Micelio
20001-23-31-000-2013-00007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Erika Giovanna Moreno Sanguino Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de diciembre de 2010, en el municipio de Aguachica, mientras se encontraba conduciendo una motocicleta en cumplimiento de sus funciones como puntero de una caravana del Ejército Nacional y en confusos hechos, el soldado profesional Mario Chaparro Higuera sufrió un accidente que le produjo la muerte al colisionar con un poste de energía eléctrica ubicado en un separador de una vía del perímetro urbano de la población referida.

PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera acaecida cuando cumplía una misión oficial conduciendo una motocicleta en el municipio de Aguachica es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- o si, por el contrario, en el caso concreto se materializó una causa extraña que desvirtúa la responsabilidad estatal reclamada, tal como lo concluyó el fallo de primera instancia. De considerarse que la accionada es patrimonialmente responsable del referido menoscabo, la Corporación establecerá la existencia y el quantum de los perjuicios pretendidos.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2012 (f. 43, c. 1), por lo que la normativa aplicable en materia de competencia era, según lo prescrito por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 1437 de la misma anualidad, según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación del libelo introductorio.

En este caso se solicitaron $800.000.000 por concepto de perjuicios materiales, pretensión que de manera clara equivale a un monto mayor a 500 S.M.L.M.V de 2012 (correspondían a $283.350.000), por lo que puede concluirse que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la aptitud temporal de la formulación de la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que las pretensiones se ejercieron dentro de los dos años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, estos es, la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera, se produjo según el Registro Civil de Defunción correspondiente el 3 de diciembre de 2010 (f. 36, c. 1) y la demanda se interpuso el 20 de junio de 2012.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n conflictos como el analizado en los que se pudieron materializar causas extrañas como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, así como el de un tercero, no es necesario que de entrada que el juzgador determine el título de imputación aplicable -subjetivo u objetivo-, toda vez que, en ambos casos, de encontrarse acreditado alguno de tales eximentes de responsabilidad, se romperá el nexo de causalidad necesario entre la actuación de la demandada y el daño reclamado, circunstancia que impediría efectuar una atribución jurídica a la accionada ante la ausencia de la también ineludible imputación fáctica.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se estudia primero la configuración de la causa extraña [E]l Consejo de Estado reitera que, con el objetivo de prohijar los principios de economía y eficiencia procesal, iniciará el estudio de imputación del presente fallo a partir de la posible configuración de las causas extrañas referidas. Lo anterior, debido a que metodológicamente sería inane auscultar jurídicamente el comportamiento de la entidad accionada si fácticamente se constata la presencia de un hecho idóneo para quebrar el nexo de causalidad requerido entre el daño y la intervención activa u omisiva de la parte demandada, tal como ocurre cuando se configura alguno de los eximentes de responsabilidad traídos a colación. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL – Presupuestos / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l Consejo de Estado considera que configuró una confesión espontánea proveniente del dicho del abogado de los accionantes.

Recuérdese que el medio de prueba en comento se encuentra regulado en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta jurisdicción en virtud de lo prescrito expresamente en el artículo 57 del estatuto contencioso administrativo. Concretamente en lo atinente a la confesión por apoderado judicial la norma 197 del C.P.C. incluye, en lo pertinente, una presunción consistente en que los mandatarios que ejercen el derecho de postulación se encuentran habilitados por la ley para confesar en la redacción del texto de la demanda y su contestación. […] Esta institución, según la Corte Constitucional, se afinca en el deber de colaboración con la administración de justicia, la búsqueda de la verdad dentro de los procesos judiciales y la protección de intereses de rango superior como es el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. […] Con similar orientación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien ha explicado que las actuaciones del apoderado comprometen a su representado en el curso del proceso “(…) lo que traduce la idea de que dichas manifestaciones se atribuyen al litigante, como si de su misma boca hubieran salido”. […] Ahora bien, cabe recordar que para su validez el medio de prueba examinado debe cumplir también con los requisitos generales consagrados en el artículo 195 ibídem consistentes en que: a) el confesante tenga capacidad jurídica y poder dispositivo sobre el hecho confesado; b) que la confesión verse respecto de acontecimientos que le produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte; c) que recaiga sobre sucesos que para su acreditación no requieran de solemnidad alguna; d) que sea expresa, consciente y libre; e) que trate sobre hechos que el confesante tenga conocimiento; y f) que la confesión se encuentre debidamente probada en el litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa extraña / PROBABILIDAD PREVALENTE - Le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables En el caso concreto, la Sala denota que todas las exigencias referidas se cumplen, toda vez que el apoderado de los actores tiene la capacidad de confesar porque la declaración se efectuó en el escrito de demanda; que el hecho confesado –pérdida de control de la motocicleta derivada de la intromisión de un tercero en la vía del hoy occiso- resulta adverso a los intereses de los accionantes y favorece a la entidad demandada -por cuanto podría configurar una causa extraña-; que dicho suceso no requiere de prueba solemne para ser demostrado; que la confesión se exteriorizó en un acto consciente y libre de constreñimiento, así como la acción de confesar se efectuó en un memorial que hace parte del litigio, por lo que está debidamente probada.

Con similar orientación, esta Corporación destaca que la señora Erika Giovanna Moreno Sanguino, cónyuge del militar occiso (f. 43, c. 1) y demandante en este asunto, rindió interrogatorio en el que confesó que el siniestro de su pareja se produjo por la interposición de una civil que se transportaba en otra motocicleta en en la vía del soldado profesional. […] Como resultado de tal razonamiento, la Subsección da por acreditado, a través del medio de prueba de la confesión, que la pérdida de dominio sobre el vehículo conducido por el ciudadano Chaparro Hugiera fue producto de la injerencia abrupta de otra motocicleta conducida por una civil.

