Micelio
NR-2168825Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luisa María Delgado Santacruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO – El actor repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia Descendiendo al caso concreto, y en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada son los mismos que sustentaron la apelación presentada contra el auto de 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto declaró la caducidad de la acción en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.

En efecto, en el expediente consta que los argumentos que sustentaron la apelación interpuesta en el marco de la audiencia inicial contra el auto de 30 de mayo de 2019, es decir, los relativos a la falta de notificación del auto de 8 de octubre de 2014, mediante el que el ICFES archivó la averiguación preliminar llevada en contra de la accionante por presunto fraude en la presentación de las pruebas de estado del año 2014, son los mismos que soportan el alegato central de la presente solicitud, lo que la torna improcedente, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del acápite que describe el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante en la audiencia inicial de 30 de mayo de 2019, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en donde se observa que los argumentos esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada.

(…) Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Nariño teniendo en cuenta un parámetro más favorable para hacer el conteo de la caducidad, consideró que la notificación personal del auto mediante el que el ICFES archivó la indagación preliminar adelantada en contra de la accionante se efectuó válidamente, mediante mensaje enviado al correo electrónico autorizado por aquella para ese efecto, cuya prueba, como lo pudo verificar la Sala, reposa en el folio 188 del expediente ordinario, por lo que era del caso decretar la caducidad de la acción, en tanto había sido instaurada fuera del término legal previsto para ese efecto.

La anterior determinación, concluyó la autoridad judicial accionada, se encuentra conforme con el artículo 67 del CPACA, relativo a la práctica de la notificación personal, el cual prevé que “la notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”, como, en efecto, ocurrió en el caso.

Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000- 2020-00730-01(AC) Actor: LUISA MARÍA DELGADO SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Falta de notificación del acto que termina una actuación administrativa. Ausencia del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque se acude como instancia adicional. Confirma decisión que declaró improcedente la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Luisa María Delgado Santacruz, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de julio de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirmó que presentó el examen de estado para la educación superior el día 30 de marzo de 2014, donde obtuvo un resultado de 71,75 puntos, el cual presentó ante la Universidad de Nariño para optar por un cupo dentro del programa de medicina, puntaje, que, aduce, “obtenía el ingreso al programa académico inscrito pues, como consta en el expediente, superaba el puntaje del ultimo estudiante aceptado para el periodo B 2014”.

Adujo que el 17 de junio de 2014, recibió por parte del Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación, ICFES, una citación para llevarse a cabo la notificación personal de la Resolución N° 00357 de 17 junio de 2014, por la cual se ordenaba iniciar de oficio una actuación administrativa sancionatoria en su contra por presuntas irregularidades (fraude) en la realización del examen de estado, al que siguió un auto de apertura de averiguación preliminar fechado 17 de mayo de 2014 y notificado personalmente en la sede principal del ICFES en Bogotá, que ordenaba la suspensión de la publicación de los resultados por un término de 10 días hábiles.

Narró que el 18 de junio de 2014 la Universidad de Nariño publicó en sus carteleras la anulación de su solicitud de inscripción al programa de medicina, sin otorgar ningún término para controvertirla, luego de manifestar que el examen de estado presentado para validar su inscripción no figuraba en la base de datos del ICFES, por lo que era imposible realizar su verificación y la continuidad en el proceso de admisiones, pues se encontraba en curso el auto de apertura de investigación preliminar que suspendió la publicación de sus resultados.

Sostuvo que la actuación desplegada por la Universidad de Nariño concluyó con su exclusión de la lista de admitidos, “sin que se hubiere respetado el debido proceso, afectando el derecho legítimo en el ingreso al programa de medicina, aplicando de antemano una sanción que solamente es procedente en tanto exista fallo por el órgano sancionador adscrito al ICFES.

Se produjo entonces, un prejuzgamiento injustificado que vulneró flagrantemente los derechos propios de mi mandante”. Afirmó que luego de insistir logró tener acceso, “tiempo después”, al auto de archivo de la indagación referida, “supuestamente comunicada por medio de un oficio sin destinatario determinado de fecha 8 de octubre de la misma anualidad”, a lo que agregó que “el acceso a dicha información no obedeció a la notificación personal que acontece para aquellos actos administrativos que pongan término a una actuación administrativa (artículo 67 de la Ley 1437 de 2011), como en efecto ocurre en este asunto, sino por las averiguaciones particulares que se emprendieron con posterioridad”.

