Micelio
11001-03-15-000-2020-04547-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Susana Vergara Corzo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme da cuenta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la sentencia de 6 de febrero de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", confirmó el fallo de 24 de noviembre de 2015, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que la UGPP impetró contra la accionante, se notificó mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de octubre de 2020, transcurrieron ocho (8) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora únicamente se limitó a mencionar la jurisprudencia indicativa sobre el alcance del requisito de la inmediatez, sin precisar en su caso concreto algún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo por fuera del plazo inicialmente señalado para cuestionar providencias judiciales, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido.

De hecho, en el escrito de tutela omitió mencionar la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, razón que aúna argumentos para no encontrar cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04547-00(AC) Actor: SUSANA VERGARA CORZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento presentada por la UGPP por reconocimiento de pensión gracia. Cosa juzgada fraudulenta. Falta del requisito de inmediatez. Declara improcedente la acción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Susana Vergara Corzo, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 24 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le había sido reconocida una pensión gracia y se ordenara el reintegro de las sumas percibidas.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos En tanto el escrito de tutela no contiene un acápite dedicado a los hechos que soportan la solicitud, del expediente ordinario aportado la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda contra la señora Susana Vergara Corzo, quien se desempeñó como docente en el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº RDP 36300 de 9 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 6 de octubre de 2006, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada restituir las sumas que recibió por concepto de la pensión gracia. De dicha acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en fallo de 24 de noviembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la demandada ostentó siempre una vinculación del orden nacional, por lo que no tenía derecho a percibir la pensión gracia que le fue reconocida por vía judicial en un fallo de tutela.

El tribunal no accedió a la pretensión encaminada a que reintegrara las sumas reconocidas por ese hecho, en tanto, indicó, no se probó la mala fe con la que supuestamente actuó la ahora accionante. Asimismo, el tribunal accionado ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la nación, “a efectos de que se investigue, si lo estiman procedente, cualquier conducta delictuosa, disciplinaria o discal en que los servidores público, abogados y particulares involucrados en el trámite de la acción constitucional que llevó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué a ordenar a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Susana Vergara Corzo (…)”.

Finalmente, luego de que la demandada apelara dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", mediante sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2020, notificada el 24 de febrero de esa anualidad, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 24 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la UGPP promovió en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) violación directa de la Constitución, en específico de “los artículos 2, 91, 122, 305 y 315, la violación directa de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por la Sentencia de primera y segunda instancia, el desconocimiento, el no acatamiento, viola el principio de legalidad da mayor valor a la ley “ principio de legalidad que exige la actividad estatal tenga como fundamento la constitución” (sic a todo).

Sobre el particular, indicó que “El caso presente lo constituye si el nombramiento efectuado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional genera vinculación laboral o el laborar en planteles nacionales para la servidora pública (docente) señora SUSANA VERGARA CORZO, se viola el principio de legalidad que exige que la actividad estatal tenga como fundamento la Constitución Política, por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, la UGPP y en especial por el operador judicial: Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, es decir el acatamiento, la aplicación de los preceptos constitucionales: Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7 como la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, como el desconocimiento, no acatamiento del contrato realidad que debió ser analizado en el presente caso, es decir que nos encontramos al parecer en el presunto delito de prevaricato por acción u omisión y fraude procesal” (sic a todo).

Luego de citar apartes de las sentencias objetadas en los que se indicó que su vinculación era de carácter nacional, lo cual justificó la decisión que censura, sostuvo que “las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá deben indicar que la docente o servidora pública hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá, que la servidora pública hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), a la servidora pública le cancelaron salarios y realizó descuentos para salud hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad), que el Departamento de Boyacá le reconoció y pagó pensión de jubilación y que el Departamento de Boyacá le aceptó el retiro de la planta de personal, se presentó una subordinación o dependencia con el Departamento de Boyacá, - un horario y - una retribución por el servicio prestado (contrato realidad según la sentencia C-185 de 2019), no es admisible que un Ente Territorial como es el Departamento de Boyacá certifique que su servidora pública presenta una vinculación laboral Nacional con el Ministerio de Educación Nacional y el juez laboral de la demandada no se pronunció en la sentencia sobre este aspecto, es decir la certificación de tiempo de servicio y salarios devengados es expedida por funcionario incompetente”.