Así, planteado el contexto de hecho del conflicto bajo examen la Sala concluye, luego de valorar el material probatorio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, que la causa adecuada que produjo el siniestro en el que falleció el soldado profesional Chaparro Higuera, a diferencia de lo esgrimido por el Tribunal de primera instancia y por el recurso de apelación, fue la intromisión irregular en su trayectoria de otra moto, suceso imprevisto que lo obligó a maniobrar intempestivamente en aras de evitar arrollarla y que trajo como consecuencia que el militar perdiera el control de su rodante hasta chocar con un poste de energía eléctrica.

En otras palabras, desde un análisis de causalidad, la Corporación estima que más que la negligencia o falta de pericia del conductor, el motivo que de manera más probable pudo desencadenar y generar la trágica muerte del familiar de los demandantes fue la aparición inesperada de una motocicleta en su camino, hecho que desató su reacción apresurada y la consecuente pérdida de mando sobre el referido ciclomotor. […] Así las cosas, a partir de la aplicación del estándar de prueba de la probabilidad prevalente, la Subsección considera que, entre los múltiples motivos que pudieron generar el choque, la cadena causal que debe tener preponderancia es aquella que indica que la causa adecuada de la colisión fue la intervención de un tercero que produjo la pérdida de control y el posterior choque de la motocicleta en la que se desplazaba el soldado.

Es decir, no fue una acción u omisión del fallecido o un desperfecto mecánico lo que probablemente desencadenó la sucesión de hechos, sino que ello se produjo por la invasión de la vía por parte de una moto en la que se transportaba una mujer y un menor de edad. […] evidenciado el convencimiento de la Corporación en relación con el hecho que produjo el accidente objeto de debate, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada.

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En el caso concreto, la Subsección evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad alegado, debido a que la aparición de la moto no identificada fue un suceso irresistible e imprevisible para el soldado profesional Chaparro Higuera, tal como lo reconoció la propia parte demandante en sus alegatos formulados en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO [L]a Sala concluye que la imputación fáctica del hecho dañoso reclamado por los familiares del militar fallecido no es atribuible por acción u omisión a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, sino al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda y que obliga a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos y no por la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2013-00007-01(53749) Actor: ERIKA GIOVANNA MORENO SANGUINO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Causa adecuada para su materialización / CAUSA EXTRAÑA – eximente de responsabilidad estatal / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – elementos configurativos / NEXO DE CAUSALIDAD – no se presume – uso del estándar de prueba de la probabilidad preponderante o prevalente / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – requisitos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 2010, en el municipio de Aguachica, mientras se encontraba conduciendo una motocicleta en cumplimiento de sus funciones como puntero de una caravana del Ejército Nacional y en confusos hechos, el soldado profesional Mario Chaparro Higuera sufrió un accidente que le produjo la muerte al colisionar con un poste de energía eléctrica ubicado en un separador de una vía del perímetro urbano de la población referida.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 20 de junio de 2012, por intermedio de apoderado judicial[1], los señores Erika Giovanna Moreno Sanguino, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Brayan Chaparro Moreno; Pedro Chaparro García y Nieves Higuera Ramos, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por la muerte de su familiar Mario Chaparro Higuera, daño que se produjo en el marco de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2010, cuando este se desplazaba como conductor de una motocicleta en cumplimiento de una misión derivada de su labor como soldado profesional en el municipio de Aguachica, Cesar (f. 1-6, c. 1).

Los demandantes, en síntesis, solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar que la entidad demandada la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- y las Fuerzas Militares de Colombia, son administrativa y solidariamente responsable por la muerte de Mario Chaparro Higuera, quien se encontraba como soldado profesional activo, y se condene a reparar todo el daño causado a los aquí accionantes 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y las Fuerzas Militares de Colombia, deberán indemnizar a cada uno de los demandantes: Erika Giovanna Moreno Sanguino, Brayan Chaparro Moreno, Pedro Chaparro García y Nieves Huiguera Ramos, con la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) como perjuicios materiales, y lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales por su muerte. 3.

Se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y las Fuerzas Militares de Colombia, a cancelar inmediatamente los daños materiales y morales causados que tuvieran derecho los aquí demandantes, esposa, hijo y padres de Mario Chaparro Higuera (Q.E.P.D.). 4. Se ordene la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y las Fuerzas Militares de Colombia, o a quien le corresponda reconocer la pensión por muerte a Mario Chaparro Higuera (Q.E.P.D.). 5.

Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- y las Fuerzas Militares de Colombia, al pago de costas y agencias en derecho. 6. Se declare que la entidad demandada cumplirá la sentencia favorable a la petición de mis mandantes en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que: Mario Chaparro Higuera era un soldado profesional perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, que laboraba en el Batallón de Infantería No. 14CT Antonio Ricaurte.

El 3 de diciembre de 2010, en zona urbana del municipio de Aguachica, mientras se encontraba en una misión oficial, conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. Según algunas versiones al piloto “le hicieron el control del velocípedo y fue a estrellarse con un poste de luz (…)”. El hoy difunto era una persona responsable, pues con el producto de su trabajo asistía económicamente a su esposa, hijo y padres, por lo que su deceso produjo perjuicios económicos y morales a los demandantes. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar[2] mediante auto del 31 de octubre de 2013 (f. 63, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- (f. 76, c. 1) y al Ministerio Público (f. 63 reverso, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 4 de marzo de 2014 (f. 79, c. 1).

De manera oportuna, la entidad demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de competencia por la cuantía”, “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, “inexistencia de imputabilidad a la entidad demandada”, “configuración de la indemnización a forfait” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero” (f. 89-107, c. 1).

En tal sentido, sostuvo que la estimación de las pretensiones era exagerada y que en el texto de la demanda no se explicaba el origen del monto total solicitado a título de reparación monetaria -$800.000.000-. En segundo lugar, respecto a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, esgrimió que la solicitud de reconocimiento de la pensión del exmilitar no podía exigirse vía acción de reparación directa, por cuanto previo a acudir a la jurisdicción era necesario agotar la vía gubernativa y formular una pretensión o medio de control distinto del inicialmente planteado.