Refirió que, por estos hechos, el 16 de febrero de 2017 interpuso demanda de reparación directa contra el ICFES y la Universidad de Nariño, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la “afectación a derechos constitucionalmente amparados como el debido proceso y el derecho a la educación, por las actuaciones administrativas por ellas desplegadas”.

Sostuvo que el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que, en desarrollo de la audiencia inicial, decidió mediante auto de 30 de mayo de 2019, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado, quien adujo que el término para la presentación de la demanda había sido superado, luego de concluir que la ocurrencia del daño había acontecido el 18 de junio de 2014, cuando la Universidad de Nariño publicó el primer listado de admitidos y la demandante conoció la determinación adoptada frente a su inscripción, a pesar de lo cual la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2017, esto es, fuera del término legal para ese efecto.

Refirió que luego de presentar recurso de apelación contra dicha decisión, en el que señaló que el momento inicial para alegar la caducidad debía ser desde la notificación el acto que cerró la actuación administrativa, de la que, alegó, no existía prueba de su notificación, este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que confirmó el auto apelado, realizó el conteo del término de caducidad de manera más beneficiosa para la ahora demandante, a partir la notificación del auto mediante el que se archivó la indagación preliminar en su contra, luego de verificar que en el plenario obraba prueba de su notificación, de donde podía extraerse que la acción había sido interpuesta cuando ya había operado la caducidad.

Agregó que mediante auto de 21 de febrero de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto resolvió fijar agencias en derecho en la suma de $2’213.151, según lo establecido en el artículo 5º del Acuerdo PSAA 16- 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y fijar las agencias en derecho en segunda instancia en un SMLMV, equivalente a la suma de $887.803. 2.

Fundamentos de la acción La actora considera que los autos de 30 de mayo y 18 de septiembre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del proceso de reparación directa que impetró en contra del ICFES y la Universidad de Nariño, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la educación, por cuanto, alega, “en los mismos se fundamentó indebidamente la operancia de la caducidad de la acción instaurada”.

En su criterio, “considerado el archivo de la actuación preliminar como hecho fundante en la contabilización del término de caducidad, debe indicarse que el análisis realizado por el tribunal accionado en sede de apelación carece de objetividad y concluye con una decisión incorrecta, en tanto sostiene que de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario es posible asumir que la notificación del auto de archivo de la averiguación preliminar fue realizada en debida forma y con observancia de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que existió el envío de la comunicación que así lo manifestaba, por conducto del correo electrónico que fuera reportado en el registro dispuesto por el ICFES para la presentación de las pruebas de estado.” Sostuvo que, en su criterio, “tal afirmación no es correcta, pues toda decisión que ponga término a una actuación administrativa debe notificarse de forma personal y con el cumplimiento de ciertos requisitos evitando su invalidación”, y aun cuando el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 plantea la posibilidad de notificar vía correo electrónico aquellos actos administrativos que definan una situación en concreto, esto solo puede ocurrir “siempre que el interesado acepte ser notificado de esa manera, aspecto que, según lo explicado por el Tribunal de apelación, se da por cierto toda vez que fue suministrado un correo electrónico personal al momento de inscribir la solicitud para la presentación del examen de estado en la plataforma electrónica establecida por el ICFES de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Nº 187 del 18 de marzo de 2013”.

Indicó que “debe manifestarse enfáticamente que no existe ni existió certeza con relación a la fecha y hora en la que mi poderdante recibió el mensaje electrónico contentivo del acto administrativo por el que se archiva la investigación preliminar, pues la administración actuante, no certificó en debida forma el acuse de recibo aplicable a este tipo de notificaciones”, esto es, sostiene, conforme con las apreciaciones que sobre el particular ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y con el contenido del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y agregó que no puede aceptarse que debido a la reglamentación de la presentación de los exámenes de estado adelantados por el ICFES hubo una aceptación tácita en cuanto al recibo de notificaciones de forma electrónica.

Concluyó afirmando que la invalidez en la notificación del acto particular con el que debió darse por terminada la actuación administrativa afectó su accionar, pues “sin la debida notificación, los actos particulares no producen efectos jurídicos y por ende, no se vuelven obligatoríos para las partes; lo anterior se entiende puesto que la regulación concebida en la ley 1437 de 2011 asume que la notificación es un procedimiento que involucra directamente a la administración pública con el particular destinatario del acto”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR el derecho al debido proceso por haberse decretado indebidamente la caducidad del medio de control (reparación directa) abrogando razones infundadas y por ende, desconociendo la obligación de impartir justicia de acuerdo con la naturaleza del proceso. 2. TUTELAR el derecho al Acceso y la debida Administración de Justicia, pues de corroborarse los planteamientos hoy cuestionados en sede de Tutela, se cercenaría la posibilidad de buscar una medida de protección eficiente demandable ante la Jurisdicción de (sic). 3.