Agregó que “No existe certeza, sesgo en la prueba y las normas aplicables sobre la vinculación laboral del docente desde el análisis de la prueba, el operador judicial, no sustento que a partir del hecho de que el gobernador - alcalde mayor de Bogotá hubiese actuado como ejecutor de los Fondos Regionales Educativos FER”. Citó la sentencia C-335 de 2008, conforme con la cual “el principio de legalidad exige que la actividad estatal tenga como fundamento la Constitución, pero el hecho de que todas las normas constitucionales tengan eficacia interpretativa, sean normas jurídicas superiores y en ese sentido condicionen la validez de todas las disposiciones de rango inferior, no significa que la norma constitucional pueda ser realizada en todos los casos directamente, sin mediación de la ley, como fundamento de la actividad reglamentaria del Ejecutivo u otras autoridades, ya que, si bien hay normas que son autoejecutables y no precisan mediación legal, existen otras con distinta eficacia interpretativa, como es el caso de los fines, valores y principios constitucionales".

Por último, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato por acción, y de casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. De otra parte, alega un supuesto ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, sobre la eficacia del contrato realidad y la continuada subordinación o dependencia del servidor público respecto del ente nacional o territorial, emanado de las sentencias de 23 de febrero de 2006[1], 2 de febrero de 2004[2] y 13 de febrero de 2014[3] del Consejo de Estado, Sección Segunda, y sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, emanado de las sentencias C-679 de 2011, C-634 de 2011,T-109 de 2019 y T-116 de 2016 de la Corte Constitucional.

Finalmente sostuvo que las sentencias objetadas incurren en iii) error inducido, en tanto “resultan equivocadas de un lado por no darle el correcto entendimiento a los preceptos constitucionales consagrada en el Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7 ocasionando un daño fundamental al docente que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para obtener el derecho a la pensión gracia, y de otro lado por haberle dado valor probatorio a las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación Departamento de Boyacá, por infracción de una norma superior en la cual debía fundarse, por cuanto ninguna actividad pública se puede realizar sin el respaldo de precisa norma legal y mucho menos desconociendo preceptos constitucionales, expedición por funcionario incompetente al margen de la ley por falta de competencia ya que no son los funcionarios competentes para expedir las mismas por tratarse de servidor público "NACIONAL" el ente que debe certificar para el presente caso es el Ministerio de Educación Nacional, situación que no se tuvo en cuenta por parte de los falladores”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se exponen las siguientes: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora SUSANA VERGARA CORZO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia que reconozca el derecho adquirido como servidora pública al servicio del Departamento de Boyacá, aplicando los preceptos constitucionales Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7, como la Ley 29 de1989, Ley 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, como el precedente jurisprudencia! vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se decrete el presunto delito de prevaricato por acción contra la Nación - Ministerio de Educación, Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, la UGPP y el operador judicial según la sentencia C-335 de 2008, por la vinculación laboral del demandante con el Ente Territorial: Departamento de Boyacá, por haber figurado en la planta de personal del Departamento de Boyacá, por haber figurado en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), por el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por el Departamento de Boyacá y por la aceptación del retiro de la planta de personal del Departamento de Boyacá por presentarse el denominado contrato realidad, por lo cual presenta una vinculación laboral con un ente territorial: DEPARTAMENTO DE BOYACA, tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por la UGPP, el precepto constitucional principio de legalidad para la actividad administrativa y para el operador judicial no puede ser superior como lo esgrime y aplica la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989”. 4.

Pruebas relevantes Al trámite de tutela se allegó copia digitalizada de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2014-00290-00, actor: UGPP. 5. Trámite procesal Mediante auto de 30 de octubre de 2020, se requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible los hechos y razones que sustentan la presente acción de tutela.

A pesar de que no se recibió respuesta alguna, por auto de 11 de diciembre de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Boyacá, a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 93361 a 93369, todos de 15 de diciembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[4]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" El Consejero Ponente de la decisión objetada rindió informe en el que manifestó que, respecto de los hechos, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la presente acción y que, en relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 6 febrero de 2020, las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que, declara, deben dar suficiente cuenta de aquellas. 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El titular del despacho ponente de la decisión de primera instancia objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, manifestó, la acción incumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto el fallo de segunda instancia censurado fue notificado el 24 de febrero de 2020, y la acción fue impetrada el 28 de octubre de 2020, fuera del término de seis meses precisado jurisprudencialmente para es efecto.

