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54001-23-31-000-2010-00172-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jaime Yaizir Angarita Sanguino Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor J. Y. A. S. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados del daño inmaterial por la afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2015.

Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad ni a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional-, por cuanto el a quo mediante numeral primero de la sentencia absolvió a esa entidad de todos los cargos que le fueron endilgados en la demanda y dichos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación. CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO - Excepcional / QUANTUM INDEMNIZATORIO [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Presupuestos para su acreditación [S]olo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE [S]e infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No acreditada [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se evidencia una falta de diligencia en el manejo de la fuente ni de la información suministrada, por parte de la Policía Nacional y mucho menos de la Fiscalía General de la Nación, dado que según la noticia allegada con la demanda se manejó un lenguaje presuntivo que denota suposición respecto de la culpabilidad del demandante, no se brinda certeza de su responsabilidad en la comisión de los delitos que allí se mencionan, no se observa que los hechos divulgados estén bajo las reglas de reserva, ni se demuestra una afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales, pues la información transmitida correspondió exclusivamente al marco en el cual se desarrolló la captura del señor Angarita Sanguino, en virtud del material probatorio recaudado hasta ese momento por la Fiscalía General de la Nación. (…) on el límite que impone el acervo probatorio, no se demostró (i) que la demandada hubiera tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra del demandante, (ii) ni que algún medio de comunicación al ejercer el derecho a la información hubiere violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio.

(…) Al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala atendiendo el llamado de la entidad pública recurrente, revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00172-01(57261) Actor: JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – ACUERDO CONCILIATORIO - DAÑOS O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No se acreditó. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue privado de la libertad como consecuencia de una orden de captura que se expidió en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: ABSOLVER a la Nación - -Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos que le fueron formulados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO. “TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: “ |JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO (Víctima)|15 SMLMV | |LUCELDINA BARBOSA QUINTERO (Compañera) |15 SMLMV | |YENDRY ANGARITA BARBOSA (hija) |15 SMLMV | |JAIME YAIZIR ANGARITA BARBOSA (hijo) |15 SMLMV | |JANEIRA ANGARITA BARBOSA (hija) |15 SMLMV | |RAMON EMEL ANGARITA SÁNCHEZ (Padre) |15 SMLMV | |GLADYS MARÍA QUINTERO SANGUINO (Madre) |15 SMLMV | |JAIDER ANGARITA QUINTERO (Hermano) |7.5.

SMLMV | |LICETH FABIANA ANGARITA GUERRERO |7.5. SMLMV | |(hermana) | | |NORALBA ANGARITA QUINTERO (hermana) |7.5. SMLMV | |SANDRA MILENA ANGARITA QUINTERO |7.5. SMLMV | |(hermana) | | |MILDREIDA ANGARITA QUINTERO (hermana) |7.5. SMLMV | |YANID ANGARITA QUINTERO (hermana) |7.5. SMLMV | |DARWIN ANGARITA QUINTERO (hermano) |7.5. SMLMV | “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($269.500).

“QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO la suma de QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS.

“SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda”. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de mayo de 2010[1] por los señores Jaime Yaizir Angarita Sanguino, Luceldina Barbosa Quintero, Yendri, Jaime Yaizir y Janeira Angarita Barbosa, Ramón Emel Angarita Sánchez, Gladys María Quintero Sanguino, Franklin, Jaider, Liceth Fabiana, Darwin, Noralba, Sandra Milena, Mildreida y Yanid Angarita Quintero contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, ii) $245.650, más un 25% por prestaciones sociales para la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y iii) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por daño a la vida relación, para cada uno de los demandantes[2]. 1.2.2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, señalaron que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se desempeñaba como conductor de un camión de su propiedad, transportando mercado desde Ocaña hasta Hacarí y sus alrededores en la provincia de los Caros. 1.2.3. El 24 de febrero de 2007 fue detenido por miembros de la Policía Nacional en Ocaña cuando se encontraba averiguando la razón de la detención de su padre el señor Ramón Emel Angarita Sánchez. 1.2.4.