En consecuencia, se solícita que su Honorable Despacho ordene dejar sin efecto los siguientes pronunciamientos judiciales: - Auto emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto en audiencia desarrollada el día 30 de mayo de 2019, por medio del cual el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado. - Providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Segunda de Decisión, de fecha 18 de septiembre de 2019, que resuelve el recurso de apelación interpuesto ante el auto de primera instancia, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito del Pasto por medio del cual se da por terminado el proceso de forma anticipada. - Auto fechado el 21 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto resuelve fijar las agencias en derecho de Primera y Segunda instancia”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00053-00, actora: Luisa María Delgado Santacruz. 5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de marzo de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al ICFES y a la Universidad de Nariño, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto La titular del despacho que profirió la decisión objetada rindió informe en el que efectuó un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso que originó la controversia, y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, adujo, la solicitud no reúne los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencia judicial. 6.2.

Respuesta del Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación, ICFES Luego de realizar un recuento de los hechos del caso que originó la controversia y una explicación del Sistema de Detección de Copia del ICFES, el apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, indicó, “la accionante no demuestra, ni siquiera sumariamente, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en tal sentido, el asunto expuesto, no tiene una evidente relevancia constitucional ni deviene de una irregularidad procesal que haya dado lugar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto frente a la actuación administrativa adelantada, la ciudadana LUISA MARÍA DELGADO SANTACRUZ fue debidamente notificada de todos y cada uno de los actos administrativos emitidos dentro del proceso, es así que, ella pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción”.

Respecto de la notificación de actos administrativos de carácter sancionatorio, indicó que, de conformidad con lo establecido en el reglamento de los exámenes de estado, para efectos de citación a notificación personal en el marco de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, desde el momento mismo de la inscripción al examen el aspirante autoriza que las mismas sean realizadas al correo electrónico suministrado en el formulario de inscripción, disposición que, afirma, atiende las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las notificaciones personales realizadas a la accionante se dieron de acuerdo con esas previsiones a la dirección electrónica suministrada por ella misma o su Institución Educativa.

Sobre el particular, informó que la accionante, al momento de la inscripción, refirió el correo electrónico luisimds@hotmail.com, al cual le fueron enviadas la comunicación del auto de averiguación preliminar, el auto de apertura de la investigación y el auto de archivo de las diligencias, por lo que a dicha dirección de correo electrónico se le citó a notificación personal respecto de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo sancionatorio, y a ese mismo buzón de mensajes se le notificó por aviso sobre su contenido, cuando no fue posible notificarla de manera personal.

Finalmente, agregó que teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del hecho que produce el daño, que para el caso sería la fecha en que fue notificada la accionante sobre la averiguación preliminar, esto es, el 20 de mayo de 2014, “fecha en que se le informó sobre la medida de no publicación de los resultados de la prueba, esta fecha es la única que puede ser tenida en cuenta como el momento de la omisión u operación administrativa que supuestamente causó el daño, de donde, afirma, se deduce claramente sobre el caso concreto que la caducidad del medio de control de reparación directa, que debía ser incoado hasta máximo el 21 de mayo de 2016, lo cual no ocurrió”. 6.3.

Respuesta de la Universidad de Nariño El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, adujo, lo que pretende la accionante no es la protección de derechos protegidos constitucionalmente, sino reabrir el debate probatorio y de esta manera asumir este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sostuvo que en el presente caso, “no nos encontramos ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, toda vez que ella ejerció su derecho de acción en un proceso contencioso administrativo que contó con todas las garantías por parte de los despachos judiciales, con la posibilidad de presentar los recursos, como el recurso de apelación que impetró contra la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y de presentar sus argumentos, los cuales jamás estuvieron relacionados con los que pretende introducir en sede constitucional”.

Agregó que la solicitud no se presentó en un término razonable, ya que, afirmó, la decisión que se pretende atacar es la contenida en la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual se confirmó la declaratoria de caducidad, decidida en audiencia del 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, notificada el 18 de octubre de 2019 a las partes, “por lo que transcurrieron más de 5 meses hasta la presentación de la acción de tutela”.

