ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de mayo de 2008, el señor José Jairo Velasco fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, mientras conducía un vehículo de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una.
La Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, solicitó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, con función de Garantías, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria.
El 25 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en su favor. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Jairo Velasco en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
PRELACIÓN DE FALLO: Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Meta -Sala de Decisión Escritural N°.5, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. […] Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si este es o no atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.
TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Se considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías, fue dictada conforme a los parámetros previstos en los artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que el tipo penal establecido en el artículo 382 del Código Penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevé un pena mínima de 8 años de prisión y su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
En el mismo sentido, se encuentra acreditado que al momento de su captura por la Policía Nacional y de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, el señor José Jairo Velasco conducía un vehículo que transportaba 110 galones de ACPM, cantidad que excedía los 55 galones previstos como límite en el artículo segundo de la Resolución 004 de 2002, modificada por la Resolución 013 de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y no contaba con el permiso de porte del Ejército Nacional, prescrito en la misma resolución, dado que respaldó su posesión únicamente en unas facturas que no obran en expediente, y a las que se hace referencia en la anotación del 10 de mayo de 2005, en el libro de población de la Estación de Policía de Piñalito.
Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de preclusión de la investigación, de 25 de agosto de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, porque se determinó que 54 galones de ACPM pertenecían al demandante y otros, en la misma cantidad, al señor Diego Abelardo Torres Aguirre, de acuerdo con la declaración de este, en la investigación penal, y que no obra en el presente proceso de reparación directa, pero que, sin duda, se practicó con posterioridad a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco, el 11 de mayo de 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías.
Lo anterior, permite concluir que al momento de dictarse la medida se configuraba la conducta típica prevista en el estatuto penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que el demandante por su condición de comerciante, debía conocer que era necesario portar lo permisos de transporte del combustible proferidos por la autoridad competente o que podía acreditar, en caso de ser requerido por alguna autoridad al momento de transportarla, que esa sustancia pertenecía, en una cantidad menor a la prohibida, a otra persona, circunstancia que solo fue aclarada hasta la audiencia de preclusión de la investigación, tres meses después de haber sido dictada la medida de aseguramiento.
En conclusión, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron legales y razonables, pues como se dijo, del hecho de llevar la mercancía de uso controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en una cantidad prohibida y sin los permisos respectivos justificaban el que fuera dictada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 382 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00257-01(62069) Actor: JOSÉ JAIRO VELASCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada.
Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta -Sala de Decisión Escritural N°. 5-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2008, el señor José Jairo Velasco fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, mientras conducía un vehículo de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una. La Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, solicitó las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, en turno de disponibilidad en Granada, Meta, con función de Garantías, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario, que, posteriormente, fue sustituida por detención domiciliaria.
El 25 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación en su favor.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2010 (fl. 1 a 6, c. 1), los señores José Jairo Velasco, Ludivia Merchán y Enith Yafith Velasco Merchán, por conducto de apoderado judicial (fl. 7 a 9, c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 9 de mayo y el 25 de agosto de 2008, fecha esta última en la cual se profirió resolución de preclusión de la investigación en su favor.
Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1.- Perjuicios y materiales (sic): A.- Lucro cesante: 1. La suma de $432.000.000.oo correspondientes al dinero dejado de percibir por el señor José Jairo Velasco desde el 9 de mayo de 2008 hasta la fecha. B.- Daño emergente: 1. Sesenta millones correspondientes al valor de las mercancías con que fue surtido el establecimiento de comercio Ferrinsumos Agrícolas el Surtidor de Piñalito, y los cuales no se pudieron vender antes de los hechos que originaron esta demanda. 2.
Dos millones de pesos que se pagaron al abogado Juan Pablo Hernández Mendoza, por la defensa del señor José Jairo Velasco. 2.- Perjuicios inmateriales A. Perjuicios morales: Con la injusta privación de la libertad del señor José Jairo Velasco, los funcionarios pertenecientes a las entidades convocadas han ocasionado sufrimiento, angustia y mucho dolor, afectando la paz y el sosiego doméstico, teniendo que soportar comentarios desafortunados en su entorno social, dañando la buena imagen y generando consecuencialmente un terrible desequilibrio económico, irreparables perjuicios que deben ser resarcidos por los demandados.