El 1 de marzo de 2007 el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ocaña al definir la situación jurídica del señor Angarita Sanguino se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento en su contra. 1.2.5.

Indica la demanda que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se vio afectado en su imagen y buen nombre pues sufrió señalamientos por parte de la sociedad por haber estado privado de la libertad durante 14 días a causa de la presunta participación en el delito de rebelión. 1.2.6. Además de los 26 meses que duró la Fiscalía en precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Angarita Sanguino, una vez capturado, la Policía Nacional publicó en la televisión nacional, en el diario La Opinión y en diferentes emisoras, la detención de aquél como un reconocido delincuente al servicio de la guerrilla. 1.3.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[3] y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y señaló que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues cumplió a cabalidad cada uno de los requisitos señalados en la ley para ordenar la captura con fines de indagatoria del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. Indicó que la decisión de precluir la investigación penal no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues lo contrario implicaría que no puede adelantar una investigación penal, a menos que siempre se califique el mérito de la instrucción con resolución de acusación, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, lo cual llevaría a un flagrante desconocimiento de la capacidad punitiva que tiene el Estado.

Afirmó que no se incurrió en negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla en el servicio, puesto que la orden de captura expedida en contra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino se profirió con fundamento en el testimonio ofrecido por el ex militante de la guerrilla del EPL Carmen Ángel Cuadros Quintero, quien manifestó que aquél era miembro activo de ese grupo subversivo.

Concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda por “ausencia de derecho a pretender indemnización del Estado”, toda vez que la privación de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, según el precedente jurisprudencial, fue legítima y, por tanto, el actor estaba en la obligación de soportarla[4]. 1.3.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación no tuvo relación alguna con la decisión de expedir la orden de captura en contra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de recaudar el material probatorio necesario para tomar decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no le son imputables los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Angarita Sanguino[5]. 1.4. Vencido el período probatorio, por auto del 22 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6]. 1.4.1.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y enfatizó en que las demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, pues la orden de captura se profirió con base en rumores[7]. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que la investigación que adelantó contra Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue diligente y cuidadosa, cuyo resultado fue producto de un análisis detallado del material probatorio recaudado en el proceso penal y con observancia de la Constitución Política y la ley.

Finalmente, manifestó que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino no utilizó los recursos que la ley disponía para su defensa, pues nunca demandó al ex militante de la guerrilla Carmen Ángel Cuadros Quintero por falso testimonio, lo cual debía considerarse un indicio de aceptación de las acusaciones en su contra[8]. 1.4.3. La Policía Nacional reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y enfatizó en su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la captura con fines de indagatoria fue ordenada por la Fiscalía[9]. 1.4.4.

El Ministerio Público adujo que si bien en el presente asunto no se dictó medida de aseguramiento, lo cierto es que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino estuvo privado de la libertad de manera injusta, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes. Finalmente, señaló que la Policía Nacional no participó en la expedición de la orden de captura en contra del señor Angarita Sanguino y que solamente actuó en cumplimiento de un deber legal, de tal suerte que debe eximírsele de responsabilidad[10]. 1.5.

Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que el señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que posteriormente terminó con la preclusión de la investigación. Además, absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos que le fueron adjudicados en la demanda.

Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones rompieron con el principio de las cargas públicas al no contar con los elementos probatorios que generaran una sospecha grave de la comisión de la conducta punible endilgada al señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. En cuanto a los perjuicios morales, el a quo reconoció 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandante Jaime Yaizir Angarita Sanguino, Yendry, Jaime Yaizir y Janeira Angarita Sanguino, Luceldina Barbosa Quintero, Ramón Emel Angarita Sánchez y Gladis María Quintero Sanguino, con base en el tiempo en que estuvo detenido (11 días) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Así mismo, reconoció 7.5. salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Noralba, Sandra Milena, Mildreina y Yanid Angarita Quintero, Jaider, Darwin y Liceth Fabiana Angarita Guerrero.