Agregó que en la solicitud no se advierte o acredita alguno de los elementos fijados por la jurisprudencia constitucional de cara a determinar el análisis de razonabilidad que valide la interposición tardía de la acción de tutela de la referencia, lo que da lugar a su declaratoria de improcedencia. Respecto de la discusión planteada, sostuvo que la demandante acusa la providencia objetada de tomar en consideración los certificados de tiempos de servicios de la Secretaría de Educación de Boyacá para determinar el carácter de su vinculación a la docencia oficial y desconocer el derecho a la pensión gracia al que aduce tener derecho, “sin embargo, dentro de la sentencia emitida por el Tribunal en primera instancia, se dio la valoración probatoria respectiva a la documental allegada (valga señalar que NO se recabó por parte del representante judicial de la señora VERGARA CORZO algún inconformismo de su pertinencia o validez al momento de su decreto), pues conforme a los pronunciamientos fijados por el Consejo de Estado en las Sentencias citadas dentro de la providencia que aquí se objeta y proferidos en asuntos con contornos similares al debatido, el aludido elemento de convicción resulta conducente y pertinente para determinar el supuesto factico señalado”.

Luego de citar las consideraciones de la sentencia de primera instancia censurada respecto del tipo de vinculación nacional de la accionante a la docencia oficial y el consecuente incumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, indicó que este se abordó a partir del marco normativo y jurisprudencial vigente y aplicable al caso, al cual se hizo alusión con suficiencia en la aludida providencia, lo que desvirtúa igualmente el desconocimiento del precedente alegado por el apoderado judicial de la accionante.

Finalmente, respecto de la violación directa de la Constitución invocada en el escrito de tutela, orientada a señalar el carácter de cosa juzgada de la sentencia emitida el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, mediante la cual, en el marco de una solicitud de amparo, se otorgó el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Vergara Corzo, sostuvo que dentro del fallo emitido por ese tribunal se abordó lo atinente a la cosa juzgada fraudulenta, como tesis decantada por la Corte Constitucional con ocasión de las sentencias emitidas en sede de tutela reconociendo pensión gracia a docentes de carácter nacional, por lo que dicho defecto no se configura. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El apoderado del ministerio rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, adujo, las actuaciones de las que se desprende la vulneración iusfundamental alegada por la accionante no son del resorte de esa cartera, por lo que no es la llamada a responder por las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 6.4.

Respuesta de la UGPP A través de oficio de 17 de diciembre de 2020, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por cuanto, indicó, la acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, aunado al hecho de que la accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario para revisar las decisiones del juez competente, lo que la desnaturaliza.

Sostuvo que lo pretendido en la solicitud se torna improcedente teniendo en cuenta que lo que busca la accionante es dejar sin efectos unas decisiones judiciales respecto de las cuales se configuro la cosa juzgada, por lo que la acción de tutela no es la vía ni el mecanismo para controvertirlas, máxime cuando no se le ha vulnerado derecho alguno. Refirió que la Constitución Política preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos, fundamentalmente el Congreso de la República, como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar, postulado que, afirma, “implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al Juez de Tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas”.

Indicó que en el caso que originó la controversia se respetaron las ritualidades del proceso contencioso y se garantizó la participación de la actora, y que el estudio se efectuó a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico, “tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional respecto del derecho al debido proceso como desarrollo del principio de legalidad, en la sentencia C-980 de 2010”.

Finamente, sostuvo que en el caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela, y que las providencias objetadas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, “de lo cual no puede existir duda y menos que sea objeto de algún tipo de defecto”. 6.5. Respuesta de la Gobernación de Boyacá La apoderada de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción, por cuanto, adujo, los hechos expuestos por la actora se deduce claramente que los extremos de la litis están dados por la docente, la UGPP y la rama judicial, “por lo que no existe ninguna razón de hecho, ni de derecho para concluir que mi representado deba restablecer algún derecho a la docente por lo cual le solicito a la Consejera Ponente se nos desvincule de la presente acción”.

Sostuvo que en el caso existe temeridad por parte de la accionante, “toda vez que por los mismos hechos inicio acción judicial ante la jurisdicción contenciosa, mediante la acción de reparación directa que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 25000234100020190115800, el cual se acaba de surtir la etapa de traslado a los demandados”.

