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76001-23-31-000-2009-00960-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Nabor Marín Jiménez Y Otros·Demandado: Empresa Social Del Estado Antonio Nariño Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce a El Cerrito, Valle del Cauca, una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño se salió de la calzada e impactó con un árbol, hecho que produjo como resultado la muerte de las señoras M. O. M. A. -acompañante- y C. J. A. de M. -paciente-, así como graves lesiones al ciudadano J. N. M. J. -acompañante-.

Se atribuye el siniestro a un exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, por lo que la normativa aplicable en materia de competencia al presente asunto era la Ley 446 de 1998, según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aspecto consustancial a la declaratoria de responsabilidad / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Ahora bien, aunque en principio el recurso de apelación solo planteó reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad extracontractual definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado faculta que, de confirmarse la existencia de daño y la imputabilidad de este a la autoridad demandada, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo revise la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable al recurrente.

(…) en consideración a que la condena es un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad, la Subsección, de ser procedente, estudiará la pertinencia y tasación de los perjuicios declarados por la sentencia objeto de reproche. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte de las señoras M. O. M. A. y C. J. A. de M., así como las lesiones infringidas al ciudadano J. N. M. J., son imputables a la extinta E.S.E. Antonio Nariño hoy sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la supuesta ausencia de falla en el servicio por parte de tal entidad o si tales daños no le son atribuibles ante la ausencia de relación legal, reglamentaria o laboral con quien se desempeñaba como conductor de la ambulancia siniestrada.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 42545, C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL En el caso concreto, los daños alegados por el extremo demandante corresponden a la muerte de las señoras M. O. M. A. y C. C. J. A. de M., así como las lesiones causadas a J. N. M. J. Tales menoscabos se produjeron por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2007, cuando dichos ciudadanos se transportaban en una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño hacia la ciudad de Cali, la cual era conducida con supuesto exceso de velocidad.

A partir de lo narrado, concluye la Sala que se encuentran demostrados los daños aducidos en la demanda. (…) Respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el citado dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda arrojó como resultado un 90.80% de disminución. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo concerniente al título de imputación que por excelencia el Consejo de Estado ha empleado para juzgar asuntos como el ahora examinado, se ha reiterado que sea el de riesgo excepcional -objetivo- derivado de la ejecución de una actividad peligrosa.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

(…) el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, C.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO [L]a Subsección pone de presente que aunque en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no impide que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en servicio, toda vez dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Por Impericia y negligencia del conductor / FALLA DEL SERVICIO - Constituyó la causa adecuada para la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sala concluye que la imputación fáctica del hecho dañoso es plenamente atribuible a la impericia y negligencia del señor N. R. C., conductor de la ambulancia en la que se desplazaban los familiares de los hoy integrantes del extremo actor.

Como consecuencia del razonamiento anterior, para la Subsección resulta palmaria la materialización de una falla en el servicio por parte de la entidad que ostentaba la propiedad del vehículo siniestrado, circunstancia que permite ratificar la declaratoria de responsabilidad impuesta en primera instancia sobre la E.S.E Antonio Nariño, a pesar de que en esta sede se declare acreditada una falla en el servicio y el a quo le hubiera atribuido los daños reclamados bajo el título objetivo de riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2013, Exp. 27302, C.P. Enrique Gil Botero. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA [C]abe aclarar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada.

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DEL TERCERO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño [L]a Subsección mantendrá la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado dispuesta en primera instancia pero, en lugar de imponerla a la E.S.E. Antonio Nariño, la fijará en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser esta entidad quien sucedió procesalmente a la Empresa Social del Estado como consecuencia de su liquidación ordenada por el gobierno nacional mediante el Decreto 3870 de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL [E]ste cuerpo colegiado considera que en materia de responsabilidad extracontractual, al resarcirse condiciones o relaciones materiales afectivas y no meros vínculos filiales o legales, podrá reparar con el quantum máximo que por concepto de perjuicios morales derivados de muerte reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa a dichos demandantes por el fallecimiento de sus correspondientes parejas, ya que en el plenario obran pruebas que demuestran, al menos, sus condiciones de compañeros permanentes.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / COMERCIANTE INDEPENDIENTE / LIBROS DEL COMERCIANTE / PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS [L]a Sala precisa que para demostrar el rubro mencionado era imperioso que se arrimaran al expediente los libros de contabilidad, balances generales, estados de resultados y, en general, los estados financieros a los que estaba obligado a llevar el ciudadano M. J. en atención a su calidad de comerciante, tal como lo especifica el artículo 19 numeral 3 del Código de Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46858, C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00960-01(51457) Actor: JOSÉ NABOR MARÍN JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – régimen de responsabildad / FALLA DEL SERVICIO – puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus / LUCRO CESANTE – prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Antonio Nariño -demandada- contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce a El Cerrito, Valle del Cauca, una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño se salió de la calzada e impactó con un árbol, hecho que produjo como resultado la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias -acompañante- y Carmen Julia Arias de Muñoz -paciente-, así como graves lesiones al ciudadano José Nabor Marín Jiménez -acompañante-.

Se atribuye el siniestro a un exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial[1], los señores José Nabor Marín Jiménez; Maritza Marín Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Felipe y María Camila Arias Marín; Lorena Marín Muñoz; César Augusto Marín Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan Esteban Marín Centeno;

José Ginel Muñoz Gutiérrez; María Rubiola, María Consuelo, José Orlando, Damaris, María Fabiola, José Ginel, Gloria Patricia y José Germán Muñoz Arias, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias Giraldo -en algunos apartes y pruebas identificada como Carmen Julia Arias de Muñoz-, así como por las graves lesiones padecidas por el ciudadano José Nabor Marín Jiménez, daños que se produjeron en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2007, cuando se transportaban en una ambulancia “de propiedad de las demandadas” por un posible exceso de velocidad del conductor vinculado a la E.S.E. Antonio Nariño (f. 224-245, c. 1).

Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y el Instituto de Seguros Sociales respondan patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados a José Nabor Marín Jiménez, José Ginel Muñoz Arias, Gloria Patricia Muñoz Arias, José Germán Muñoz Arias, Damaris Muñoz Arias, María Fabiola Muñoz Arias, José Orlando Muñoz Arias, María Consuelo Muñoz Arias, María Rubiola Muñoz Arias, José Ginel Muñoz Gutiérrez, Maritza Marín Muñoz, Lorena Marín Muñoz, César Augusto Marín Muñoz, Daniel Felipe Arias Marín, María Camila Arias Marín y Esteban Marín Centeno morales sufridas (sic) por José Nabor Marín Jiménez y por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz, al sufrir un accidente cuando transitaban como pasajeros de la ambulancia de placas ONI 285 el día 9 de julio de 2007 a la altura del kilómetro 19 de la vía que de Rozo conduce a El Cerrito (Valle).

En el informe de tránsito se pudo establecer que la causa probable del accidente obedeció al exceso de velocidad con el que se desplazaba el conductor de la ambulancia, el cual estaba bajo las órdenes de dicha entidad en el momento en que cumplía con las labores encomendadas por la convocada, con ocasión de una evidente falla en el servicio de igual forma (sic) quedó plenamente demostrada la responsabilidad del conductor de la ambulancia dentro del proceso penal que culminó con allanamiento de los cargos por parte del acusado (acta de preacuerdo) y sentencia en contra del mismo.

