Micelio
73001-23-33-000-2019-00328-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-11

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Breitner Parra Bocanegra·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REACTIVACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A SOLDADO RETIRADO / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA En torno al primer aspecto, se tiene que el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó lo siguiente: “[…]

CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor [B.P.B.], para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio […]”.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, declaró en desacato del numeral cuarto la sentencia de 15 de agosto de 2019, al General [E.E.Z.A.], en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, y en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que el Ejército Nacional, entidad que el incidentado lidera, suspendió de un momento para otro la prestación del servicio de salud del accionante y a la fecha en la que se dictó la sanción, tal servicio no había sido reactivado, por lo que era evidente el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

En relación con el segundo tema, se tiene que con posterioredad a la providencia de 26 de noviembre de 2020, que impuso sanción por desacato, el incidentado allegó memorial el 12 de enero de 2021, en el que indicó que él, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que de manera coordinada realizaran la activación de los servicios médicos del accionante.

Aseguró que, en cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de documento radicado con el No. 2020339011536543 de 16 de diciembre de 2020, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del señor [P.B.], para que pudiese continuar tratando sus patologías y asignándole como unidad de atención el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Finalmente explicó que el 8 de enero del presente año, ingresó al Sistema de Información en Salud para las Fuerzas Militares (SALUD S.I.S), donde corroboró que el señor [B.P.B.], se encuentra ACTIVO como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 2020.

(…). De lo anterior, esta Sección evidencia que el General [E.E.Z.A.], en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, cumplió con el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, pues en este momento el señor [B.P.B.], es beneficiario de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que sea tratado por las especialidades de dermatología para tratar las cicatrices corporales sin limitación funcional, ortopedia y fisiatría para manejo de “omalgia” izquierda, otorrinolaringología por hipoacusia neurosensorial bilateral 27DB, rehabilitación oral por pérdida de piezas dentales con disfunción leve, y demás tratamientos que considere necesarios.

Así las cosas, la Sala estima que la sanción impuesta al General [E.E.Z.A.], en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, por motivo de la falta de activación de la prestación del servicio de salud del accionante, debe ser levantada, en consideración a que la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fue cumplida, y por consiguiente el derecho fundamental a la salud del señor [B.P.B.] no está siendo vulnerado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00328-01(AC)A Actor: BREITNER PARRA BOCANEGRA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Temas: Incidente de desacato – Levanta la sanción. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró que el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia de amparo En sentencia de 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió amparar parcialmente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y a la seguridad social, invocados por el señor Breitner Parra Bocanegra, vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, decidió: “[…]

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un dictamen, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue.

En todo caso, el anterior dictamen y las recomendaciones de reubicación deberán ser congruentes con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médico Laboral.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice los trámites administrativos tendientes a hacer efectivo el traslado del señor BREITNER PARRA BOCANEGRA de la ciudad de Ipiales – Nariño a la ciudad de Ibagué, a fin de que pueda acceder con mayor facilidad al servicio de salud y se le posibilite continuar con sus tratamientos médicos, proseguir con sus estudios superiores y no afectar su unión familiar.

CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio […]”. 1.2.

Solicitud del incidente de desacato Con escrito radicado el 20 de septiembre de 2019, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el actor informó sobre el incumplimiento por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato.

En providencia de 24 de septiembre de 2019, se requirió al Director de Sanidad, al Comandante de Personal, al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 23 “General Agustín Angarita Niño”, para que en un término de tres (3) días informaran sobre el cumplimiento del fallo proferido dentro de la mencionada acción de tutela y allegaran los soportes correspondientes que así lo acreditaran.

Los incidentados fueron notificados de manera personal por medio de oficios enviados a través de correo certificado a las direcciones de sus oficinas, los cuales reposan a folios 119, 120, 121, 122 y 123 del expediente del incidente de desacato. El Tribunal Administrativo del Tolima dio apertura al incidente, por medio de auto de 16 de octubre de 2016 y, corrió traslado a los incidentados con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y aportaran las pruebas pertinentes, término en el cual los representantes de las entidades incidentadas allegaron sus contestaciones.

Conforme con la información allegada, el 6 de febrero de 2020, el tribunal declaró que no hubo incumplimiento por parte del Ejército Nacional en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019. Para tal efecto, señaló que en atención a que al accionante se le desvinculó de la institución el 31 de diciembre de 2019, según la Resolución No. 00003570, la cual fue confirmada a través de Resolución No. 00002091 de 19 de mayo de 2020, “[ ] advierte esta Sala que no se le podría atribuir desacato al Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de agosto de 2019, porque, al haber sido retirado del servicio el incidentante, se imposibilita indubitablemente la realización de lo ordenado en dicha sentencia, debiendo entonces el accionante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la revisión del acto administrativo que lo retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, para que se determine su legalidad, razón por la cual esta Sala se abstendrá de imponer sanción al Ejército Nacional […]”.