Concluyó indicando que es abiertamente reprochable e improcedente que la accionante y su apoderado pretendan tomarse este mecanismo constitucional para constituir una nueva instancia, reabrir el debate probatorio, sorprender con nuevos argumentos a los operadores judiciales, a las partes interesadas y desnaturalizar de manera integral esta acción de protección de los derechos fundamentales. 6.4.

Los demás vinculados guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 21 de julio de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela, luego de concluir que la misma incumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre las controversias decididas por el juez natural.

Luego de hacer un recuento de los hechos del caso, sostuvo que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, por lo que, en tanto no se advertía que las decisiones cuestionadas fueran caprichosas o arbitrarias, la solicitud devenía improcedente[2]. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, a través de escrito en el que retomó los argumentos de la solicitud de amparo, a los que agregó que si bien “la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no obstante, ello no significa que dicho mecanismo no sea legítimo para "revisar" y "evaluar" las interpretaciones y determinaciones que, dentro del proceso contencioso administrativo sean asumidas por el juez de conocimiento, como quiera que se advierta, la vulneración al debido proceso en su esencia y derecho fundamental constitucionalmente protegido”.

Añadió que la acción de tutela impetrada no constituye una instancia adicional, pues con ella no se busca reemplazar al juez natural en la determinación de aquellas pretensiones puestas a su consideración, “pero sí se advierte la inobservancia de aspectos sustanciales y neurálgicos que pueden contravenir las determinaciones cuestionadas, nada impide que en el amparo constitucional se realice una valoración clara y determinada en la que se acepte o desvirtúe lo deprecado por el accionante”.

Adujo que el fallo de primera instancia “no reviste siquiera pronunciamiento alguno con relación a la vulneración denunciada, y se limita simplemente a señalar que no se advierten decisiones caprichosas y arbitrarias por parte de los accionados y que los argumentos expuestos por quien entabla la acción, se dirigen a volver sobre las controversias decididas por el juez natural”.

Finalmente, reiteró los argumentos iniciales del escrito de tutela, es decir, los relacionados con que en el caso “no existe prueba que establezca el acuse de recibo y por ende que certifique la fecha y hora en que LUISA MARÍA DELGADO SANTACRUZ recibió certeramente el acto administrativo que archivó la indagación preliminar indicado en el auto del seis (6) de octubre de 2014, fuente irrestricta del daño que se pretende resarcir por intervención de la judicatura Contencioso Administrativa”, lo que vulneraría su derecho fundamental al debido proceso, conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 21 de julio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de la actora en el escrito de impugnación, el análisis realizado por el tribunal accionado en el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa que impetró “carece de objetividad y concluye con una decisión incorrecta, en tanto sostiene que de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario es posible asumir que la notificación del auto de archivo de la averiguación preliminar, fue realizada en debida forma y con observancia de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011”, aun cuando, en su criterio, “no existe prueba que establezca el acuse de recibo y por ende que certifique la fecha y hora en que LUISA MARÍA DELGADO SANTACRUZ recibió certeramente el acto administrativo que archivó la indagación preliminar indicado en el auto del seis (6) de octubre de 2014”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la solicitud de tutela, luego de concluir que la misma incumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre las controversias decididas por el juez natural.

En el escrito de impugnación, la accionante presentó reparos contra dicho argumento, y sostuvo que la solicitud no constituye en una instancia adicional, pues con ella no se busca reemplazar al juez natural en la determinación de aquellas pretensiones puestas a su consideración, “pero sí se advierte la inobservancia de aspectos sustanciales y neurálgicos que pueden contravenir las determinaciones cuestionadas, nada impide que en el amparo constitucional se realice una valoración clara y determinada en la que se acepte o desvirtúe lo deprecado por el accionante”.

De otra parte, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo, es decir, los relacionados con que el análisis realizado por el tribunal accionado en el auto de 18 de septiembre de 2019, mediante el que confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa que impetró, “carece de objetividad y concluye con una decisión incorrecta, en tanto sostiene que de acuerdo a los documentos obrantes en el plenario es posible asumir que la notificación del auto de archivo de la averiguación preliminar, fue realizada en debida forma y con observancia de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011”, aun cuando, en su criterio, “no existe prueba que establezca el acuse de recibo y por ende que certifique la fecha y hora en que LUISA MARÍA DELGADO SANTACRUZ recibió certeramente el acto administrativo que archivó la indagación preliminar indicado en el auto del seis (6) de octubre de 2014” 4.2.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[17]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[18].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, y en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que los argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada son los mismos que sustentaron la apelación presentada contra el auto de 30 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto declaró la caducidad de la acción en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria.