SEGUNDA: Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénse a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 1. Perjuicios materiales Se hará bajo las siguientes modalidades: Perjuicios materiales modalidad lucro cesante consolidado actualización para el señor Nabor (…) Lucro cesante consolidado: $52.974.716,29 Lucro cesante futuro: $299.869.403,59 Valor total a pagar por perjuicios materiales: $352.844.119,89 Lucro cesante consolidado para la esposa de Nabor (sic) María Orfilia Muñoz (…) Lucro cesante consolidado: $26.487.358,08 Lucro cesante futuro: $149.934.701,39 Valor total a pagar por perjuicios materiales: $176.422.059,47 2.

Perjuciios morales Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se (sic) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y por lo cual se tasará así: -José Nabor Marín Jiménez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -César Augusto Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Juan Esteban Marín Centeno (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Maritza Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Daniel Felipe Arias Marín (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Camila Arias Marín (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Lorena Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Ginel Muñoz Gutiérrez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Ginel Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Consuelo Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Gloria Patricia Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Germán Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -Damaris Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -José Orlando Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Fabiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. -María Rubiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La tasación del presente perjuicio se estima aproximadamente en mil seiscientos (1600) salar (sic) 3. Para la señora Carmen Julia Arias Muñoz No se liquidan perjuicios materiales (no tiene grupo familiar que dependan económicamente de ella) Perjuicios morales (…) a. César Augusto Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. a. (sic) Maritza Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. b. Lorena Marín Muñoz (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. c. José Ginel Muñoz Gutiérrez (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. d. José Ginel Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. e. María Consuelo Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. f. Gloria Patricia Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. g. José Germán Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. h. Damaris Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. i. José Orlando Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. j. María Fabiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. k. María Rubiola Muñoz Arias (100) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La tasación del presente perjuicio se estima aproximadamente en mil doscientos (1200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la conciliación (sic). (…) TERCERA: Se por las entidades demandadas (sic) la causación de los intereses desde la fecha del reconocimiento hasta el momento efectivo del pago de la suma pretendida.

(…) SEXTA: De igual forma solicito al señor juez reconocer todos los perjuicios que se demuestren dentro del proceso incluyendo los no pedidos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que: El 9 de julio de 2007 en la vía que de Rozo conduce al Cerrito, Valle del Cauca, la ambulancia de placas ONI 285 de propiedad de las accionadas impactó contra un árbol por exceso de velocidad.

En tal automotor se transportaba como paciente a la señora Carmen Julia Arias e iban como acompañantes la ciudadana María Orfilia Muñoz Arias -hija- y José Nabor Marín Jiménez -yerno de aquella y esposo de esta-. Como consecuencia del accidente las dos señoras mencionadas perdieron la vida y el ciudadano Marín Jiménez sufrió lesiones de alta gravedad que lo incapacitaron por 180 días.

El conductor del vehículo, Narciso Rubio Cuervo, fue procesado por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, trámite en el cual se allanó a los cargos y que culminó con providencia aprobatoria del preacuerdo correspondiente el 17 de febrero de 2009. La señora Carmen Julia Arias antes de su fallecimiento vivía con su hija María Orfilia Muñoz Arias, con su yerno José Nabor Marín Jiménez y sus nietos Maritza, Lorena y César Augusto Marín Muñoz.

Los ciudadanos José Nabor Marín y María Orfilia Muñoz se dedicaban a la actividad comercial de venta de mercancias puerta a puerta, labor por la cual devengaban $1.500.000 mensuales cada uno. 2. Trámite en primera instancia Por intermedio de proveído de 19 de octubre de 2009 el a quo inadmitió el libelo introductorio con el fin de que se explicaran las razones por las cuales se atribuía responsabilidad a las demandadas (f. 252, c. 1).

Como consecuencia, en memorial de 9 de noviembre siguiente, el extremo actor explicó que señalaba a la E.S.E. Antonio Nariño en calidad de propietaria de la ambulancia siniestrada y al I.S.S. en su condición de guardián de la actividad, pues al momento de los hechos era quien prestaba los servicios de salud a la paciente Carmen Julia Arias, por lo que las víctimas estaban bajo custodia y cuidado de esta última entidad (f. 253-254, c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 18 de noviembre de 2009 (f. 260, c. 1), decisión que se notificó en legal forma al Instituto de Seguros Sociales (f. 263, c. 1), a la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación (f. 264, c. 1) y al Ministerio Público (f. 260 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 31 de mayo de 2010 (f. 264 reverso, c. 1).

De manera oportuna, el 15 de junio siguiente, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” (f. 278-280, c. 1). En tal sentido, sostuvo que la llamada a responder por el daño demandado era la E.S.E. Antonio Nariño, debido a que para la época del siniestro el vehículo involucrado era de propiedad exclusiva de esta última, toda vez que le fue transferido el dominio en 2005 por parte del I.S.S. Asi mismo, esgrimió que el conductor de la ambulancia accidentada, el señor Narciso Rubio Cuervo, no tenía ningún vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales.

La Empresa Social del Estado Antonio Nariño no contestó la demanda, tal como se informa en la constancia secretarial de 16 de junio de 2010 (f. 285, c. 1). Mediante providencia del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 286-288, c. 1) y por medio de auto del 14 de diciembre de 2012, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 344, c. 1).

En sus alegatos, la “extinta E.S.E. Antonio Nariño” manifestó, en primer lugar, que tal accionada no era responsable de los daños objeto de demanda (f. 345-348, c. 1). En segundo lugar, reconoció que el vehículo en que se presentó el siniestro era de su propiedad; así mismo, admitió que el señor Narciso Rubio Cuervo al momento de los hechos se encontraba “cumpliendo labores atinentes al servicio oficial”, las cuales configuraban una actividad peligrosa.

A partir de lo anterior puso de presente que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo. No obstante, también adujo que en el caso concreto no se encontraba demostrada “la falla en el servicio”, por cuanto en el expediente no obraba prueba que acreditara “si el conductor se encontraba para ese día en estado de ebriedad, se durmió o por fallas técnicas del vehículo (sic)”.

Así las cosas, reafirmó que al no estar probada la falla en servicio por parte del conductor de la ambulancia no podía declararse la responsabilidad de la demandada. Finalmente, sostuvo que en el plenario no se demostró que los señores María Orfilia Muñoz Arias y José Nabor Marín Jiménez ejercían actividad comercial alguna, pues no declaraban renta ni pagaban IVA.

A su turno, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó algunos razonamientos relacionados con el material probatorio incorporado y practicado a lo largo de la litis (f. 349-358, c. 1). Al respecto, arguyó que producto de las lesiones sufridas en el siniestro el señor José Nabor Marín Jiménez perdió el 90.80% de su capacidad laboral.

Adujo también que la responsabilidad del I.S.S. se derivaba del hecho que para el día del accidente la ambulancia que transportaba a las víctimas directas se encontraba al servicio de tal entidad -guardiana y controladora de la actividad- con el fin de trasladar a la señora Carmen Julia Arias a un centro de atención médica en la ciudad de Cali.

De igual forma, puso de presente que el informe del accidente de tránsito acreditaba que la causa probable del choque fue exceso de velocidad, circunstancia que demostraba la falla en el servicio y que fue aceptada por el piloto del automotor en el marco del proceso penal que se le inició producto de los mismos hechos reclamados ante esta jurisdicción. 3.