En punto de la denominada culpa exclusiva de la víctima, la contestación al libelo adujo que el accidente fue imprevisible para el Ejército Nacional, pues el mismo derivó de la falta de conducción acorde con las reglas de tránsito por parte del hoy fallecido. Aseguró que el Informe de Accidente de Tránsito daba cuenta de que el siniestro se produjo por “pérdida de control del vehículo” por parte del conductor.

En otras palabras, afirmó que la dirección negligente de la motocicleta fue la causa eficiente del daño. En cuarto término, relató que no se evidenciaba un nexo causal entre el accionar del Ejército Nacional y la muerte del soldado profesional, por lo cual el menoscabo no le era imputable a la primera. En quinto lugar, explicó que el extremo actor no podía desconocer que los familiares del occiso eran beneficiarios del régimen de indemnización preestablecida -a forfait-, debido a que el soldado profesional Mario Chaparro Higuera falleció en cumplimiento de sus funciones voluntariamente aceptadas al ingresar a las filas de las Fuerzas Militares.

Es decir, la accionada aclaró que el daño reclamado se produjo como una materialización del riesgo que debía soportar el fallecido por ser este inherente al ejercicio de su actividad. Como sexto argumento defensivo, la parte pasiva de la litis arguyó que, a partir del dicho de la propia parte actora plasmado en el hecho quinto del libelo genitor, resultaba claro que el menoscabo pudo derivar de la actuación del hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, una persona en una moto pequeña, que se atravesó en la línea de conducción del soldado Chaparro Higuera, injerencia que obligó al militar a adoptar maniobras evasivas que terminaron por producir el siniestro en el que falleció. Adicionó también que debía valorarse, al menos en forma de prueba indiciaria, el contenido de un recorte de prensa del diario “El Pilón” en el que se manifestaba que el choque bajo examen fue producto de que “(…) una mujer con un menor de edad se atravesó y por hacerle el quite para no atropellarla, chocó aparatosamente contra un poste de energía eléctrica”.

Respecto de esta excepción la demandada efectuó una aclaración consistente en que, si bien reconocía que dicho medio de defensa era excluyente del hecho de la víctima previamente formulado, proponía ambos ante la ausencia de claridad sobre las circunstancias que rodearon el suceso y no con el fin de generar confusión en la judicatura. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- manifestó que el extremo actor no había cumplido con la carga de la prueba, por lo que el juez contencioso debía dar aplicación a la regla de juicio derivada de la carga de la prueba y negar las pretensiones de la demanda.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 115, c. 1) y por medio del auto del 16 de octubre siguiente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (f. 260, c. 1).

La parte demandante alegó de conclusión en el sentido de afirmar que la razón por la que se generó el menoscabo reclamado fue que el soldado profesional Chaparro Higuera se encontraba laborando en Aguachica con las Fuerzas Militares. Según tal dicho, de no haber estado el hoy occiso ejerciendo esa labor, no se habría producido el fatal accidente.

De acuerdo con ello, adujo que el nexo causal era evidente. Así las cosas, concluyó que no era cierto afirmar que el daño se originó en el accionar de un tercero, pues la fuente de la lesión al bien jurídico tutelado fue la actividad laboral riesgosa desempeñada por el occiso (f. 264-266, c. 1). No obstante, lo anterior, al cuestionar la excepción del hecho exclusivo y determinante de la víctima, reconoció que en la producción del siniestro intervino un sujeto ajeno a la demandada, por cuanto adujo que “(…) el hecho en el que fallece el señor Mario Chaparro Higuera no surge de él, proviene de una misión que cumple para el Ejército y de un tercero. El hecho se da con ocasión de la labor que desarrollaba el fallecido en ese momento al servicio del Ejército y frente a lo no pudo resistir (sic) algo tan imprevisto como fue la presencia de una señora y de un niño en la vía”.

Por otro lado, los accionantes afirmaron que en el plenario se practicó abundante prueba testimonial que daba cuenta de los múltiples perjuicios que sufrieron con la muerte de su familiar, tal como se extractaba del hecho de que este sostenía económicamente a su esposa, hijo y padres. Finalmente, el escrito conclusivo destacó la especial condición del menor Brayan Chaparro Moreno, la cual hacía aún más necesaria la presencia de su padre y, evidentemente, más dolorosa su partida. 3.

La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 5 de febrero de 2015, notificada por edicto desfijado el día 13 siguiente, oportunidad en la denegó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” (f. 271-290, c. ppal.).

Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró, en primer lugar, que la pretensión cuarta estuvo mal acumulada, debido a que no era posible conceder a través de la acción de reparación directa lo atinente a la pensión derivada del fallecimiento del soldado profesional Chaparro Higuera, por cuanto esta debía reclamarse vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que negara su reconocimiento.

En consecuencia, la Sala se inhibió del estudio de la solicitud en mención. En punto del daño, dio por demostrado el fallecimiento del soldado profesional Mario Chaparro Higuera en un acto del servicio. Sin embargo, al darle credibilidad al Informe de Accidente de Tránsito, arguyó que la causa del siniestro fue la pérdida de control del vehículo derivada de la falta de pericia del conductor, lo cual lo llevaba a concluir que el menoscabo se produjo por “culpa exclusiva de la víctima”.

Con similar orientación, dicho cuerpo colegiado aclaró que la motocicleta accidentada no era de propiedad del Ejército Nacional sino de Industrial Agraria S.A., lo cual reforzaba aún más la ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño reclamado. A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal de primera instancia recalcó que por tratarse de un soldado profesional este debía asumir el riesgo propio de su actividad, por lo que en este tipo de eventos la responsabilidad extracontractual del Estado solo tenía lugar cuando se demostraba una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional, supuestos que no se acreditaron en el caso concreto.

Destacó que en el plenario no había evidencia de una falta de mantenimiento o de desperfecto mecánico de la motocicleta en la que se transportaba el hoy fallecido. Finalmente, el a quo esgrimió que la parte actora no cumplió con su carga de la prueba al no acreditar los supuestos de hecho alegados en el libelo demandatorio, circunstancia que impedía acceder a sus súplicas. 4.