Que se estiman en 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes y en todo caso una suma no menor a la condena máxima impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en eventos similares. B. Daño a la vida de relación Con la injusta privación de la libertad del señor José Jairo Velasco, los funcionarios pertenecientes a las entidades convocadas alteraron en forma negativa a cada uno de mis poderdantes, dañaron su buena imagen en su entorno social, modificando su proyecto de vida, causando graves e irreparables perjuicios que deben ser resarcidos, los cuales se estiman en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de mis poderdantes y en todo caso una suma no menor a la condena máxima impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en eventos similares (fl. 1-2, c.1).
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor José Jairo Velasco era transportador y propietario de un establecimiento dedicado a la comercialización de insumos agrícolas, cacharrería y víveres en general, en el centro de la Inspección de Piñalito, Meta. El 9 de mayo de 2008, el señor Velasco conducía un vehículo pick up de su propiedad, en el cual transportaba 6 canecas de ACPM, de 18 galones cada una, de las cuales 3 canecas eran suyas, las restantes, del señor Diego Torres Aguilera (sic).
En esa fecha fue retenido por un patrullero de la Policía Nacional, quien lo trasladó a la Inspección Central de Policía de Villavicencio; cuatro días después, la Fiscalía Primera Especializada de la ciudad lo presentó ante un Juez de Garantías, quien celebró las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que, posteriormente, sustituyó por detención domiciliaria.
El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acogió la solicitud de la Fiscalía y precluyó la investigación en favor del actor y dispuso la entrega del automotor y de la mercancía incautada. Esas decisiones se hicieron efectivas hasta el15 de diciembre del mismo año. Afirmaron los demandantes que la detención arbitraria y la imputación de cargos de la que a las que fue sometido el señor José Jairo Velasco, así como la retención del vehículo y de las canecas de ACPM, les generaron daños morales y materiales que no estaban en la obligación de soportar, los cuales debían reparar las demandadas (fl. 2-3, c. 1). 2.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 7 de febrero de 2011 (fl. 30-31, c. 1), decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público (fl. 31 vto. y 50 a 52, c.1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “no existe ninguna evidencia que vincule al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en los sucesos que dieron origen a la presente acción, careciendo en consecuencia de legitimación en la causa para actuar como parte pasiva de esta acción, pues [en] su actividad, la Policía Nacional se limitó a poner a órdenes de la autoridad competente, a [los] sujetos que aparentemente ejecutaban conductas ilícitas por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y en ese momento no le correspondía determinar su inocencia o su culpabilidad, pues esta tarea compete a otras autoridades”.
Añadió que no se configuró una falla del servicio porque el Estado tiene el deber de investigar y tomar algunas medidas restrictivas de derechos, los cuales pueden ser controvertidas en las investigaciones penales que se abran en su contra y que en el caso concreto se estaba en presencia de hechos que indicaban que el señor José Jairo Velasco había participado en actividades propias del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que el daño que hubiera podido sufrir por esos hechos le era atribuible únicamente a él (fl. 54 a 57, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la contestación de la demanda manifestó que no había falla del servicio de la institución porque la captura del actor se produjo como consecuencia de una acción legítima del Estado ante la posible ocurrencia de un hecho ilícito y fue puesto a disposición de la autoridad competente en los términos de ley para que definiera su situación jurídica cumpliendo orden judicial.
Agregó que el demandante siendo parte de un conglomerado social regido por un Estado Social de Derecho estaba en la obligación de soportar la carga de todo ciudadano de ser investigado por las autoridades legítimas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que los hechos y omisiones que se le atribuían en la demanda solo eran imputables a la justicia ordinaria, que sería, eventualmente, la única responsable del perjuicio, dado que fue quien ordenó la detención del demandante (fl. 72 a 78, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda (fl. 83 a 90 y 126, c. 1). El 29 de enero de 2015, el despacho en descongestión que había asumido el proceso (fl. 153, c. 1), decretó pruebas de oficio (fl. 157, c.1). El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que: se hace necesaria la integración del litisconsorcio con el fin de que la Nación-Rama Judicial defienda sus intereses dentro del proceso, toda vez que, la demanda pretende que se declare responsable al Estado, por la presunta privación injusta de la libertad del señor José Jairo Velasco, la cual se ocasionó en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004-, en el que si bien, la investigación fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la orden de captura, su legalización y la imposición de la medida de aseguramiento fueron emitidas por un Juez de Control de Garantías, siendo imperativo la vinculación de la Rama Judicial, para lo cual dispuso notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de representante de la entidad y al Procurador 49 Delegado ante el Tribunal (fl. 183, c. 1), lo que se cumplió en debida forma (fl. 188, c. 1).
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda. Se opuso a sus pretensiones; alegó la inexistencia del daño antijurídico, y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación de la libertad del actor fue ejecutada por un patrullero de la Policía Nacional, quien lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación; un fiscal delegado lo llevó ante un juez de garantías que le concedió la detención domiciliaria, y un Juzgado Especializado precluyó la investigación en su favor, por lo que era acertado que los actores no reclamaran a la Rama Judicial la reparación de los perjuicios; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se definió el concepto de vulneración atribuido a los jueces, no se señalaron la fecha en la que el señor Velasco fue puesto a disposición del juez de garantías ni el radicado del proceso, y las pretensiones no son claras; iii) la innominada que resulte probada en el proceso (fl. 189 a 200, c. 1).
Expresó que, en el presente caso se aplicó el principio del In dubio pro reo para absolver al sindicado, por lo que debía aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo, en el cual se incrementa la carga de la prueba de los demandantes, quienes debían demostrar que la privación de la libertad no fue adecuada, proporcional ni razonable, lo que no hicieron.
En cuanto a los perjuicios manifestó falta de prueba en su causación. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal dio por contestada la demanda por parte de la Nación-Rama Judicial y abrió el proceso a pruebas, únicamente, en relación con las que esta pidió (fl. 206, c. 1). Una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 18 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 228, c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- en sus alegatos de conclusión reiteró que sus actuaciones se ciñeron a las prescripciones legales y constitucionales, en especial, a la Ley 906 de 2004, que rigió el caso; por lo tanto, no podía imputarse responsabilidad por ese actuar. Aclaró que la institución solo incautó las 6 canecas de ACPM que transportaba el actor, pero no legalizó la captura, imputó delitos ni resolvió su situación jurídica, porque no cumplía funciones jurisdiccionales.
En esa medida debía prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que propuso y negar las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los perjuicios morales, solicitó se tasaran conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad que sufrió el demandante fue de tres meses y 17 días y, en relación con los perjuicios materiales, señaló que no fueron demostrados (fl. 229 a 235, c. 1).
En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el proceso penal que se adelantó en contra del señor José Jairo Velasco por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos lo fue bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la potestad de privar de la libertad a las personas corresponde a los jueces de control de garantías, conforme ocurrió. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque se estructuró la causal de ausencia de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de un tercero, que lo fue la Rama judicial, pues fue un juez quien le impuso la medida de aseguramiento al demandante.
Reiteró que los perjuicios morales, además de exagerados, estaban por fuera de la realidad, teniendo en cuenta el lapso durante el cual el actor estuvo privado de su libertad, y que los perjuicios materiales no se habían demostrado (fl. 245 a 252, c. 1). En esta etapa procesal el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural N°. 5, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor José Jairo Velasco, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para José Jairo Velasco, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv. b. Para Ludivia Merchán, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma equivalente a cincuenta (50) smlmv.
El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios materiales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Ludivia Merchán, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de dos millones novecientos tres mil noventa y cuatro pesos ($2.903.094). b. Para José Jairo Velasco, en calidad de privado de la libertad, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de doce millones trescientos veintiséis mil setecientos noventa y dos pesos ($12.326.792).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: Esta sentencia no es susceptible de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA., puesto que la condena no supera los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.
OCTAVO: Se reconoce personería al doctor Diego Mauricio Barrera Carrillo como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la forma y términos del poder a folios 236-243.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al Despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.
El Tribunal encontró demostrada la privación de la libertad del actor desde el 10 de mayo hasta el 26 de agosto de 2008, esto es, tres (3) meses y 16 días; también, que el proceso penal concluyó que su conducta fue atípica; que sufrió un daño antijurídico porque el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia, ni se invocó o demostró causal eximente de responsabilidad, lo que imponía la declaración de carga patrimonial y condena bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
Dijo que la decisión de preclusión en favor del señor José Jairo Velasco por atipicidad de la conducta tornaba injusta la privación de la libertad, porque no había razón para limitar ese derecho. Absolvió a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque no se demostró la falla del servicio de esa institución en el momento en que se detuvo al demandante. 4.
Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Fiscalía General de la Nación discrepó de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que fundamentó la decisión de primera instancia, solicitó que esta se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Insistió en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor José Jairo Velasco.
Hizo énfasis en que no actuó de manera subjetiva o caprichosa, pues los elementos probatorios y la evidencia física presentados le permitieron solicitar al juez de control de garantías, en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del demandante, petición que el juez encontró razonable.
Reiteró que, en su caso, se estructuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva porque, independiente de que hubiera sido demandada, no participó en los hechos que dieron origen al daño, porque la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor José Jairo Velasco correspondía única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, quien era el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto por la Fiscalía, para adoptar la decisión, dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, decisión que constituye la fuente de responsabilidad que pudiera llegar a tener el Estado (fl. 271 a 277, c. ppal.).
La Rama Judicial manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, con fundamento en: i) ausencia de responsabilidad de la entidad, ii) culpa exclusiva de la víctima y, iii) hecho de un tercero- Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el juez de control de garantías legalizó la captura del señor José Jairo Velasco, aceptó la formulación de imputación e impuso la medida de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por cuanto estas tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en las audiencias preliminares, lo cual permitía inferir razonablemente la comisión del delito imputado.
Así mismo, legalizó la incautación de los elementos y del vehículo y no se interpusieron recursos contra dichas decisiones. Alegó la culpa exclusiva de la víctima, porque fue “la conducta dolosa y gravemente culposa” del señor José Jairo Velasco la que motivó la privación de su libertad, dado que fue capturado en flagrancia en el momento en que transportaba 108 galones de ACPM, sin contar con los permisos necesarios para ello, lo cual configuraba el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con el artículo 382 del Código Penal; cosa diferente ocurrió en la etapa subsiguiente, porque se demostró que únicamente 54 galones del ACPM incautado eran suyos y los restantes 54 galones eran del señor Diego Abelardo Torres Aguirre, cantidad que no excedió los topes permitidos por la norma, por lo que la Fiscalía pidió al juez que precluyera la investigación. Precisó que el Consejo Nacional de Estupefacientes atribuyó el control para la comercialización, transporte y destino de sustancias como el ACPM a la fuerza pública, por lo que, al no contar con los permisos que debieron ser expedidos por la Séptima Brigada del Ejército Nacional, el demandante incurrió en la prohibición de transportar sustancias controladas.
Fue el legislador quien adoptó esas decisiones, con el fin de tutelar la salubridad pública; por lo tanto, el delito se tipificaba, al margen de la finalidad que fuera a darse a esos productos. En cuanto al hecho del tercero, reiteró que fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó al juez de control de garantías, legalizar la captura e imponer la medida de aseguramiento al señor José Jairo Velasco, y, posteriormente, pidió la preclusión de la investigación, dada la antijuridicidad del daño, a lo cual accedió el juez.
Solicitó, en consecuencia, que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones formuladas en contra de la Nación- Rama Judicial (fl. 278 a 287, c, ppal.). 5. El trámite de segunda instancia El 27 de junio de 2018, el Tribunal citó a las partes (fl. 289, c. ppal.) para celebrar la audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 43 de la ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se llevó a efecto el 24 de julio del mismo año, pero fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl.292-293, c. ppal.), y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (fl. 292 vto., c. ppal.).
Estos recursos fueron admitidos en esta Corporación el 3 de septiembre siguiente (fl. 306, c. ppal.). Mediante providencia del 19 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 308, c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que sostuvo durante las distintas etapas procesales (fl. 309 a 321, c. ppal.).
La parte actora, la Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Meta -Sala de Decisión Escritural N°.5, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor José Jairo Velasco al ser procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Revisado el expediente se encuentra acreditado que, mediante acta de audiencia del 25 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la preclusión, por atipicidad de la conducta, disponiendo la cesación de todo procedimiento a favor del señor José Jairo Velasco por el delito anteriormente mencionado (fl. 11, c.1), la cual cobró ejecutoria el mismo día, conforme a la constancia de la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (fl. 179, c. 1).
El 7 de mayo de 2010, los señores José Jairo Velasco, Ludivia Merchán y Enith Yafith Velasco Merchán radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De esta circunstancia da cuenta la certificación de que no hubo acuerdo conciliatorio, la cual fue expedida el 9 de agosto del mismo año, allegada al proceso como anexo de la demanda y suscrita por la Procuradora 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio (fl. 26-27, c. 1).
La demanda de reparación directa se presentó el 9 de agosto de 2010, según da cuenta el sello de radicación (fl. 6, c. 1). Como se advierte, los mencionados demandantes tenían, en principio, hasta el 26 de agosto de 2010, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación empezó a correr al día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el 25 de agosto de 2008[3].
Ahora, el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 7 de mayo y el 9 de agosto de 2010, toda vez que en la primera fecha se radicó solicitud de conciliación prejudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4] y 3º del Decreto reglamentario 1716 de 2009[5]. Así las cosas, independiente de la suspensión de los términos antedichos, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa fue oportuno. 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor José Jairo Velasco está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En relación con la señora Ludivia Merchán, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Velasco, se infiere de la condición de ser su compañera permanente, hecho al cual se hará referencia más adelante. Respecto de la señora Enith Yafith Velasco Merchán acudió al proceso en calidad de hija del directamente afectado.
En la sentencia de primera instancia se negaron sus pretensiones porque no acreditó dicha condición ni que fuera damnificada. No se interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por lo que la Sala carece de competencia para pronunciarse a ese respecto. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a quienes se les imputaron los daños derivados de la privación de la libertad del señor José Jairo Velasco motivo por el que considera la Sala que gozan de legitimación para actuar dentro del presente asunto y están debidamente representadas. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[6].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[7].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[10][11].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [13].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[14] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Jairo Velasco en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor José Jairo Velasco, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por el cual fue capturado y recluido inicialmente en un establecimiento penitenciario y luego en su domicilio.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor José Jairo Velasco fue capturado el 9 de mayo de 2008[15] y el 25 de agosto de 2008, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio precluyó la investigación, ordenó su libertad inmediata, que se hizo efectiva el día siguiente, y revocó las medidas cautelares impuestas, tal como consta en el certificado remitido a este proceso por ese despacho judicial (fl. 181, c. 1).
En ese orden, es claro que el señor José Jairo Velasco estuvo privado de la libertad del 10 de mayo de 2008 hasta el 26 de agosto siguiente, es decir, 3 meses y 16 días. Es de anotar que el 29 de mayo de 2008, se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, según se evidencia en el CD allegado con el acta visible a folio 178 del cuaderno No. 1.
Al presente proceso concurrió, además, la señora Ludivia Merchán, quien acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa, conforme consta en la audiencia de legalización de la captura del señor José Jairo Velasco, del 11 de mayo de 2008, en la cual, al momento de individualizarlo, la Fiscalía 15 Local de Puerto Lleras manifestó que el aprehendido vivía en unión libre con la señora Ludivia Merchán (CD allegado con el acta visible a folio 178, c.1).
De la prueba de esa relación marital se infiere que padeció daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor José Jairo Velasco. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si este es o no atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación-Rama Judicial.
Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 10 de mayo de 2008, el señor José Jairo Velasco fue capturado por el patrullero de la policía Rafael Alexander Úsuga en el municipio de Piñalito, Meta (fl. 79, c.1), en el libro de población de la Estación de Policía de Piñalito, Meta, con fecha de 10 de mayo de 2008, a las 16:30 horas, se registró: A la hora y fecha se deja constancia del caso conocido con el señor José Jairo Belasco (sic)… quien se movilizaba en el vehículo de placas UTD 726… en su interior se hallaron dos tambores de ACPM, equivalentes a 110 galones, presentó facturas hechas a mano en papel periódico, combustible con un valor de $900.000, novecientos mil pesos, se deja a disposición de fiscalía de turno de (ilegible) Meta… 17:30, anotación, a la hora y fecha se deja constancia que el señor José Jairo Belasco (sic) (ilegible) para la Fiscalía de turno de Granada, Meta, con el vehículo de placas UTD 726 con (ilegible) equivalentes a 2 tambores para un total de 110 galones de ACPM… (fl. 81 y 82, c. 1). -El 11 de mayo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías, en turno de disponibilidad en Granada Meta, legalizó su captura, celebró la audiencia de imputación y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en establecimiento carcelario (fl. 178, CD con acta, c. 1). -El 29 de mayo de 2008, se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al señor José Jairo Velasco por la detención domiciliaria, conforme consta en el CD allegado con el acta visible a folio 178 del cuaderno No. 1. -El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por solicitud de la Fiscalía Primera Especializada, decretó la preclusión de la investigación en favor del señor José Jairo Velasco, para lo cual expuso: Examinado el escrito de solicitud de preclusión que ha traído el doctor Miguel Farid se extraen en lo profundo dos postulados jurídicos que en su óptica han aparecido.
