ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Se configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.
En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual basta con que la víctima pruebe la existencia del daño y su relación con la actividad de la administración en ejercicio de esa actividad riesgosa para que se declare la responsabilidad del Estado.
En este escenario, el juez debe indagar por la causa adecuada del daño, de manera que determine si fue el hecho del Estado, de un tercero o de la propia víctima, la que, en ejercicio de la actividad peligrosa, concretó el riesgo creado y, de este modo, defina a quién le resulta imputable. No obstante, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad riesgosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación y, en caso de no advertirla, proceder a realizar el análisis respectivo al amparo del régimen objetivo, esto es, al estudio de la causalidad, para determinar la imputabilidad del daño alegado.
FALLA EN EL SERVICIO POR FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL Y PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Se configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO En este caso, los demandantes aseguran que la ausencia de mantenimiento vial, por falta de implementación de separadores tipo muro de contención, entre las calzadas de la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali, a la altura del kilómetro 7, fue la causa determinante del accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2001 y que causó la muerte al señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, cuando este colisionó con el autobús de servicio público de placas VBH 083, timoneado por el señor Antonio Morales Giraldo. […] En este caso, de acuerdo con el informe del lugar de los hechos que elaboró el agente de tránsito Jannover Sute, el punto donde se presentó la colisión de los dos vehículos era un tramo no montañoso, en el cual existía una zona verde entre las calzadas que definían los sentidos Santiago de Cali – Jamundí y viceversa, como lo refleja el croquis de la colisión. Entonces, es evidente que la vía cumplía con los estándares definidos por el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras para la época en que ocurrió el accidente, en torno a los separadores.
Por otro lado, el aludido Manual que determinaba las exigencias mínimas de infraestructura vial no exigía la construcción de muros de contención entre las calzadas existentes en el territorio nacional; ciertamente, en ningún aparte de la reglamentación técnica se establece tal exigencia. En consecuencia, mal haría esta Colegiatura en endilgar responsabilidad al Estado por la falta de disposición de muros de contención en las carreteras nacionales, cuando la reglamentación técnica vigente para la época de los hechos no lo exigía. Así, al evidenciar que el daño alegado no provino de una falla estatal, es pertinente indagar por la conducta o el hecho que lo generó, en el campo del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, para verificar si en alguna de ellas intervino una de las demandadas que comprometa su responsabilidad. […] No hay duda de que el accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas QCC 838, conducido por el señor Perlaza Bedoya y el de placas VBH 083, manejado por el señor Antonio Morales Giraldo, se generó por la conducta desplegada por el primero de los mencionados señores, en el marco del ejercicio de una actividad riesgosa, pues, conformé con las pruebas recaudadas en el proceso, se comprobó que la colisión de los automotores tuvo su génesis en el giro intempestivo que dio el señor Perlaza Bedoya en su vehículo, para evitar una eventual colisión con el vehículo que estaba adelante del suyo, lo cual lo llevó a invadir el carril contrario y a desatar el choque con el autobús de servicio público que por allí se desplazaba.
Además, como quedó acreditado, no existió acción u omisión de parte del INVÍAS que incidiera en la ocurrencia del accidente que causó la muerte por la cual los demandantes piden reparación, puesto que, como se puso de presente atrás, la vía en la cual ocurrió el accidente estaba en condiciones adecuadas para el tránsito vehicular, contaba con separador entre las calzadas y no requería la instalación de barreras de seguridad, como se asegura en la demanda y en el escrito de apelación. Bajo este orden de ideas, la Sala concluye con meridiana claridad que el daño que sufrieron los demandantes, en este caso, la muerte del señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya no se generó por una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad del INVÍAS, por el contrario, se debió a la conducta desplegada por el mismo señor, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores.
