ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los tres años a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es un término de caducidad sino de la interposición dentro de un plazo razonable En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 8 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 14 de febrero de 2017.
(…) Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2020, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el caso bajo examen, es claro para la Sala que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 14 de febrero de 2017, con la notificación por edicto, por lo que el hecho de que solo hasta el 11 de junio de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad decidiera acudir al mecanismo constitucional no renueva el conteo de dicho plazo.
Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03868-01(AC) Actor: E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Providencia que resuelve demanda de reparación directa. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por considerar que se había configurado una falla en el servicio médico, en virtud de la negligencia en las atenciones en el servicio de urgencias ocurridas en los meses de marzo y abril del 2008, producto de una quemadura de segundo grado en las manos, lo cual le ocasionó la amputación de tres falanges distales en sus dedos de la mano izquierda.
La demanda se sustentó en que el paciente debió ser trasladado a una entidad de mayor nivel de complejidad, por lo que al no ser atendido oportunamente se produjeron las lesiones. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre la atención ofrecida al paciente por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y su resultado de pérdida de las falanges de sus dedos de la mano izquierda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, que por fallo de 8 de noviembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable de las lesiones al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y condenó en abstracto a esta última a pagar los perjuicios morales, materiales y por concepto al daño a la salud que resultaren probados, para lo cual ordenó que la parte demandante debía promover el trámite incidental de liquidación de perjuicios, en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
En virtud de dicha orden, el demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios, que fue tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, quien liquidó los perjuicios mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, de conformidad con lo ordenado en la sentencia. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión, sin embargo, por escrito de 19 de septiembre de 2018, desistió de su trámite.
La decisión que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios fue corregida por auto de 25 de octubre de 2019, notificado por estado electrónico el día 28 del mismo mes y año, decisión en la que se aceptó el desistimiento presentado por la parte demandada. La ahora entidad demandante manifestó que una vez ejecutoriado el auto antes descrito, el apoderado del señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa radicó la cuenta de cobro de pago de sentencia en el mes de diciembre de 2019, la cual, según afirmó, fue cancelada por la entidad, como consta en el desprendible Nº 0000007043 de 30 de diciembre del mismo año, por valor de $75.526.206.
Por último, señaló que en cumplimiento de los términos de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, el Comité de Conciliación y Defensa de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina adelantó el estudio jurídico del caso, sin encontrar una conducta dolosa o gravemente culposa del personal asistencial, por lo que el 11 junio de 2020, determinó que debía iniciarse la acción de tutela para controvertir la providencia que resolvió el medio de control de reparación directa. 2.
Fundamentos de la acción La entidad actora presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia de 8 de noviembre de 2016, en la que resolvió declararla responsable de las lesiones sufridas por el señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valorar erróneamente las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso de reparación directa. Señaló que la providencia objeto de reproche constitucional se fundamentó únicamente en lo manifestado por las páginas web “oculus Tecnologies” y “Wikipedia”, desconociendo el dictamen pericial, las pruebas testimoniales rendidas y la historia clínica allegada al proceso, mediante la cual se certificó cada una de las remisiones realizadas al señor Rocha Mesa durante los días 23, 27 de marzo y 1 de abril de 2008.
Aseguró que a pesar de que el Juez Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva tuvo en cuenta los manuales y la literatura médica reconocida por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina (ASCOFAME), que dejaban en claro la forma drástica en que se desarrollan las infecciones en las quemaduras de segundo grado, estos no fueron considerados por el Tribunal demandado al momento de emitir la decisión de segunda instancia. Afirmó que la decisión resulta contraria a las reglas de la sana crítica y a la obligación de valorar cada uno de los medios de convicción recaudados en el plenario, particularmente desconociendo lo consignado en la historia clínica, “mediante la cual se certifica cada una de las remisiones realizadas al señor Rocha Mesa los días 23, (primera remisión con el cirujano quien determinó de conformidad con su especialidad el tratamiento de la quemadura), 27 (abandono del usuario de manera autónoma de la entidad) y 01 de abril de 2008 última remisión, fundamentos facticos que debieron ser valorados y requerían una especial apreciación del Juez”.