El recurso de apelación y su concesión Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de alzada (f. 292-297, c. ppal.). En cuanto a la sustentación de la censura, los recurrentes sostuvieron, en primer lugar, que no podía declararse la “culpa exclusiva de la víctima” debido a que el hoy occiso por su propia voluntad no escogió cumplir la misión asignada por el Ejército y mucho menos ejercer su labor a bordo de una motocicleta.

Tal situación fue una imposición del cuerpo armado, la cual debió cumplir so pena de enfrentar serias consecuencias disciplinarias. Dicho imperativo debía excluir entonces cualquier injerencia del fallecido en su propia muerte. Con similar orientación, argumentaron que, si bien el fallo adujo que el accidente se generó por la interposición de otra moto, este no tuvo en cuenta que la voluntad del soldado profesional no era que tal vehículo se le atravesara ni tampoco que él se estuviera desplazando en un velocípedo, el cual, según los actores, no era el medio idóneo para cumplir misiones militares.

Así entonces, razonó que en el caso concreto se presentó una falla en el servicio, toda vez que la motocicleta siniestrada no era de propiedad del Ejército y dicha fuerza no se aseguró del estado en que se encontraba tal móvil. Por otro lado, el recurso cuestionó que el Ejército Nacional no se cerciorara de la pericia del soldado Chaparro Higuera para conducir motocicletas, pues la demandada solo se limitó a entregarle dicho vehículo, omisión que había producido miles de tragedias dentro de las fuerzas militares.

De igual forma, reprochó que el Tribunal afirmara extraer la supuesta “culpa de la víctima” del material probatorio, debido a que ninguno de los medios de convicción arrimados al plenario daba cuenta de que esta se hubiere producido. En tal sentido, manifestó que el nexo causal saltaba a la vista, pues no había duda de que fue el Ejército Nacional quien le dio la orden al hoy fallecido de cumplir la misión en el marco de la cual se produjo su deceso, sin antes constatar sus habilidades de conducción, así como también le entregó la motocicleta en la que se produjo el siniestro.

Por último, la alzada cuestionó que el fallador le exigiera al extremo actor demostrar que la motocicleta accidentada no tenía mantenimiento, puesto que “(…) no son precisamente los hechos negativos los que han de ser objeto de prueba sino los hechos positivos, luego entonces correspondía al Ejército demostrar que el vehículo dado al soldado Chaparro estaba en perfectas condiciones (…)”.

La apelación fue concedida en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído de 12 de marzo de 2015 (f. 299, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto de 18 de junio de 2015 (f. 304-305, c. ppal.) y, por providencia de 30 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo (f. 307, c. ppal.).

De manera oportuna, la parte actora presentó alegatos en el sentido de reiterar los argumentos plasmados en el recurso de apelación tendientes a desvirtuar la “culpa exclusiva de la víctima”, en especial, reafirmó su reproche a la supuesta omisión del Ejército Nacional de proteger al soldado fallecido al no constatar que tuviera las habilidades suficientes para conducir motocicletas, así como tampoco darle la instrucción mínima para ejercer con suficiencia tal actividad (f. 308-312, c. ppal.).

En punto de la virtual falta de pericia del militar fallecido, el memorial referido expuso: Es que a nadie se le puede enviar a una misión si no sabe conducir el vehículo con el cual va a realizar la misión. ¿Que tal que hubiese sido un avión o un tanque de guerra, en manos de un inexperto? Y, como ese soldado era un inexperto y no tenía pericia en la conducción de este tipo de vehículos, era claro que lo estaban mandando a una misión suicida a una muerte segura.

En sentido contrario, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- alegó de conclusión solicitando la confirmación del fallo de primera instancia (f. 313-317, c. ppal.). Al respecto, arguyó que el Informe de Accidente de Tránsito y del Informe Administrativo por Muerte daba cuenta de que el accidente se produjo por la impericia del conductor de la motocicleta siniestrada y no por una acción u omisión de la demandada, motivo por el cual el nexo causal se encontraba evidentemente roto.

Con similar propósito, puso de presente que el dicho del demandante consistente en el supuesto mal estado de funcionamiento de la motocicleta accidentada era una conjetura carente de respaldo probatorio en el plenario. Finalmente, adujo que el ciudadano Chaparro Higuera ingresó de manera voluntaria y consciente de la asunción de riesgos que implicaba ser soldado profesional.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada, debido a que estimó que en el caso concreto se materializó el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (f. 332-337, c. ppal.). Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación explicó que en el sub lite no se estaba debatiendo el estado mecánico del vehículo en el que se generó el siniestro ni la pericia del conductor, puesto que lo realmente determinante para la generación del menoscabo fue un hecho imprevisto como fue “(…) la presencia de una infractora de tránsito, que el soldado no quiso atropellar junto con su hija, lo que determinó un maniobrar urgente, que significó su propia vida”.

Hizo énfasis la vista fiscal en que el menoscabo reclamado se enmarcó en un riesgo laboral propio de los soldados profesionales, por lo cual estaba cubierto por el régimen a for fait. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2012 (f. 43, c. 1), por lo que la normativa aplicable en materia de competencia era, según lo prescrito por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 1437 de la misma anualidad[3], según la cual, la cuantía se determinaba por la pretensión mayor al momento de presentación del libelo introductorio.

En este caso se solicitaron $800.000.000 por concepto de perjuicios materiales, pretensión que de manera clara equivale a un monto mayor a 500 S.M.L.M.V de 2012 (correspondían a $283.350.000)[4], por lo que puede concluirse que el presente asunto tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2. Ejercicio oportuno de la acción En cuanto a la aptitud temporal de la formulación de la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que las pretensiones se ejercieron dentro de los dos años establecidos por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama, estos es, la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera, se produjo según el Registro Civil de Defunción correspondiente el 3 de diciembre de 2010 (f. 36, c. 1) y la demanda se interpuso el 20 de junio de 2012[5]. 3.