(Negrillas fuera del texto original) 1.3. Acción de tutela contra el auto de 6 febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima 1.3.1. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 2020[1], el señor Breitner Parra Bocanegra, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la protección judicial efectiva, a la vida, la salud, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia, a la seguridad social y a la protección constitucional reforzada de las personas víctimas del conflicto armado.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la autoridad judicial accionada, mediante la cual declaró que no hubo desacato por parte del Ejército Nacional en relación con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado Nº. 73001-23-33-000-2019-00328-00. 1.3.2.

En primera instancia, la acción constitucional fue conocida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en sentencia de 25 de agosto de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo solicitado por el señor Beitner Parra Bocanegra. Como fundamento de su decisión señaló que el accionante no adujo argumento alguno que determinara que el asunto tenía relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hacía consistir la vulneración alegada, por cuanto se limitó a reiterar lo expuesto por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro (integrante del Tribunal Administrativo del Tolima) en su salvamento de voto a la providencia de 6 de febrero de 2020, sin controvertir de manera puntual y de cara a las causales específicas de procedibilidad, las consideraciones expuestas por la Sala.

Adicionalmente precisó que en tratándose de tutela contra providencia judicial, se requería de mayor argumentación, toda vez que para su procedencia debían satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resultara viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 1.3.3.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020, el accionante señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de amparo sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional, lo cual se podía apreciar de la lectura integral del escrito de tutela. Precisó que con la acción constitucional no pretendía su reintegro, puesto que para tal fin tendría que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, advirtió que existían dos órdenes adicionales del fallo de tutela cuestionado que, pese a su retiro del servicio, no debían ser desconocidas y, en consecuencia, el Ejército Nacional todavía se encontraba obligado a cumplirlas. Explicó que tales órdenes fueron dadas al Ejército Nacional por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo de tutela de 15 de agosto de 2019, en el siguiente sentido: i) emitir un dictamen donde se tome a consideración el porcentaje de disminución de capacidad laboral ya fijado (inferior al 50%), el estado de salud, el nivel de escolaridad y las habilidades del accionante, con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, dentro del término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela y; ii) activar el servicio de salud del accionante para que pueda continuar con el manejo de sus patologías, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.

Complementó el escrito de alzada indicando que, no se encontraba vinculado al sistema de seguridad social (sanidad militar) y, por ende, no tenía acceso a la prestación del servicio de salud. Por consiguiente, advirtió que el tribunal accionado no verificó el elemento subjetivo dentro del respectivo incidente de desacato, lo cual habría derivado en una decisión diferente, por lo menos en lo referente a los numerales segundo y cuarto de la ya mencionada orden de tutela. 1.3.4.

La segunda instancia de la acción de tutela fue conocida por esta Sala de Decisión que, en sentencia de 22 de octubre de 2020, indicó: “[…]

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 25 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del señor Breitner Parra Bocanegra, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO: DEJAR sin efectos el proveído de 6 de febrero de 2020 y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera de nuevo el auto correspondiente dentro del incidente de desacato en el que estudie detalladamente el cumplimiento del numeral 4°[2] del fallo de 15 de agosto de 2019, de cara a la irrelevancia de ser miembro activo o retirado dentro del Ejército Nacional, conforme con lo señalado en esta providencia […]”.

En la providencia, esta Sección explicó que en cuanto al numeral segundo de la sentencia de 15 de agosto de 2019, si bien en la orden de amparo se hizo referencia a que el Ejército Nacional debía emitir un dictamen sobre el estado de salud del tutelante, lo cierto es que a renglón seguido se indicó que este se practicaría “con el fin de determinar cuáles funciones puede desempeñar dentro de la institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue”, es decir, sujeto a la pertenencia a la institución y, en concreto, a la situación jurídico - administrativa de reubicación laboral dentro del Ejército Nacional; en relación con la cual, tanto el Tribunal Adminsitrativo del Tolima (en el auto de 6 de febrero de 2020) como esta Sala de Decisión concluyeron la imposibilidad fáctica y jurídica con ocasión del retiro del servicio del accionante.