Por tanto, ante la exposición a los riesgos que esa actividad genera, las víctimas directas, señor Perlaza Bedoya y, las indirectas, familiares demandantes, están llamados a soportar el riesgo que se concretó, teniendo en cuenta que obedeció exclusivamente a la conducta de quien desplegaba la actividad, sin intervención de una acción u omisión imputable al Estado o a un tercero. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03769-01(48823) Actor: RAFAELA PERLAZA BEDOYA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falla en el servicio por falta de mantenimiento vial y prevención de accidentes de tránsito – configura daño antijurídico y genera deber de indemnizar sólo si se acredita omisión o actividad irregular – CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES – actividad peligrosa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya murió como consecuencia del accidente de tránsito en la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali (Valle del Cauca), cuando el vehículo en el que se movilizaba colisionó con un autobús. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, por la falta de instalación de separadores viales.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de octubre de 2003[2], por Nurt Trinidad Perlaza (hermana de la víctima directa), en nombre propio y en representación[3] de Guillermo Alfonso Perlaza Menza, Paola Andrea Perlaza Menza, Julián Andrés Perlaza Menza (hijos de la víctima directa), Henry Andrés Cifuentes Perlaza (sobrino de la víctima directa);
Carmen Elena Perlaza Bedoya, Rafaela Perlaza Bedoya, Margarita Eugenia Perlaza Bedoya, Teresa Eumenia Perlaza Bedoya, Humberto Perlaza Martínez (hermanos de la víctima directa), Gregorio Mosquera Perlaza, Luis Fernando Mosquera Perlaza (sobrinos de la víctima directa), Paulo César Bonilla Perlaza (primo) y José Manuel Perlaza Bedoya (padre de la víctima directa) contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y el municipio de Santiago de Cali, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios causados de la siguiente manera (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativamente y extra procesalmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte – Municipio de Cali – instituto nacional de vías – representadas legalmente pro su gerente par que cancelen los perjuicios causados por la muerte de el Señor, GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA, Quien Falleció el 02 de octubre de 2001, en la vía que conduce JAMUNDI-CALI KILOMETRO 6 como consecuencia del accidente sufrido el 24 de septiembre de 2001, frente a la bomba y cerca al motel rey de corazones, con la doble calzada no posee separador tan solo dos líneas amarillas vía de alta peligrosidad y en el sitio donde ocurrió el accidente es una vía rápida y voltean vehículos motos y otros de la vía y no posee separador (muro de contención como entre la universidad autónoma y el ultimo semáforo en vía Cali jamundi) NACION- MINISTERO DE TRANSPORTE- MUNICIPIO DE CALI- INSTITUTO DE VIAS INVIAS ocurrida el 24 SEPTIEMBRE 2001 Y como consecuencia del brutal accidente murió el 02 de octubre de 2001.
“SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Transporte- Instituto nacional de vías – municipio de Santiago de Cali – para que pague los perjuicios Morales a los demandantes (…) con motivo de los daños sufrido por la muerte de su padre, hermano, tíos, a su hermano, GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA, Equivalente 1000 salarios mínimos 309.000,00 equivalente $ 309’000.000 en pesos colombiano por cada uno de los aquí relacionados.
“TERCERO: Para los hijos, hermanos, sobrinos de GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA (…) para que le cancele los perjuicios ocasionados por la muerte GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA, ocurrido Como consecuencia del accidente el 24 de septiembre y falleció el 02 de Octubre 2001, quien iba a laboral al momento del accidente como guarda bachiller en el municipio de Santiago de Cali, teniendo en cuenta el salario que devengaba como guarda $954.656,oo para la fecha de los hechos devengando un sueldo de $954.656,00 como guarda bachiller solicitó se le tase los perjuicios de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la ocurrencia del hecho y se le condene al pago por cada uno a más de 1000 salario mínimos legales vigente para cada uno equivalente $309’000.000,00 por la muerte del guarda bachiller GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA quien su muerte fue Como consecuencia de la falla en al vía (..) “CUARTO: Actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precio del consumidor entre los meses existentes 02 DE FEBRERO 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo y el auto de liquidación de perjuicios (…) “QUINTO: También será reconocida en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas cesantías, vacaciones etc.
Por lo menos un aumento del 25% que por este concepto ha ordenado resiente mente el Honorable Consejo de Estado (…)”[4]. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que (se transcribe incluyendo posibles errores): “GUILLERMO ALFONSO PERLAZA BEDOYA y DAMARIS MENZA fallecieron cuando transitaba a laborar como guarda bachiller en la carretera Jamundi- Cali, el DIA 24 de Septiembre de 2001 ese DIA murió su esposa DAMARIS MENZA dejando a sus tres hijos menores totalmente desprotegidos con la muerte de sus padres y el como consecuencia de este accidente brutal falleció el 02 de octubre de 2001, tal como lo prueba el certificado de defunción serial 04158732 de la notaria novena del circuito de Cali (…) “la posibilidad de GUILLERMO ALFONSO PERLAZA NEDOYA, que perdiera la vida de una manera tan inesperada por la falta de la Prevención en la doble calzada no tiene el muro de separación de la doble vía a un sabiendo que esta es de alta accidentalidad para el 24 de septiembre de 2001 y como él murió como consecuencia de este accidente falleció el 02 de octubre de 2001 viéndose claramente la negligencia de las entidades encargadas de vigilar y administrar nuestras vías públicas para evitar estas muertes presentadas por su omisión e irregularidades existentes en la vía”[5].
