
El magistrado Carlos Enrique Ardila Obando indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que entre la sentencia que se cuestiona y la presentación del escrito de tutela transcurrió un plazo superior a los seis meses, sin que se aprecie ningún argumento que justifique la demora en la instauración de aquella.
Adicionalmente, refirió que en el eventual caso de que se llegue a analizar de fondo este mecanismo constitucional y se concluya que se encontraba impedido para resolver la sentencia hoy acusada, tal circunstancia no altera el sentido de la decisión, pues la sala quedaría integrada por los magistrados Héctor Enrique Rey y Claudia Patricia Alonso, quienes estuvieron de acuerdo con la decisión, por lo que no se habría afectado el quorum deliberatorio ni decisorio.
En esa medida, solicitó denegar el amparo invocado por el señor Edgar Eduardo Morales Durán. Municipio de Villavicencio Jhon Jairo Rey Ortiz, jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de Villavicencio, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas tanto en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como en el proceso policivo, consideró que la acción de la referencia resultaba improcedente, puesto que se encontraba probado que no hubo ninguna acción u omisión por parte del municipio de Villavicencio ni la Inspección Segunda de Policía de ese ente territorial que haya generado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Por tanto, peticionó desvincular a estas entidades del presente trámite. Inspección Segunda de Policía del municipio de Villavicencio La inspectora segunda de policía del municipio de Villavicencio, Mary Rebeca Barreto de Rozo, después de relatar lo acontecido en el proceso policivo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que en el caso se encuentra probado que no existió ninguna acción u omisión por parte de esa entidad que conllevara la vulneración de las garantías fundamentales del tutelante, sino que lo que se evidenciaba era el cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales hoy accionadas.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, y la presentación de esta acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Edgar Eduardo Morales Durán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta, el municipio de Villavicencio y la Inspección de Policía de Villavicencio.
Para soportar su petición, indicó que las autoridades judiciales accionadas, al dictar las providencias del 31 de marzo de 2014 y el 23 de agosto de 2018, en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, no realizaron una labor minuciosa que permitiera verificar la supuesta ocupación del espacio público o el detrimento que estaría padeciendo el municipio con dicha ocupación. Además, manifestó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que el magistrado Carlos Enrique Ardila Obando estaba impedido para conocer de este asunto, por su vínculo de consanguinidad con el asesor grado cinco de la Alcaldía de ese municipio, Diego Ardila Obando.
Finalmente, precisó que la caseta de vigilancia es el puesto de trabajo de cuatro personas que dependen de ello para la manutención de sus familias y es el punto de control para el acceso a la urbanización, con el fin de evitar la presencia de ciertas personas en su comunidad. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que obra dentro del expediente de la acción de la referencia, se observa que el señor Yerson Villareal Ochoa instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
De igual forma, se denota que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio amparó los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó al alcalde de dicho municipio iniciar las actuaciones correspondientes para recuperar el espacio público ocupado por la caseta de vigilancia, incluyendo su demolición, imponer las sanciones administrativas y pecuniarias a los responsables y ordenar la adecuación de la zona verde, en los términos señalados en los respectivos planos urbanísticos.
Asimismo, se avizora que el 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta, resolvió los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como la demandada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que para el estudio de fondo de la acción constitucional deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, en la presente acción de tutela conviene precisar que si bien una de las pretensiones planteadas en el escrito inicial está encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cierto es que esta situación obedeció a la orden que se impartió en el medio de control precitado, en el sentido de recuperar el espacio público ocupado por la construcción ilegal de una caseta, la cual debía ser demolida.
Aunado a ello, se advierte que el reproche que se efectúa en esta sede se dirige es a cuestionar la decisión adoptada en el proceso judicial mencionado. Así, para el caso en concreto se colige que la decisión que hoy pretende controvertirse es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que resulta ineludible dilucidar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia del 23 de agosto de 2018.
Sobre ello, se aprecia que la misma fue notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2018[3] y adquirió ejecutoria el 18 del mismo mes y año[4]. En esa medida, es necesario definir si se cumplió con el requisito de inmediatez, exigencia general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, es importante mencionar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[5], explicó que el precitado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 19 de septiembre de 2018[7] y venció el 19 de marzo de 2019.
No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 12 de noviembre de 2020[8], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Edgar Eduardo Morales Durán no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido.
Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[9] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1.
Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.
En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. III. Justificación frente a la inactividad del accionante La parte accionante, en el escrito de tutela, no presentó ningún argumento que justifique por qué interpuso el mecanismo de amparo por fuera del término previsto jurisprudencialmente para el efecto, esto es, seis meses, y al revisar el mismo tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido acudir a este mecanismo y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto o una circunstancia de debilidad manifiesta que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que existe una razón válida, para que el solicitante del amparo no haya acudido en tiempo a esta acción. Por último, conviene precisar que si bien el accionante alega que se está vulnerando el derecho fundamental al trabajo de las personas que laboraban en la caseta de vigilancia, lo cierto es que aquel no tiene la titularidad para reclamar esa protección fundamental.
Bajo este escenario, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Eduardo Morales Durán en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, el municipio de Villavicencio y la Inspección de Policía de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Eduardo Morales Durán en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Meta, el municipio de Villavicencio y la Inspección de Policía de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La Subsección precisa que las actuaciones adelantadas en el pr捯獥畦牥湯椠普牯慭慤潰慬椠獮数瑣牯敳畧摮敤瀠汯捩懭搠汥洠湵捩灩潩搠楖汬 癡捩湥楣Ɐ攠汥琠業整搠獥慴愠捣ȍ倠牯洠摥潩搠汥挠慵敳攠瑳扡敬散潣灭瑥湥楣獡 瀠牡汥爠灥牡潴搠慬愠捣敤琠瑵汥ഠ 敓逸慬椠普牯慭楣滳焠敵猠硥牴敡搠慬瀠柡 湩敤䌠湯畳瑬獡搠牐捯獥獯搠慬删浡畊楤楣污攠汥氠湩㩫栠瑴獰⼺瀯潲散潳慲慭番 楤楣污朮癯挮⽯牰捯獥獯獣䌯湯畳瑬䩡獵楴楣oceso fueron informadas por la inspectora segunda de policía del municipio de Villavicencio, en el trámite de esta acción. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Según la información que se extrae de la página de Consultas de Procesos de la Rama Judicial en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ZahSgZkjTe9k5zUF8FrtaP2JcB8%3d [4]Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [5] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Ibidem. [7] Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. [8] Según la información consultada en el aplicativo web TYBA. [9] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.