En efecto, en el expediente consta que los argumentos que sustentaron la apelación interpuesta en el marco de la audiencia inicial contra el auto de 30 de mayo de 2019, es decir, los relativos a la falta de notificación del auto de 8 de octubre de 2014, mediante el que el ICFES archivó la averiguación preliminar llevada en contra de la accionante por presunto fraude en la presentación de las pruebas de estado del año 2014, son los mismos que soportan el alegato central de la presente solicitud, lo que la torna improcedente, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario.

Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del acápite que describe el recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante en la audiencia inicial de 30 de mayo de 2019, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en donde se observa que los argumentos esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada: En efecto, en la mencionada apelación, el apoderado de la demandante adujo lo siguiente: “3.

EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, mismo que sustentó de la siguiente manera: Manifestó que el hecho dañoso no se ubicó en una actuación específica de las partes demandadas, sino en varias actuaciones en conjunto por parte de las mismas, las cuales se desplegaron desde la apertura de la averiguación preliminar iniciada por el ICFES.

Sostuvo que el hecho dañoso no ocurrió en el momento de anulación de la inscripción, sino durante todo el periodo, desde la apertura de dicha averiguación hasta que el ICFES decidió archivar el proceso de tal investigación. Señaló que el momento inicial para contar la caducidad sería desde la notificación del acto que cerró la actuación administrativa; que no obstante, si bien el ICFES manifestó que notificó de dicha decisión al correo electrónico de la demandante, conforme lo dispuesto en la Resolución 187 del 2013, tal apreciación distaba de la actuación desplegada por el ICFES, por cuanto no era posible notificar tanto del auto de apertura de la averiguación preliminar, como del archivo de la misma de manera electrónica, ya que el artículo 67 del CPACA disponía un procedimiento específico para efectuar las notificaciones, el cual no fue obedecido por el ICFES.” Esos cargos fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 18 de septiembre de 2019, objeto de tutela, en donde, luego de delimitar las normas aplicables al caso, indicó lo siguiente sobre la verdadera forma en que ocurrieron los hechos que soportaron la demanda y las pruebas que los respaldaban[19]: “(…) la señora Luisa María Delgado presentó petición ante la Universidad de Nariño, solicitando se revoque la decisión de anulación de su inscripción, y en su lugar, se admita la puntuación obtenida en su examen para acceder al programa de medicina, ante lo cual, mediante respuesta del 27 de junio de 2014, la Universidad de Nariño respondió que dicha decisión se debía a que después de verificar los exámenes inscritos con la información oficial del ICFES, no figuraba en la base de datos, lo cual daba lugar a la anulación de la inscripción; igualmente, explicó que la demandante estaba registrada en el auto de averiguación preliminar del ICFES y que no aparecía en el auto de archivo de la averiguación que el ICFES había expedido el 3 de junio de 2014, por lo que no era posible tener en cuenta los resultados de su examen de estado, en tanto la verificación se hacía oficialmente con el Instituto que había suspendido los resultados.

Posteriormente, a través del auto del 6 de octubre de 2014, el ICFES dispuso el archivo de la averiguación preliminar iniciada mediante la Resolución 00357 del 11 de junio de 2014[20], a favor de varios estudiantes que estaban investigados, entre los cuales se encontraba la demandante, a quien se le notificó dicha decisión mediante comunicación No. ICFES2014E31236 del 8 de octubre de 2014[21], la cual se remitió a su correo el mismo día[22].

(…) En ese orden, la Sala considera que si bien fue la anulación de la inscripción de la demandante el momento en el cual se privó de la oportunidad para acceder al programa de medicina, lo cierto es que del daño se tuvo certeza desde el momento en que el ICFES archivó la averiguación preliminar y ordenó la publicación de los resultados, lo cual sucedió en el mes de octubre de 2014, pues fue en dicho momento en que la demandante se enteró que, en efecto, sus resultados eran válidos y susceptibles de ser valorados para la admisión o no admisión en el programa de medicina de la Universidad de Nariño, y que el desarrollo de las actuaciones administrativas imposibilitó su ingreso al pregrado en el periodo 2014-B. Así las cosas, el momento desde el cual se debe contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa es a partir del día siguiente de la notificación de la decisión de archivo de la averiguación preliminar y levantamiento de la medida de suspensión de resultados.

