ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – En trámite / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL – No le está dado al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que corresponde al juez natural [L]a Sala evidencia que los argumentos que se exponen en el escrito de tutela y en la impugnación son similares a los planteados en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020.
(…) De conformidad con lo anterior, es innegable que son evidentes las similitudes materiales en los argumentos del recurso extraordinario de anulación con los planteados en la presente solicitud de amparo, tal como se manifestó en la sentencia impugnada, razón por la cual no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, en similares términos, fue propuesto ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ahora bien, esta Sección ha sido del criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales cuando los reparos formulados descansan en cuestiones sustanciales y no corresponden a vicios de naturaleza procesal o in procedendo, pues respecto de estos últimos el legislador diseñó el recurso extraordinario de anulación con unas precisas causales.
Sin embargo, cuando los fundamentos que estructuran las causales del recurso de anulación gozan de similitud con los expuestos en la acción de tutela presentada de manera paralela, ha considerado que este mecanismo de protección constitucional es improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el debate ha sido planteado ante el juez natural.
En efecto, la sociedad accionante invocó los defectos fácticos y sustantivo, bajo el argumento de que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso que conllevó declarar, en su sentir, erradamente la caducidad de la acción y que, además, aplicó indebidamente el artículo 164 literal j) del CPACA y no la norma especial para un contrato de agencia comercial contenida en el artículo 1329 del Código de Comercio, argumentos que también hacen parte de los alegatos expuestos en el recurso de anulación. Aunado a lo anterior, en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que el recurso extraordinario de anulación con radicado 11001-03-26-000-2020-00049-00, fue admitido por auto de 23 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por consiguiente, cualquier pronunciamiento de fondo que se haga en la presente providencia, significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez ordinario, toda vez que este debate, se reitera, ya se planteó en ese escenario y, en ese orden de ideas, es esa autoridad judicial a quien le corresponde pronunciarse sobre ese particular.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en la actualidad se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, en el que se plantearon argumentos similares. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03648-01(AC) Actor: VIVA MÓVIL TELCO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra laudo arbitral.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Similitud de argumentos respecto del recurso extraordinario de anulación que se encuentra en trámite. Confirma improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que el 28 de octubre de 2009, celebró contrato de agencia comercial con la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. (la agenciada), el cual tenía por objeto la promoción y contratación de los servicios de comunicación personal y los del THC o cualquier otro relacionado con su objeto social.
Relató que al momento de la celebración del acto jurídico, las partes eran sociedades de naturaleza privada, por lo que se rigió por normas civiles y comerciales, sin que se aplicaran de carácter público ni la Ley 80 de 1993. Indicó que el contrato se modificó en varias oportunidades de manera unilateral por Colombia Móvil S.A. E.S.P., sin la posibilidad de discusión entre las partes.
Entre las modificaciones destacó el modificatorio No. 2 de 21 de octubre de 2010, que adicionó la cláusula primera, en cuanto a que la hoy accionante (el agente) se obligaba a prestar el servicio de recaudo de los dineros que por cualquier concepto le indicara Colombia Móvil S.A. E.S.P., de acuerdo con las especificaciones descritas en el Anexo “Prestación del servicio de recaudo”.
Sostuvo que en la cláusula octava del contrato se estableció que “[e]l término de duración del presente Contrato es de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo. En caso de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y éste se siga ejecutando con posterioridad a su vencimiento, se entiende que el Contrato se ha prorrogado de manera tácita por periodos de un (1) mes calendario y así sucesivamente, pudiéndose en consecuencia dar por terminado el Contrato por cualquier parte a la finalización de cada mes calendario. […]”..
Resaltó que, por medio de diversas circulares, la agenciada fijaba metas periódicas anuales de ventas, lo que demostraba que la planeación de la ejecución contractual estaba programaba para periodos de largo tiempo y no para un mes. Asimismo, afirmó que el agente implementó a partir de enero de 2014, el denominado “Plan 3 Años”, que consistió en fijar un plan de ventas por un término mínimo de tres años con sus agenciados, con lo cual se denotaba la continuidad en la ejecución contractual y la confianza legítima de su extensión en el tiempo con vocación de permanencia. Manifestó que el 21 de enero de 2015, la agenciada envió un correo dirigido a la sociedad accionante, para que adquiriera y comprara chips de la compañía, y tuviera suficientes para atender una campaña de mercadeo en los meses de febrero, marzo y abril de 2015.