La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, notificada por edicto desfijado el día 16 de diciembre siguiente, oportunidad en la que decidió (f. 360-381, c. ppl.): 1. Declárase administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño Liquidada[2], por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz; y, de las lesiones padecidas por el señor José Nabor Marín Jiménez, en virtud de los hechos a que se refieren los autos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, Condénese a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño Liquidada – Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Antonio Nariño Liquidada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: -Al señor José Nabor Marín Jiménez, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A los señores José Ginel Muñoz Arias, Gloria Patricia Muñoz Arias, José Germán Muñoz Arias, Damaris Muñoz Arias, María Fabiola Muñoz Arias, José Orlando Muñoz Arias, María Consuelo Muñoz Arias, María Rubiola Muñoz Arias, José Ginel Muñoz Gutiérrez, Maritza Marín Muñoz, Lorena Martín Muñoz, César Augusto Marín Muñoz, una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A los señores Daniel Felipe Arias Marín, María Camila Arias Marín y Juan Esteban Marín Centeno una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales: Al señor José Nabor Marínn Jiménez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de trescientos ochenta y dos millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos once pesos ($382.766.411). 3. Expídanse, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando. 4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5. Ordénase a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (negrillas del texto). Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, por cuanto el menoscabo se materializó en ejercicio de una actividad peligrosa como era la conducción de vehículos automotores.

En punto del daño, dio por demostrado el fallecimiento de las señoras María Orfilia Muñoz y Carmen Julia Arias, así como las graves lesiones y la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano José Nabor Marín. De igual forma, concluyó que había lugar a imputar los menoscabos exclusivamente a la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, en razón de que esta era la propietaria de la ambulancia, el conductor de la misma le prestaba sus servicios y no se constataba el acaecimiento de una causal exonerativa de responsabilidad.

Respecto de la liquidación de perjuicios, el fallo negó el reconocimiento de lucro cesante derivado del fallecimiento de la ciudadana María Orfilia Muñoz Arias y reconoció el peticionado por la pérdida de la capacidad laboral plena del señor José Nabor Marín Jiménez. En tal sentido, afirmó que los ingresos como comerciante por $1.500.000 mensuales estaban demostrados con el certificado de un contador público, documento que no fue tachado de falso por el extremo demandado.

Finalmente, en lo concerniente a los perjuicios morales, adujo que la condenada debía pagar 200 S.M.L.M.V. al demandante José Nabor Marín Jiménez discriminados así: 100 por las lesiones por él padecidas y 100 por la muerte de su cónyuge María Orfilia Muñoz; Así mismo, que los hijos de la señora Carmen Julia Arias tenían derecho a 100 S.M.L.M.V. por el fallecimiento de esta.

De igual forma, reconoció el pago de 50 S.M.L.M.V. a los hermanos de María Orfilia Muñoz por su deceso; 25 S.M.L.M.V. a los nietos de esta y 50 S.M.L.M.V. a su padre José Ginel Muñoz Gutiérrez. Por último, a este último ciudadano ordenó que le fueran pagados 100 S.M.L.M.V. por la defunción de su esposa Carmen Julia Arias de Muñoz. 4. El recurso de apelación y su concesión Contra la anterior decisión la “extinta E.S.E. Antonio Nariño” interpuso recurso de alzada (f. 382-385, c. ppl.).

En cuanto a la sustentación de la censura, la recurrente sostuvo, en primer lugar, que no se probó la falla en el servicio que se le imputaba. Con similar orientación, argumentó que el conductor de la ambulancia, Narciso Rubio Cuervo, en el formato de estudio socioeconómico aceptó que no tenía una relación laboral como la entidad condenada sino con la Cooperativa Fenixsalud, quien era la que finalmente prestaba los servicios a la E.S.E. Antonio Nariño. Tal circunstancia demostraba entonces la existencia de un hecho de un tercero y la consecuente ausencia de responsabilidad de la demandada.

Fracasado el trámite conciliatorio prescrito en la Ley 1395 de 2010 (f. 398- 400, c. ppl.), la apelación fue concedida en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 31 de marzo de 2014 (f. 402, c. ppl.). 5. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto de 1 de agosto de 2014 (f. 406, c. ppl.) y, por providencia de 22 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (f. 409, c. ppl.).

De manera oportuna, la “extinta E.S.E. Antonio Nariño” presentó alegatos en el sentido de reiterar los argumentos plasmados en el recurso de apelación (f. 411-416, c. ppl.). Consideró también que el fallo del a quo era errado debido a que este no debió condenar al pago a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del P.A.R. E.S.E. Antonio Nariño, por cuanto ello equiparaba a esta última como una demandada “y por tanto como sucesor procesal de la desaparecida entidad situación que no es acorde con la realidad de este fideicomiso, en razón a que la Fiduciaria en ningún caso se subrogó en calidad de demandada en los procesos judiciales que detentaba la citada ESE”.

Puso de presente que el 30 de septiembre de 2011 el Ministerio de Protección Social y el liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño suscribieron el acta de cierre del proceso liquidatorio, por lo que la persona jurídica dejó de existir. De igual forma, esgrimió que la providencia censurada era nula, por cuanto el Tribunal hizo indebida referencia al “sujeto procesal demandado” al considerar como sucesora procesal a Alianza Fiduciara S.A. y la condenó sin convocarla al proceso transgrediendo así su derecho de defensa.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada, debido a que se comprobó, bajo un régimen objetivo, que la actividad peligrosa juzgada se ejecutó en un vehículo de propiedad de la condenada y cuyo conductor se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio de tal entidad (f. 417-420, c. ppl.).

Hizo énfasis la Procuraduría General de la Nación en que en el expediente estaba acreditado que el siniestro se produjo por una falta de pericia del piloto de la ambulancia al conducirla con exceso de velocidad, lo cual permitía colegir que coexistía una falla en el servicio. Así mismo, adujo que no se probó la materialización de una causal eximente de responsabilidad.

Finalmente, solicitó que la entidad condenada iniciara acción de repetición en contra del señor Narciso Rubio Cuervo, conductor de la ambulancia, ante la demostrada responsabilidad de este en los hechos. Los demás intervinientes del litigio no hicieron uso de esta oportunidad procesal y guardaron silencio, tal como lo acredita la constancia secretarial visible a folio 421 del cuaderno principal.

Mediante proveído de 21 de enero de 2019 esta Corporación tuvo como sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño al Ministerio de Salud y Protección Social (f. 434-435, c. ppl.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2009, por lo que la normativa aplicable en materia de competencia al presente asunto era la Ley 446 de 1998, según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda. En este caso se solicitaron $352.844.119 por concepto de lucro cesante del señor José Nabor Marín Jiménez, pretensión que de manera clara equivale a un monto mayor a 500 S.M.L.M.V de 2009 (correspondían a $248.450.000)[3], por lo que puede concluirse que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. 1.1 Competencia del juez superior En relación con la competencia del ad quem cuando se interpone un único recurso alzada, el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, la apelante única fue la entidad condenada hoy sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual implica que está amparada por la garantía de no reforma en peor.

Con similar orientación, este cuerpo colegiado destaca que debido a que la providencia censurada absolvió al Instituto de Seguros Sociales y tal conclusión no fue objeto de alzada, dicha disposición se mantendrá incólume en esta sede. Ahora bien, aunque en principio el recurso de apelación solo planteó reparos encaminados a cuestionar la declaratoria de responsabilidad extracontractual definida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que la posición unificada de esta Sección del Consejo de Estado faculta que, de confirmarse la existencia de daño y la imputabilidad de este a la autoridad demandada, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo revise la liquidación de los perjuicios fijada por el a quo, siempre que tal estudio sea favorable al recurrente.