Respecto del numeral tercero de la providencia incumplida, esta sentencia no se pronunció, habida cuenta, que el accionante en el escrito de tutela e impugnación solo se refirió a los ítems segundo y cuarto del fallo de 15 de agosto de 2019. Finalmente, frente al cuarto punto del fallo, se concedió el amparo del derecho a la salud del accionante, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiriera nueva decisión en la que tuviera en cuenta la parte motiva del fallo de 15 de agosto de 2019, relacionada con dicha garantía y en específico con la irrelevancia de ser miembro activo o retirado a efectos de analizar el acatamiento del numeral cuarto de la providencia cuyo cumplimiento se solicitó en el incidente de desacato controvertido. 1.4.

Trámite del incidente Mediante providencia de 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden dada por esta Sección en la sentencia de 22 de octubre de 2020, vinculó al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, y al Brigadier John Arturo Sánchez Peña, por el presunto incumplimiento al numeral cuarto del fallo de tutela de 15 de agosto de 2019, proferido por dicha autoridad judicial.

Dicha decisión se dio con ocasión a que quienes fueron vinculados en el auto de apertura, ya no ostentaban esa calidad. 1.5. Notificaciones La notificación se realizó el 25 de noviembre de 2020, a las siguientes direcciones electrónicas[3]: notificaciónjudicial@cgfm.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co disanejc@ejercito.mil.co 1.5.1. La Sala advierte, que si bien el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, no fue notificado de manera personal a su correo ceoju@buzonejercito.mil.co, lo cierto es que la posible nulidad contemplada en el 133, numeral 8[4] del Código General del Proceso, queda saneada, con ocasión a que, tal como se puede ver a continuación, el incidentado rindió informe y ejerció su derecho fundamental a la defensa. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Por medio de escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de noviembre de 2020, el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional emitió respuesta al incidente de desacato, y manifestó que la Dirección de Sanidad Militar en coordinación con la Dirección General de Sanidad Militar, son los encargados de la activación de los servicios médicos del personal que integra el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y si los mismos no se encuentran activos.

Lo anterior, con fundamento en que dicha función es desarrollada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos - “GAVD”, que es una coordinación perteneciente a la Subdirección Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, cuya misión es adelantar el proceso de afiliación. Aseveró que el Comando del Ejército no ha tenido conocimiento de los trámites adelantados respecto de la sentencia de tutela objeto de desacato, se enteró de este solo cuando recibió la notificación de la vinculación al presente trámite incidental, no obstante, afirmó que ha realizado las gestiones de manera acuciosa con el propósito de obtener por parte de las dependencias competentes el estricto cumplimiento del fallo judicial. 1.7.

Providencia consultada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, declaró en desacato de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esa autoridad, al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional. Como fundamento de su decisión, explicó que: “[ ] Observa la Sala que al momento en que la entidad incidentada expidió la Resoculución No, 00003570 de 31 de diciembre de 2019, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Parra Bocanegra, este padecía problemas de salud contraídos con ocasión de la prestación de sus servicios, pues así quedó demostrado con los documentos allegados por el actor con la demanda de tutela, razón por la cual, es deber de la entidad incidentada seguir prestando el servicio de salud de manera continua, hasta tanto se realicen los exámenes de retiro y posterior Junta Médico Laboral.

Así las cosas y como quiera que el Ejército Nacional suspendió subrepticiamente la prestación del servicio de salud al accionante y a la fecha tal servicio no ha sido reactivado, es evidente el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de agosto de 2019, por parte del General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, razón de suyo suficiente para hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]” En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida el 15 de agosto de 2019 por dicha autoridad y, en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión se notificó por medio de correo electrónico enviado el viernes 18 de diciembre de 2020. 1.8. Actuaciones en el trámite de la consulta En el trámite de la consulta, el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, por medio de memorial allegado vía web a la Secretaría General de esta Corporación, el 12 de enero de 2021, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de noviembre de 2020.

La solicitud la hizo con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que él, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que de manera coordinada realizaran la activación de los servicios médicos del accionante. En consecuencia y en cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de documento radicado con el No. 2020339011536543 de 16 de diciembre de 2020, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del señor Parra Bocanegra, para que pudiese continuar tratando sus patologías y asignándole como unidad de atención el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Adujo que el 8 de enero del presente año, ingresó al Sistema de Información en Salud para las Fuerzas Militares (SALUD S.I.S), donde corroboró que el señor Breitner Parra Bocanegra, se encuentra ACTIVO como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 2020 (allegó imagen donde se corrobora lo mencionado).

Finalmente, solicitó que se inaplique la sanción, con ocasión a que la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, ya fue cumplida a cabalidad, pues el señor Parra Bocanegra ya tiene activos los servicios médicos, tal como se explicó en líneas anteriores. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en consulta de la providencia que sancionó al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, que amparó los derechos fundamentales del señor Breitner Parra Bocanegra. 2.2.