Problema Jurídico Consiste en definir si la muerte del soldado profesional Mario Chaparro Higuera acaecida cuando cumplía una misión oficial conduciendo una motocicleta en el municipio de Aguachica es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- o si, por el contrario, en el caso concreto se materializó una causa extraña que desvirtúa la responsabilidad estatal reclamada, tal como lo concluyó el fallo de primera instancia. De considerarse que la accionada es patrimonialmente responsable del referido menoscabo, la Corporación establecerá la existencia y el quantum de los perjuicios pretendidos. 4.

Daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito tutelado se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación[6].

Así las cosas, la Sala analizará este tópico previo a la fase de imputación, toda vez, que se trata, por regla general, del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de atribuirla a la entidad accionada.

En el caso concreto, el daño alegado por el extremo demandante corresponde a la muerte del ciudadano Mario Chaparro Higuera. Tal menoscabo se produjo por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2010, cuando dicho militar se transportaba como conductor de una motocicleta en cumplimiento de una misión oficial. A partir de lo narrado, concluye la Sala que se encuentra demostrado el daño aducido en la demanda, con base en los siguientes hechos probados: Al plenario se arrimó el registro civil de defunción del ciudadano Chaparro Higuera (f. 36, c. 1), el cual da cuenta de que falleció en la fecha antes referida a las 20:00 y que la inscripción del deceso se produjo por orden de la Fiscalía General de la Nación, a partir del acta de levantamiento de cadáver.

En similar sentido reposa también en el expediente, entre otros, el Informe Policial de Accidente de Tránsito correspondiente (f. 39-41, c. 1), el Informe Pericial de Necropsia No. 2010010120011000093 (f. 45-48, c. 1) y la Inspección técnica al cadáver radicada con el número de caso 200116001232201000517 (f. 49-54, c. 1). Así entonces, la Subsección, ante la prueba inequívoca de la existencia del menoscabo cuyo resarcimiento es pretendido, pasará entonces a analizar la imputabilidad de este a la entidad demandada y, en especial, estudiará los argumentos planteados en la apelación a este respecto. 5.

La imputación de los daños en el caso concreto A modo de consideración previa la Subsección debe destacar que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la indebida acumulación de la pretensión cuarta del libelo introductorio, no fue objeto de apelación por el extremo demandante.

Como consecuencia, este juzgador plural no se pronunciará sobre tal punto ante la ausencia de inconformidad exteriorizada por parte de los recurrentes. Asimismo, aunque en el recurso de apelación la parte demandante solicitó que se empleara el régimen de responsabilidad objetivo para juzgar el accionar de la demandada, este cuerpo colegiado precisa que, previo a entrar a analizar el título de imputación aplicable al caso concreto, determinará si en el sub lite se configuraron los eximentes de responsabilidad alegados por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-.

Lo anterior, por cuanto en conflictos como el analizado en los que se pudieron materializar causas extrañas como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, así como el de un tercero, no es necesario que de entrada que el juzgador determine el título de imputación aplicable -subjetivo u objetivo-, toda vez que, en ambos casos, de encontrarse acreditado alguno de tales eximentes de responsabilidad, se romperá el nexo de causalidad necesario entre la actuación de la demandada y el daño reclamado, circunstancia que impediría efectuar una atribución jurídica a la accionada ante la ausencia de la también ineludible imputación fáctica.

Así las cosas, la Sala, una vez constatada la existencia de la afectación reclamada, procede a realizar el estudio de imputación material del menoscabo, para lo cual será determinante establecer a partir de lo indicado por el material probatorio, en el siguiente orden, si el daño puede atribuirse a la entidad demandada ante la posible configuración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, causa extraña que tendría como consecuencia directa la inexistencia de nexo de causalidad y, por ende, de atribución fáctica de la lesión a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-.

De no constatarse lo anterior, la Subsección deberá determinar si la declaratoria de “culpa de la víctima” efectuada por el a quo se ajustó a la realidad jurídica y de hecho del plenario o sí, como lo alegó el extremo recurrente, tal supuesto no se materializó en el caso concreto. Por último, de considerarse equívoca la decisión del fallador de primera instancia, este cuerpo colegiado tendrá que dilucidar si la muerte del soldado Chaparro Higuera es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, a título de falla en el servicio[7] o de riesgo excepcional, tal como fue argumentado en el recurso de alzada objeto de análisis en esta sede.

Finalmente, el Consejo de Estado reitera que, con el objetivo de prohijar los principios de economía y eficiencia procesal, iniciará el estudio de imputación del presente fallo a partir de la posible configuración de las causas extrañas referidas. Lo anterior, debido a que metodológicamente sería inane auscultar jurídicamente el comportamiento de la entidad accionada si fácticamente se constata la presencia de un hecho idóneo para quebrar el nexo de causalidad requerido entre el daño y la intervención activa u omisiva de la parte demandada, tal como ocurre cuando se configura alguno de los eximentes de responsabilidad traídos a colación. Siendo ello así, la Sala encuentra acreditado el siguiente escenario fáctico del caso bajo examen[8]: De acuerdo con el Informe Administrativo por Muerte No. 008/2010 suscrito por el comandante del Batallón Ricaurte (f. 113, c. 1), el 3 de diciembre de 2010, después de finalizado un consejo de seguridad en el municipio de Aguachica, se inició un desplazamiento a la base del Juncal, movimiento que era liderado como puntero por el soldado profesional Mario Chaparro Higuera.

Tal militar, según dicho documento conducía la motocicleta asignada a la velocidad reglamentaria: (…) cuando de repente se le atravesó una señora en una moto pequeña con una niña en la canasta de la moto y el soldado Chaparro Higuera en su reacción por no atropellar a la señora perdió el control de la moto y se fue contra el separador de la vía golpeándose la cabeza fuertemente (…).

Por su parte, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito dio cuenta que el siniestro auscultado se produjo el 3 de diciembre de 2010, cuando el ciudadano Mario Chaparro Higuera conducía una motocicleta y chocó con un poste (f. 39-41, c. 1). En cuanto a las probables causas del insuceso, dicho medio de convicción expuso que se originó en la “pérdida de control del vehículo”.

Con similar orientación, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, el 30 de agosto de 2011 prescribió el archivo de las diligencias iniciadas con ocasión de la muerte del soldado Chaparro Higuera, por el posible acaecimiento del reato de homicidio culposo, debido a que estimó que la conducta era atípica ante la materialización de la “culpa exclusiva de la propia víctima” o de un “caso fortuito” (f. 147-148, c. 1).

Respecto de la forma en que acaecieron los hechos, adujo el ente investigador: A eso de las 19:00 horas del 3 de diciembre de 2010 cuando Mario Chaparro Higuera conducía el vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, servicio particular, modelo 2009, placas OFL-31B, por la calle 5 con carrera 29, perímetro urbano de esta ciudad, perdió el control del velocípedo y se estrelló contra un poste de la energía, quedando gravemente lesionado (…).

El ente acusador plasmó en el Formato Único de Noticia Criminal correspondiente la versión de los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el hecho, en los siguientes términos: (…) el día de hoy 03-12-2010 siendo aproximadamente las 19:00 horas la central de radio de la Policía Nacional les reporta un accidente de tránsito en la calle 5 con carrera 29 con posible lesionado, inmediatamente se trasladaron a esa dirección, al llegar al lugar de los hechos se encontraba una aglomeración de personas las cuales nos informan que el accidente fue de una motocicleta del Ejército Nacional la cual perdió el control de la misma y colisionaron (sic) con un poste ubicado en el separador de la vía (…).

Finalmente, en cuanto a las causas del siniestro, en el hecho 5 del escrito de demanda se afirmó que este se produjo porque al piloto un tercero le hizo perder el control de su móvil. En forma textual el libelo expuso: Conforme a lo investigado, a el (sic) conductor le hicieron perder el control del velocípedo y fue a estrellarse contra un poste de la luz y se accidentó, quedando gravemente lesionado Mario Chaparro Higuera (…) (énfasis fuera del texto).

Respecto de la acreditación de este último suceso, el Consejo de Estado considera que configuró una confesión espontánea proveniente del dicho del abogado de los accionantes[9]. Recuérdese que el medio de prueba en comento se encuentra regulado en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta jurisdicción en virtud de lo prescrito expresamente en el artículo 57 del estatuto contencioso administrativo.

Concretamente en lo atinente a la confesión por apoderado judicial la norma 197 del C.P.C. incluye, en lo pertinente, una presunción consistente en que los mandatarios que ejercen el derecho de postulación se encuentran habilitados por la ley para confesar en la redacción del texto de la demanda y su contestación. Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]: En este sentido, según se desprende de los artículos 194 y 195 del Estatuto Procesal Civil, la confesión judicial lo constituye toda manifestación libre, expresa y consciente de una parte, bien sea de manera espontánea o de manera provocada, acerca de hechos o circunstancias personales o de las que tenga conocimiento, que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

De conformidad con el artículo 194 del C. de P. C., la confesión espontánea –aquella que se presenta sin que medie interrogatorio de parte– puede presentarse en la demanda y en su contestación o en cualquier acto del proceso. Por su parte, según el artículo 197 de la misma codificación, la confesión por apoderado judicial vale cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones y la audiencia del artículo 101 ibídem.

Esta institución, según la Corte Constitucional, se afinca en el deber de colaboración con la administración de justicia, la búsqueda de la verdad dentro de los procesos judiciales y la protección de intereses de rango superior como es el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. En tal sentido, el máximo juez constitucional arguyó[11]: El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tiene la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representa.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó. Con similar orientación se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien ha explicado que las actuaciones del apoderado comprometen a su representado en el curso del proceso “(…) lo que traduce la idea de que dichas manifestaciones se atribuyen al litigante, como si de su misma boca hubieran salido” [12].

Asimismo, esta Corporación destacó[13]: (…) el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil consagra una presunción iuris tantum en cuanto dispone que “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”, es decir, que el legislador considera “provisionalmente” cierto, o sea, mientras no se demuestre lo contrario, que el poderdante faculta a su representante para que confiese en los eventos que el legislador consagra, así aquel no haya concedido expresamente la autorización. Más exactamente, cuando en un poder no se otorga la aludida facultad, la ley presume que ésta existe en las hipótesis que ella prevé, trasladándole la carga de la prueba del hecho contrario a quien niegue el presumido (subrayas del texto).

Ahora bien, cabe recordar que para su validez el medio de prueba examinado debe cumplir también con los requisitos generales consagrados en el artículo 195 ibídem consistentes en que: a) el confesante tenga capacidad jurídica y poder dispositivo sobre el hecho confesado; b) que la confesión verse respecto de acontecimientos que le produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a su contraparte; c) que recaiga sobre sucesos que para su acreditación no requieran de solemnidad alguna; d) que sea expresa, consciente y libre; e) que trate sobre hechos que el confesante tenga conocimiento; y f) que la confesión se encuentre debidamente probada en el litigio.

En el caso concreto, la Sala denota que todas las exigencias referidas se cumplen, toda vez que el apoderado de los actores tiene la capacidad de confesar porque la declaración se efectuó en el escrito de demanda; que el hecho confesado –pérdida de control de la motocicleta derivada de la intromisión de un tercero en la vía del hoy occiso- resulta adverso a los intereses de los accionantes y favorece a la entidad demandada -por cuanto podría configurar una causa extraña-; que dicho suceso no requiere de prueba solemne para ser demostrado; que la confesión se exteriorizó en un acto consciente y libre de constreñimiento, así como la acción de confesar se efectuó en un memorial que hace parte del litigio, por lo que está debidamente probada.