Aseguraron que, de conformidad con los artículos 1, 2, 90 y 217 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes, por lo que debe declararse su responsabilidad y, por ende, condenar a las entidades demandadas a pagar la indemnización derivada de los daños causados. 1.3.
La demanda fue admitida[6] y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – aseguró que no tiene responsabilidad alguna respecto del supuesto daño que sufrieron los demandantes, en la medida en que su causación obedeció a la imprudencia de la víctima Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, quien al volante de un vehículo automotor decidió negligentemente invadir el carril contrario por donde se aproximaba el autobús de placas VBH083 y causó el aparatoso accidente que le costó la vida y la de su esposa, situación con base en la cual propuso las excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; asimismo manifestó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, podía colegirse que la vía donde ocurrieron los hechos estaba en óptimas condiciones, por lo que propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad”[7].
En escrito aparte llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.[8], el cual fue decretado por el a quo[9]. 1.3.2. La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 80 de 1987, las funciones de operación, construcción, conservación y mantenimiento vial le corresponden al INVÍAS y a los municipios y no a ese órgano nacional, por lo que, de presentarse daños relacionados con esas actividades, el Ministerio no está llamado a responder por su causación. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de responsabilidad[10]. 1.3.3.
El municipio de Santiago de Cali expresó que no le asiste responsabilidad alguna por los hechos expuestos en la demanda, puesto que la vía en la cual se presentó el lamentable accidente no está bajo el cuidado o administración de ese ente territorial, de ahí que no pueda hablarse de acción u omisión en los deberes que configure falla en el servicio y por la cual dicho municipio deba indemnizar.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido[11]. 1.3.4. Debido a la falta de comparecencia de Seguros Colpatria S.A., el a quo nombró curador ad-litem, quien manifestó adherirse a lo que resultara probado en el proceso, no propuso excepciones[12]. 1.4.
Vencido el período probatorio[13], se corrió traslado a las partes[14] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1. El municipio de Santiago de Cali manifestó que ratificaba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declararan probadas las excepciones alegadas[15]. 1.4.2.
El curador Ad-litem, quien representa a Seguros Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, con fundamento en que el daño alegado en la demanda se debió a la culpa exclusiva de la víctima, quien realizó una maniobra peligrosa y causó el accidente, como lo acreditan las pruebas obrantes en el proceso, por lo que señaló que no hay responsabilidad del INVÍAS y, por ende, no ocurrió el siniestro que ampara el contrato de seguros con fundamento en el cual esa empresa fue llamada a juicio[16]. 1.4.3.
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. 1.5. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El a quo declaró prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Nación – Ministerio de Transporte y el municipio de Santiago de Cali, al paso que negó la falta de legitimación argüida por el Instituto Nacional de Vías, en la medida en que la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo de dicha entidad, como lo acreditó el oficio DT-VAL 11841 suscrito por el Director Territorial de esa entidad, seccional Valle del Cauca.
Consideró que el daño alegado por los demandantes estaba probado, puesto que, del informe de la Fiscalía 111 Seccional y el registro civil de defunción allegado, se colige que el señor Guillermo Alfonzo Perlaza Bedoya perdió la vida como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que comunica a Jamundí con Santiago de Cali, el 24 de septiembre de 2001.
En torno a las circunstancias que rodearon el accidente, concluyó que se debió a la conducta imprudente del señor Perlaza Bedoya, toda vez que realizó maniobras imprudentes, al conducir a velocidades superiores de las permitidas, no guardar las distancias reglamentarias e invadir el carril contrario, de acuerdo con los testimonios recaudados, el croquis e informe de tránsito y el informe de accidente 98-0187958 de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, señaló que, conforme con los demás medios probatorios, la vía en la que se presentó el lamentable suceso estaba en óptimas condiciones y no había ninguna prueba que indicara la existencia de falta de señalización o de mantenimiento, por lo que no era posible imputar falla en el servicio al INVÍAS que comprometiera su responsabilidad por los hechos endilgados[18].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar, que: i) De acuerdo con la ley, el INVÍAS tenía a cargo el mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, ii) Esa entidad incumplió ese deber que la ley le imponía, y iii) Como consecuencia de ese incumplimiento, se generó el lamentable suceso que generó la muerte del señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya.
Afirmó que, como lo reconoció el a quo, de acuerdo con el oficio 11841 suscrito por el Director Territorial del INVÍAS, seccional Valle del Cauca, dicha entidad, más no el municipio de Cali ni el Ministerio de Transporte, era la encargada de la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali, por lo que le asistía el deber de mantener en buenas condiciones el tramo donde se presentó la colisión vehicular, de modo tal que se hubiera impedido la muerte del señor Perlaza Bedoya.