Fue así como adquirió 17.979 “Sim Card”, lo que evidenciaba la continuidad de la relación comercial. Refirió que el 19 de febrero de 2015, Colombia Móvil S.A. E.S.P. comunicó a la actora su voluntad unilateral de no prorrogar el acuerdo comercial, a partir del 31 de marzo de 2015, por lo que se debieron realizar los trámites concernientes a la liquidación de las prestaciones recíprocas correspondientes y la suscripción del acta de liquidación, sin embargo, después del 1º de abril de 2015, las partes continuaron ejecutando obligaciones derivadas del contrato, a solicitud de la empresa agenciada.
Aseveró que la testigo Diana Marcela Ortega Roldán, antigua empleada de Colombia Móvil S.A. E.S.P., reconoció que con posterioridad al 1º de abril de 2015 la demandante continuó cumpliendo las actividades propias de la relación contractual vendiendo recargas a los puntos de venta que ya tenía comprometidos, clarificándose al respecto que, a su vez, éstas no se podían vender al cliente final por la decisión de terminar del contrato.
Afirmó que Colombia Móvil S.A. E.S.P. en oficio de mayo de 2015, puso de presente que a esa fecha existían obligaciones pendientes, y para ello consideró importante hacer un cierre provisional hasta el 1º de abril de 2015, de manera mensual y hasta el cierre final de los asuntos concernientes a la relación comercial, con lo cual se permitía que las partes estuvieran a paz y salvo, de manera definitiva.
Relató que durante el 2015, las partes del contrato cruzaron correspondencia sobre la ejecución de obligaciones a cargo de cada una de ellas, todas con el objeto de ejecutar las prestaciones propias del negocio y con clara intención de liquidar la relación contractual, pese a que no se concretó un acto de liquidación. Sostuvo que el 27 de noviembre de 2017, dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, la sociedad Viva Móvil Telco S.A.S. presentó demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que se constituyó el Tribunal de Arbitramento que conociera y decidiera la controversia surgida con ocasión del contrato de agencia comercial.
Manifestó que el tribunal en auto de 3 de agosto de 2018, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra el auto admisorio de la demanda, en el que expuso que no era claro el momento a partir del cual se debía contar el término de caducidad, toda vez que existía duda respecto de las actividades ejecutadas luego de que dicha sociedad terminara, de manera unilateral, el contrato sin perjuicio de las dudas sobre la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la especie y el régimen jurídico aplicable al contrato de agencia comercial.
Indicó que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en laudo de 5 de febrero de 2020, declaró la extinción de la acción por una presunta caducidad y se abstuvo el resolver de fondo las pretensiones, con sustento en lo siguiente: “154. Descartada así la terminación del Contrato de Agencia Mercantil en fecha distinta al 31 de marzo de 2015, y estando averiguado que las partes habían pactado en la cláusula 9.6 la liquidación del Contrato ‘dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha’ de su terminación, pero que esta no se ha realizado, procede con base en estos tres elementos fácticos reiterar el ejercicio de la aplicación del art. 164 del C.P.A.C.A, con el objetivo de definir si la caducidad de la acción que alega la parte demandada es hecho consumado en el caso.
Por supuesto que acerca de la aplicación del art. 164 ibidem, ya el laudo ha dado razón suficiente. 155. Como anteriormente se explicó, la hipótesis normativa que rige el caso corresponde a lo dispuesto por el art. 164 literal J), numeral v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto se está, como ya se dijo, frente a un contrato que requería la liquidación, conforme a lo estipulado por las partes en la cláusula 9.6 del mismo, pero sin que tal acto haya sucedido en los quince (15) días siguientes a la terminación, como igualmente había sido acordado.
Evento en el cual, según la disposición indicada, ‘el termino de dos (2) años’, otorgado a la parte demandante para presentar la demanda, ‘se contará, ‘una vez cumplido el termino de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga’. 156.
Entonces, de acuerdo con el texto legal, el término de caducidad para presentar la demanda vencía el 16 de junio de 2017, o en el tiempo más extenso, el 1 de agosto de 2017 (art. 829 del Código de Comercio). En una y otra alternativa, lo que aparece de manifiesto es que la demanda presentada el 27 de noviembre de 2017 es a todas luces extemporánea, porque para ese día ya se había consumado la caducidad de la acción que la parte demandada alegó como excepción”.
Finalmente, refirió que el 16 de marzo de 2020 interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo acusado, con fundamento en las causales 2, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin que a la fecha hubiere sido admitido. 2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se deje sin efectos el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, por considerar que se incurre en los defectos fáctico y sustantivo, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con sustento en lo siguiente: Aclaró que a la fecha de presentación no se ha resuelto sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y que interpuso la solicitud de amparo por los errores que conciernen a circunstancias que no se encuentran sujetas al conocimiento del juez ordinario.
