Micelio
11001-03-15-000-2020-00910-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Armando Valencia Londoño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / OMISIÓN DE LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El actor no fue diligente en presentar la subsanación de la demanda dentro del término establecido por el juez natural En primer lugar, en relación con la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la Sala advierte que no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2020.

Como quiera que la providencia se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2014, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. En segundo término, respecto de la providencia de 19 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, tampoco se encuentra satisfecho dicho requisito teniendo en cuenta que transcurrió un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, desde que se notificó la providencia por estado de 8 de febrero de 2019.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

(…) En el caso bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, teniendo en cuenta que a pesar de que el demandante indicó en el escrito de impugnación que tiene una condición de discapacidad, en realidad no allegó documento alguno que acredite dicha circunstancia, ya que en la historia clínica únicamente se indica que es un paciente con antecedente de trasplante de rodilla y una condición de apnea del sueño. Así mismo, no se argumentó por qué dichas condiciones pudieron impedirle acudir a la acción de tutela dentro del plazo razonable establecido por esta Corporación, con el fin de excepcionar el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales que se cuestionan, por lo que no existe mérito suficiente para establecer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad diferenciales.

Por otro lado, la Sala observa que tampoco se cumple con requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor no agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando elevó el recurso extraordinario de revisión, no subsanó los defectos de la solicitud aun cuando la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por auto de 26 de febrero de 2018, le otorgó diez (10) días para ello.

En efecto, de conformidad con la información la suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se observa que la parte demandada haya radicado memorial alguno durante dicho término, lo que conllevó el rechazo de recurso por auto de 19 de noviembre de 2018, circunstancia que no puede remediarse a través del ejercicio de la acción de tutela.

(…) En suma, la acción de tutela no puede corregir la falta de diligencia del accionante al no subsanar el recurso extraordinario de revisión, por cuanto contó con la oportunidad procesal para el efecto. Por último, en relación con el argumento del supuesto error en la notificación del auto admisorio por haber notificado a la Consejera [S.L.I.V.], la Sala advierte que su vinculación en el trámite judicial obedeció a que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Segunda del Consejo de Estado de la que hace parte, por lo que en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso resultaba imperativo que tuviera conocimiento de la existencia de la acción de tutela.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impide eventualmente efectuar un estudio de fondo de las providencias objeto de tutela, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00910-01(AC) Actor: ARMANDO VALENCIA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de mayo de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la solicitud de la referencia, en la que declaró improcedente la acción de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y la consulta del Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se corrigiera su hoja de servicios incluyendo tres (3) meses y once (11) días que no fueron tenidos en cuenta, así como las cotizaciones por tiempos dobles correspondientes al 26 de febrero de 1971 y al 29 de diciembre de 1973, todo ello con el fin de obtener el derecho a la asignación de retiro.

Afirmó que dicha petición no fue resuelta, por lo que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 1100133310252010003540, que correspondió por reparto administrativo al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá. El 28 de junio de 2012, el proceso fue remitido por medidas de descongestión al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá[2], que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en providencia de 8 de julio de 2014[3]. El 7 de julio de 2015, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra las decisiones anteriores (rad. Nº 11001032500020150074900), el cual fue inadmitido por auto de 26 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[4], en donde se le concedió el término de diez (10) días para que subsanara las inconsistencias de la demanda, toda vez que no indicó de manera precisa y razonada la causal invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Además, se le advirtió al demandante que si lo que pretendía era invocar la causal de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiese dictado una decisión distinta, debió aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite del recurso extraordinario de revisión y explicar las razones por las que no pudo aportarlas en el proceso que dio origen al recurso.

Por auto de 19 de noviembre de 2018, la mencionada autoridad judicial rechazó la demanda por falta de subsanación. 2. Fundamentos de la acción El señor Armando Valencia Londoño manifestó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de primacía de la realidad, al no reconocer los tiempos de cotización a los que tiene derecho para acceder a la asignación de retiro como miembro de la Fuerza Aérea Colombiana.

Aunque no identificó la providencia atacada, manifestó que en este caso se incurrió en error inducido toda vez que “el Honorable Magistrado se funda en los oficios 1° Del Ministerio de Defensa Nacional. 2° Lugar del señor Juez acoge ciegamente esta tesis. 3° El tribunal en su espíritu de cuerpo muy valido en una sociedad Jerarquizada y más aún siendo militar de vieja data lo que hiciera un mando medio era apoyarlo ciegamente por su superior inmediato. 4º El honorable magistrado acogiendo la íntima coacción no acoge las súplicas de la profesional del derecho y desestimándolas rechaza mediante un auto el análisis profundo”[5].