Dijo, sin expresar mayores precisiones, que el daño alegado por los demandantes se debió a la falta de mantenimiento de la infraestructura vial, por falta de separador de carriles, por lo que debía declararse la responsabilidad del INVÍAS y revocarse la sentencia de primera instancia. Nada expresó respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y del municipio de Santiago de Cali, declaradas por el a quo[19]. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto[20] y, posteriormente, esta Corporación lo admitió[21]. El 7 de mayo de 2014[22], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. Los demandantes manifestaron que la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali es una carretera primaria y, por tanto, debe contar con sardineles que separen el tránsito vehicular; debido a que esos elementos de contención no estaban presentes en el lugar del accidente, era procedente declarar la responsabilidad de las demandadas[23]. 2.2.2.
Seguros Colpatria S.A. insistió en la ausencia de responsabilidad del INVÍAS, por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, afirmó que no había razón para afectar la póliza de seguros. Agregó que, en todo caso, si se aceptara que el actuar imprudente de la víctima no fue la causa determinante del daño, tampoco resultaba procedente condenar al INVÍAS, en la medida en que los demandantes no lograron acreditar que el daño fuera por la acción o la omisión de los deberes legales que le corresponde a esa entidad[24]. 2.2.3.
El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – señaló que la causa del accidente de tránsito del cual salió gravemente herido el señor Perlaza Bedoya y que luego le generó la muerte consistió en la falta de prudencia y pericia en la conducción de vehículo automotor, por lo que insistió en la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y en la culpa exclusiva de la víctima; con base en esos argumentos, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia[25]. 2.2.4.
El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia proferida por el a quo, por cuanto que, contrario a lo alegado por los demandantes, el material probatorio indicaba que el INVÍAS se encontraba realizando permanentes obras de conservación y mantenimiento en la vía donde ocurrieron los hechos y que los móviles del accidente de tránsito, que a la postre generaron la muerte del señor Perlaza Bedoya, consistieron en la falta de prudencia al momento de conducir su vehículo, de modo que él, con su actuar culposo, generó el daño que se alega[26]. 2.2.5.
El municipio de Cali y el Ministerio de Transporte guardaron silencio[27]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2. El objeto del recurso de apelación. Bajo el irrestricto campo de la apelación, la Sala prescindirá del análisis de existencia del menoscabo o lesión sufrida por los demandantes y de la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Transporte y del municipio de Santiago de Cali, dado que fueron declarados por el a quo y no fueron motivo de discrepancias; por ello, en su lugar, se enfocará a determinar cuál fue la causa determinante del daño que se alega, de modo que se esclarezca si obedeció a la falta de mantenimiento de infraestructura vial a cargo del INVÍAS, como lo aduce el apelante, o si se debió única y exclusivamente a la culpa del señor Perlaza Bedoya, conforme concluyó el a quo. 3.3.
Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 24 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 11:20 A.M., en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Santiago de Cali a Jamundí, se presentó la colisión del automóvil de placas QCC 838, conducido por el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya y del bus de servicio público de placas VBH 083, timoneado por el señor Antonio Morales Giraldo, según lo indica el croquis de esa fecha elaborado por el agente de tránsito Jannover Sute[28]. - Como consecuencia del accidente de tránsito, la señora Damaris Menza, que iba como pasajero del primer vehículo falleció instantáneamente, según acta de levantamiento de cadáver del 24 de septiembre de 2001, elaborada por el Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Reacción. - Por su parte, el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, que se transportaba con la aludida señora y que conducía el vehículo de placas QCC 838, fue trasladado a la Clínica Villa de Lili, donde falleció ocho (8) días después del accidente, esto es, el 2 de octubre de 2001, como lo acredita el registro de defunción de esa fecha[29]. - El deceso del señor Perlaza Bedoya se derivó de su complicada condición de salud por los traumatismos sufridos en la colisión que presentó en su vehículo, conforme lo indica el Resumen de Historia Clínica (epicrisis) para Casos que Ameriten Autopsia Médico Legal[30]. 3.4.
Imputabilidad del daño. Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[31], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[32].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual basta con que la víctima pruebe la existencia del daño y su relación con la actividad de la administración en ejercicio de esa actividad riesgosa para que se declare la responsabilidad del Estado.