Respecto de los perjuicios causados por la afectación a los bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Tribunal concedió 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, al encontrar acreditados los perjuicios por este concepto, en virtud de la noticia publicada en el periódico La Opinión en la cual se relaciona al demandante con el grupo subversivo EPL y el testimonio rendido por la señora Ana Ilse Paez Ramírez, los cuales dieron cuenta de la afectación de los derechos al buen nombre y honra del mismo.

Finalmente, en relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, el a quo manifestó que, no se encuentra probada la actividad laboral desarrollada por el señor Angarita Sanguino y que la declaración rendida en esa instancia no brinda claridad respecto de la actividad económica del mismo; por tanto, consideró liquidar dicho perjuicio con base en la presunción de que trata en la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se tiene en cuenta el salario mínimo y el 25% de prestaciones sociales, por los 11 días en los cuales el demandante estuvo privado injustamente de la libertad, en consecuencia reconoció $269.500 a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino. II.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación. 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que no se acreditó el daño antijurídico alegado, toda vez que, si bien se precluyó la investigación por duda en favor del demandante, ello no implica per se que la captura que profirió con fines de indagatoria fuera injusta, en tanto que sus actuaciones y decisiones se enmarcaron dentro de las normas procesales vigentes para la época de los hechos.

En cuanto a los perjuicios reconocidos por el Tribunal solicitó negar el monto reconocido por concepto del “daño a la vida de relación”, por cuanto señaló que para acceder a lo pretendido en la demanda es necesario que dichos perjuicios estén técnicamente probados, pues se materializan en la vida exterior del individuo y en las alteraciones de las condiciones de existencia, no en el ámbito moral, como en efecto ocurre en el presente asunto, puesto que el material probatorio allegado con la demanda da cuenta de un posible padecimiento moral, pero no acredita las repercusiones sufridas por el demandante que le impidan disfrutar a plenitud la vida futura[11]. 2.1.2.

La parte demandante también recurrió la sentencia de primera instancia, con el propósito de que el reconocimiento de los perjuicios causados con el daño inmaterial derivados de la vulneración a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos se reconozca a favor de todos los demandantes, pues indicó que con la privación injusta de la libertad no solo se vulneraron los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al buen nombre y a la honra del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que los demás integrantes del núcleo familiar se vieron afectados por la situación que en ese momento afrontaba el señor Jaime Yaizir[12]. 2.3.

Acuerdo conciliatorio El 13 de mayo de 2015 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “El comité de conciliación de la Fiscalía en sesión del 28 de abril de 2015, se presentó a consideración los aspectos relativos a la Conciliación Judicial programada dentro del proceso contencioso administrativo interpuso por el señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO Y OTROS, dentro de la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 programada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

El comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación del apoderado de la Fiscalía; en razón a ello, el apoderado de la Entidad queda facultado para que proponga un pago del setenta por ciento (70%) del valor total de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales… De la misma manera, se excluye el reconocimiento efectuado en la sentencia por daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que éstos no fueron solicitados en la demanda”[13].

El a quo, a través de providencia del 19 de junio de 2015, aprobó el referido acuerdo, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “PRIMERO: APROBAR PARCIALMENTE el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes el día 13 de mayo de 2015, con lo relacionado al pago del setenta (70%) por ciento del valor de la condena, impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2014, excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el veinticinco (25%) de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día 13 de mayo de 2015, con respecto a la condena por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN, AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. “TERCERO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación con la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 640 del 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, CONTINUAR el proceso con respecto a la condena por concepto de ‘DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS’”[14] (se subraya).

Consecuente con la anterior determinación, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, mediante auto del 30 de octubre de 2017[15] este Despacho devolvió el proceso al tribunal de origen, para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En providencia de 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[16] y en auto del 31 de agosto de 2018 este Despacho admitió sendos recursos de apelación[17] y el 10 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. 2.3.1.