Con similar orientación, esta Corporación destaca que la señora Erika Giovanna Moreno Sanguino, cónyuge del militar occiso (f. 43, c. 1) y demandante en este asunto, rindió interrogatorio en el que confesó que el siniestro de su pareja se produjo por la interposición de una civil que se transportaba en otra motocicleta en en la vía del soldado profesional.

En forma textual, la referida accionante cuando fue interrogada por las circunstancias en las que falleció el señor Mario Chaparro Higuera expuso: Él venía de un pueblito no recuerdo bien el pueblito, venía en Aguachica en una moto del Ejército, él venía con un compañero pero no se cuál era el rango; él venía manejando, lo que tengo conocimiento es que por esquivar otra moto de una señora que iba manejando no recuerdo si iba con un niño o una niña, por esquivarla él perdió el equilibrio y se estrelló contra un poste de luz (…).

Como resultado de tal razonamiento, la Subsección da por acreditado, a través del medio de prueba de la confesión, que la pérdida de dominio sobre el vehículo conducido por el ciudadano Chaparro Hugiera fue producto de la injerencia abrupta de otra motocicleta conducida por una civil. Así, planteado el contexto de hecho del conflicto bajo examen la Sala concluye, luego de valorar el material probatorio en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, que la causa adecuada que produjo el siniestro en el que falleció el soldado profesional Chaparro Higuera, a diferencia de lo esgrimido por el Tribunal de primera instancia y por el recurso de apelación, fue la intromisión irregular en su trayectoria de otra moto, suceso imprevisto que lo obligó a maniobrar intempestivamente en aras de evitar arrollarla y que trajo como consecuencia que el militar perdiera el control de su rodante hasta chocar con un poste de energía eléctrica.

En otras palabras, desde un análisis de causalidad, la Corporación estima que más que la negligencia o falta de pericia del conductor, el motivo que de manera más probable pudo desencadenar y generar la trágica muerte del familiar de los demandantes fue la aparición inesperada de una motocicleta en su camino, hecho que desató su reacción apresurada y la consecuente pérdida de mando sobre el referido ciclomotor.

Además de la versión que en tal sentido quedó plasmada en el Informe Administrativo por Muerte No. 008/2010, la Sala, como previamente explicó, extrae el acaecimiento de tal hecho a partir de la confesión que por apoderado judicial efectuó la parte demandante en el hecho 5 del libelo genitor del proceso, instante en el que afirmó que al conductor “le hicieron perder el control del vehículo”, teoría de los eventos que resulta concordante con la hipótesis causal del siniestro descrita en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, la cual adujo que el hoy occiso perdió el control del vehículo y eso lo llevó a colisionar.

Así las cosas, a partir de la aplicación del estándar de prueba de la probabilidad prevalente[14], la Subsección considera que, entre los múltiples motivos que pudieron generar el choque, la cadena causal que debe tener preponderancia es aquella que indica que la causa adecuada[15] de la colisión fue la intervención de un tercero que produjo la pérdida de control y el posterior choque de la motocicleta en la que se desplazaba el soldado.

Es decir, no fue una acción u omisión del fallecido o un desperfecto mecánico[16] lo que probablemente desencadenó la sucesión de hechos, sino que ello se produjo por la invasión de la vía por parte de una moto en la que se transportaba una mujer y un menor de edad. En punto de la utilización del estándar probatorio de la probabilidad preponderante o prevalente, la Sección Tercera de esta Corporación ha expuesto[17]: En términos generales, y en relación con el ‘grado de probabilidad preponderante’, puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad.

En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible.

Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa llegue a la convicción de que existe una ‘probabilidad’ determinante.

En un asunto donde la Subsección B de la Sección Tercera de este cuerpo colegiado se enfrentó a un conflicto similar al sub lite en el que existían múltiples hipótesis de ocurrencia de la muerte de un marino y ante el déficit probatorio que evidenciaba el expediente, tal juzgadora plural optó por emplear criterios de razonabilidad y lógica como la probabilidad prevaleciente para darle credibilidad a una de estas y poder así proveer una decisión de mérito apegada a la juridicidad.

Al respecto, dicha Sala razonó[18]: Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica[19], labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso responde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente aceptado[20].

Al decir de Taruffo, “… si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de la probabilidad prevaleciente (…).

Ahora bien, evidenciado el convencimiento de la Corporación en relación con el hecho que produjo el accidente objeto de debate, es pertinente recordar que la jurisprudencia ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración de responsabilidad como son la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada[21].

Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. En el caso concreto, la Subsección evidencia que se cumplen los presupuestos establecidos para que se configure el eximente de responsabilidad alegado, debido a que la aparición de la moto no identificada fue un suceso irresistible e imprevisible para el soldado profesional Chaparro Higuera, tal como lo reconoció la propia parte demandante en sus alegatos formulados en primera instancia. No hay duda de que la aparición intempestiva de otra motocicleta en la vía del conductor hoy fallecido constituye un evento que el piloto siniestrado no podía prever y, que una vez este lo advirtió, produjo en él una reacción que tornó en irresistible el resultado dañoso pues, en aras de evitar afectar a los civiles y en un acto que podría categorizarse como altruista maniobró su moto de forma tan extrema que perdió su dominio y lo llevó irremediablemente a chocar con el poste de luz.

De igual forma, se observa que la intromisión irregular fue un hecho ajeno o externo a la entidad accionada, por cuanto se trató de una ciudadana no perteneciente a las Fuerzas Militares y que ninguna relación tenía con la actividad del soldado fallecido. Así entonces, para la Subsección la causa adecuada de la afectación de la vida del soldado profesional Mario Chaparro Higuera fue el hecho exclusivo de un tercero que, al invadir el trayecto de conducción del militar, causó que este maniobrara abruptamente perdiendo el control de su automotor y llevándolo a estrellarse contra un poste de energía eléctrica.