En este escenario, el juez debe indagar por la causa adecuada del daño, de manera que determine si fue el hecho del Estado, de un tercero o de la propia víctima, la que, en ejercicio de la actividad peligrosa, concretó el riesgo creado y, de este modo, defina a quién le resulta imputable. No obstante, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demanda derivan de una actividad riesgosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación y, en caso de no advertirla, proceder a realizar el análisis respectivo al amparo del régimen objetivo, esto es, al estudio de la causalidad, para determinar la imputabilidad del daño alegado.
En efecto, en sentencia del 13 de febrero de 2015 (expediente 49.017), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, estará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[33], con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: ‘[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y [la relación de causalidad] entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima’[34]. “Con todo, como también lo ha reiterado la Sala, en el análisis de la responsabilidad del Estado se debe comenzar por estudiar si en el caso de marras, el referido daño tiene su origen en irregularidades en la actividad de la Administración -falla en la prestación del servicio- de modo que, en caso de no hallarse estructurada ésta, debe acudirse a la aplicación del título de imputación objetivo”[35].
En este caso, los demandantes aseguran que la ausencia de mantenimiento vial, por falta de implementación de separadores tipo muro de contención, entre las calzadas de la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali, a la altura del kilómetro 7, fue la causa determinante del accidente de tránsito que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2001 y que causó la muerte al señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, cuando este colisionó con el autobús de servicio público de placas VBH 083, timoneado por el señor Antonio Morales Giraldo.
Pues bien, de acuerdo con el memorando del 19 de enero de 2015, suscrito por el ingeniero de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del INVÍAS, para el 24 de septiembre de 2001, cuando ocurrieron los hechos, esa entidad había ejecutado dos contratos de mantenimiento vial rutinario en la carretera Jamundí – Santiago de Cali, los cuales habían iniciado el 1 y 31 de agosto y finalizaron ambos el 30 de junio de 2001[36], por lo que no hay lugar a estimar que la vía no estaba en adecuadas condiciones de infraestructura.
Asimismo, en el informe de accidente de tránsito que realizó el agente de tránsito Jannover Sute el día de ocurrencia de los hechos[37], indica que el punto donde colisionaron los vehículos de placas QCC 838 y VBH 083, era un tramo “recto, plano, rural, de doble sentido, doble calzada, asfaltado, bueno, seco, sin baches ni obstáculos”. De igual modo, cuando se le inquirió al conductor del autobús, señor Antonio Morales Giraldo, sobre las condiciones de la vía, éste dijo (se transcribe incluyendo posibles errores): “manifieste al despacho cual era el estado de la vía. CONTESTO: estaba seca, pavimentada en buen estado” [38].
Ahora, para la época de los hechos, la vía que comunica a Santiago de Cali con Jamundí debía cumplir los estándares definidos en el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras, adoptado mediante resolución 5865 de 1998 por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. De acuerdo con dicho manual, sección 3.5.2.8.[39], “los separadores de calzada son por lo general zonas verdes o zonas duras colocadas paralelamente al eje de la carretera, para separar direcciones opuestas de tránsito (separador central o mediana) o para separar calzadas destinadas al mismo sentido del tránsito (calzadas laterales).
En relación con las barreras de seguridad, el referido manual, sección ibídem, solo disponía que su instalación podía “ser necesario … si el volumen de tránsito así lo demanda”. En este caso, de acuerdo con el informe del lugar de los hechos que elaboró el agente de tránsito Jannover Sute, el punto donde se presentó la colisión de los dos vehículos era un tramo no montañoso, en el cual existía una zona verde entre las calzadas que definían los sentidos Santiago de Cali – Jamundí y viceversa, como lo refleja el croquis de la colisión. Entonces, es evidente que la vía cumplía con los estándares definidos por el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras para la época en que ocurrió el accidente, en torno a los separadores.
Por otro lado, el aludido Manual que determinaba las exigencias mínimas de infraestructura vial no exigía la construcción de muros de contención entre las calzadas existentes en el territorio nacional; ciertamente, en ningún aparte de la reglamentación técnica se establece tal exigencia. En consecuencia, mal haría esta Colegiatura en endilgar responsabilidad al Estado por la falta de disposición de muros de contención en las carreteras nacionales, cuando la reglamentación técnica vigente para la época de los hechos no lo exigía. Así, al evidenciar que el daño alegado no provino de una falla estatal, es pertinente indagar por la conducta o el hecho que lo generó, en el campo del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, para verificar si en alguna de ellas intervino una de las demandadas que comprometa su responsabilidad.