En efecto, agregó que, dada su naturaleza, el recurso de anulación se limita a la posibilidad de formular ante el juez competente la configuración de circunstancias netamente procesales o constitutivas de errores in procedendo, sin que haya lugar a proponer juicios de fondo o reproches de orden sustancial en contra de la decisión adoptada por los árbitros, como ocurre en el presente caso, por tanto, es procedente el ejercicio de la acción constitucional de tutela como mecanismo idóneo y propicio para reclamar de manera directa o principal la protección de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, habida cuenta que los argumentos y las pretensiones de la presente tutela no encajan en las causales de anulación, como medio de defensa extraordinario en materia arbitral.
Sostuvo que, no obstante a la interposición del recurso de anulación en los términos de ley, debido a la suspensión de plazos judiciales en virtud de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la situación derivada de la pandemia del COVID-19, la actuación solo fue remitida al Consejo de Estado una vez se reanudaron los referidos términos, esto es, el 1º de julio de 2020, lo cual ha constituido una mayor vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora.
De otro lado, afirmó que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que se afectó de forma flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión adoptada por el laudo arbitral proferido el 5 de febrero de 2020, toda vez que, se incurrió en una “vía de hecho” por indebida valoración probatoria, puesto que no se tuvo en cuenta la realidad procesal para realizar el conteo del término de caducidad.
Asimismo, incurrió en defecto material o sustancial al interpretar y aplicar las normas que fundamentan la institución jurídica de la caducidad de la acción y a su vez, un evidente desconocimiento de los postulados inherentes al principio pro-actione. Manifestó que los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez también se cumplen, puesto que la acción de tutela se interpone contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, con sustento en errores improcedentes o inviables de ser alegados a través del recurso extraordinario de anulación y, además, se interpuso en un término prudente y razonable contado desde el 12 de febrero de 2020, cuando quedó ejecutoriado el mencionado laudo.
Enseguida, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y adoptar al respecto una decisión declarativa de la caducidad de la acción a pesar de las serias dudas que sobre el particular advirtieron los mismos, sin aplicar en tal supuesto los postulados inherentes al principio pro actione que regían íntegramente el caso.
Indicó que el tribunal accionado echó de menos la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] en la que se expuso con claridad el alcance que armoniza el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Señaló que, si bien es cierto que en su momento existió una comunicación tendiente a fijar como fecha de terminación de la relación contractual el 31 de marzo de 2015, el tribunal de arbitraje perdió de vista y le restó valor jurídico a los hechos y situaciones acaecidas con posterioridad a dicho momento y que demuestran sin duda que, más allá de tal formalidad, materialmente se continuó con la ejecución de prestaciones propias del contrato de agencia comercial hasta su finiquito efectivo y real, pues, fue la misma sociedad agenciada Colombia Móvil S.A. E.S.P. quien solicitó a la accionante que continuara ejerciendo actividades propias como agente comercial, las cuales solo culminaron en el mes de noviembre del año 2015, como puede verificarse en los medios de prueba aportados al proceso arbitral, entre esos, el testimonio de Diana Marcela Ortega Roldán. Sostuvo que la declaración de la mencionada testigo fue interpretada de manera errada por los árbitros en el laudo arbitral, al considerarse que su claro, útil y pertinente testimonio simplemente justificaba lo referido a la facturación realizada por el agente hasta el 14 de diciembre de 2015, sin tener en cuenta que la misma no obedecía a valores causados con anterioridad al 1 de abril de abril de 2015, supuesta fecha de terminación del contrato, sino a situaciones acaecidas con posterioridad a ella, en razón de las actividades comerciales que el agente tuvo que realizar a solicitud de la compañía agenciada las cuales se desarrollaron hasta el mes de diciembre de 2015, lo que se evidenció en el correo enviado por un funcionario de Colombia Movil S.A. E.S.P. Por otra parte, afirmó que la providencia motivo de tacha constitucional incurrió en defecto sustantivo al aplicar la regla de caducidad dispuesta en el literal j) del artículo 164[2] del CPACA, relacionada con el medio de control de controversias contractuales.
Manifestó que el tribunal no aplicó la regla anterior conforme al entendimiento que de la misma expuso la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del auto de unificación de 1º de agosto de 2019, proferido en el expediente con radicado 62.009[3]. Indicó que para el tribunal solo era válida una liquidación del contrato si la misma fuere en los 15 días siguientes a la terminación del contrato “perdiéndose de vista con ello que, incluso luego de vencido el término que se hubiese fijado contractualmente para dicho efecto, la relación negocial podía ser válidamente liquidada, aspecto del todo relevante debido a que -como precisamente lo expuso la Sección Tercera en su auto de 1º de agosto de 2019-, será desde el momento en que se verifique o constante que hubo liquidación a partir de la cual comenzará a contarse el término de dos (2) años previsto para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales”.
Agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado fue clara en indicar que el hecho de realizarse o concretarse el acto liquidatorio de manera extemporánea o por fuera del término contractualmente previsto para el efecto, no podía entenderse de manera restringida o limitativa del ejercicio del derecho de acción, como infortunada y equivocadamente lo entendió y lo aplicó el Tribunal de Arbitraje en su decisión del 5 de febrero de 2020.
Resaltó que “con fundamento en el principio pro actione, referido expresamente en el Auto de 1º de agosto de 2019 como sustento de la postura de unificación allí acogida, la Sección Tercera entiende de manera favorable el cómputo de la caducidad con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que el mismo pueda verse limitado o restringido por interpretaciones que busquen o propendan por meros entendimientos formales que solo dan al traste con el ejercicio de la función de administrar justicia, evitándose de tal manera la expedición de providencias que resuelvan de fondo las controversias suscitadas por las partes en conflicto”.
Finalmente, señaló que el otro defecto sustantivo en que incurrió el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, se sustenta en la indebida aplicación del artículo 164 literal j) del CPACA y no en la norma especial para un contrato de agencia comercial contenida en el artículo 1329[4] del Código de Comercio, toda vez que la relación contractual se rigió en su totalidad por normas de derecho privado, pues al momento de su celebración ambas partes contratantes eran sociedades de carácter privado. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela la parte demandante planteó las siguientes: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) que resultaron vulnerados en detrimento de la sociedad Viva Móvil S.A.S., con ocasión de Laudo Arbitral proferido el 5 de febrero de 2020 y ejecutoriado el 12 de mismo mes y año. SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el laudo arbitral del 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva Móvil Telco SAS y Colombia Móvil SAS ESP y, en su lugar, se profiera decisión judicial de fondo.
TERCERA: Que, subsidiariamente, con el propósito de materializar en favor de la accionante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA), el Juez Constitucional de Tutela adopte las medidas que con tal propósito considere efectivas y suficientes para materializar el derecho de acción de Viva Móvil S.A.S., entre ellas, ordenar la constitución de un Tribunal que conozca y decida de fondo la controversia suscitada entre las partes”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la parte accionante aportó copias del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del testimonio de la señora Diana Marcela Ortega Roldán y del contrato de agencia comercial celebrado entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Viva Móvil Telco S.A.S. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad demandante, al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como a la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en calidad de tercero interesado en el resultado del trámite constitucional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera Por escrito de 26 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral pidió que se desvincule del trámite constitucional y, subsidiariamente, se declare la improcedencia de solicitud de amparo, toda vez que esta corporación judicial no es accionada y no tiene participación en las actuaciones desplegadas por el Tribunal de Arbitramento accionado.
Informó que consultado el aplicativo interno SAMAI y la página web de la rama judicial, se constató que el 7 de julio de 2020 le fue asignado por reparto el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Viva Móvil Telco SAS contra el laudo arbitral, expediente al que se asignó el radicado No. 11001-03-26-000-2020-00049-00 (66033), y que el 13 de julio de 2020 ingresó al Despacho para admisión. 6.2.
Respuesta del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En memorial remitido el 16 de septiembre de 2020, los integrantes del tribunal de arbitramento solicitaron “INFIRMAR Y POR LO TANTO DEJAR SIN EFECTOS LA AUSENCIA DE COMPETENCIA” y “DENEGAR EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL POR MANIFIESTA IMPROCEDENCIA, EL AMPARO RECLAMADO” por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
Afirmaron que la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[5], modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que señala que las acciones de tutela dirigidas contra tribunales de arbitraje serán repartidas a la autoridad judicial llamada por la ley a conocer el recurso extraordinario de anulación. Agregaron que los artículos 149 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011 y 46 inciso 3º de la Ley 1563 de 2012, señalan que la autoridad judicial competente es la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, conforme a reciente providencia, esto es, el auto de 26 de mayo de 2020.
De otro lado, manifestaron que la acción de tutela resulta improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, actualmente, se tramita ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral radicado bajo No. 11001-03-26-000-2020-00049-00. Por último, resaltaron que la acción de tutela no sustituye ni desplaza las competencias propias de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, ni siquiera para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a consideración de ellas, con el pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales de naturaleza procesal o de apreciación probatoria. 6.3.