En tal sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera estableció[4]: (…) de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable por la muerte de Milena Andrea Santamaría López y por la afectación del estado de salud de Leidy Yuliana Vásquez Cano, y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Dicho fallo unificador previo al inicio del análisis de los perjuicios afirmó: Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios de conformidad con las pretensiones de la demanda, las pruebas que obran dentro del proceso y las razones de la apelación, no sin antes reiterar que, atendiendo al objeto del recurso, que no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, consecuencialmente, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la entidad demandada, el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales y materiales que fueron impuestas por el a-quo.

Así las cosas, en consideración a que la condena es un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad, la Subsección, de ser procedente, estudiará la pertinencia y tasación de los perjuicios declarados por la sentencia objeto de reproche. 2. Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la aptitud temporal de la formulación de la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que las pretensiones se ejercieron dentro de los dos años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los daños por cuya indemnización se reclama, estos son, la muerte de la señoras María Orfilia Muñoz Arias (f. 255, c. 1) y Carmen Julia Arias de Muñoz (f. 256, c. 1), así como las lesiones causadas al ciudadano José Nabor Marín Jiménez (f. 149, c. 1), se produjeron el 9 de julio de 2007 y la demanda se interpuso el 9 de julio de 2009[5]. 3.

Problema Jurídico Consiste en definir si la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz, así como las lesiones infringidas al ciudadano José Nabor Marín Jiménez, son imputables a la extinta E.S.E. Antonio Nariño hoy sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la supuesta ausencia de falla en el servicio por parte de tal entidad o si tales daños no le son atribuibles ante la ausencia de relación legal, reglamentaria o laboral con quien se desempeñaba como conductor de la ambulancia siniestrada. 4.

Daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación[6].

Así las cosas, la Sala analizará este tópico previo a la fase de imputación, toda vez, que se trata, por regla general, del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de atribuirla a la Extinta E.S.E Antonio Nariño, sucedida procesalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En el caso concreto, los daños alegados por el extremo demandante corresponden a la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Carmen Julia Arias de Muñoz, así como las lesiones causadas a José Nabor Marín Jiménez. Tales menoscabos se produjeron por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de julio de 2007, cuando dichos ciudadanos se transportaban en una ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño hacia la ciudad de Cali, la cual era conducida con supuesto exceso de velocidad.

A partir de lo narrado, concluye la Sala que se encuentran demostrados los daños aducidos en la demanda, con base en los siguientes hechos probados: Al plenario se arrimaron los registros civiles de defunción de las ciudadanas Muñoz Arias y Arias de Muñoz (f. 255-256, c. 1), los cuales dan cuenta de que fallecieron en la fecha antes referida.

En similar sentido reposan también en el expediente, entre otros, el informe de accidente de tránsito No. C-0253507 (f. 157-158, c. 1), los informes de necropsia de ambas occisas y las inspecciones técnicas a los cadáveres (f. 196-210, c. 1). En cuanto a las lesiones infringidas al señor José Nabor Marín Jiménez, la Sala encuentra que de estas también obran pruebas en la foliatura, tal como son el informe de accidente de tránsito No. C-0253507 (f. 157-158, c. 1), el Informe Técnico de Relación Médico Legal de 23 de octubre de 2007 (f. 64, c. 1), el Informé Técnico Medico Legal de Lesiones no Fatales de 24 de enero de 2008 (f. 78, c. 1) y el Formulario de Dictamen para Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez de 25 de septiembre de 2009 (f. 297-298, c. 1).

En tal documentación se evidenció que el ciudadano en mención sufrió: Secuélas de TEC moderado, fractura de fémur, rótula y tibia, que presentó infección profunda de osteosíntesis de fémur… se deja en hospitalización en casa (…). Conclusión mecanismo causal: accidente transporte. Incapacidad médico legal: definitiva 180 días. En punto de las secuelas del siniestro, las probanzas expusieron que el señor Marín Jiménez presentaba: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

Respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el citado dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda arrojó como resultado un 90.80% de disminución. Así las cosas, la Subsección, ante la prueba inequívoca de la existencia de los menoscabos cuyo resarcimiento es pretendido, pasará entonces a analizar la imputabilidad de los mismos a la entidad condenada en primera instancia y, en especial, estudiará los argumentos planteados en la apelación a este respecto. 5.

La imputación de los daños en el caso concreto La Sala, una vez constatada la existencia de las afectaciones reclamadas, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a la entidad condenada ante la supuesta ausencia de falla en el servicio o si se produjo un hecho de un tercero ante la inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre el conductor de la ambulancia siniestrada y la E.S.E. Antonio Nariño. En tal sentido, cabe recordar que el recurso de apelación, a partir de dos reparos, adujo que el a quo no debió condenar a la E.S.E. Antonio Nariño. Así, señaló que “(…) dentro del expediente no existieron suficientes pruebas documentales para determinar la supuesta falla, porque para poder atribuir un resultado a la conducta de una entidad o de un ser humano, se torna imperativo adelantar un análisis de tipo naturalístico o causal”.

En segundo término, la alzada esgrimió que el conductor de la ambulancia accidentada reconoció que no tenía vínculo laboral alguno con la E.S.E. condenada sino con la Cooperativa Fenixsalud, por lo tanto, “(…) hay una inexistencia de responsabilidad en el presunto hecho dañoso por parte de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño por hechos que son responsabilidad de terceros (…)”.

En lo concerniente al título de imputación que por excelencia el Consejo de Estado ha empleado para juzgar asuntos como el ahora examinado, se ha reiterado que sea el de riesgo excepcional -objetivo- derivado de la ejecución de una actividad peligrosa. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado[7], con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad.

Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que: Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.

Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.[8] Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación[9] ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada[10].

De allí que, como lo ha precisado la Sala[11]: Si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó[12]. No obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada.

A partir de lo expuesto, la Sala resalta que aunque la apelante manifestó que no había lugar a proferir una decisión condenatoria en su contra ante la ausencia de demostración de una falla en el servicio, tal conclusión carece de asidero jurídico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con la postura jurisprudencial del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, efectuó el análisis de imputación bajo un título objetivo, estudio que, de manera lógica, hacía innecesaria la constatación de un defecto en la conducta de la accionada.

No obstante lo anterior, la Subsección pone de presente que aunque en materia de conducción de vehículos automotores el título de imputación por excelencia es el del riesgo excepcional, ello no impide que el juez de la responsabilidad ausculte el asunto bajo parámetros subjetivos como el de la falla en servicio, toda vez dicho examen resulta útil en punto del carácter pedagógico de tal institución. En tal sentido, esta Subsección ha considerado[13]: Sin perjuicio de lo anterior, esta Sección también ha precisado que, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que el juez a través del análisis que lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de diagnóstico frente a la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y, además, porque en ese caso la administración puede repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.

Despejado el marco sustantivo bajo el que se examinará la presente causa, esta Corporación encuentra, respecto de la imputación, acreditado el siguiente sustrato fáctico: El 9 de julio de 2007, a las 13:45, según Reporte de Iniciación de la Policía Judicial (f. 149) e Informe Ejecutivo -FPJ 3- (f. 150-152, c. 1), en la vía Rozo-Cerrito kilómetro 19, se produjo el accidente de la camioneta tipo ambulancia de placas ONI 285 conducida por Narciso Rubio Cuervo contra un árbol en el que resultaron también involucrados Carmen Julia Arias, María Orfilia Muñoz y José Nabor Marín. Respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro se expuso que la vía era recta, bien demarcada, con buen tiempo y sin huellas de frenado ni arrastre.