De acuerdo con los elementos de juicio aportados al proceso, en el kilómetro 7 de la vía que conduce de Jamundí a Santiago de Cali, donde ocurrió el accidente, se desplazaban tres vehículos: el de placas QCC 838, conducido por el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, quien venía detrás del timoneado por el señor Mauricio Mejía Naranjo, que lo acompañaba desde Jamundí a Santiago de Cali y el autobús de servicio público de placas VBH 083, manejado por el señor Antonio Morales Giraldo, que se movilizaba en sentido contrario, esto es, desde Santiago de Cali hacía Jamundí. Ninguno de los automotores referidos es de propiedad de las entidades demandadas, conforme con las tarjetas de propiedad, y sus conductores tampoco estaban al servicio de entidad pública alguna, de modo que, de entrada, advierte la imposibilidad de un hecho de la administración, como causante del daño alegado, en la medida en que no medió intervención del Estado, en ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores.
Ahora, según el informe de tránsito y el croquis del accidente que efectuó el agente de tránsito, así como los testimonios de los señores Mauricio Mejía Naranjo y Antonio Morales Giraldo, se advierte que fueron las conductas desplegadas del señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, las que concretaron el riesgo al que se expuso, cuando decidió conducir el vehículo de placas QCC 838, que colisionó con el autobús de servicio público de placas VBH 083, causándole la muerte a él y a su esposa Damaris Menza.
En efecto, en el expediente obra el acta de inspección de cadáver del 24 de septiembre de 2001, suscrita por la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata[40]; en dicho documento constan las declaraciones rendidas por el señor Mauricio Mejía Naranjo, quien, ante las indagaciones efectuadas por el ente acusador en torno al accidente, manifestó: (se transcribe incluyendo posibles errores): “PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho qué conocimiento tiene de los hechos en los cuales perdió la vida la señora DAMARIS MEZA.--- CONTESTO: Veníamos de Jamundí, yo venía en mi vehículo y GUILLERMO con DAMARIS venían en otro carro detrás del mío; eran como las 11:20 de la mañana, a mi me frenó un motociclesta adelante, veníamos por el carril izquierdo en sentido Jamundí – Cali, entonces yo frené, apenas el motociclista sintió el chirrido de mis llantas aceleró nuevamente y fue cuando sentí el frenazo del vehículo que venían ellos, miré por el retrovisor y vi cuando en su frenada le coleó el carro y salió hacia el lado izquierdo y allí fue cuando el Alameda se estrelló con el carro, lo llevó arrastrado hasta la cuneta del sentido Cali – Jamundí, entonces yo me devolví a tratar de prestar los primeros auxilios, hicimos correr el bus unos metros atrás porque el bus quedó encima del vehículo y allí empezamos a enderezar latas y tratar de sacar a GUILLERMO y a DAMARIS, al momentico llegó una ambulancia y logramos sacar a GUILLERMO y creo que un bombero nos dijo que DAMARIS ya había fallecido. ---- PREGUNTADO: Indique a qué velocidad venían ustedes aproximadamente al momento de los hechos. --- CONTESTO: Yo calculo que veníamos a unos 80 km.
Por hora, pero cuando la colisión el vehículo de GUILLERMO ya estaba casi detenido; también calculo que el bus vendría a la misma velocidad (…) PREGUNTADO: A qué cree usted que se debió este accidente. --- CONTESTO: NO sé, de pronto fue que él se atortoló, tiró el carro para el lado que no era o el carro le frenó disparejo; sinceramente no me atrevería a decir una causa (…)”[41].
Dichas declaraciones encuentran especial similitud con lo manifestado por el aludido señor Mauricio Mejía Naranjo en este proceso, quien expuso (se transcribe incluyendo posibles errores): “En el mes de septiembre del año 2001, día 24, como a las 8 de la mañana, un día lunes, me llamó el señor Guillermo Perlaza para que le hiciera el favor de llevarlo hasta Jamundí a recoger un vehículo propiedad de su hermano que éste había dejado allí, en un taller, por una avería que había tenido el día domingo.
Fui entonces al lugar de su residencia a recogerlo con su señora Esposa Damaris Menza, cuando veníamos de realizar la diligencia, efectivamente se recogió el carro y veníamos de Jamundí rumbo a Cali, con el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya, conduciendo un vehículo Renault 21 color gris, no me acuerdo del número de la placa, con su señora Damaris Menza, de acompañante y yo conduciendo el vehículo de mi propiedad.
Yo venía delante de Guillermo cuando, entre el motel ‘Rey de Corazones’ y la Estación de servicio que queda un poco más adelante, se me atravesó una motocicleta, intempestivamente para ingresar a la bomba de gasolina, lo que me obligó a frenar bruscamente, es allí cuando Guillermo que venía atrás de mí, frenó igualmente, cruzando la dirección hacia la izquierda para evitar un posible accidente conmigo, lo que hizo que su vehículo invadiera el carril contrario, encontrándose en el preciso momento con un bus de la empresa Alameda que se desplazaba en sentido Cali-Jamundí. falleciendo en este accidente su señora esposa de manera inmediata y el señor Guillermo Perlaza que fue trasladado a la Clínica Valle Del Lili, pero falleció a los 8 días después del accidente”[42].
Asimismo, cuando el ente acusador citó a indagatoria al señor Antonio Morales Giraldo[43], quien fungía como conductor del autobús con el que chocó el señor Perlaza Bedoya, el referido señor manifestó (se transcribe incluyendo posibles errores): “Lo que pasó el día del veinticuatro de septiembre iba de Cali a Jamundí conduciendo el vehículo de placas VBH-083 de la empresa Alameda, iba solo porque ya había terminado el recorrido y me dirigía para la empresa, me desplazaba a una velocidad de 50 a 55 kilómetros por hora [texto ilegible] me desplazaba por el carril izquierdo de la calzada derecha sobre mi vía de Cali – Jamundí, entonces en un momento dado se me atravesó un carrito blanco quedando atravesado en el carril por donde yo iba, o sea me invadió el carril por donde yo iba, porque eso fue instantáneo, en ese instante yo no tuve tiempo de reaccionar únicamente alcance a frenar pero no fue suficiente por la velocidad del carro blanco y no alcance a hacer un viraje ni nada, yo lo golpeo de frente al vehículo blanco por su lado derecho con el impacto me arrastro con dirección a la cuneta que se encontraba a mi lado derecho (…) PREGUNTADO: manifieste al despacho cual era el estado de la vía. CONTESTO: estaba seca, pavimentada en buen estado.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho cual cree usted fue el motivo por el cual el vehículo blanco invadió su carril. CONTESTO: imprudencia del conductor del vehículo blanco”[44]. Ambos testimonios encuentran respaldo en el informe de accidente realizado el día de ocurrencia de los hechos, documento en el cual se consignó como causa probable del siniestro que el vehículo de placas QCC 838, conducido por el señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya “ocupa y/o invade carril de sentido contrario”[45].
No hay duda de que el accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas QCC 838, conducido por el señor Perlaza Bedoya y el de placas VBH 083, manejado por el señor Antonio Morales Giraldo, se generó por la conducta desplegada por el primero de los mencionados señores, en el marco del ejercicio de una actividad riesgosa, pues, conformé con las pruebas recaudadas en el proceso, se comprobó que la colisión de los automotores tuvo su génesis en el giro intempestivo que dio el señor Perlaza Bedoya en su vehículo, para evitar una eventual colisión con el vehículo que estaba adelante del suyo, lo cual lo llevó a invadir el carril contrario y a desatar el choque con el autobús de servicio público que por allí se desplazaba.
Además, como quedó acreditado, no existió acción u omisión de parte del INVÍAS que incidiera en la ocurrencia del accidente que causó la muerte por la cual los demandantes piden reparación, puesto que, como se puso de presente atrás, la vía en la cual ocurrió el accidente estaba en condiciones adecuadas para el tránsito vehicular, contaba con separador entre las calzadas y no requería la instalación de barreras de seguridad, como se asegura en la demanda y en el escrito de apelación. Bajo este orden de ideas, la Sala concluye con meridiana claridad que el daño que sufrieron los demandantes, en este caso, la muerte del señor Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya no se generó por una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad del INVÍAS, por el contrario, se debió a la conducta desplegada por el mismo señor, en ejercicio de la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores.
Por tanto, ante la exposición a los riesgos que esa actividad genera, las víctimas directas, señor Perlaza Bedoya y, las indirectas, familiares demandantes, están llamados a soportar el riesgo que se concretó, teniendo en cuenta que obedeció exclusivamente a la conducta de quien desplegaba la actividad, sin intervención de una acción u omisión imputable al Estado o a un tercero. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. 3.6.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 362 a 384 del cuaderno principal. [2] Folio 19 del cuaderno 1. [3] Con ocasión del lamentable deceso de los señores Guillermo Alfonso Perlaza Bedoya y Damaris Menza, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán designó a la señora Nurt Trinidad Perlaza como “guardadora o cuidadora legítima”, de ahí que le asista capacidad para representar los intereses de los menores huérfanos (ver fallo del 26 de febrero de 2003, obrante a folios 144 a 150 del cuaderno 1). [4] Folios 8 a 11 del cuaderno 1. [5] Folios 14 y 15 del cuaderno 1. [6] Mediante auto de 25 de febrero de 2004. [7] Folios 192 a 200 del cuaderno 1. [8] Folios 215 y 216 del cuaderno 1. [9] A través del auto de 18 de noviembre de 2005, folio 233 del cuaderno 1. [10] Folios 228 a 231 del cuaderno 1. [11] Folios 236 a 239 del cuaderno 1. [12] Folios 260 y 261 del cuaderno 1. [13] El cual se abrió por auto del 20 de abril de 2007, folios 263 a 265 del cuaderno 1. [14] Por auto de 8 de agosto de 2012, folio 334 del cuaderno 1. [15] Folios 352 a 360 del cuaderno 1. [16] Folios 336 a 342 del cuaderno 1. [17] Folio 365 del cuaderno 1. [18] Folios 362 a 284 del cuaderno principal. [19] Folios 386 a 391 del cuaderno principal. [20] En proveído del 30 de agosto de 2013, folio 394 y 395 del cuaderno principal. [21] Mediante auto del 5 de febrero de 2014, folio 405 del cuaderno principal. [22] Folio 407 del cuaderno principal. [23] Folios 409 y 450 del cuaderno principal. [24] Folios 411 a 417 del cuaderno principal. [25] Folios 450 a 458 del cuaderno principal. [26] Folios 459 a 463 del cuaderno principal. [27] Folio 464 del cuaderno principal. [28] Folio 58 del cuaderno 1. [29] Folio 30 del cuaderno 1. [30] Folio 84 del cuaderno 1. [31] Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 (expediente 21.515).
C.P., Hernán Andrade Rincón. [33] Sentencias del 30 de noviembre de 2006 (expediente 15.473), del 4 de diciembre de 2.007 (expediente 16.827), del 9 de mayo de 2911 (expediente 17.608) y del 7 de julio de 2011 (expediente 19.470), entre otras. [34] Sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 12.696) y del 27 de abril de 2006 (expediente 27.520). [35] Sentencias del 25 de febrero de 2009 (expediente 15.793) y del 6 de junio de 2012 (expediente 23.025). [36] Folio 169 del cuaderno 1. [37] Folio 58 del cuaderno 1. [38] Folios 63 y 64 del cuaderno 1. [39] “los separadores de calzada son por lo general zonas verdes o zonas duras colocadas paralelamente al eje de la carretera, para separar direcciones opuestas de tránsito (separador central o mediana) o para separar calzadas destinadas al mismo sentido del tránsito (calzadas laterales).
“El separador está comprendido entre las cunetas interiores de ambas calzadas. Aparte de su objeto principal, independizar la circulación de las calzadas, el separador central puede contribuir a disminuir cualquier tipo de interferencia como el deslumbramiento nocturno. “Cuando los separadores son muy anchos pueden resultar demasiado costosos, pero convenientes para ampliación futura de las calzadas o por razones estéticas y de circulación. En terreno plano el separador central suele ser constante en su ancho, con lo que se mantienen paralelas las dos calzadas.
“En terreno montañoso, si se independizan las calzadas, el ancho del separador central es variable. Si el ancho del separador varía entre cuatro metros y diez metros (4 m -10 m), puede ser necesario instalar barreras de seguridad si el volumen de tránsito así lo demanda. Si el ancho del separador es aún menor, puede ser necesario pavimentar toda la zona entre ambas, prolongando las bermas interiores y colocando una barrera en el centro.
Se debe dar al separador el cuidado requerido y en todos los casos descritos estudiar e implantar un apropiado sistema de desagüe superficial. “Los separadores laterales deben ser, como mínimo, de ancho menor que el separador central o mediana, a menos que sobre ellos se instalen postes de alumbrado, en cuyo caso su ancho debe ser mayor de cuatro metros (4.0 m)”. [40] Resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación defensa en torno a ellas (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la parte demandada edificó los argumentos de defensa, entre otros, en el testimonio rendido, lo cual implica que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, como consecuencia, gozan de mérito probatorio en este juicio. [41] Folios 52 a 54 del cuaderno 1. [42] Folios 275 a 279 del cuaderno 1. [43] Resulta pertinente advertir que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso original se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas bien porque fueron solicitadas por ambas partes a través del escrito de la demanda y del de contestación, respectivamente, o porque solo una de éstas las solicitó, pero la otra edificó sus argumentos de imputación defensa en torno a ellas (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la parte demandada edificó los argumentos de defensa, entre otros, en el testimonio rendido, lo cual implica que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, como consecuencia, gozan de mérito probatorio en este juicio. [44] Folios 63 y 64 del cuaderno 1. [45] Folio 58 del cuaderno 1.