La Policía Nacional solicitó confirmar la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, dado que era la única facultada para expedir la orden de captura; insistió en que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo participación alguna en la expedición de la orden de captura proferida en contra del señor Angarita Sanguino[18]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la decisión impugnada, dado que la parte actora no demostró la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y agregó que el presente asunto se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que la entidad resolvió la situación jurídica del capturado dentro de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra[19]. 2.3.3.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[21], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios derivados del daño inmaterial por la afectación a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación el 13 de mayo de 2015.

Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad ni a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional-, por cuanto el a quo mediante numeral primero de la sentencia absolvió a esa entidad de todos los cargos que le fueron endilgados en la demanda y dichos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación. 3.2.1 Daños o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado, que no esté comprendido dentro del concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización, como lo son, el derecho al buen nombre, honor y honra, entre otros, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[22].

Así las cosas, respecto de esta tipología de daño inmaterial, es necesario señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación[23], unificó los criterios, precisando que es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma, cuyo reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, y que opera como una categoría residual para la reparación de los perjuicios ocasionados por un daño antijurídico, pues se reconoce en el caso de afectaciones a cualquier derecho o bien susceptible de amparo constitucional, que no pueda ser reparado por la vía del “daño moral” o “daño a la salud”.

Sobre esta base, el reconocimiento de la “afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, esto es, el cónyuge o compañero(a) permanente, los parientes hasta el 1° grado de consanguinidad, el 1º grado civil y los denominados hijos “de crianza”, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, mediante el restablecimiento del ejercicio de sus derechos y la adopción de medidas de garantías de verdad, justicia y reparación, así como, aquellas reconocidas en el derecho internacional, relativas a: i)restituir[24]; ii) indemnizar[25]; iii) rehabilitar[26]; iv) satisfacer[27]; y, v) adoptar garantías de no repetición[28], atendiendo a la relevancia de los derechos conculcados y a la gravedad de su afectación en cada situación fáctica particular.

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño[29].

Al respecto, esta Sección en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado” (subrayas fuera de texto).

Bajo las anteriores consideraciones, solo será objeto de reparación, la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima.

En el presente asunto, la Sala observa que la parte demandante solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente para cada uno de los demandantes como producto de la transgresión a los derechos a la honra y al buen nombre causada por la divulgación de información, por parte de agentes del Estado, del proceso penal adelantado en su contra, en la cual lo identificaron como un miembro de la guerrilla.

Sobre esta pretensión, el Tribunal accedió al reconocimiento de 15 SMLMV a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, por cuanto consideró que su detención no solo afectó su derecho a la libertad, sino también sus derechos al buen nombre y a la honra, razón por la cual reconoció en su favor la suma de 15 SMLMV y negó su reconocimiento para los demás demandantes.

En el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con la indemnización de dicho perjuicio, por considerar que no existe prueba alguna que acredite que el actor sufrió una afectación en sus derechos al buen nombre, a la honra o al trabajo, puesto que los medios de prueba que obran en el plenario únicamente permiten inferir un posible padecimiento moral, pero no otros daños o afectaciones que le impidan disfrutar su vida personal y social[30].

Al respecto, es importante señalar que, en relación a los derechos a la honra y al buen nombre, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, sin que la Corporación haya hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues, los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro[31].

De esta manera, las afectaciones de los mencionados derechos se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad. De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, de ahí que, tal derecho no sea absoluto, pues está íntimamente relacionado con las dimensiones del derecho a la honra, a partir de las cuales, las actuaciones de cada persona determinan la forma como transfiere su imagen, y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

Al lado de lo anterior, también debe referenciarse el derecho a la información, en tanto la demanda asocia la vulneración del derecho del actor a las publicaciones que se dieron con motivo de su captura. La libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.

Sin embargo, como sucede con el derecho al buen nombre, no reviste la calidad de derecho absoluto, pues está limitado a la difusión de información veraz e imparcial, de manera tal que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando los derechos de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación”[32] de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa.