Las anteriores conclusiones son concordantes con el Acta de Inspección a Lugares -FPJ 7- de 9 de julio de 2007 (f. 163-164, c. 1) y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0253507, el cual además destaca que la calzada era plana, con bermas, se encontraba en buen estado, sin huecos y seca. En cuanto a las hipótesis causales del accidente se indicó el exceso de velocidad y se afirmó que: “por lo encontrado en el lugar de los hechos se sugiere que el conductor no estuvo pendiente de la vía por un instante ya que no hay huella de frenado” (f. 157-158, c. 1).

El mismo día del accidente al conductor de la ambulancia se le practicó un dictamen médico legal con el objetivo de constatar su estado general en el que se concluyó que se encontraba alerta, con convergencia ocular normal y que no estaba embriagado (f. 85, c. 1). El estudio socieconómico del procesado Rubio Cuervo fue realizado por el C.T.I., el 2 de septiembre de 2008, por medio de una entrevista (f. 120- 121, c. 1).

En este se expone que dicho ciudadano afirmó trabajar como conductor de ambulancia para la Cooperativa Fenixsalud que prestaba servicios a la E.S.E. Antonio Nariño. El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del ciudadano Narciso Rubio Cuervo por la posible materialización de los reatos de homicidio y lesiones personales culposas.

De igual forma, destacó que el imputado se allanó a cargos el 8 de octubre de la misma anualidad (f. 101-103, c. 1). En tal documento, el ente investigador refirió: Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el pasado 9 de julio de 2007, en la vía Rozo-Cerrito, kilómetro 19, a las 13:45 horas, el señor Narciso Rubio Cuervo, conductor de la ambulancia de placas ONI 285, adscrito a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con sede en Cerrito-Valle (…) cuando el aquí acusado colisiona contra un árbol, el cual se encontraba transportando entre ellos a dos mujeres, que fallecieron en el accidente y respondían a María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz y lesionado el señor José Nabor Marín Jiménez.

En audiencia celebrada el 17 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Palmira, verificó el preacuerdo[14] al que llegaron el señor Narciso Rubio Cuervo y la Fiscalía General de la Nación (f. 54, c. 1). En consecuencia, mediante audiencia surtida el 19 de marzo siguiente, la referida unidad judicial condenó al citado procesado, entre otras sanciones, a 25 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas fruto del accidente acaecido el 9 de julio de 2007 (f. 55, c. 1).

De acuerdo con el Certificado de Tradición No. 0674938 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali la ambulancia de servicio oficial de placas ONI 285 figuraba como propiedad de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde el 31 de octubre de 2005 por venta que le efectuó el Instituto de Seguros Sociales (f. 222-223, c. 1).

Así las cosas, la Sala, a partir de lo consignado en el informe de accidente y croquis del siniestro, así como otros hechos indicadores, a partir del medio de prueba inidiciario[15], concluye que la causa adecuada que produjo el hecho dañoso fue la imprudencia del conductor de la ambulancia de propiedad de la E.S.E. Antonio Nariño, Narciso Rubio Cuervo, al conducirla con exceso de velocidad y por no mantener la atención en el camino durante todo el tiempo de conducción. Se concluye lo anterior en razón de que las condiciones de la vía eran óptimas para el tránsito de vehículos, no se observaban obstáculos en la calzada ni esta se encontraba húmeda o sin demarcación. Así mismo, está demostrado que el trayecto era recto y que el conductor no sufrió ninguna alteración psicofísica que hubiera podido generar una distracción o motivo para salirse de la carretera y chocar contra un árbol.

Por el contrario, las probanzas indican que la causa adecuada de la colisión fue la falta de pericia del piloto al conducir el automotor con exceso de velocidad y, además, abstenerse de ejecutar alguna conducta idónea para evitar o aminorar en la mayor proporción posible el resultado dañino, tal como habría podido ser la activación de los frenos del vehículo, pues, como se reflejó en el pavimento, no se pudieron observar por parte de la Policía Judicial huellas de frenado en el sitio del accidente.

Así entonces, surgen en el plenario múltiples hechos indicadores probados que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a sucesos indicados o desconocidos como son que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y la desatención del conductor en la vía, ambas constitutivas de actos de impericia por parte del señor Rubio Cuervo.

Respecto de los primeros, como se expuso, pueden señalarse: el excelente estado de conservación de la carretera (sin obstáculos ni huecos, bien demarcada, señalizada, recta y seca), las buenas condiciones climáticas, la óptima situación física del conductor así como su no embriaguez (ausencia de trastornos psicofísicos), la ausencia de huellas de frenado y de arrastre, la aceptación de responsabilidad penal por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas por parte del piloto de la ambulancia y las conclusiones de causas probables del siniestro fijadas en el informe de accidente de tránsito.

Las reglas de la experiencia que orientan las inferencias o construcciones lógicas[16] de la Sala indican que la causa probable del accidente objeto de estudio fue entonces la falta de pericia del piloto del automotor siniestrado, por cuanto no se evidencian razones adicionales que expliquen, de forma alternativa, la materialización del hecho dañoso.

En punto de la valoración de los indicios, este cuerpo colegiado ha señalado[17]: Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados.

Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”5; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.

Amén de lo anterior, esta Corporación, con base en lo prescrito en los artículos 95[18] y 249[19] del C.P.C., señala como indicio adicional de responsabilidad de la apelante el hecho de que la E.S.E. Antonio Nariño no hubiera contestado la demanda, a pesar de haber sido notificada debidamente del auto admisorio de la misma. Dicha omisión, en conjunto con los demás indicios antes señalados[20], le permiten a este juzgador plural reiterar la imputación del daño reclamado a la condenada en primera instancia. Recuérdese también que conducir automotores en detrimento de los límites de velocidad constituye una transgresión de las normas de tránsito que en los términos del artículo 131 literal C de la Ley 769 de 2002, implica la imposición de una multa equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes.

En el mismo sentido, la Corporación destaca la aceptación de responsabilidad penal por parte del piloto de la ambulancia por los hechos analizados, allanamiento que implicó que se le condenara por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Así las cosas, la Sala concluye que la la imputación fáctica del hecho dañoso es plenamente atribuible a la impericia y negligencia del señor Narciso Rubio Cuervo, conductor de la ambulancia en la que se desplazaban los familiares de los hoy integrantes del extremo actor.

Como consecuencia del razonamiento anterior, para la Subsección resulta palmaria la materialización de una falla en el servicio por parte de la entidad que ostentaba la propiedad del vehículo siniestrado[21], circunstancia que permite ratificar la declaratoria de responsabilidad impuesta en primera instancia sobre la E.S.E Antonio Nariño, a pesar de que en esta sede se declare acreditada una falla en el servicio y el a quo le hubiera atribuido los daños reclamados bajo el título objetivo de riesgo excepcional.

Vale la pena precisar también que, en el caso concreto, a diferencia de lo alegado por el extremo demandante, no existe prueba de que el servicio médico que se estaba prestando al momento del siniestro a la paciente Carmen Julia Arias de Muñoz estuviera en cabeza del I.S.S., ni de ningún otro sujeto de derechos. Así entonces, ante la ausencia de acreditación de que quien atendía a la referida ciudadana no era la E.S.E. Antonio Nariño, propietaria de la ambulancia, no hay lugar a atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso a una persona distinta de la recurrente.

En efecto, este cuerpo colegiado desvirtúa entonces el primer argumento de la alzada, consistente en la supuesta ausencia de mérito para expedir una sentencia condenatoria por parte del juzgador de primer nivel, en razón de que se pudo constatar la atribución de los menoscabos reclamados ante la presencia de una falla en el servicio por parte de la administración pública.