Finalmente, refirió que la accionante fue incorporada con vinculación nacional, teniendo en cuenta que su nombramiento fue efectuado por el Gobierno Nacional-Ministerio de Educación, quienes para esa época eran los encargados de designar reajustar y/o modificar la Planta de Personal de las Instituciones Educativas, ejercer inspección y vigilancia y trasladar los recursos a los diferentes Departamentos para el pago de los mismos, “aclarando que con el proceso de descentralización de la Educación en Colombia no implica cambios de ninguna índole en cuanto como tipos de vinculación y/o tiempos de servicios, salarios, escalafón etc, de los Docentes y Directivos Docentes”, por lo que la pensión gracia no puede ser reconocida a su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto fue puesto de presente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la contestación, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 24 de noviembre de 2015 y 6 de febrero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la UGPP promovió en contra de la actora, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto incurren en i) violación directa de la Constitución, en específico de “los artículos 2, 91, 122, 305 y 315, la violación directa de la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por la Sentencia de primera y segunda instancia, el desconocimiento, el no acatamiento, viola el principio de legalidad da mayor valor a la ley " principio de legalidad que exige la actividad estatal tenga como fundamento la constitución”, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, sobre la eficacia del contrato realidad y la continuada subordinación o dependencia del servidor público respecto del ente nacional o territorial, emanado de las sentencias de 23 de febrero de 2006[5], 2 de febrero de 2004[6] y 13 de febrero de 2014[7] del Consejo de Estado, Sección Segunda, y sobre los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, emanado de las sentencias C-679 de 2011, C-634 de 2011,T-109 de 2019 y T-116 de 2016 de la Corte Constitucional, y iii) error inducido, en tanto “resultan equivocadas de un lado por no darle el correcto entendimiento a los preceptos constitucionales consagrada en el Art. 2, 48, 49, 53, 91, 122, 305 No 7y 315 No 7 ocasionando un daño fundamental al docente que cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para obtener el derecho a la pensión gracia”. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [9] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme da cuenta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la sentencia de 6 de febrero de 2020, objeto de tutela, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", confirmó el fallo de 24 de noviembre de 2015, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que la UGPP impetró contra la accionante, se notificó mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2020[15], fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. [pic] Como la solicitud de amparo fue promovida el 28 de octubre de 2020[16], transcurrieron ocho (8) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[17].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[18].

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora únicamente se limitó a mencionar la jurisprudencia indicativa sobre el alcance del requisito de la inmediatez, sin precisar en su caso concreto algún motivo para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo por fuera del plazo inicialmente señalado para cuestionar providencias judiciales, por lo que el requisito de procedibilidad se encuentra incumplido.

De hecho, en el escrito de tutela omitió mencionar la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, razón que aúna argumentos para no encontrar cumplida esta condición objetiva de aplicación prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. La Sala precisa inclusive que durante la pandemia ocasionada por el COVID- 19, la rama judicial ha dispuesto canales electrónicos para la presentación de las acciones de tutela que permiten hacerlo de forma no presencial, a lo que se debe agregar que en este trámite los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 de 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Susana Vergara Corzo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B''.

C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación No 76001- 23-31-000-2001-00663-01, Actor Clara Eugenia Correa Gallego, demandado: Municipio de Sevilla Ref. 03946-05. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B''. C.P. Tarsicio Cáceres, 2 de febrero de 2004, Radicación número 25000-23-25-000-02001-05755-01, Actor Rosalbina Bejarano de Acosta, demandado: Nación - MEN-F. NAL.

PRES TSOC. MAG, Ref. 02830-03. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B''. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 13 de febrero de 2014, Radicación número 73001-23-31-000-2011-00215-01 {2300-12}, Actor María Elizabeth Botero Lentino, demandado: Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación. [4]El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos: pablomendez- 1@hotmail.com; pablomendez-1@hotmail.com notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; luddyme@gmail.com; eorejuelac@consejoestado.ramajudicial.gov.co; emiorejuela21@gmail.com; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; fulana06@gmail.com tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co;, despacho@sedboyaca.gov.co; dirjuridica.notificaciones@boyaca.gov.co;, despacho@sedboyaca.gov.co, ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B''.

C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación No 76001- 23-31-000-2001-00663-01, Actor Clara Eugenia Correa Gallego, demandado: Municipio de Sevilla Ref. 03946-05. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "B''. C.P. Tarsicio Cáceres, 2 de febrero de 2004, Radicación número 25000-23-25-000-02001-05755-01, Actor Rosalbina Bejarano de Acosta, demandado: Nación - MEN-F. NAL.

PRES TSOC. MAG, Ref. 02830-03. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B''. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 13 de febrero de 2014, Radicación número 73001-23-31-000-2011-00215-01 {2300-12}, Actor María Elizabeth Botero Lentino, demandado: Municipio de Ibagué - Secretaria de Educación. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] La notificación se efectuó al correo electrónico del apoderado de la accionante pablomendez-1@hotmail.com. [16] Acta individual de reparto. [17] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.