ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL - Por regla general no tiene la virtualidad de demostrar la existencia del daño sino su magnitud / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se configuró / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA En ese contexto, será el juez natural, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el que defina si se trató o no de una lesión evidente y, en ese sentido, si el término de caducidad puede contabilizarse desde que se padece la lesión o desde que se establezca la pérdida de la capacidad laboral, por ser el momento en que se conoce la magnitud del daño. Esa exigencia fue cumplida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que explicó que, en el caso del señor [J.A.P.B.], era posible concluir que desde el 8 de abril de 2012 tuvo conocimiento del daño por el que reclamó en la demanda de reparación directa y, por tanto, no se requería esperar que se expidiera el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez.
La Sala advierte que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un defecto por desconocimiento del precedente, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones por las que consideró que en el caso del señor Pérez Benavides el término de caducidad debía computarse desde el 8 de abril de 2012. (…) La Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela.
(…) Frente al defecto sustantivo, la Subsección advierte que la petición de amparo resulta improcedente, porque los accionantes no edificaron y mucho menos desarrollaron una argumentación dirigida a evidenciar la configuración del defecto alegado ni las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.(…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04356-01(AC) Actor: JULIÁN ALEJANDRO PÉREZ BENAVIDES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Julián Alejandro Pérez Benavides, Luz Nelly Benavides Yanguatin, Carlos Ramiro Pérez Gómez y Jhamilton Alexis Pérez Benavides, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y seguridad jurídica, del Señor JULIÁN ALEJANDRO PÉREZ BENAVIDEZ y OTROS, para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRENSE sin valor ni efectos la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de Reparación Directa con radicación número 76001- 33-33-018-2017-00082-01, Actor el Señor JULIÁN ALEJANDRO PÉREZ BENAVIDES, contra EL INPEC, de Fecha 17 de junio 2020 y notificada por correo electrónico el 13 de Julio de 2020. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la “pérdida de la capacidad laboral del señor Julián Alejandro Pérez Benavides, derivada de las lesiones sufridas en hechos ocurridos el día 08 de abril de 2012 en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, durante la prestación del servicio militar obligatorio como ‘Auxiliar Bachiller’.
Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de fallo de 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … con la decisión censurada se desconoció el precedente judicial, y por el derecho a la igualdad toda vez que desatendió las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp. 23001-23-31-000-1999- 01735-01 y del 7 de julio de 2011, Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01, Sentencia T-334/18, Expediente T-6606527 de diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las tres del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.
Así mismo, estimó que la providencia en cuestión incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado, Así las cosas, se debe tener en cuenta que los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente, teniendo en cuenta que a partir del 7 de octubre de 2015 con acta No 82011 de junta médico laboral definitiva, fecha en la cual le reconocen discapacidad física. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 15 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali, al INPEC y a la señora María Concepción Gómez de Pérez, como terceros con interés. 4.2. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali indicó: “procedo a dar contestación remitiéndome a los argumentos vertidos en las actuaciones contenidas en la decisión y trámite adelantado por este despacho dentro del proceso de Reparación Directa Radicación No. 76001-33-33-018-2017-00082- 01”. 4.3.
El INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que esa entidad no ha violado ni está amenazando con violar los derechos fundamentales de los accionantes; además, no es el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente ordinario. 4.5.
La señora María Concepción Gómez de Pérez otorgó poder a la apoderada de los demás accionantes para que la representara dentro de la presente actuación. Ese documento se allegó al expediente de tutela, junto con el registro civil de la mencionada señora, sin hacer consideraciones adicionales. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Frente al defecto por desconocimiento del precedente se indicó (transcripción de forma literal): 4.2.3. Respecto de la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala observa que la misma no constituía precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada en la resolución del caso que originó la controversia, en tanto los fundamentos fácticos de cada caso difieren sustancialmente, lo que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación inmediata para el caso bajo análisis, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
En efecto, el caso resuelto en la mencionada SU-659 de 2015 versó sobre el conteo del término de la caducidad en un caso de reparación directa por los padecimientos sicológicos soportados por un agente de policía privado injustamente de la libertad por la violación y asesinato de su propia hija, hechos que luego se comprobaron habían sido cometidos por otra persona, por lo que, tanto respecto de aquel como de su grupo familiar, el término de caducidad fue flexibilizado en atención a que ‘estaba oculto el responsable de la agresión a la menor, por lo cual existía una imposibilidad ética de formular la demanda contra el Estado’.
Dicho contexto fáctico no guarda ninguna relación con el que fundamentó el caso que originó la controversia, en el que se analizó el término de la caducidad a partir del momento en el que el demandante tuvo conocimiento de las lesiones físicas que padecía, por lo que la segunda de las reglas que deben ser observadas para declarar el desconocimiento se encuentra incumplida.