En primer lugar, nos ha dicho el señor Fiscal que los eventos materia de la investigación constituyen una conducta típica, es decir, que de su examen aparece una adecuación con la normativa correspondiente al artículo 382 del Código Penal que trata del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y al terminar su escrito de solicitud se establece que 54 galones de ACPM son del imputado y que 54 galones de ACPM son de Diego Abelardo Torres Aguirre, estas dos circunstancias se encuentran probadas aun cuando lo de las facturas de compra ofrecidas en el escrito de preclusión no aparecen, pero en tanto sí aparece Diego Abelardo Torres Aguirre declarando bajo gravedad de juramento que 54 galones son suyos que los adquirió por compra a la vez que pidió el favor o el servicio al imputado José Jairo que se los transportara.
Entonces aparece que si 54 galones son de Diego Abelardo y 54 son de José Jairo tenemos una situación que no corresponde típicamente al delito porque a ninguno de los dos le podemos referir que sobrepasó los cien galones que permite la circular aquella de la de Estupefacientes, nos hallaríamos frente a una situación atípica que es lo que en definitiva se colige aquí por cuanto como estoy afirmando se probó que 54 galones son de uno y 54 son de otro, bien.
La segunda postura que trae el escrito de solicitud de preclusión es la de que a diferencia del primer ingrediente tipicidad que según la Fiscalía concurre, no concurre la antijuridicidad por cuanto ningún bien jurídico resultó afectado de los protegidos legalmente. Frente a esto, el interrogante que surge aquí procedimental es el establecimiento si un delito de mera conducta o peligro como en efecto el doctor Miguel Farid explica en su escrito, si un delito, pues, de estos, de mera conducta o de peligro requiere la afectación del bien jurídico protegido por la norma para que se configure delito, y es allí donde nos cuestionamos de manera ejemplarizante acerca de si se requiere que la persona que porta un arma de manera ilegal le produzca a otro una lesión personal o la muerte para poder referir delito, perdón, para poder referir antijuridicidad, y nos encontramos con que el solo hecho de portar el arma, de suyo, ya constituye delito así no afecte a nadie.
Acá tenemos que la norma habla del que transporte la sustancia independientemente de que produzca la afectación al bien jurídico para concluir que nuestra óptica éste aspecto de la antijuridicidad se configura en los hechos que estamos investigando, se concluye, entonces, que los hechos investigados están provistos de atipicidad respecto de Diego Abelardo y el imputado y con relación a la explicación hecha relativa a la antijuridicidad esa es nuestra posición, pero finalmente le asiste razón a la Fiscalía por cuanto en esas condiciones imposible resulta seguir adelante con el ejercicio de la acción penal, consecuencialmente, la decisión que adopta este operador judicial frente a la solicitud de preclusión que ha traído el doctor Miguel Farid es la de que prospera, se decide de manera favorable y consecuencialmente se decreta la libertad del señor José Jairo Velasco por cuanto es una consecuencia necesaria de la decisión que se adopta.
También se decreta la devolución del vehículo UTD 726 que fuera utilizado para el transporte de 108 galones de ACPM respecto de los cuales igualmente se ordena su devolución, esto en observancia del artículo… (fl. CD, c.1). -De conformidad con lo certificado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el señor José Jairo Velasco recobró su libertad el 26 de agosto de 2008 (fl. 181, c.1).
De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor José Jairo Velasco, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; que, en razón de ello, el 11 de mayo de 2008, en audiencia preliminar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 26 de agosto del mismo año, fecha en la que el demandante recobró su libertad.