Añadió que debió tenerse en consideración que el 27 de marzo de 2008, encontrándose aún en tratamiento médico, el señor Rocha Mesa abandonó el servicio de urgencias, debiendo asumir los riesgos del abandono. Posteriormente, el 1 de abril de 2008 el paciente consultó nuevamente, presentando necrosis en la mano izquierda. Señaló que de acuerdo con la historia clínica del señor Rocha Mesa, la E.S.E. le garantizó la oportunidad en la atención médica inicial y la continuidad en el acceso a los servicios médicos, pues decidió remitirlo al Hospital Universitario de Neiva.
En ese orden de ideas, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, desconoce los derechos fundamentales invocados, “pues las conclusiones que fundamentan la condena no guardan relación con las actuaciones medicas desplegadas por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA”. 3.
Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (sic) el día 08 de noviembre del 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA o a quien el despacho considere competente, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO, de conformidad con la oportunidad y vigencia de la lex artis, según los hechos y fechas materia de controversia, y que la misma no tenga como fuente artículos o paginas improcedentes de google como sustento”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2020, la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 41001233100120100018201. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, al señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, como tercero interesado en el trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 64897 a 64901 de 9 de septiembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila En memorial de 14 de septiembre de 2020, una integrante de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y exmagistrada del Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días desde que se notificó la decisión de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa.
Sostuvo que si bien dentro del proceso de reparación directa se profirió un auto de 30 de diciembre de 2019, éste hace relación con la liquidación de la condena, situación que no es la que presuntamente genera la afectación de los derechos fundamentales descritos en la acción, pues la parte actora no ataca dicha decisión, sino el contenido de la sentencia de segunda instancia. Agregó que la sentencia de instancia se profirió bajo el análisis de los medios probatorios allegados al proceso y su correspondiente valoración tal como se observa del contenido del fallo, sin que se haya incurrido en defecto alguno. Por último, en relación con el cuestionamiento de haber hecho referencia en el fallo de segunda instancia a un artículo de la web que hace alusión a un medicamento no autorizado en el país, señaló que independientemente de lo que el mencionado informe precisará respecto a algún tipo de medicamento como lo aduce el actor, en el caso en concreto la responsabilidad de la ESE derivó de la tardanza en la remisión del paciente.
En este sentido, precisó que el artículo fue citado únicamente con el fin de contextualizar la situación de un paciente que presenta quemaduras y la importancia de su atención oportuna, sin que se cuestionara la omisión de la entidad en el suministro de determinado medicamento. 6.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva En escrito de 11 de septiembre de 2020, allegado mediante correo electrónico, la titular del despacho judicial manifestó que “avocó conocimiento del proceso de reparación directa 41001-23-31-001-2010-00182- 00 promovido por el señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva solamente cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia, limitándose a obedecer lo resuelto por el Superior y a tramitar el incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta; por lo tanto, al no ser quien profirió la sentencia respecto de la cual se alega la ‘errónea interpretación judicial probatoria y fáctica’ fundamento de la tutela, no veo necesario ejercer mi derecho de defensa y contradicción”. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia -14 de febrero de 2017- y la radicación de la acción de tutela -28 de agosto de 2020”.
Advirtió que aun cuando la parte demandante alegó que debe contarse el término de inmediatez a partir del 11 de junio de 2020, fecha en la cual el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad determinó que era procedente la interposición de la acción de tutela, en realidad dicha circunstancia no justifica la tardanza en la interposición de la acción, toda vez que la entidad demandante tuvo conocimiento de la providencia y pudo establecer si de ella podrían predicarse defectos que vulneraran sus derechos fundamentales, como lo pretende demostrar en esta ocasión. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la decisión del juez constitucional de primera instancia incurre en un formalismo excesivo al aplicar el término restrictivo de seis (6) meses para interponer la acción de tutela, toda vez que no en todos los casos puede operar dicho plazo, máxime tratándose de la vulneración de derechos fundamentales.