Por otro lado, en lo concerniente al segundo sustrato de la impugnación, consistente en la supuesta configuración de un eximente de responsabilidad derivado del virtual hecho exclusivo y determinante de un tercero, argumentado por la E.S.E. Antonio Nariño ante la alegada ausencia de relación entre esta y el conductor de la ambulancia accidentada, la Subsección concluye que tal argumentación tampoco cuenta con asidero y, por ende, no resulta idónea para que se revoque la condena bajo estudio.

Al respecto, cabe aclarar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada[22].

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Así mismo, cabe precisar que a quien corresponde acreditar la presencia de la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero es al extremo demandado en virtud de la regla del onus probandi o carga estática de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el caso concreto, la Subsección evidencia que no se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad alegado, debido a que la conducción con impericia de la ambulancia no constituyó un hecho externo a la demandada. Es necesario precisar que aunque el señor Narciso Rubio Cuervo no tuviera un vínculo laboral, legal o reglamentario directo con la E.S.E Antonio Nariño ello en nada desvirtúa que la actividad que se encontraba desarrollando al momento de la colisión estaba al servicio de la propietaria del automotor, esta es, la entidad de salud demandada.

Así entonces, a diferencia de lo alegado en el recurso de alzada, en el plenario objeto de juzgamiento no se demostró que el servicio en curso del cual se produjeron los menoscabos -traslado de paciente- estuviera en cabeza de la Cooperativa Fenixsalud -empleadora del ciudadano Rubio Cuervo-, entidad distinta de la propietaria de la ambulancia. Tal circunstancia obliga entonces a que sea la titular del derecho de dominio de la ambulancia la que deba responder por la falla en que incurrió el conductor de tal automotor.

De igual forma, la Sala llama la atención en lo concerniente a las funciones que desarrollaba el señor Narciso Rubio Cuervo el día del siniestro, las cuales, según el dicho de la propia entidad apelante en sede de alegatos de conclusión de primera instancia, se debían categorizar como oficiales o públicas. En forma textual, el memorial referido evidenció (f. 34-348, c. 1): De lo expuesto se concluye que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la administración, como quiera que el señor Narciso Rubio Cuervo estaba cumpliendo labores atinentes al servicio oficial y el vehículo utilizado para tal efecto, así como la conducción del mismo, se encontraban bajo la guarda de la entidad demandada.

Igualmente, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultaron muertas las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz y de las lesiones personales padecidas por el señor José Nabor Marín Jiménez.

(…) Es del caso anotar que tales infracciones administrativas por parte del conductor vinculan al ente demandado respecto del daño por cuya indemnización se demandó y, en consecuencia, generan para el mismo la consiguiente obligación de repararlo, toda vez que la conducta o actividad del funcionario estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público y se enmarca dentro de las funciones propias del cargo del cual estaba investido.

Como puede verse señor Magistrado, no está demostrado (sic) la falla del servicio, la causa del accidente fue culpa del exfuncionario Narciso Rubio Cuervo, por ende no se le debe condenar al pago de los perjuicios solicitados en el petitum de la demanda. En efecto, esta Corporación estima que con independencia del vínculo laboral formal del señor Rubio Cuervo, lo cierto es que este ejercía la conducción de la ambulancia de placas ONI 285 para el desarrollo de una función propia de la E.S.E. Antonio Nariño y no de la empresa que ante la legislación colombiana figuraba como empleadora del piloto, tal como la propia entidad enjuiciada reconoció en sus alegaciones conclusivas ante el a quo.

Como conclusión de lo antes descrito, la Subsección mantendrá la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado dispuesta en primera instancia pero, en lugar de imponerla a la E.S.E. Antonio Nariño, la fijará en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[23], por ser esta entidad quien sucedió procesalmente a la Empresa Social del Estado como consecuencia de su liquidación ordenada por el gobierno nacional mediante el Decreto 3870 de 2008. 6.

Liquidación de perjuicios Tal como se expuso en un acápite precedente de esta sentencia, el Consejo de Estado procederá a revisar la liquidación de perjuicios realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con miras a verificar si la misma se ajusta a los parámetros jurisprudenciales construidos por esta Corporación y, de ser necesario, la ajustará a tales directrices, siempre que las modificaciones a efectuar sean compatibles con la garantía de la non reformatio in pejus que ampara a la apelante única. 6.1 Perjuicios morales La sentencia de primera instancia reconoció por este concepto los siguientes montos indemnizatorios a los 16 demandantes derivados de los daños reclamados y su relación filial con las occisas: |Demandante |Por la muerte|Por la muerte de |Total | | |de Carmen |María Orfilia |perjuicios | | |Arias |Muñoz |(S.M.L.M.V) | |José Nabor Marín |Yerno: 0 |Esposo: 100 |200 | |Jiménez | |Como lesionado: | | | | |100 | | |José Ginel Muñoz Arias|Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Gloria Patricia Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Germán Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |Damaris Muñoz Arias |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Maria Fabiola Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Orlando Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |María Consuelo Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |María Rubiola Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Ginel Muñoz |Esposo: 100 |Padre: 50 |150 | |Gutiérrez | | | | |Maritza Marín Muñoz |Nieta: 50 |Hija: 100 |150 | |Lorena Marín Muñoz |Nieta: 50 |Hija: 100 |150 | |César Augusto Marín |Nieto: 50 |Hijo: 100 |150 | |Muñoz | | | | |Daniel Felipe Arias |Bisnieto: 0 |Nieto: 25 |25 | |Marín | | | | |María Camila Arias |Bisnieta: 0 |Nieta: 25 |25 | |Marín | | | | |Juan Esteban Marín |Bisnieto: 0 |Nieto: 25 |25 | |Centeno | | | | Respecto de las probanzas de las relaciones familiares, el expediente da cuenta de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 34-42 y 44-49, c. 1).

No obstante, la Sala, a diferencia de lo concluido por el a quo, difiere en lo relacionado con la acreditación de los vínculos maritales que supuestamente ataban a los señores José Marín Jiménez y María Orfilia Muñoz, así como a los ciudadanos José Ginel Muñoz y Carmen Julia Arias. Lo anterior, en razón de que las pruebas documentales incorporadas al litigio (f. 33 y 43, c. 1), provienen de la Arquidiócesis de Manizales y, por ende, no corresponden a los registros civiles prescritos en la normatividad[24] como medios de convicción conducentes para demostrar el referido nexo matrimonial, a pesar de que ambas nupcias acaecieron con posterioridad a 1938.

Al respecto, las decisiones de las distintas Subsecciones de esta Sección han sido concordantes en exigir como medio de acreditación idóneo para demostrar la existencia de una relación marital formal el registro civil correspondiente. En tal sentido, la Subsección C ha expuesto[25]: Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 (…).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala no podrá tener como acreditada la condición de esposos de las occisas a los señores José Nabor Marín Jiménez y José Ginel Muñoz Gutiérrez. No obstante, este cuerpo colegiado considera que en materia de responsabilidad extracontractual, al resarcirse condiciones o relaciones materiales afectivas y no meros vínculos filiales o legales, podrá reparar con el quantum máximo que por concepto de perjuicios morales derivados de muerte reconoce la jurisprudencia contenciosa administrativa a dichos demandantes por el fallecimiento de sus correspondientes parejas, ya que en el plenario obran pruebas que demuestran, al menos, sus condiciones de compañeros permanentes.