Asimismo, se encuentra probado que el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la solicitud de preclusión de la Fiscalía en favor del señor José Jairo Velasco la decretó a su favor, porque los hechos investigados eran atípicos, de conformidad con la Resolución 004 de 2002, modificada por la Resolución 013 de 2004 de la Dirección Nacional de estupefacientes, que, en su artículo segundo, reza: Artículo 2°.
Las personas naturales o jurídicas que vendan distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios, y cemento y urea amoniacal en cantidades superiores a cien (100) kilos, deberán llevar una relación o registro diario de dichas transacciones o actividades acorde con lo establecido con el siguiente artículo.
El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor José Jairo Velasco se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[16].
En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del demandante porque debía tenerse en cuenta la calidad del delito, la modalidad de la conducta punible y por ser competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado que fue detenido cuando transportaba 6 pimpinas de ACPM con 18 galones cada una para un total de 108 galones, sin el permiso expedido por el Ejército Nacional de acuerdo con la Resolución 004 de 2002 de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Estas situaciones no pasaron desapercibidas para el Juez de Control de Garantías, quien al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor José Jairo Velasco manifestó que por ser comerciante debía conocer el comportamiento que como tal debía mantener y que, al parecer desconoció, pues no acudió a las autoridades pertinentes para solicitar el permiso de transporte de la sustancia incautada, además de llevar cantidades prohibidas porque sobrepasó el tope establecido por la ley.
Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Se considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías, fue dictada conforme a los parámetros previstos en los artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que el tipo penal establecido en el artículo 382 del Código Penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevé un pena mínima de 8 años de prisión y su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
En el mismo sentido, se encuentra acreditado que al momento de su captura por la Policía Nacional y de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, el señor José Jairo Velasco conducía un vehículo que transportaba 110 galones de ACPM, cantidad que excedía los 55 galones previstos como límite en el artículo segundo de la Resolución 004 de 2002, modificada por la Resolución 013 de 2004 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y no contaba con el permiso de porte del Ejército Nacional, prescrito en la misma resolución, dado que respaldó su posesión únicamente en unas facturas que no obran en expediente[17], y a las que se hace referencia en la anotación del 10 de mayo de 2005, en el libro de población de la Estación de Policía de Piñalito.
Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de preclusión de la investigación, de 25 de agosto de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, porque se determinó que 54 galones de ACPM pertenecían al demandante y otros, en la misma cantidad, al señor Diego Abelardo Torres Aguirre, de acuerdo con la declaración de este, en la investigación penal, y que no obra en el presente proceso de reparación directa, pero que, sin duda, se practicó con posterioridad a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor José Jairo Velasco, el 11 de mayo de 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, con Función de Control de Garantías.
Lo anterior, permite concluir que al momento de dictarse la medida se configuraba la conducta típica prevista en el estatuto penal, de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que el demandante por su condición de comerciante, debía conocer que era necesario portar lo permisos de transporte del combustible proferidos por la autoridad competente o que podía acreditar, en caso de ser requerido por alguna autoridad al momento de transportarla, que esa sustancia pertenecía, en una cantidad menor a la prohibida, a otra persona, circunstancia que solo fue aclarada hasta la audiencia de preclusión de la investigación, tres meses después de haber sido dictada la medida de aseguramiento.
En conclusión, las circunstancias por las cuales el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron legales y razonables, pues como se dijo, del hecho de llevar la mercancía de uso controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en una cantidad prohibida y sin los permisos respectivos justificaban el que fuera dictada.
En este orden de ideas, resulta procedente revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Escritural N°.5, y en su lugar:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, aplicable a la presente controversia, en relación con el cómputo de los plazos en años preceptuaba: “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo.
Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. [4] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [10] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [11] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [12] Ibidem, Acápite 124. [13] Ibidem.
Acápite 105. [14] Ibidem. Acápite 106. [15] Así quedó establecido en la audiencia de legalización de captura y en el informe de la Policía Nacional de folio 79, c. 1, aunque en el certificado expedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aparece que lo fue el 9 de mayo de 2008 (fl. 181, c. 1). [16] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [17] Se aportaron con la demanda cuatro facturas de abril y mayo de 2006, en las que el señor José Jairo Velasco figura como comprador de unos insumos agrícolas, pero en nada se refieren al ACPM que generó la investigación penal (fol. 41 (sic) 15, 16 y 17, c.1)