Frente a dicho punto, es necesario aclarar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el auto de archivo sí fue notificado y ello se demuestra con el envío de la comunicación del mismo al correo electrónico de la estudiante, que obra a folio 188 del expediente. Y ello es válido, por cuanto en la Resolución No. 187 del 18 marzo de 2013, misma que reglamenta el proceso de registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el ICFES, dispone en su artículo 2 numeral 10 que al momento de realizar la inscripción, el usuario debe suministrar una dirección de correo electrónico activo, la cual es empleada para la notificación de las decisiones que se adopten dentro de las actuaciones administrativas a las que este sea vinculado por parte del ICFES; en ese orden, según el ICFES, la demandante se inscribió con el correo luisimds@hotmail.com, el cual coincide con la dirección electrónica anotada en el reporte de inscripción al programa de medicina anexado con la demanda 14 luego, se deduce que dicho correo en efecto corresponde a la demandante.

Ahora bien, en la impugnación, la parte demandante manifestó que la notificación no se surtió conforme lo dispone el artículo 67 del CPACA; empero, el Tribunal considera que dicha afirmación no es correcta, por cuanto la misma norma dispone que la notificación personal se puede realizar mediante correo electrónico, siempre que el interesado lo autorice, lo cual efectivamente sucedió, según lo explicado.

Bajo las premisas anteriores, se tiene que la notificación de la decisión de archivo de la averiguación preliminar y el levantamiento de la medida de suspensión de los resultados se notificó el 8 de octubre de 2014, lo cual significa que el término de caducidad debe contarse desde el 9 de octubre del mismo año hasta el 9 de octubre de 2016, término en el que se vencen los dos años que establece el artículo 164 del CPACA.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de agosto de 2016, esto es, dentro del término oportuno para ello, en tanto faltaba un mes y quince días para la ocurrencia de la caducidad; la constancia de no acuerdo se expidió el 13 de octubre de 2016, luego, el término oportuno para presentar la demanda fenecía el 30 de noviembre de 2016; sin embargo, la demanda se radicó en oficina judicial el 15 de febrero de 2017, según consta en el acta individual de reparto.

En ese orden, es evidente que la misma se instauró cuando ya había ocurrido el fenómeno de caducidad; en consecuencia, es necesario confirmar la decisión de primera instancia”. (Resaltado de la Sala). Es decir, en el caso que originó la controversia, el Tribunal Administrativo de Nariño teniendo en cuenta un parámetro más favorable para hacer el conteo de la caducidad, consideró que la notificación personal del auto mediante el que el ICFES archivó la indagación preliminar adelantada en contra de la accionante se efectuó válidamente, mediante mensaje enviado al correo electrónico autorizado por aquella para ese efecto, cuya prueba, como lo pudo verificar la Sala, reposa en el folio 188 del expediente ordinario, por lo que era del caso decretar la caducidad de la acción, en tanto había sido instaurada fuera del término legal previsto para ese efecto.

La anterior determinación, concluyó la autoridad judicial accionada, se encuentra conforme con el artículo 67 del CPACA, relativo a la práctica de la notificación personal, el cual prevé que “la notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante medio electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”, como, en efecto, ocurrió en el caso.

Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.

En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[23]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico[24]”.

En el presente caso, la actora no explicó de que forma el debate propuesto en sede de tutela trasciende la órbita legal de la discusión que ya había planteado en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetró, a pesar de que esa falta de relevancia constitucional fue el fundamento del fallo desfavorable proferido por el a quo, por lo que en el caso se impone confirmar dicha decisión, que declaró la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la señora Luisa María Delgado Santacruz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El expediente paso para fallo al despacho el 25 de noviembre de 2020. [2] El Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas salvó el voto mediante escrito en el que explicó que, en su criterio, la providencia carece del análisis de las circunstancias del caso concreto y de las alegaciones precisas que fundamentan la solicitud de tutela para determinar la falta de relevancia constitucional, pues, indicó, el actor expuso con claridad y suficiencia que su reparo versaba sobre una indebida interpretación de los artículos 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, ya que, en su entender, el acto administrativo incluido en un mensaje de datos, que determinaba el inicio del término de vigencia de la acción, no se había notificado como lo establece la normatividad citada. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [19] Folio 225, expediente ordinario. Página 608 del archivo digital correspondiente. [20] Folios 174 a 185. [21] Folio 187. [22] Folio 188. [23] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.