En lo concerniente a la unión de los señores José Nabor Marín y María Orfilia Muñoz, el testimonio rendido por José Lider Patiño Giraldo dio cuenta de que estos eran sus clientes en un negocio de colchones, que supo del accidente “en que murió la esposa del señor Nabor” y que conocía que ambos trabajan en sociedad. Respecto de este última afirmación, el testigo adujo (f. 19, c. 2): Sí, yo les distribuía mercancia para el negocio personal y familiar que ellos tenían, esa mercancía era para ellos comercializarla o sea venderla.

Hasta yo me vi afectado con la muerte de doña Orfilia y el estado en que quedó el señor José Nabor, porque ellos eran muy buenos clientes. De igual forma, de la versión rendida por la ciudadana María Getial Montoya puede extractarse el vínculo de pareja que existía entre José Nabor Marín y María Orfilia Arías. En forma textual la deponente manifestó (f. 20, c. 2): Tengo entendido que es lo del accidente donde murió la esposa del señor José Nabor, ella se llamaba María Orfilia Muñoz, y la mamá de ella a la que no le recuerdo el nombre, de ese accidente el señor Nabor quedó muy mal herido, ellos venían en una ambulancia del seguro social porque traían a la mamá de doña Orfilia y para ser que la ambulancia venía muy rápido y se estrellaron contra un árbol.

Ese accidente fue en el año 2007, en el mes de julio, pero no sé la fecha exacta. Ese accidente causó mucho pesar porque era una familia que no se merecía una muerte tan horrible, y el señor José Nabor quedó tan mal que después del accidente no pudo hacer nada más. Por otro lado, en lo atinente a la relación de pareja que existía entre los ciudadanos José Ginel Muñoz Gutiérrez y Carmen Julia Arias, la declarante Teresa Giraldo de Jiménez explicó que ante la enfermedad de aquella se quedó cuidando “al viejito el esposo de la señora Carmen Julia”, haciendo referencia al señor Josém Ginel (f. 21, c. 2).

En tal sentido, la testigo dijo: Todo fue muy duro para toda la familia, hasta a mí me dio también duro, porque no sabía como decirle al viejito que la señora Carmen Julia se había muerto. Esperé que los hijos de doña Carmen Julia y don José Ginel llegaran de Aránzasu Pereira (sic) es decir, ellos tenían más hijos fuera de doña Orfilia, ellos fue que le dieron la noticia. Toda la familia se afectó mucho por la muerte de ellas y el estado en que quedó el señor José Nabor.

Por último, en cuanto a las pruebas del vínculo, la Sala tiene como prueba indiciaria[26] la inferencia lógica derivada del hecho indicador consistente de la existencia de múltiples hijos en común, lo cual permite deducir como suceso indicado que los ciudadanos José Nabor Marín y José Ginel Muñoz eran las parejas de las ciudadanas María Orfilia Muñoz y Carmen Julia Arias, respectivamente.

Ahora bien, en lo concerniente a la reparación de los menoscabos de tipo moral derivados de la muerte de familiares, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, pronunciada en el expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, concluyó que: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Dicha información se plasma en el siguiente cuadro: [pic] A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de los actores en la presente acción, la Sala mantendrá la mayoría de los quantum dispuestos por el Tribunal de primera instancia. Sin embargo, en lo concerniente al reconocimiento de 100 S.M.L.M.V. a favor del señor José Nabor Marín Jiménez derivados de las lesiones físicas por él sufridas, deberá revocarlo.

Lo anterior, en razón de que constituyeron una declaración incongruente por ultrapetita en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal petición no hizo parte de la pretensión segunda del libelo introductorio del proceso, limitando la solicitud total por dicho ciudadano al monto de 100 S.M.L.M.V. Ahora bien, la conclusión de la Subsección antes descrita no varía por el hecho de que en el escrito de demanda el extremo actor en el numeral sexto de las pretensiones solicitara al juez de lo contencioso administrativo que le reconociera incluso los perjuicios no pedidos, por cuanto dicha petición resulta ser abiertamente genérica y no suple la deficiencia de la causa petendi señalada previamente.

Aunque en el derecho procesal patrio de manera afortunada no existe una fórmula sacramental para la estructuración de pretensiones, lo cierto es que estas deben ser claras y explícitas en aras de garantizar el derecho de contradicción de la parte demandada, pues, de lo contrario, el extremo pasivo de la litis no conocerá sobre qué tipo de solicitud debe ejercer su derecho de defensa, vulnerándose también la lealtad procesal.

En consecuencia, el cuadro de indemnizaciones por perjuicio moral quedará así: |Demandante |Por la muerte|Por la muerte de |Total | | |de Carmen |María Orfilia |perjuicios | | |Arias |Muñoz |(S.M.L.M.V) | |José Nabor Marín |Yerno: 0 |Esposo: 100 |100 | |Jiménez | | | | |José Ginel Muñoz Arias|Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Gloria Patricia Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Germán Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |Damaris Muñoz Arias |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Maria Fabiola Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Orlando Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |María Consuelo Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |María Rubiola Muñoz |Hijo: 100 |Hermano: 50 |150 | |Arias | | | | |José Ginel Muñoz |Esposo: 100 |Padre: 50 |150 | |Gutiérrez | | | | |Maritza Marín Muñoz |Nieta: 50 |Hija: 100 |150 | |Lorena Marín Muñoz |Nieta: 50 |Hija: 100 |150 | |César Augusto Marín |Nieto: 50 |Hijo: 100 |150 | |Muñoz | | | | |Daniel Felipe Arias |Bisnieto: 0 |Nieto: 25 |25 | |Marín | | | | |María Camila Arias |Bisnieta: 0 |Nieta: 25 |25 | |Marín | | | | |Juan Esteban Marín |Bisnieto: 0 |Nieto: 25 |25 | |Centeno | | | | 6.2 Lucro cesante La sentencia apelada reconoció este rubro exclusivamente por la pérdida de capacidad laboral del señor José Nabor Marín Jiménez y lo negó respecto de la señora María Orfilia Muñoz.

Con el fin de acreditar la actividad comercial a que se dedicaba el citado ciudadano, así como para tasar el valor de su ingreso mensual, el a quo tomó como referencia declaraciones de testigos y un certificado de ingresos suscrito por un contador público, al cual le dio plena credibilidad. En lo concerniente a la acreditación del perjuicio material de lucro cesante de una persona con una actividad productiva lícita independiente como es la del comercio de artículos, la Sección Tercera en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 prescribió[27]: El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso (énfasis del texto).

Así las cosas, aunque la Sala al igual que el a quo no desconoce la actividad comercial que ejercía el señor José Nabor Marín Jiménez de la cual dan cuenta varios testimonios (f. 332-334, c. 1, f. 19-20, c. 2) y certificaciones de proveedores (f. 217-218, c. 1), lo cierto es que sí difiere del monto mensual de los ingresos que el Tribunal de primera instancia dio por acreditado para liquidar el lucro cesante en mención. Lo anterior, debido a que este cuerpo colegiado no considera que la certificación expedida por el contador Daniel Escobar Granobles (f. 212, c. 1) constituya evidencia suficiente para generar la certeza necesaria para dar por probados los ingresos que por $1.500.000 mensuales supuestamente recibía el ciudadano mencionado.

De acuerdo con el precedente citado y en armonía con decisiones de esta Subsección[28], la Sala precisa que para demostrar el rubro mencionado era imperioso que se arrimaran al expediente los libros de contabilidad, balances generales, estados de resultados y, en general, los estados financieros a los que estaba obligado a llevar el ciudadano Marín Jiménez en atención a su calidad de comerciante, tal como lo especifica el artículo 19 numeral 3 del Código de Comercio[29].