No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y, por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. “No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe.

De ahí que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohíba la censura”[33] (subrayas fuera de texto) Así mismo, respecto a la divulgación de información relativa a procesos penales, la Corte ha señalado lo siguiente: “Acerca de la usualmente llamada “información judicial”, el respeto hacia la exactitud debe ser todavía mayor pero, por el contrario, la gran atracción que usualmente despierta, en especial en el ámbito penal, genera tentaciones de anticipación y especulación en quienes desafortunadamente, al estimar que el éxito radica en divulgar un suceso antes que los demás, propagan cualquier apariencia transitoria, aún a riesgo de barruntar responsabilidades y sin acatamiento al deber de resaltar la realidad finalmente esclarecida.

(…) “Por tanto, sin que ello implique sacrificio alguno contra la libertad de informar veraz e imparcialmente, sino precisamente su desarrollo, las informaciones judiciales demandan mayor cuidado, responsabilidad social y discreción; no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos, ni en conclusiones impactantes deducidas apresuradamente, pues se corre el riesgo de tergiversar la realidad, al no limitarse, ojalá por auto regulación, a la exposición objetiva de lo ocurrido[34].

Ahora bien, la actividad periodística desarrollada por fuera de los límites consagrados para el ejercicio del derecho a la información, esto es, mediante la divulgación informativa de hechos falsos o inexactos que lesione a una persona determinada o determinable, potencialmente, puede ser objeto de responsabilidad civil extracontractual, la cual, podrá estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia[35] ha indicado que la responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a la información, exige un componente subjetivo al momento de emitir la noticia, consistente en la intención de perjudicar al divulgar una información falsa o inexacta, la que puede desprenderse de la falta de diligencia profesional del periodista, razón por la cual, las imprecisiones que afectan la veracidad e imparcialidad de la información, tienen el alcance de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre quien versa la noticia. A la par de la falta de veracidad o imparcialidad de la información, el juicio de responsabilidad exige que el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita sea cierto, así, por ejemplo, se deberán considerar las afectaciones que se hubieren producido a los derechos de la personalidad antes señalados, teniendo en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la información publicada o transmitida y la repercusión social negativa que hubiere podido tener atendiendo a su radio de acción. De igual manera, la condena de responsabilidad exige la relación de causalidad entre la divulgación de la información falsa o imprecisa realizada intencional o culposamente y la afectación al buen nombre y a la honra, de modo que pueda ser directamente atribuida.

En el caso sub examine, el daño reclamado se funda en que, a juicio de los actores, miembros de la Policía Nacional “expusieron al escarnio público al señor JAIME YAIZIR ANGARITA SANGUINO, mostrándolo por la televisión Nacional, el periódico … la OPINION y diferentes emisoras, como un reconocido delincuente al servicio de las guerrillas”[36], daño que consideraron irreparable, motivo por el cual, estimaron una reparación material de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes que son: Jaime Yaizir Angarita Sanguino, Luceldina Barbosa Quintero, Yendry, Jaime Yaizir y Janeira Angarita Barbosa, Gladis María Quintero Sanguino, Ramón Emel Angarita Sánchez, Franklin, Jaider, Darwin, Noralba, Sandra Milena, Mildreida, Yanith Angarita Quintero y Liceth Fabiana Angarita Guerrero.

En el presente asunto, observa la Sala que, para acreditar el perjuicio inmaterial, derivado de una supuesta afectación grave a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, se aportaron al proceso la copia de una página del Diario La Opinión del 3 de marzo de 2007, la cual funge como acto generador de la responsabilidad, así como, diferentes medios de prueba que buscan acreditar la existencia del daño, estos son: - Testimonio rendido ante el a quo por el testimonio de la señora Ana Ilse Páez Ramírez, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO.