Esta misma situación se presenta frente a la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, la cual no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto, como fue puesto de presente en la solicitud de tutela, en el caso allí analizado el demandante tuvo certeza del daño solo hasta que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, mientras que en el presente caso, conforme con las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante tuvo certeza de este hecho desde que conoció el diagnóstico contenido en la historia clínica aportada con la demanda, en la que le fue informada la magnitud y certeza del daño que había sufrido en su extremidad inferior izquierda.
De igual forma, dicha situación se predica de la sentencia T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, alegada como desconocida, misma que versó sobre un caso ajeno a las circunstancias aquí analizadas, en el que la discusión sobre la caducidad se originó en una variación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien consideró que ya no era competente para conocer los procesos adelantados contra el ISS, comoquiera que el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 disponía que los actos y hechos de las empresas industriales y comerciales del Estado estaban sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, la Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente respecto de las mencionadas sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional, en tanto no se trata de casos análogos aplicables a la resolución de la controversia bajo estudio. Ahora bien, respecto de las providencias de 19 de octubre de 2011[1] y 7 de julio de 201[2] del Consejo de Estado, alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias en las que se indicaba que en ciertos casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria debía empezar a correr a partir del momento en que se conociera o manifestara el daño, por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado sustancialmente en el tiempo, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.
En efecto, el criterio vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena el 29 de noviembre de 2018[3], en la que, sobre el particular, se indicó: ( ) Ahora bien, en la sentencia objetada, la autoridad judicial accionada indicó sobre el particular: (…) Es decir, la providencia dictada por la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, y concluyó, con base en las pruebas obrantes, que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento en que el actor sufrió la lesión, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura.
En todo caso, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, se especificó que, a diferencia de lo pretendido por los accionantes, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. En cuanto al defecto sustantivo, señaló (trascripción literal): 4.2.4.
Finalmente, respecto del defecto sustantivo alegado por la supuesta falta de interpretación de las normas aplicables ‘con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado’, la Sala observa que dicha argumentación no ofrece elementos suficientes que permitan entrever la posible aplicación injustificada, regresiva o claramente contraria a la Constitución Política de las normas aplicables, aunado al hecho de que, del análisis de la sentencia censurada, se observa que aquellas se aplicaron de manera lógica y razonada, lo que descarta la configuración del defecto alegado.
En efecto en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada se refirió sobre las normas aplicables de la siguiente manera: (…) De lo anterior se observa que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 17 de junio de 2020, objeto de tutela, tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del señor Pérez Benavides en la que fue diagnosticado con herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, trauma vascular por proyectil de arma fuego y lesión arteria y vena poplítea izquierda, entre otros, de donde concluyó que desde la fecha de la mencionada historia clínica aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha lesión había causado en su cuerpo, por lo que de la decisión de declarar la caducidad no se puede predicar la vulneración de derechos fundamentales alegada. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en que la autoridad judicial accionada “incurrió en un defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y desconoció el precedente judicial de esta Corporación”. Reiteró que se desconocieron las sentencias relacionadas en la demanda de tutela y, en especial, la sentencia T-334 de 2018 en la que se estableció que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es la oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la situación particular de una persona y determinen el estado de salud en que se encuentra.
Por lo anterior, expuso que no podría considerarse que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una demanda de reparación directa, dado que la controversia se originó por unas lesiones valoradas con posterioridad y que si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad.
Agregó que: “En el caso de Julián Alejandro Pérez paso exactamente lo mismo, el tuvo una lesión de su pierna, le realizaron muchas cirugías, pero solo hasta que la junta de calificación le generó la pérdida de la capacidad laboral, permitió tener certeza del perjuicio sufrido y su gravedad”. Señaló que, en el caso de Julián Alejandro Pérez, el término de caducidad debió contabilizarse desde el 7 de octubre de 2015, por ser la fecha en la que se expidió el acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 82011, en la que se le reconoció su discapacidad física.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): De conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño reclamado, o en su defecto, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del menoscabo.
El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación[8], luego de realizar una reiteración jurisprudencial sobre el tema de la caducidad de la acción en los asuntos en los cuales se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, señaló que se debe tener en cuenta para su contabilización: 1) el término para demandar establecido por el legislador, 2) el cual, salvo los casos de desaparición forzada que tiene regulación expresa, se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y 3) exceptuando dicho término a los casos en que se hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, no obstante una vez superado, empezará a correr el término previsto en la Ley.