Respuesta de Colombia Móvil S.A. E.S.P. En memorial de 28 de agosto de 2020, el apoderado pidió que se negara el amparo solicitado por la sociedad accionada por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, o que se niegue el amparo, en razón a que el tribunal accionado no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo. Indicó que en la actualidad se encuentra en trámite un recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, a lo que agregó que todos los argumentos expuestos en la acción de tutela por la sociedad accionante coinciden con los que fueron desarrollados en el mencionado recurso extraordinario.
Agregó que lo discutido en la solicitud de amparo es el hecho de que el tribunal arbitral hubiera declarado la caducidad del medio de control de controversias contractuales que ejerció contra Colombia Móvil S.A. E.S.P., lo cual es el mismo debate del recurso de anulación que se soportan en las causales 2, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en tanto que en la acción de tutela se encausan por los defectos fáctico y sustantivo.
Por otra parte, señaló que contrario a lo que aduce la sociedad accionante, el tribunal arbitral no se equivocó en la contabilización del término de caducidad, ni fue dubitativo frente a la configuración de esta figura jurídica, pues de la providencia atacada se evidenció que se realizó un análisis juicioso y detallado de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes.
Sostuvo que la accionante emplea una cita completamente descontextualizada e incompleta de la página 107 del laudo, que puede llegar a generar la errada impresión de que el tribunal accionado no estaba seguro de adoptar la decisión, razón por la cual aclaró que la decisión cuestionada no dudó en declarar la caducidad y que, por el contrario, consideró que se trataba de una “situación ineludible” a la que “tuvo que llegarse”, como se aprecia en los primeros renglones del párrafo citado por Viva Móvil S.A.S., que fueron omitidos en la acción de tutela.
Afirmó que en el laudo, con acierto, se concluyó que la remuneración percibida por la actora después de terminado el contrato de agencia tuvo origen, única y exclusivamente, en la gestión por ella adelantada mientras el mismo existió, y no en la realización de nuevas gestiones ejecutadas con posterioridad al 31 de marzo de 2015. Resaltó que, del testimonio rendido por la señora Diana Marcela Ortega Roldán, se observa con claridad que los pagos efectuados a favor de la demandante con posterioridad a la terminación del contrato de agencia, en realidad correspondieron a las comisiones causadas por la activación de líneas de telefonía móvil realizadas hasta el 31 de marzo de 2015.
Por último, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó el término de caducidad y no del de prescripción de que trata el artículo 1329 del Código de Comercio, con sustento en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a lo que agregó que la decisión cuestionada fue rigurosa en diferenciar las figuras reguladas en los artículos 164 del CPACA y 1329 del Código de Comercio, pues su diferente naturaleza y efectos imponía la aplicación de la primera de las normas mencionadas. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020[6], declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con el laudo arbitral, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. Afirmó que la sociedad accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia paralela al trámite que se adelanta a través del recurso extraordinario de anulación impetrado, para obtener un nuevo pronunciamiento respecto de lo decidido por el tribunal de arbitramento bajo el amparo de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y con ello ordenar el estudio de fondo del asunto.
Sostuvo que la solicitud de amparo no es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar laudos arbitrales cuando, en principio, la parte interesada cuenta con el recurso extraordinario de anulación, tal como en efecto lo ejerció la sociedad accionante, el cual actualmente se encuentra en trámite. Finalmente, señaló que las causales invocadas por la sociedad accionante en el recurso extraordinario de anulación, según lo informó, se acompasan con las inconformidades alegadas ante el juez de tutela, razón por la cual, es claro que dicha discusión debe ser zanjada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural del asunto. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que sea revocada y, en su lugar, que acceda a las pretensiones formuladas. Indicó que sí es procedente el estudio de la acción de tutela, pues se debaten aspectos que no constituyen causal del recurso de anulación, tal como se expresó en el escrito de tutela, conforme con el principio de inmediatez y que se reiteran en esta oportunidad.
Aseguró que actualmente se encuentra en trámite el recurso de anulación formulado en contra del laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre Viva Móvil Telco S.A.S. y Colombia Móvil S.A.S. E.S.P., sin embargo, a la fecha no se han pronunciado frente a su admisión. Agregó que el mecanismo constitucional se interpuso en razón a los errores o defectos que en debida forma fueron expuestos y sustentados en la demanda, se refieren o conciernen a circunstancias que no se encuentran sujetas al conocimiento del juez extraordinario del recurso de anulación. Adujo que el recurso de anulación se limita a la posibilidad de formular ante el juez competente la configuración de circunstancias netamente procesales o constitutivas de errores in procedendo, sin que haya lugar a proponer juicios de fondo o reproches de orden sustancial en contra de la decisión adoptada por los árbitros, como ocurre en el presente caso, razón por la cual es procedente el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo idóneo y propicio para reclamar de manera directa o principal la protección de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, habida cuenta que los argumentos y las pretensiones incoadas en el presente proceso no encajan en las causales de anulación. Resaltó que la acción de tutela se ejerció con el propósito de atender de manera debida y oportuna lo atinente al criterio de procedibilidad referido a la inmediatez, por consiguiente, dada la trascendencia que se ha dado por parte del juez de tutela a este requisito referido a la oportunidad, conforme con el cual la demanda debe presentarse dentro del término de seis (6) meses posteriores al hecho que originó o causó la vía de hecho, no podían los apoderados de la sociedad accionante interponer la demanda con posterioridad a dicho término, so pena del eventual riesgo de improcedencia por no atenderse el mencionado requisito.