Díganos si usted estuvo enterada que la detención del señor ANGARITA SANGUINO, fuera objeto de publicación por parte de los medios de comunicación? CONTESTÓ. Por la radio y por la prensa salió la noticia, todo el mundo conoció, eso es lo peor porque todo el mundo le daña a uno la hoja de vida, por televisión también salió, y mire la familia ha sido muy sana, muy trabajador, entregados al monte, al trabajo y nada más… PREGUNTADO.

Díganos como se ha visto afectada la vida del señor ANGARITA. CONTESTÓ. Al principio muy duro, porque detenido, el que dirán de la gente, usted sabe que eso le afecta mucho a la persona, ya pasado el tiempo, pero mire a uno le afecta, la plata que uno gasta sin tenerla, si eso afecta la vida de la familia y esos muchachos han sido muy sanos”[37].

En la copia de la página del Diario La Opinión del 3 de marzo de 2007, se narró que “Unidades de la Seccional de Policía Judicial (Sijin) y personal de la estación de Policía de Teorama capturaron a cuatro presuntos miembros del Frente Libardo Mora Toro, del EPL. Las acciones policiales se desarrollaron, en Ocaña y Teorama, en cumplimiento de las órdenes expedidas por la Fiscalía. Los detenidos están sindicados de presunta participación en rebelión y terrorismo… Tres de los aprehendidos son … y Jaime Yaizir Angarita Sanguino, de 28, natural de Ocaña y residente del barrio Simón Bolívar. ‘Los tres hombres se encargarían de recolectar información de interés para la organización subversiva que tiene como zona de influencia a Hacarí y La Playa de Belén’ indicó el coronel José Humberto Henao, comandante de la Policía en Norte de Santander”[38].

Bajo el contexto fáctico y probatorio del presente caso, partiendo del daño a la honra y al buen nombre deprecado en la demanda, esto es, el generado a partir de la divulgación de información de la captura del señor Angarita Sanguino como presunto miembro del EPL, no está acreditada el abuso del derecho de informar del Diario La Opinión, por cuanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, dicho medio de comunicación emitió información verídica que se ajustó a la realidad noticiosa, relativa a la calidad del aquí demandante dentro de una investigación penal y a los hechos que soportaron su captura por miembros de la Policía Nacional, para el momento en que aquella fue difundida.

En efecto, cabe anotar que, en la información transmitida no se calificó al señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino como autor del delito, antes bien, en la citada noticia se hizo énfasis en la presunta participación del señor Angarita Sanguino en la organización subversiva, en el marco de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como se advierte en los siguientes extractos: “Unidades de la Seccional de Policía Judicial (Sijin) y personal de la estación de Policía de Teorama capturaron a cuatro presuntos miembros del Frente Libardo Mora Toro, del EPL Las acciones policiales se desarrollaron, en Ocaña y Teorama, en cumplimiento de las órdenes expedidas por la Fiscalía. Los detenidos están sindicados de presunta participación en rebelión y terrorismo…’” (subrayas fuera de texto).

En cuanto a la información proporcionada a la opinión pública, por miembros de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-444 de 1992 ha manifestado que (se transcribe literalmente): “la información a la opinión pública de las investigaciones llevadas a cabo por los organismos de la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional), el Departamento Administrativo de Seguridad y los organismos oficiales y particulares que realizan labores permanentes y especiales de Policía Judicial, debe limitarse a la mención de las personas presuntamente involucradas, los bienes decomisados, incautados, aprehendidos u ocupados, así como de las circunstancias en que ocurrieron los hechos sin emitir juicio de responsabilidad … no se debe desconocer el contenido esencial de los derechos fundamentales, es decir, que un derecho puede ser regulado, limitado, pero nunca eliminado”.