Así las cosas, en aplicación de idéntica razón de la decisión construida por la Subsección en asuntos anteriores con similares características[30], este cuerpo colegiado concluye que el lucro cesante sub judice deberá liquidarse con base en la presunción jurisprudencial de que toda persona de quien se demostrara que realizaba una actividad productiva al momento de la pérdida absoluta de su capacidad laboral, devengaba al menos un salario mínimo legal mensual.

Entonces, procede la Subsección a liquidar el lucro cesante del ciudadano Marín Jiménez con base en los siguientes parámetros: Ingresos de la víctima al momento de la pérdida de la capacidad laboral (julio de 2007): $433.700[31] Expectativa de vida total de la víctima: 22.64 años (271,68 meses)[32] Período consolidado: 160,8 meses Período futuro: 110,88 meses Índice final: noviembre 2020 -último conocido-: 105,08 Índice inicial: julio de 2007: 64,23 Actualización de la base: ind final (105,08) RA = $ 433.700 VH ---------------------------- ind inicial (64,23) RA = $ 709.531, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2020 ($877.803), se tomará este último para la liquidación, por ser más beneficioso.

Cabe señalar que no hay lugar a incrementar dicha suma por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que el señor Marín Jiménez tuviera una relación laboral –dependiente- o fuera empleado para el momento del accidente. Consolidado: Desde la fecha del siniestro en el que se produjeron las lesiones (julio de 2007) hasta la fecha en que se dicta esta sentencia (diciembre de 2020), esto es 160,8 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+i)n -1 S = VA ------------- i Para la liquidación del lucro cesante, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio.

La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: Ra = $877.803; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1.004867)160,8-1 S = 877.803 --------------------- S = $213.369.643 0.004867 Futuro: Desde la fecha de esta sentencia hasta que la finalización de la expectativa de vida del demandante, esto es 110,88 meses, aplicando la siguiente fórmula: (1+0.004867)n-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)n (1.004867)110,88 - 1 S = $ 877.803 -------------------------- S = $75.080.543 i (1.004867)110,88 Así las cosas, sumado el lucro cesante consolidado más el lucro cesante futuro se obtiene la cifra de doscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta y seis pesos ($288.450.186), monto al cual se condenará al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño, a favor del ciudadano José Nabor Marín Jiménez a título de lucro cesante. 14.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2013, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño, por la muerte de las señoras María Orfilia Muñoz Arias y Carmen Julia Arias de Muñoz y, de las lesiones padecidas por el ciudadano José Nabor Marín Jiménez, en virtud de los hechos a que se refiere este proceso.

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de sucesor procesal de la E.S.E. Antonio Nariño, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: -Al señor José Nabor Marín Jiménez, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -A los señores José Ginel Muñoz Arias, Gloria Patricia Muñoz Arias, José Germán Muñoz Arias, Damaris Muñoz Arias, María Fabiola Muñoz Arias, José Orlando Muñoz Arias, María Consuelo Muñoz Arias, María Rubiola Muñoz Arias, José Ginel Muñoz Gutiérrez, Maritza Marín Muñoz, Lorena Martín Muñoz, César Augusto Marín Muñoz, una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. -A los señores Daniel Felipe Arias Marín, María Camila Arias Marín y Juan Esteban Marín Centeno una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales: Al señor José Nabor Marín Jiménez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de doscientos ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ciento ochenta y seis pesos ($288.450.186).

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: EXPEDIR por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

QUINTO: ORDENAR a la entidad condenada cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: SIN condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial principal de los demandantes al abogado Ubaner Bustamante Saldarriaga identificado con cédula de ciudadanía número 6.288.516 de El Cerrito (Valle del Cauca) y tarjeta profesional número 90.195 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 1 al 20 del cuaderno 1. [2] “Mediante Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el gobierno ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño quedando liquidada el 30 de septiembre de 2011, siendo sus remanentes depositados a cargo de la Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A. Patrimonio Autónomo de la E.S.E. Antonio Nariño Liquidada, entidad que deberá hacer los reconocimientos y pagos correspondientes ordenados en el fallo”. [3] Toda vez que para el año de presentación de la demanda el salario mínimo equivalía a $496.900. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, providencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Ello sin mencionar que el 8 de julio de 2009, dos días antes de que se materializara el fenómeno extintivo, el extremo actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que se declaró fallido el 9 de septiembre siguiente, tal como lo acredita la constancia obrante a folios 21 y 22 del cuaderno 1. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42545, C.P. María Adriana Marín. [7] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, C.P. Alier Hernández Enríquez, exp. 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.827. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696;

C.P: Alier Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; C.P. Alier Hernández Enríquez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. expediente No. 16393. [10] Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. [11] Ver entre otras las sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 11842 y del 10 de noviembre de 2005, expediente 17920.

C.P. Alier E. Hernández Enríquez; 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 26 de marzo de 2008, expediente 14.780. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [12] Consejo de Estado, sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente No. 16.180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 46122, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 27900, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Vale destacar que en los folios 52 y 53 del cuaderno 1 obra copia parcial del mencionado preacuerdo. [15] Código de Procedimiento Civil, artículo 248, aplicable por la integración dispuesta en la norma 168 del C.C.A. [16] “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.

Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 489. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 15625, C.P. Enrique Gil Botero. [18] “Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. [19]“La conducta de las partes como indicio.

El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. [20] Código de Procedimiento Civil, artículo 250. [21] Para consultar otro asunto en el que se estudie la posibilidad de declarar la existencia de una falla en el servicio aún cuando sea factible analizar la imputación de responsabilidad bajo un régimen objetivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 27302, C.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23] En complemento de lo anterior el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ión Tercera, Subsección B en sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 43034, C.P. Ramiro Pazos Guerrero prescribió: “Ahora bien, mediante el Decreto 3870 de 2008, se suprimió la E.S.E. Antonio Nariño y se ordenó su liquidación, sin que se hubiera dispuesto en ese acto cuál sería la entidad llamada a asumir el pasivo contingente de los litigios en los que era o estaba llamada a ser parte, contrario a la obligación legal que en tal sentido prevé́ el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (…).

Sin duda, la ausencia de dicha precisión no podría limitar el derecho de acción de los demandantes y, menos aún, su eventual derecho a ser reparados, por lo que la Nación, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, que dispuso la supresión sin señalar la entidad que sucedería a la extinta E.S.E., será la llamada a asumir como sucesora procesal de la demandada y a responder por las posibles condenas que se profieran”. [24] Decreto Ley 1260 de 1970. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20750, reiterada en providencia de la misma Sala de 3 de diciembre de 2014, exp. 45433, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Artículos 248 y ss. del Decreto 1400 de 1970. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 46858. [29] “Es obligación de todo comerciante: (…) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp. 41293.

En este evento, la Sala concluyó que los ingresos de un comerciante fallecido que no los acreditara a través de la contabilidad respectiva, se debían liquidar con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. [31] Salario mínimo legal mensual del año 2007, toda vez que no se acreditó el monto de los ingresos que percibía producto de la labor comercial a la que se dedicaba. [32] De conformidad con el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez del señor José Nabor Marín Jiménez se tiene que nació el 29 de noviembre de 1950 (f. 297-299, c. 1), por lo que tenía 56 años al momento del acaecimiento del daño. En cuanto a la expectativa de vida, la estimación vigente para la época de los hechos estaba contenida en le Resolución 0497 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria.