ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 180.6 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem y 12 del Decreto 806 de 2020, decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 125 EXCEPCIONES PROCESALES – Definición / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN MIXTAS Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. EXCEPCIÓN PREVIA – Definición [D]ebe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se relaciona con la demanda en forma [L]a excepción de inepta demanda tiene relación con el presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la enunciación de las pruebas que respaldan los hechos, vii) anexos de la demanda y; viii) la dirección física y/o electrónica de las partes. [ ] En definitiva, lo que se garantiza a través de este mecanismo procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No configurada Revisado el expediente, el despacho observa que no le asiste razón a la apelante, por cuanto el libelo introductorio presentado por Inversiones Orión S.A.S. cumple con los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así las cosas, como los yerros invocados por la apelante no se configuraron en el sub examine y, por el contrario, los requisitos establecidos por el Estatuto Procesal Administrativo se cumplieron al presentar el escrito inicial, el despacho confirmará la decisión objeto de recurso, en lo atiente a declarar no probada la excepción previa de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 CONDENA EN COSTAS – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la DIAN, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandante, quien asistió a la audiencia inicial y ha asumido la representación judicial de Inversiones Orión S.A.S. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 22 de julio de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la DIAN (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandante.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00783-01(66324) Actor: INVERSIONES ORIÓN S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES –DIAN– Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 150[1] y 180.6[2] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[3] y 12 del Decreto 806 de 2020[4], decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 22 de agosto de 2016[5], Inversiones Orión S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, con el fin de que se les declare responsables por la destrucción de la lancha deportiva NIMITZ, con número de matrícula CP4-0852 y de sus tres motores fuera de borda Yamaha con seriales No. 61B- UL-701687/L250 AETO, 51A-UL-703880/250 AETO y 61A-SU-8000409, nave que fue decomisada por la DIAN y, posteriormente restituida por orden judicial a su actual propietario, en completa “inoperabilidad funcional”; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se les condene a indemnizar los perjuicios materiales causados. 1.2.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1. Mediante acta de aprehensión No. 4800202 POLFA del 18 de mayo de 2010, la Dirección de Control Aduanero de la DIAN – Seccional de Cartagena aprehendió la lancha NIMITZ, con número de matrícula CP4-0852 y sus tres motores fuera de borda y, a través de la Resolución No. 001173 del 29 de junio de 2010, ordenó su decomiso en favor de la Nación. 1.2.2.
Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 002224 del 21 de diciembre de 2010, que confirmó parcialmente el acto recurrido, en cuanto al decomiso de la lancha NIMITZ y uno de sus motores (el V-X250 con serial 61A-SU-8000409) y ordenó la entrega de los otros dos. 1.2.3.
Se sostuvo que desde el 22 de octubre de 2002, el señor Gabriel Humberto Caicedo Eylers vendió la embarcación decomisada a Inversiones Orión S.A.S.(contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado en el 2002); sin embargo, como para el año 2011 aquél aún figuraba inscrito como propietario de la lancha, fue quien instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 001173 del 29 de junio y 002224 del 21 de diciembre, ambas del 2010, expedidas por la DIAN y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó que se ordenara la entrega de la lancha deportiva y del motor Yamaha V-X250 con serial No. 61A-SU-8000409. 1.2.4.
Se indicó que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena declaró la nulidad de ambos actos administrativos y ordenó a la DIAN entregar de manera inmediata la lancha deportiva NIMITZ, con número de matrícula CP4-0852 y del motor Yamaha V-X250 con serial No. 61A-SU-8000409. Esta decisión fue apelada por la DIAN y, a través de fallo del 9 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó aquélla decisión, razón por la cual el 13 de febrero de 2015, la demandada procedió a hacer la entrega de la embarcación, a Inversiones Orión S.A.S. “encontrándose graves deterioros en todos sus componentes… ante el nulo mantenimiento de su estructura, parte eléctrica, mecánica y de motores”[6]. 1.2.5.
Por último, se señaló que estos hechos eran imputables a la DIAN por su omisión en el deber de cuidado frente a esta nave, ya que se encontraba bajo su custodia y tenencia, en virtud del decomiso efectuado, mientras se definía la discusión judicial frente a la misma[7]. 2. Contestación de la demanda y excepción propuesta Admitida la demanda[8] y notificada en debida forma, fue contestada por la DIAN, entidad que propuso las excepciones de: (i) inepta demanda por falta de los requisitos formales, (ii) falta de legitimación en la causa por activa y, (iii) caducidad del medio de control.
Respecto de la excepción previa de inepta demanda (objeto de apelación), sostuvo que se configuraba, toda vez que los hechos y omisiones no están debidamente determinados, clasificados y numerados en el escrito inicial. Además, indicó que (se transcribe textualmente): “… la demanda no resulta ser clara con relación a los hechos alegados por el demandante puesto que alega que hubo un daño. Sin embargo, debe notarse que no especifica: 1.
Los daños causados supuestamente se generaron. 2. Valor neto del daño causado”[9]. 3. Decisión objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Respecto de la excepción previa de inepta demanda, adujo que revisado en conjunto el cuerpo demandatorio, se observa que cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Agrego que, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, la demanda se debe analizar en su conjunto y no de manera aislada; por ello, al estudiarla en su totalidad “se vislumbra que cumple con dichos requisitos”[10]. 4. Recurso de apelación 4.1. La DIAN apeló la decisión del a quo de no declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda; para tal efecto, señaló que en ella no se encuentran claramente determinados y clasificados los hechos y las omisiones que fundamentan las pretensiones, pues al revisar el cuerpo de la misma, se observa que la demandante se limita a citar los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y, si bien este último artículo establece la cláusula general de responsabilidad del Estado, lo cierto es que esos elementos que configuran dicha responsabilidad deben demostrarse e identificarse.
Añadió que lo único que se establece en el escrito inicial son unos antecedentes en los cuales se explica que la controversia tuvo origen en un decomiso efectuado por la DIAN, sin identificar el daño ni su imputación a la demandada; además, sostuvo, que tampoco se indica cuál es el título de imputación, “requisito mínimo” que se debe establecer en una demanda de reparación directa[11]. 4.2.
Dentro del término del traslado del recurso la parte demandante y demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Excepción previa de ineptitud de la demanda Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[12], el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem[13], se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, la excepción de inepta demanda tiene relación con el presupuesto procesal denominado “demanda en forma”[14], que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la enunciación de las pruebas que respaldan los hechos, vii) anexos de la demanda y; viii) la dirección física y/o electrónica de las partes.
Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019[15], precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
“La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda “(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes” (resaltado fuera del original).
En definitiva, lo que se garantiza a través de este mecanismo procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 2. Caso concreto La apoderada de la DIAN, en el recurso de apelación, señaló que en la demanda no se encuentran claramente determinados y clasificados los hechos y las omisiones que fundamentan las pretensiones de la misma; además, de que no se identificaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en el caso concreto, esto es, el daño y su imputación a la demandada.
Por tanto, consideró que se debe declarar probada la excepción de inepta de demanda. Revisado el expediente, el despacho observa que no le asiste razón a la apelante, por cuanto el libelo introductorio presentado por Inversiones Orión S.A.S. cumple con los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contrario a lo afirmado por la recurrente, los fundamentos fácticos en que la sociedad demandante sustenta sus pretensiones están debidamente enumerados y determinados y, así se evidencia en el capítulo que se denomina “HECHOS Y OMISIONES” (folio 2 al 7 del cuaderno 1). Estos hechos están enumerados del 1 al 21 y fueron resumidos en el acápite I de este proyecto, los cuales, en síntesis, señalan que la DIAN decomisó una lancha deportiva con sus tres motores fuera de borda y que solo dos de esos motores fueron devueltos en razón de un recurso de reconsideración que se interpuso contra la Resolución que ordenó el decomiso, lo que llevó al señor Gabriel Humberto Caicedo Eylers (quien aparecía inscrito como propietario de dicha embarcación) a instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones de esta demanda prosperaron y, como consecuencia, se ordenó la devolución de la lancha y del motor que estaban en poder de la DIAN, pero en el momento de la entrega, éstos se encontraban con graves deterioros y en completa inoperabilidad funcional, siendo este el hecho dañoso que alega haber sufrido la demandante.
Asimismo, al margen de la técnica y claridad que pueda sustraerse de los fundamentos de derecho, lo cierto es que éstos se establecieron en la demanda y de ellos se infiere que la actora imputa responsabilidad a la DIAN por su omisión en el deber de cuidado frente a la lancha y al motor decomisados; así se dijo (se transcribe conforme obra): “Preceptúan las disposiciones Constitucionales (art. 2 y 90) que las autoridades de la República y entes estatales adscritos o vinculados están instituidas para proteger a todos los Colombianos, en sus vida, honra y bienes, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que por tanto la administración es responsable de los daños causados a tales bienes de esas personas cuando esto se originan (sic) por acción u omisión en sus funciones, cuando tales bienes se encuentran bajo su cuidado y custodia como en el caso que nos concierne.
En el presente caso no se podrá establecer ninguna forma de exoneración ya que la causa del deterioro de la NEVE (sic) fue producida por la omisión de la DIAN a efectuar mantenimiento de la misma, estando en discusión judicial la legalidad de sus resoluciones de decomiso, sin que mediara ninguna justificación de hecho o de derecho para evitar la pérdida total de la cosa por daño, toda vez que la NAVE se encontraba bajo la custodia y tenencia de la DIAN en virtud del decomiso anotado” (se destaca).
Por otra parte, la apelante adujo que en la demanda no se especificó cuál era el título de imputación aplicable al presente asunto, lo cual era un “requisito mínimo” de la misma. Sea lo primero advertir que en los requisitos previstos en el capítulo III (requisitos de la demanda) del Título V del CPACA, no se establece el de determinar y ni siquiera de mencionar un título de imputación en el escrito inicial, pues, incluso el operador judicial en el momento de dictar sentencia no privilegia ningún título, dado que basta con el análisis del artículo 90 de la Constitución, esto es, determinar la existencia de un daño antijurídico que sea imputable al Estado.
No obstante, en la demanda de la referencia, en el capítulo de declaraciones y condenas, se hizo alusión a dicho título, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERA. Declárese a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES DIAN, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales objetivamente causados a la sociedad INVERSIONES ORIÓN S.A.S., por la falla o falta del servicio en la correcta administración para el mantenimiento continuo de la lancha deportiva en fibra de vidrio de 44 pies, color blanco y azul, de nombre NIMITZ con número de matrícula CP4-0852… y de sus tres motores fuera de borda marca Yamaha … nave que fuera decomisada por la DIAN Cartagena y por orden judicial administrativa devuelta a su actual propietario y poseedor, evento que en el tiempo condujo a la destrucción de la misma, sus motores y su inoperabilidad funcional ante el decomiso de esa nave” (resaltado fuera del texto).
En este punto es necesario precisar, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”[16].
Así las cosas, como los yerros invocados por la apelante no se configuraron en el sub examine y, por el contrario, los requisitos establecidos por el Estatuto Procesal Administrativo se cumplieron al presentar el escrito inicial, el despacho confirmará la decisión objeto de recurso, en lo atiente a declarar no probada la excepción previa de inepta demanda. 3.
Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[17], el despacho condenará en costas a la DIAN, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo[18]. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandante, quien asistió a la audiencia inicial y ha asumido la representación judicial de Inversiones Orión S.A.S. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[19].
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[20] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandada por haber impugnado el auto del 22 de julio de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[21].
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la DIAN (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[22].
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en lo concerniente a declarar no probada la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN (parte demandada), para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor de la demandante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: alexleon@leonconsultores.com, parte demandada: aalvarezo@dian.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, llamado en garantía: oscareduardoborja@gmail.com[23].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELÉCTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 180.
Audiencia Inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.
Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [3] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [4] Este artículo modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones.
Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pues cuando se trate de estas excepciones, el recurso debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas. [5] Folio 1 del cuaderno 1. [6] Folio 6 del cuaderno 1. [7] Folios 1 a 10 del cuaderno 1. [8] Mediante auto del 16 de junio de 2017 (folio 130 del cuaderno 1). [9] Folio 12 del cuaderno 2. [10] Acta de la audiencia inicial obrante a folios 206 a 209 del cuaderno principal. [11] Minuto 9:30 a 13:29 del cd de la audiencia inicial (folio 210 del cuaderno principal). [12] Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. [13] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [14] Sobre el tema, ver: Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [15] Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). [16] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de marzo de 2002, expediente 6649, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. [17] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda” [18] Código General del Proceso.
Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [19] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [20] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [21] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [22] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” [23] Mediante auto del 14 de marzo de 2018 se admitió el llamamiento en garantía a la sociedad Todomar C.H.L Marina S.A. (folio 144 y 145 del cuaderno 1).