Sostuvo que al tener en cuenta dichas consideraciones se emitió una decisión antijurídica e incongruente con lo solicitado y que a su vez atenta con lo establecido en el Convenio Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y con el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por lo anterior, aseguró que la acción de tutela resulta procedente para obtener la protección de dichas garantías ius fundamentales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Que con fundamento a (sic) lo expuesto se respecten (sic) los derechos laborales adquiridos baja (sic) el imperio de la ley y se reconozca el tiempo de servicio de acuerdo al principio de la no discriminación laboral”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela no se aportó ningún documento. 5. Trámite procesal Por auto de 17 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

La Secretaría General de esta Corporación libró varios oficios de 20 de abril de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión[6]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante correo electrónico de 21 de abril de 2020, el Consejero a cargo del recurso extraordinario de revisión iniciado por el actor manifestó que frente a los hechos relatados en la solicitud de amparo se atiene a lo que se demuestre durante el trámite judicial, y en relación con los motivos de inconformidad con el auto de 19 de noviembre de 2018, proferido dentro del referido asunto, es del criterio que “las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 6.2.

Respuesta del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá A través de escrito remitido el 22 de abril de 2020, el titular del despacho judicial informó que “NO fue el Juzgado 25 Administrativo quien profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, como lo asegura el accionante, pues luego de hacer una búsqueda en la página de la Rama Judicial, se evidenció que el proceso con radicado N° 11001333102520100035400, en el que actúa como demandante el hoy accionante, fue remitido mediante oficio 2012-00742 el 28 de Junio de 2012, a los Juzgados de Descongestión para que continuaran con el trámite procesal respectivo, correspondiéndole al Juzgado 8 (sic) de Descongestión hoy Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien emitiera sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2012”.

En relación con las pretensiones de la tutela solicitó que fueran negadas, al considerar que “además de no ser claras, llevan a pensar presuntamente que están precedidas de la mala fe del accionante, pues las mismas están cimentadas y justificadas con palabras denigrantes hacia los soldados del Ejército, palabras que por demás, no son, ni fueron expresadas por este aparato judicial y seguramente por el real Despacho conocedor del proceso”.

Por lo anterior, pidió que se estudiara la configuración de la posible temeridad. Por último, solicitó que se desvinculara del trámite tutelar como quiera que la decisión atacada no fue emitida por ese despacho judicial. 6.3. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) En escrito allegado el 22 de abril de 2020, mediante correo electrónico, la apoderada judicial de la entidad solicitó que sea exonerada de responsabilidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que el accionante no está afiliado, ni es beneficiario de alguna prestación reconocida por CREMIL y tampoco ha radicado petición en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.

En consecuencia, manifestó que no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Aseguró que CREMIL es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a quienes acrediten tal derecho, por lo que carece de competencia para resolver el asunto que motivó la presentación de la acción de tutela. 6.4.

Respuesta de la Fuerza Aérea Colombiana A través de oficio de 21 de abril de 2020, la Jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos indicó que ese mismo día se remitió el caso por competencia al Mayor General Leonardo Pinto Morales en calidad de Director General de CREMIL. Sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos relatados por el actor en el escrito de tutela. 6.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que “si se promueve contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que el recurso de apelación fue resuelto desde el 9 de julio de 2014; y si lo cuestionado es la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se radicó luego de un (1) año de haber sido notificada la última decisión allí dictada y no está acreditado que la vulneración de los derechos sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta”.

Además, encontró que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que el accionante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial con los que contaba, ya que no fue diligente al interponer el recurso extraordinario de revisión, pues aun cuando mediante auto de 26 de febrero de 2018 se inadmitió la demanda y se le concedió el término de diez (10) días para que corrigiera las respectivas inconsistencias, no radicó memorial alguno con el fin de cumplir con dicho requerimiento y, en consecuencia, en proveído de 19 de noviembre de 2018 fue rechazado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que en este caso la exigencia del presupuesto de la inmediatez se vuelve menos estricta, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de discapacidad y que ha iniciado distintas actuaciones para cumplir dicho requisito ya que agotó los mecanismos administrativos y judiciales conducentes.

Además, señaló que la tardanza es atribuible a las autoridades encargadas de resolver dichos trámites y no a una actitud negligente de su parte, por lo que exigirle el cumplimiento del mencionado requisito comporta una carga procesal desproporcionada. Señaló que la decisión de primera instancia resulta incongruente pues la situación fáctica que allí se expone “no se ajusta al libreto de la demanda”.