En el sub examine, los hechos que motivaron la presente acción tuvieron ocurrencia el 08 de abril de 2012 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2017 previo al agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, es decir, superó ampliamente el término de 2 años establecido por el legislador. Tal circunstancia era conocida por la apoderada de la parte demandante, precisamente en el libelo introductor dedicó un acápite para analizar el fenómeno de la caducidad en el presente asunto argumentando que, si bien los hechos ocurridos datan del año 2012, el término de caducidad en este caso particular debe contabilizarse a partir del 7 de octubre de 2015, fecha en la cual según acta N° 82011 se le dictaminó discapacidad física y se obtuvo certeza del daño. Para la Sala tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el demandante Julián Alejandro Pérez Benavides desde el mismo 8 de abril de 2012 tuvo conocimiento de la existencia del daño; lo anterior tiene sustento en la historia clínica de la Fundación Clínica Valle del Lili que obra a folio 13 vuelto del cuaderno principal de la cual se extrae, que para dicha fecha fue diagnosticado con 1). herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, 2). trauma vascular por proyectil de arma fuego, lesión arteria y vena poplítea izquierda, 3). síndrome compartimiento de pierna izquierda, 4) choque hemorrágico y 5) coagulopatía dilucional, por ello, a partir del día siguiente el término de caducidad empezó a computarse teniendo como límite máximo para ejercer su derecho de acción el día 9 de abril de 2014.
En casos como el estudiado, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado que el término de caducidad puede contabilizarse a partir del momento en que la víctima ha tenido conocimiento o certeza del daño; para el efecto el operador judicial debe analizar cada caso en particular, sin embargo, en reciente pronunciamiento[9] manifestó que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecido por una persona determinada, su función es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo por regla general.
Debe recordarse que daño y perjuicio son conceptos que guardan estrecha relación, pero en definitiva son diferentes; el primero entendido como la lesión a un interés jurídico tutelado, el segundo la consecuencia o manifestación del daño en las diferentes esferas del individuo, por tanto, en el sub examine no era necesario esperar hasta que le dictaminaran pérdida de capacidad laboral a la víctima para incoar la demanda, pues ello era necesario como variable para cuantificar los perjuicios materiales e inmateriales más no como presupuesto para ejercer el derecho de acción, lo cual bien podía haberse realizado en el trámite de la demanda de reparación directa.
En este orden de ideas, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción. 2.1. Defecto por desconocimiento del precedente La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en este defecto, porque no tuvo en cuenta las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014, T-156 de 2009 y T-334/18 de la Corte Constitucional y las sentencias del Consejo de Estado dictadas el 19 de octubre de 2011 (exp. 23001-23-31-000-1999- 01735-01) y del 7 de julio de 2011, (exp. 73001- 23-31-000-1999-01311-01).
Pues bien, para la Sala, las providencias SU-659 de 2015 –caso por la muerte de una menor en una estación de policía que inicialmente fue atribuida a su padre, quien se desempeñaba como agente de policía–, T-075 de 2014 –falla en la prestación de servicios médicos de un menor que le originaron secuelas irreversibles y una pérdida de capacidad laboral del 72.5%–, T-156 de 2009 –falla médica por deficiente atención médica previa y durante el parto que conllevó a que el bebé presentara una incapacidad motora de origen cerebral– no constituyen un precedente respecto del caso resuelto por el tribunal accionado, dado que los supuestos fácticos entre estas y el caso que dio lugar a la decisión cuestionada, en el que se analizó la pérdida de la capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas por un auxiliar bachiller, son diferentes.
Frente a la sentencia T-334 de 2018, en la que se analizó un caso en el que un miembro de la Policía Nacional demandó por los daños padecidos con ocasión de un accidente de tránsito, la Corte Constitucional amparó los derechos de los tutelantes y dejó sin efectos la decisión que había declarado la caducidad, tras considerar que, si bien era cierto que el daño se originó el 19 de diciembre de 2010 –con ocasión del accidente de tránsito–, también lo era que “… la certeza sobre la configuración o manifestación del daño, y de la gravedad y magnitud de este, únicamente surgió en el momento en el que se le notificó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento.
En otras palabras, a partir de ese momento inició la contabilización del término para acudir al medio de control”. No obstante, en esa decisión se aclaró que: … le corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación. En ese contexto, será el juez natural, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, el que defina si se trató o no de una lesión evidente y, en ese sentido, si el término de caducidad puede contabilizarse desde que se padece la lesión o desde que se establezca la pérdida de la capacidad laboral, por ser el momento en que se conoce la magnitud del daño. Esa exigencia fue cumplida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que explicó que, en el caso del señor Julián Alejandro Pérez Benavides, era posible concluir que desde el 8 de abril de 2012 tuvo conocimiento del daño por el que reclamó en la demanda de reparación directa y, por tanto, no se requería esperar que se expidiera el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez.
Esto, teniendo en cuenta que la historia clínica del mencionado señor permitía determinar que sufrió “1) herida de alta velocidad en miembro inferior izquierdo, 2) trauma vascular por proyectil de arma fuego, lesión arteria y vena poplítea izquierda, 3) síndrome compartimiento de pierna izquierda, 4) choque hemorrágico y 5) coagulopatía dilucional”.
En definitiva, la Sala advierte que no puede atribuírsele al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un defecto por desconocimiento del precedente, porque de manera razonada y suficiente explicó las razones por las que consideró que en el caso del señor Pérez Benavides el término de caducidad debía computarse desde el 8 de abril de 2012.
Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que la sentencia que se alega como desconocida (T-334 de 2018) no resulta de obligatoria observancia de la autoridad judicial accionada, por cuanto se dictó en el marco de un proceso de tutela y, por ende, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48[10] de la Ley 270 de 1996[11], “tiene carácter obligatorio únicamente para las partes”.
Por último, frente a las decisiones del Consejo de Estado dictadas el 19 de octubre de 2011 (exp. 23001-23-31-000-1999- 01735-01) y del 7 de julio de 2011, (exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01), la Subsección advierte que, tal como de manera acertada lo reconoció la autoridad judicial accionada, la postura aplicable era la adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia[12] del 29 de noviembre de 2018 –radicación número 4001-23- 31-000-2003-01282-02(47308)–, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: … al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas (se destaca).
Conviene mencionar que al analizar un caso como el presente, esta Subsección, en fallo de tutela de 25 de octubre de 2019[13], expuso: … considera la parte actora que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la aplicación excepcional del principio pro damnato, por lo que el término de caducidad debía empezar a contar desde que se realizó la valoración por parte de la junta médica y no antes.
Al respecto, la Sala Plena de esta Sección, en reciente pronunciamiento[14], expuso lo siguiente: (…) De lo anterior, se tiene que el principio pro damnato es de aplicación excepcional, en casos en los que el daño adquiere notoriedad con posterioridad a su causación o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o de ejecución continuada.
De igual forma, se observa que el Tribunal accionado, sin hacer alusión específica a dicho principio, contó la caducidad, no desde el momento en que se causó el daño, sino efectivamente desde que el señor Julián Alberto Londoño Chávez tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde el 7 de noviembre de 2013 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 30 de agosto de 2016, es decir, 2 años, 9 meses y 23 días después que se había configurado la caducidad del medio de control, inclusive con aplicación del principio pro damnato.
Visto lo anterior, estima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente aplicó el precedente fijado tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional, respecto de la excepcional aplicación del principio pro damnato para el conteo del término de la caducidad.
Por las razones expuestas, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda de tutela. 2.2. Defecto sustantivo Los tutelantes plantean que se configuró este defecto “por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del uniformado, Así las cosas, se debe tener en cuenta que los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente, teniendo en cuenta que a partir del 7 de octubre de 2015 con acta No 82011 de junta médico laboral definitiva, fecha en la cual le reconocen discapacidad física”.
Frente al defecto sustantivo, la Subsección advierte que la petición de amparo resulta improcedente, porque los accionantes no edificaron y mucho menos desarrollaron una argumentación dirigida a evidenciar la configuración del defecto alegado ni las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, pese a que, tal como lo ha señalado esta Sala, “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional[15]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[16].
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[17].
En definitiva, respecto al defecto sustantivo, la Sala concluye que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para plantearlo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Original de la cita: “Exp. 23001-23-31-000-1999-01735-01”. [2] Original de la cita: “Exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01”. [3] Original de la cita: “M.P. Marta Nubia Velásquez Rico”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)”. [9] original de la cita: “Sección Tercera, Sala Plena, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02, sentencia del 29 de noviembre de 2018”. [10] “ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL.<CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. [11] Estatutaria de la administración de justicia. [12] En esa decisión se expuso: “Se trata en el presente caso de establecer si el término de caducidad de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones padecidas por una persona, debe contarse a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, se tiene conocimiento del mismo, o a partir de la calificación y notificación del dictamen emitido por parte de una junta de calificación de invalidez, como se afirma por los demandantes en el recurso de apelación. En atención a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraba vigente para la época en que se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que en torno de dicha norma las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación en algún momento tuvieron diferentes posturas cuando los daños se derivaban de lesiones personales, la Sala debe pronunciarse sobre ello con el fin de reiterar el criterio que ha sido acogido para computar el término de caducidad en dichos casos.
Por lo anteriormente expuesto, procede la Sala Plena de la Sección Tercera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de septiembre de 2012, en la que se inhibió de pronunciarse al considerar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, radicado número: 11001-03-15-000-2019-04122-00. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00. [16] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre del mismo año, exp. 110010315000201903701-00.