En ese mismo sentido, la sentencia T- 525 de 1992 indicó que: “i) toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o presuntivas, que denoten suposición sobre la culpabilidad; ii) los informes destinados a los medios de comunicación provenientes de los organismos de seguridad del Estado deben ser excepcionales y responder siempre a propósitos de seguridad bien precisos; iii) los organismos de inteligencia pueden adelantar investigaciones, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas, y en permanente cumplimiento de lineamientos impuestos por el principio de la reserva” Por su parte esta Corporación ha señalado (se transcribe literalmente): “la Sala concluye que el derecho al buen nombre y a la honra pueden llegar a ser vulnerados por la actividad material de inteligencia y convertirse en fuente de daños antijurídicos, bajo las siguientes formas: i) afectación por publicación de información respecto de una persona que posteriormente se demuestra incompleta, tergiversada y falsa; ii) afectación por indebida publicación de una información sometida a las reglas de la reserva; iii) afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales; iv) afectación por ausencia de competencia; v) afectación por deficiencia de procedimiento y control de supervisión”[39].

Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto no se evidencia una falta de diligencia en el manejo de la fuente ni de la información suministrada, por parte de la Policía Nacional y mucho menos de la Fiscalía General de la Nación, dado que según la noticia allegada con la demanda se manejó un lenguaje presuntivo que denota suposición respecto de la culpabilidad del demandante, no se brinda certeza de su responsabilidad en la comisión de los delitos que allí se mencionan, no se observa que los hechos divulgados estén bajo las reglas de reserva, ni se demuestra una afectación por violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales, pues la información transmitida correspondió exclusivamente al marco en el cual se desarrolló la captura del señor Angarita Sanguino, en virtud del material probatorio recaudado hasta ese momento por la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, corresponde advertir que, si bien la señora Ana Ilse Páez Ramírez manifestó que la noticia de la detención del señor Angarita Sanguino fue divulgada por “radio y por prensa”, lo cierto es que dicho testimonio no acredita una afectación grave a la honra y al buen nombre del demandante por cuenta de la publicación realizada por los medios de comunicación referidos por la mencionada señora, en tanto que la deponente ni siquiera señaló cuál fue el contenido de dichas publicaciones, ni la manera en que éstas supuestamente afectaron gravemente los aludidos derechos fundamentales del actor.

Por las razones expuestas, con el límite que impone el acervo probatorio, no se demostró (i) que la demandada hubiera tenido la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre y la honra del demandante, (ii) ni que algún medio de comunicación al ejercer el derecho a la información hubiere violado los límites de veracidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente para su ejercicio.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud de dicho perjuicio inmaterial, la Sala atendiendo el llamado de la entidad pública recurrente, revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. 3.4. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Jaime Yaizir Angarita Sanguino, por concepto de daños inmateriales derivados de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folio 35 del cuaderno 2. [2] Folios 6 y 7 del cuaderno 2. [3] Folios 78 y 79 del cuaderno 2. [4] Folios 78 y 79 del cuaderno 2. [5] Folios 98 a 100 del cuaderno 2. [6] Folio 166 del cuaderno 2. [7] Folios 185 a 193 del cuaderno 2. [8] Folios 182 a 184 del cuaderno 2. [9] Folios 176 a 180 del cuaderno 2. [10] Folios 202 a 204 del cuaderno 2. [11] Folios 232 a 237 del cuaderno principal. [12] Folios 247 a 249 del cuaderno principal. [13] Folios 300 y 301 del cuaderno principal. [14] Folios 318 a 325 del cuaderno principal. [15] Folio 333 del cuaderno principal. [16] Folio 337 del cuaderno principal. [17] Folio 340 del cuaderno principal. [18] Folios 366 a 369 del cuaderno principal. [19] Folios 350 a 354 del cuaderno principal. [20] Folio 375 del cuaderno principal. [21] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [23] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [24]De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". [25]En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. [26]La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. [27]En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. [28] Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.

Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 26.251) C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [30] Folio 237 [31] Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. [32] La Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2013, señala las características que debe tener la rectificación, estas son: i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial y ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-056 de 16 de febrero de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell [34] Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 3 de abril de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 24 de mayo de 1999. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. [36] Folio 10 del cuaderno 1. [37] Folio 158 y 159 del cuaderno 1. [38] Folio 68 del cuaderno 1. [39] Sentencia del 9 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B.