Además, sostuvo que se incurrió en un error en la notificación del fallo ya que se notificó a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, aunque nunca fue mencionada en el escrito de tutela. Con el escrito de impugnación allegó copia de la historia clínica del actor por cirugía ortopédica y neumología expedida por el Hospital Universitario Clínica San Rafael.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la inmediatez y de la subsidiariedad, o si por el contrario, debe revocarse, en tanto exigir el cumplimiento de dichos requisitos resulta desproporcionado por las circunstancias particulares en las que se encuentra el actor. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];

(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo examen De la lectura integral del escrito de tutela, de igual manera que el juez constitucional de primera instancia, se infiere que el accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión judicial proferida el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones relacionadas con la corrección de su historia laboral para acceder a la asignación de retiro.

Así como la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirieron las providencias demandadas.

Además, encontró que el actor no agotó los medios de defensa judicial de forma adecuada, en tanto no subsanó las deficiencias encontradas en el recurso extraordinario de revisión, por lo que fue rechazado. El señor Armando Valencia Londoño solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, bajo el argumento de es excesiva la exigencia de dar cumplimiento al presupuesto de la inmediatez, ya que se trata de una persona en situación de discapacidad, a lo que agregó que ha iniciado todas las actuaciones administrativas y judiciales procedentes para satisfacer sus derechos por lo que su actitud no ha sido negligente. 4.2.

La Sala confirmará la decisión impugnada porque la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad 4.2.1. En primer lugar, en relación con la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la Sala advierte que no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2020.

Como quiera que la providencia se notificó mediante edicto desfijado el 17 de marzo de 2014, transcurrieron cinco (5) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. 4.2.2.

En segundo término, respecto de la providencia de 19 de noviembre de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, tampoco se encuentra satisfecho dicho requisito teniendo en cuenta que transcurrió un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, desde que se notificó la providencia por estado de 8 de febrero de 2019.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[21].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[22].

En el caso bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, teniendo en cuenta que a pesar de que el demandante indicó en el escrito de impugnación que tiene una condición de discapacidad, en realidad no allegó documento alguno que acredite dicha circunstancia, ya que en la historia clínica únicamente se indica que es un paciente con antecedente de trasplante de rodilla y una condición de apnea del sueño. Así mismo, no se argumentó por qué dichas condiciones pudieron impedirle acudir a la acción de tutela dentro del plazo razonable establecido por esta Corporación, con el fin de excepcionar el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales que se cuestionan, por lo que no existe mérito suficiente para establecer parámetros de razonabilidad y proporcionalidad diferenciales. 4.2.3.

Por otro lado, la Sala observa que tampoco se cumple con requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor no agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando elevó el recurso extraordinario de revisión, no subsanó los defectos de la solicitud aun cuando la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por auto de 26 de febrero de 2018, le otorgó diez (10) días para ello.

En efecto, de conformidad con la información la suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, no se observa que la parte demandada haya radicado memorial alguno durante dicho término, lo que conllevó el rechazo de recurso por auto de 19 de noviembre de 2018, circunstancia que no puede remediarse a través del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[23].

Sobre este particular, la Corte, en la sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:   “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”[24]. Así mismo, precisó que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[25].

En suma, la acción de tutela no puede corregir la falta de diligencia del accionante al no subsanar el recurso extraordinario de revisión, por cuanto contó con la oportunidad procesal para el efecto. 4.3. Por último, en relación con el argumento del supuesto error en la notificación del auto admisorio por haber notificado a la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala advierte que su vinculación en el trámite judicial obedeció a que la acción de tutela se dirigió contra la Sección Segunda del Consejo de Estado de la que hace parte, por lo que en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso resultaba imperativo que tuviera conocimiento de la existencia de la acción de tutela. 4.4.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impide eventualmente efectuar un estudio de fondo de las providencias objeto de tutela, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera de esta Corporación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de noviembre de 2020. [2] Información suministrada por el sistema de gestión judicial, Justicia XXI. [3] M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. [4] C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Folio 3 del expediente. [6] La parte demandante y las autoridades judiciales demandadas fueron notificadas por correo electrónico remitido a las siguientes direcciones: becarval@hotmail.com; notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifsibarra@consejoestado. ramajudicial.gov.co; notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; tramiteslegales@fac.mil.co; atencionusuario@fac.mil.co; gestiondocumental@cremil.gov.co; notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Citado en: sentencia T-338 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.