Afirmó que la solicitud de amparo ha sido oportunamente interpuesta y ello no puede generar efectos contrarios para la sociedad accionante, quien ha cumplido en debida forma con los requisitos y condicionamientos de obligatoria observancia para la procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, manifestó que reitera los hechos, pretensiones y argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó al juez constitucional pronunciarse de fondo en el caso concreto, ahora por vía de impugnación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, o si, por el contrario, debe efectuarse el estudio de fondo del laudo arbitral en tanto cumple con el requisito de subsidiariedad.
De ser afirmativa dicha respuesta deberá establecerse si la decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al declarar la configuración de la caducidad del medio de control de controversias contractuales de acuerdo con el literal j) del artículo 164[7] del CPACA, por laudo arbitral emanado el 5 de febrero de 2020. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];
(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales El artículo 116 de la Carta Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera.
Y siendo providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias, con las precisiones que ha efectuado esa Corporación (SU-174 de 2007, T-455 de 2012 y SU-556 de 2016, entre otras).
Por lo pertinente, la Sala trae a colación apartes de la sentencia T-408 de 2010, en la que la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, así: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,[22] que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. (…) En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: ‘(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; ‘(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; ‘(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y ‘(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. ‘Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.’ Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-081 de 2020[23], precisó que los criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales “refuerzan la idea de que la naturaleza de la justicia arbitral es un límite para el juez de tutela, quien debe tener como presupuesto la autonomía del tribunal para resolver sobre el fondo del asunto, y la voluntad de las partes de que dicha decisión adoptada en el laudo quede en firme.
De esta manera, los criterios mencionados en los numerales 1 y 2, le imponen al juez de tutela el deber de hacer un examen estricto para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo, legales o contractuales, que ya han sido resueltos de forma definitiva en el laudo.
Lo anterior implica, de modo particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que exige la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela”. Además, frente al numeral 3, indicó que a la hora de examinar los requisitos de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005, se deben tener en cuenta las características propias del procedimiento arbitral.
La Sala comparte las razones que, frente al tema, ha expuesto la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones que se dictan en los procesos arbitrales. Simplemente se debe agregar lo siguiente[24]: • La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Sobra decir que en ese caso la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. • Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.
El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces.
Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, este mecanismo solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.
Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 5. Estudio y solución del caso concreto La sociedad accionante manifestó que en el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, se incurrió en los defectos i) fáctico, por indebida valoración probatoria por la interpretación errada que se hizo del testimonio de Diana Marcela Ortega Roldán y de las facturas expedidas por el agente hasta el 14 de diciembre de 2015, que demostraban que no se configuraba la caducidad de la acción contractual y ii) sustantivo, al aplicar la regla de la caducidad dispuesta en el literal j) del artículo 164 del CPACA, porque se empleó erróneamente al no establecer adecuadamente el momento de liquidación del contrato, a lo que agregó que la norma especial de caducidad para un contrato de agencia comercial era la contenida en el artículo 1329 del Código de Comercio (cinco años), y no el término previsto en el CPACA.
En el fallo de primera instancia de 24 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de concluir que la acción de tutela formulada carecía del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad por cuanto, en su criterio, se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado presentado contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020.