Siendo ello así, se debe descartar también cualquier incidencia causal que pudo haber tenido en el resultado dañoso un supuesto desperfecto mecánico esgrimido por el recurrente, el cual, además de no estar probado en el curso de la Litis, nada tuvo que ver con las causas materiales del mismo. Por último, la Sala pone de presente a la parte demandante que la alegada falta de pericia en la conducción de motocicletas por parte del soldado Chaparro Higuera, derivada de una supuesta ausencia de capacitación por parte del Ejército Nacional, no fue acreditada en el plenario.

Por el contrario, se demostró en la foliatura que dicho ciudadano contaba con licencia de conducción[22] categoría 2[23] (f. 38, c. 1), la cual habilita la conducción legal por el territorio nacional de tal tipo de ciclomotor y, por ende, hace presumir razonadamente que su portador cuenta con las habilidades necesarias[24] para dirigir el tipo de vehículo para el cual fue autorizado por la autoridad de tránsito correspondiente.

De todo lo anterior, la Sala concluye que la imputación fáctica del hecho dañoso reclamado por los familiares del militar fallecido no es atribuible por acción u omisión a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, sino al hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda y que obliga a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos y no por la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de febrero de 2015, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los poderes que otorgan la calidad de apoderado judicial de los demandantes al abogado Luis Alfredo Manrique Valderrama identificado con la tarjeta profesional número 27.149 del Consejo Superior de la Judicatura, obran en los folios 7 y 8 del cuaderno 1. [2] Se destaca que el libelo introductorio fue inicialmente radicado ante los juzgados administrativos de Bucaramanga, por lo que le correspondió por reparto al Cuarto Administrativo del Circuito de tal ciudad (f. 44, c. 1).

No obstante, por falta de competencia derivada del factor objetivo de la cuantía dicha unidad judicial ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander (f. 45, c. 1). Este último cuerpo colegiado mediante proveído de 19 de octubre de 2012 (f. 49-50, c. 1), prescribió el envío del plenario a su homólogo del Cesar por falta de competencia territorial. [3] “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. [4] Toda vez que para el año de presentación de la demanda el salario mínimo equivalía a $566.700. [5] Ello sin mencionar que el 23 de febrero de 2012 el extremo actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que se declaró fallido el 15 de mayo siguiente, tal como lo acredita la constancia obrante a folios 42 y 43 del cuaderno 1. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42545. [7] En tal sentido, la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth afirmó en relación con los militares profesionales: “(…) si se trata de determinar la responsabilidad frente a una persona que prestaba sus servicios como voluntario, se entiende que dicha persona es parte en una relación laboral con el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones que rigen dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo; igualmente, si el daño no se produjo por causa y con ocasión del servicio, pero es imputable a la administración, la responsabilidad deberá establecerse bajo la óptica de la falla del servicio”. [8] Cabe destacar que ninguna de las pruebas testimoniales practicadas en el presente conflicto dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro que le produjo la muerte al ciudadano Chaparro Higuera (f. 239-240 y f. 244-257, c. 1). [9] Tal afirmación se complementa y contextualiza a partir del dicho del extremo demandante en los alegatos conclusivos arrimados en ambas instancias.

Téngase en cuenta que ante el a quo los actores expusieron: “(…) las pruebas indican que fue por estar prestando sus servicios al Ejército en una misión que le encomendaron Mario Chaparro Higuera fallece, cuando un tercero se cruza en el transcurso de la misión y se produce el hecho mortal (…). El hecho se da con ocasión de la labor que desarrollaba el fallecido en ese momento al servicio del Ejército y frente a lo que no pudo resistir algo tan imprevisto como fue la presencia de una señora y un niño en la vía. Esa forma como se da el hecho jamás puede catalogarse como culpa exclusiva de la víctima.

El fallecido oficial del Ejército evitó mayor, protegió la vida de dos personas (una mujer y un niño que imprudentemente cruzan la calle) y frente al hecho de evitar esas muertes que estarían hoy lamentándose igualmente y siendo asimismo demandado el Ejército Nacional por dos muertes más. Lo que Mario Chaparro Higuera fue evitar un daño mayor y un perjuicio mayor para su institución al hallarse frente a un hecho imprevisto e irresistible”.

En lo concerniente a los escritos de cierre ante el ad quem, los accionantes adujeron: “(…) se tendrá en cuenta entonces que el fallecido Mario Chaparro no buscó que otro vehículo se le interpusiera como para que se diga que fue él quien propició el accidente y que por tanto fue su culpa”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37584, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2009-01281-00, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 5978, M.P. Jorge Castillo Rugeles. [14] “La cual le permite al juez fundar su decisión en hechos, que aún sin estar establecidos de manera exacta o matemática, a la luz de la razón, son los más probables.

Además, conforme lo enseña Karl R. Popper, recogiendo la visión gnoseológica actual, el conocimiento científico consiste en conjeturas comprobables, por ello es conocimiento hipotético, conocimiento conjetural, en el mejor de los casos”. Cita original de: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 26931, C.P. Enrique Gil Botero. [15] “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de la regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 32-33.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 39325, C.P. María Adriana Marín, la cual reitera a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [16] Máxime cuando en el Informe de Accidente de Tránsito antes referido se expuso que la motocicleta siniestrada solo presentaba rayones en el manubrio izquierdo y en las barras de las llantas delanteras (f. 39-31, c. 1), circunstancia que no permite inferir una avería aparente en el vehículo. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, exp. 15276, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] En este punto se acoge la doctrina sentada por Michelle Taruffo, quien afirma: “… Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero <<discrepantes>> o <<contrarios>> entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica.” La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, núm. 98, página 141. [20] Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas.

Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…). Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar <<máximas de la experiencia>> que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común.” La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1.

La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Ley 794 de 2002, artículo 2: “Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional”. [23] En el respaldo de la licencia correspondiente se puede leer que la categoría 2 corresponde a “Motocicletas, Motociclos, Mototriciclos con motor de mas de 100cc”. [24] Ley 794 de 2002, artículo 19: “Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público: 1.

Saber leer y escribir. 2. Tener 16 años cumplidos. 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4.

Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar (…)” (énfasis fuera del texto).