Cuestión previa Para esta Sala de Decisión es importante aclarar que, si bien el actor en el escrito de desacato de 20 de septiembre de 2019 solicitó el cumplimiento de todos los numerales de la sentencia de 15 de agosto de 2019, lo cierto es que como ya se explicó en el acápite de los antecedentes, esta Sección en la providencia de 22 de octubre de 2020, le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir un nuevo auto dentro del incidente de desacato, en el que debía estudiar de forma detallada el cumplimiento del numeral cuarto de la plurimencionada sentencia de 15 de agosto de 2019, de cara a que no se le siguiera vulnerando su derecho fundamental a la salud, y en específico que tuviera en cuenta, que no era relevante que el señor Parra Bocanegra fuera miembro activo o retirado del Ejército Nacional, pues padece patologías que deben ser tratadas con urgencia. De modo que, en ese orden de ideas, sobre ese numeral es que se estudiará este desacato en grado jurisdiccional de consulta, pues el Tribunal Administrativo del Tolima así lo hizo en el auto de 26 de noviembre de 2020, en el que declaró en desacato al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la sanción impuesta al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 15 de agosto de 2019, que amparó los derechos fundamentales del señor Breitner Parra Bocanegra. 2.4.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” [5] Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y;

(sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[6]. 2.5.

Caso Concreto 2.5.1. El señor Breitner Parra Bocanegra, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de incidente de desacato, el 20 de septiembre de 2019, en el que manifestó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó sus derechos fundamentales.

Lo anterior, con ocasión a que la parte accionada, no había activado el servicio de salud al señor Parra Bocanegra, para que pudiese continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de las patologías que padece. 2.5.2. Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[7], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[8].

En torno al primer aspecto, se tiene que el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenó lo siguiente: “[…]

CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio […]” 2.5.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, declaró en desacato del numeral cuarto la sentencia de 15 de agosto de 2019, al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, y en consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que el Ejército Nacional, entidad que el incidentado lidera, suspendió de un momento para otro la prestación del servicio de salud del accionante y a la fecha en la que se dictó la sanción, tal servicio no había sido reactivado, por lo que era evidente el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

En relación con el segundo tema, se tiene que con posterioredad a la providencia de 26 de noviembre de 2020, que impuso sanción por desacato, el incidentado allegó memorial el 12 de enero de 2021, en el que indicó que él, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que de manera coordinada realizaran la activación de los servicios médicos del accionante.

Aseguró que, en cumplimiento de dicha orden, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de documento radicado con el No. 2020339011536543[9] de 16 de diciembre de 2020, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médicos del señor Parra Bocanegra, para que pudiese continuar tratando sus patologías y asignándole como unidad de atención el Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué. Finalmente explicó que el 8 de enero del presente año, ingresó al Sistema de Información en Salud para las Fuerzas Militares (SALUD S.I.S), donde corroboró que el señor Breitner Parra Bocanegra, se encuentra ACTIVO como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, desde el 17 de diciembre de 2020.

Adicionalmente, se adjuntó al expediente imagen donde se prueba lo mencionado (folio 207 del expediente de desacato). De lo anterior, esta Sección evidencia que el General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, cumplió con el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, pues en este momento el señor Breitner Parra Bocanegra, es beneficiario de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que sea tratado por las especialidades de dermatología para tratar las cicatrices corporales sin limitación funcional, ortopedia y fisiatría para manejo de “omalgia” izquierda, otorrinolaringología por hipoacusia neurosensorial bilateral 27DB, rehabilitación oral por pérdida de piezas dentales con disfunción leve, y demás tratamientos que considere necesarios.

Así las cosas, la Sala estima que la sanción impuesta al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, por motivo de la falta de activación de la prestación del servicio de salud del accionante, debe ser levantada, en consideración a que la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fue cumplida, y por consiguiente el derecho fundamental a la salud del señor Breitner Parra Bocanegra no está siendo vulnerado. 2.6.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, ésta Sala levantará la sanción impuesta al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, comoquiera que se evidenció que el cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, actualmente se encuentra satisfecho.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta al General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co, a las partes y terceros con interés.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La tutela se envió al correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y, ese mismo día, se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2]

CUARTO: ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia active el servicio de salud al señor BREITNER PARRA BOCANEGRA, para que pueda continuar con los tratamientos prescritos para el manejo de sus patologías, consecuencia de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio […]”. [3] Tal como se puede advertir a folios 188 y 189 del expediente del incidente de desacato. [4] “[…] Artículo 133.

Causales de nulidad. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”. [5] Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998.

Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [7] Fase objetiva. [8] Fase subjetiva. [9] Tal como obra a folio 217 del expediente del incidente de desacato.