En la impugnación, la sociedad accionante indicó que los argumentos que expone en la solicitud de amparo no se encuadran dentro de las causales previstas para la procedencia del mencionado recurso extraordinario, razón por la cual la solicitud de amparo constitucional se torna procedente para su estudio de fondo. Sería del caso efectuar eventualmente el estudio de fondo de la acción de tutela promovida por la sociedad demandante por cuanto, en efecto, los argumentos en los que se sustentan los defectos alegados se encuadran en los denominados errores in iudicando, empero, como la propia parte actora decidió promover recurso extraordinario de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que, en esencia, propone el mismo debate jurídico (cuestiona el laudo arbitral que declaró la caducidad de la acción), le corresponderá en principio al juez natural pronunciarse sobre el particular, pues de lo contrario se generaría una intromisión indebida del juez de tutela que conllevaría un paralelismo de decisiones y se incumpliría el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, la Sala evidencia que los argumentos que se exponen en el escrito de tutela y en la impugnación son similares a los planteados en el recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, como se ilustra en el siguiente cuadro comparativo: |Fundamentos | |Recurso extraordinario de |Escrito de tutela | |anulación | | |“Uno, por un defecto sustantivo al|“En el presente caso, el Tribunal | |hacer aplicación de una norma |de Arbitraje incurrió en una | |sustantiva contenida en el |flagrante vía de hecho, por | |C.P.A.C.A., convirtiendo una |defecto fáctico, al no valorar en | |acción contractual privada en una |debida forma el material | |acción contractual estatal por el |probatorio obrante en el proceso y| |sólo hecho de la naturaleza mixta |adoptar al respecto una decisión | |de la demandada al momento de |declarativa de la caducidad de la | |presentar la demanda, supuesto de |acción a pesar de las serias dudas| |“conversión” que no contempla la |que sobre el particular | |norma administrtariva aplicada y |advirtieron los mismos árbitros al| |que vulnera el derecho |momento de laudar, sin aplicar en | |constitucional del accionante de |tal supuesto los postulados | |acceso a la Justicia y por ende |inherentes al principio pro | |del Debido Proceso. |actione o pro proceso que regían | | |íntegramente el caso de autos. | |Dos, por un defecto fáctico en | | |cuanto el Tribunal se abstuvo de |Si el Tribunal de Arbitraje tenía | |analizar los hechos y |dudas relacionadas con el término | |circunstancias fácticas propias de|de caducidad aplicable al sub | |este este caso en concreto, que le|judice y, además, le asistían | |permitieran conocer si le era |evidentes inquietudes referidas a | |oponible al demandante VIVA MOVIL |la fecha en que habría de | |la condición estatal de la |iniciarse el cómputo del término | |demandada COLOMBIA MOVIL al |de caducidad, debió materializar | |momento de presentar la demanda, |el derecho fundamental de acceso a| |omisión que vulnera el derecho |la administración de justicia y de| |constitucional del accionante de |tutela judicial efectiva en favor | |acceso a la Justicia y por ende |de la parte convocante, tal como | |del Debido Proceso. |lo manda el referido principio pro| | |actione que, extrañamente, fue | |Tres, por un defecto en la |olvidado y en nada considerado por| |interpretación de las normas |los árbitros al momento de sentar | |constitucionales superiores de |postura en este sentido y | |acceso a la Justicia, |abstenerse de conocer y decidir el| |interpretación que es consecuencia|fondo de la cuestión sometida a su| |humana del ejercicio del Derecho, |resolución. | |pero que en este caso se omitió | | |hacer, pues resulta evidente que |(…) | |si se hubiese hecho una | | |interpretación armónica de los |El presente error constitutivo de | |derechos constitucionales que se |vía de hecho por defecto | |ponen en vilo con la aplicación de|sustantivo se refiere a la | |la caducidad, se hubiese concluido|decisión adoptada por los árbitros| |la existencia de una vulneración |en lo que atañe al entendimiento y| |del derecho constitucional del |aplicación de la regla de | |accionante de acceso a la Justicia|caducidad dispuesta en el literal | |y por ende del Debido Proceso. |j) del artículo 164 del CPACA, | | |relacionada con el medio de | |(…) |control de controversias | | |contractuales.
Si el querer del | |Corolario de lo anterior, no |Tribunal de Arbitraje consistió en| |procede aplicar la caducidad de la|dar aplicación de dicha norma para| |acción de 2 años del C.P.A.C.A. |resolver el caso concreto, debió | |porque las normas que regulan el |hacerlo correctamente, siendo | |contrato de AGENCIA COMERCIAL son |menester que en tal sentido se | |especiales y de carácter |aplicara esta disposición conforme| |sustancial al consagrar la |al entendimiento que de la misma | |existencia de los derechos del |expuso el Pleno de la Sección | |agente por 5 años. |Tercera del Consejo de Estado, a | | |través del Auto de Unificación de | |Mientras que la norma del |1º de agosto de 2019, Exp. 62.009.| |C.P.A.C.A. es de carácter general |Esta providencia se expidió y | |y procesal, que de conformidad con|notificó con anterioridad a la | |la Constitución debe ceder ante la|fecha en que se profirió el Laudo | |de carácter sustantivo.
Pero el |Arbitral en cuestión; sin embargo,| |Tribunal en su Laudo no pudo |las interpretaciones y | |llegar a esta conclusión porque no|conclusiones expuestas en la | |analizó ninguna de las |referida providencia ni siquiera | |circunstancias relacionadas con el|fueron objeto de consideración y | |carácter público de la demandada |análisis por los árbitros al | |COLOMBIA MOVIL y por ende el |referirse en el Laudo a la regla | |régimen jurídico aplicable a sus |de caducidad fijada en el | |contratos. |mencionado artículo 164, literal | | |j) del CPACA. | |(…) | | | |(…) | |Hay prueba documental aportada con| | |la demanda (Cfr. “Documentos que |El otro defecto sustantivo en que | |dan cuenta del procedimiento de la|incurrió el laudo arbitral de 5 de| |liquidación del contrato”), en la |febrero de 2020, se sustenta en la| |exhibición de documentos (Cfr. |indebida aplicación del artículo | |Liquidaciones de las comisiones de|164 literal j) del Código de | |los últimos 3 años contenidas en |Procedimiento Administrativo y de | |las memorias USB aportadas por |lo Contencioso Administrativo y no| |COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.), que |en la norma especial de caducidad | |además se corrobora con los |para un contrato de agencia | |testimonios de DIANA ORTEGA, |comercial, contenida en el | |MARCELO CATALDO y GRACE PATRICIA |artículo 1329 del Código de | |BOSSIO, sobre la liquidación del |Comercio, toda vez que, como se | |contrato proveniente de la |expuso en el acápite de hechos, la| |“complejidad” en la forma de la |relación contractual se rigió en | |liquidación de la remuneración de |su totalidad por normas de derecho| |las “comisiones”. |privado, pues, al momento de su | | |celebración, ambas partes | |Quedo probado, por la naturaleza |contratantes eran sociedades de | |de las prestaciones que emanan del|carácter privado.” | |contrato de agencia, que el | | |contrato sí requería de un periodo| | |de liquidación, puesto que VIVA | | |MOVIL TELCO S.A.S. tenía derecho | | |al pago de las comisiones de los | | |planes (prepago, postpago y | | |recargas electrónicas) que se | | |continuaron ejecutando seis (6) | | |meses después de la terminación | | |del mismo.” | | De conformidad con lo anterior, es innegable que son evidentes las similitudes materiales en los argumentos del recurso extraordinario de anulación con los planteados en la presente solicitud de amparo, tal como se manifestó en la sentencia impugnada, razón por la cual no le está dado al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, en similares términos, fue propuesto ante la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Ahora bien, esta Sección ha sido del criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra laudos arbitrales cuando los reparos formulados descansan en cuestiones sustanciales y no corresponden a vicios de naturaleza procesal o in procedendo, pues respecto de estos últimos el legislador diseñó el recurso extraordinario de anulación con unas precisas causales.
Sin embargo, cuando los fundamentos que estructuran las causales del recurso de anulación gozan de similitud con los expuestos en la acción de tutela presentada de manera paralela, ha considerado que este mecanismo de protección constitucional es improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el debate ha sido planteado ante el juez natural[25].
En efecto, la sociedad accionante invocó los defectos fácticos y sustantivo, bajo el argumento de que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso que conllevó declarar, en su sentir, erradamente la caducidad de la acción y que, además, aplicó indebidamente el artículo 164 literal j) del CPACA y no la norma especial para un contrato de agencia comercial contenida en el artículo 1329[26] del Código de Comercio, argumentos que también hacen parte de los alegatos expuestos en el recurso de anulación. Aunado a lo anterior, en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que el recurso extraordinario de anulación con radicado 11001-03-26-000-2020-00049-00[27], fue admitido por auto de 23 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por consiguiente, cualquier pronunciamiento de fondo que se haga en la presente providencia, significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez ordinario, toda vez que este debate, se reitera, ya se planteó en ese escenario y, en ese orden de ideas, es esa autoridad judicial a quien le corresponde pronunciarse sobre ese particular.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues en la actualidad se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 5 de febrero de 2020, en el que se plantearon argumentos similares. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Exp.
Nº 11001031500020180061201. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [2] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; [3] M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4]
ARTÍCULO 1329. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años. [5] “9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.” [6] La decisión se notificó mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2020. [7] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
“[22] Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto).” [23] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia del 1 de febrero de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-02524-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [25] Esta Sección en sentencia de 28 de marzo de 2019 (exp. 2018-03738-00), en un caso con similares contornos fácticos (caducidad de la acción declarada en un laudo arbitral), concluyó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque se había presentado paralelamente recurso extraordinario de anulación. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 4 de junio de 2019. [26] “ARTÍCULO 1329. <TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.
Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años”. [27]Visto en el enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=r7E9O0dZJR%2fJqJnMUsBLNUn%2bFwA%3d