Advirtió que dicha interpretación restrictiva resulta contraria a lo señalado en la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Además, señaló que la Corte Constitucional ha indicado que no existe una definición exacta en cuanto al tiempo razonable para interponer la acción de tutela, por lo que en algunos casos, “seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
En este sentido, aseguró que al no existir un criterio legal y unívoco para calcular la inmediatez de la acción de tutela, deben valorarse las circunstancias particulares del caso, con el fin de evitar la configuración de un nuevo perjuicio para quien acude a la acción de amparo. Refirió que la “ESE CARMEN EMILIA OSPINA como persona jurídica de derecho público, no ha permanecido inerte y pasiva ante el paso del tiempo, contrario sensu, se acredita en el sumario, las acciones, estudios, valoraciones y decisión de iniciar la acción de tutela, como una respuesta coherente y estructurada de la administración, pues no puede ponderarse el tiempo igual como si se tratara de una persona natural, dado que la tutela es un mecanismo excepcional y no debe entenderse como un mecanismo perentorio que deba elevarse dentro de los 6 meses siguientes como si se tratara de un recurso o un medio de control cuya carga debía agotarse casi inmediatamente después de proferida la sentencia”.
Finalmente, manifestó que una vez condenada la entidad se conformó el Comité de Conciliación y Defensa con el fin de establecer la responsabilidad de los médicos que atendieron al señor Rocha Mesa e iniciar la acción de repetición que correspondiera, sin embargo, al encontrar que ninguno de ellos actuó con dolo o culpa grave se decidió acudir a la acción de tutela “como único mecanismo posible para proteger los derechos de la ESE ante un Fallo desproporcionado, desactualizado, arbitrario, proferido con un evidente despropósito, vulnerando los derechos fundamentales de la entidad por configurarse una vía de hecho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto aplicar el parámetro de plazo razonable de seis (6) meses para interponer la solicitud de amparo resulta excesivo, ya que en este caso en particular debe tenerse en cuenta que fue solo hasta el 11 de junio de 2020, cuando el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad determinó que debía acudirse al mecanismo constitucional para controvertir la providencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, al encontrar que los médicos que intervinieron en el tratamiento del señor Joaquín Emilio de Jesús Rocha Mesa no actuaron con dolo o culpa grave.
De encontrar que dicho requisito general de procedibilidad se encuentra cumplido se debe determinar si la providencia de 8 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión de Bogotá, incurrió en defecto fáctico al haber declarado la responsabilidad patrimonial del E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva sin valorar, supuestamente, las pruebas allegadas al proceso. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5].
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 8 de noviembre de 2016 y se notificó mediante edicto desfijado el 14 de febrero de 2017, como se observa a continuación: [pic] Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 28 de agosto de 2020, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y trece (13) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la entidad accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[8].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[9].
Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su notificación. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 14 de febrero de 2017, con la notificación por edicto, por lo que el hecho de que solo hasta el 11 de junio de 2020, el Comité de Conciliación y Defensa de la entidad decidiera acudir al mecanismo constitucional no renueva el conteo de dicho plazo.
Cabe resaltar que si bien no existe un término de caducidad que limite el ejercicio de este mecanismo constitucional ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, pues admitir que se controvierta una decisión judicial después de cumplido dicho plazo razonable, pondría en riesgo el principio de la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las decisiones judiciales.
En este sentido, el plazo de seis (6) meses establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], no es un término de caducidad, sino una pauta para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
En esta ocasión, dicho plazo no resulta desproporcionado ya que tal y como lo advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado en dicha providencia, la accionante debió demostrar que (i) la vulneración es permanente en el tiempo o (ii) que su especial situación le impidió acudir al mecanismo constitucional, circunstancias que no se comprobaron en este caso.
En suma, para esta Sala es claro que la entidad demandante contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses, por lo que de acceder a lo solicitado y contar el término de la inmediatez desde el 11 de junio de 2020, desconocería los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, lo que conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida el 5 de octubre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [9] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [10] Sentencia T-584 de 2011.