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11001-03-15-000-2020-01635-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-11

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Ángel Medina Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – El aparte que pretende aclararse no ofrece motivo de duda que afecte lo resuelto en la sentencia / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No se planteó una inconformidad frente a la falta de resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela En lo que tiene que ver con la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de diciembre de 2020, se observa que en ella se dejó claridad que se ampararía el derecho fundamental al debido proceso del [Actor] y, por ende, se dejaría sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y se le ordenaría que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, dictara una nueva decisión, en la que atendiera los lineamientos expuestos en el fallo de tutela.

Además, en la motivación se precisó lo siguiente: «[…] Por último, se precisa que el amparo constitucional no implica que la autoridad judicial accionada deba acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad del acto demandado y la procedencia de inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios o no en la pensión de invalidez que percibe el señor [M.C.] de la totalidad (sic) corresponde al juez natural, que no es otro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia […]» De lo anterior, se advierte que el aparte transcrito no ofrece motivo de duda que afecte lo resuelto en la sentencia del 10 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, al no existir frases o conceptos que generen incertidumbre, se negará la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Subsección, máxime cuando lo pretendido por el accionante es que se suprima el párrafo y, en su lugar, se aclare que la autoridad judicial debe acceder a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la solicitud de adición, se encuentra que el accionante en ningún momento planteó una inconformidad frente a la falta de resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección, a pesar de que esa es la finalidad para la cual se encuentra previsto este mecanismo.

En todo caso, se avizora que no se omitió analizar ninguno de los extremos de la litis, sino que lo pretendido por el [Actor] es discutir la decisión adoptada en sede constitucional. De allí, que no proceda un pronunciamiento sobre la solicitud, ya que la adición únicamente procede para incluir aspectos que debieron ser resueltos, mas no constituye una nueva instancia. Por lo tanto, al no haberse omitido la resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por esta Subsección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01635-01(AC)A Actor: LUIS ÁNGEL MEDINA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN ASUNTO Se encuentra a despacho el proceso para resolver la solicitud de aclaración y/o adición respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por esta Subsección.

ANTECEDENTES El 21 de enero de 2021 el señor Luis Ángel Medina Cardona presentó solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, expuso que no existe claridad frente a la orden constitucional, pues si bien la Subsección amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado y ordenó al Tribunal Administrativo de Caldas que profiriera una nueva decisión, en la que tuviera en cuenta lo expuesto en la providencia dictada en sede constitucional, determinó que esa protección no implicaba que la autoridad judicial accionada tuviera que acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual podría conllevar a que el juez contencioso niegue la reliquidación pensional, bajo el argumento de que no existe un criterio unificado sobre el asunto, como lo alegó en la contestación del trámite adelantado.

Asimismo, indicó que tal prerrogativa conlleva a que la acción de tutela y el amparo concedido resulten inocuos y al desconocimiento del principio de favorabilidad, protegido por disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó que se aclare y/o adicione la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en el sentido de señalarle al Tribunal Administrativo de Caldas que, en virtud de la garantía constitucional referenciada, debe acceder a las pretensiones del medio de control.

CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, en el Auto 150 de 2012, afirmó que la aclaración de providencias es procedente de forma excepcional, cuando se busque asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales. En caso de aceptarse, debe acudirse a las reglas del procedimiento civil. Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispuso: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» Ahora, en cuanto a la adición de sentencias judiciales, el artículo 287 del citado Código dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Así las cosas, el juez debe verificar si existe un verdadero motivo de duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por ende, hagan necesaria la aclaración de la providencia. En relación con la adición, debe analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia que haga procedente su complementación. I. La solicitud presentada El señor Luis Ángel Medina Cardona presentó solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia porque consideró que existen motivos de dudas en relación con la decisión adoptada.

Para justificar su posición, explicó que el hecho de que la Subsección haya advertido que el amparo constitucional concedido no implicaba que la autoridad judicial accionada tuviera que acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, posibilita al juez contencioso para negar la reliquidación pensional, ante la falta de un criterio unificado sobre el asunto y, por tanto, conllevaría a la conculcación del principio de favorabilidad en materia laboral. a) Aclaración En lo que tiene que ver con la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 10 de diciembre de 2020, se observa que en ella se dejó claridad que se ampararía el derecho fundamental al debido proceso del señor Medina Cardona y, por ende, se dejaría sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y se le ordenaría que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, dictara una nueva decisión, en la que atendiera los lineamientos expuestos en el fallo de tutela.

Además, en la motivación se precisó lo siguiente: «[…] Por último, se precisa que el amparo constitucional no implica que la autoridad judicial accionada deba acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad del acto demandado y la procedencia de inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios o no en la pensión de invalidez que percibe el señor Medina Cardona de la totalidad (sic) corresponde al juez natural, que no es otro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia […]» De lo anterior, se advierte que el aparte transcrito no ofrece motivo de duda que afecte lo resuelto en la sentencia del 10 de diciembre de 2020.

Por lo tanto, al no existir frases o conceptos que generen incertidumbre, se negará la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Subsección, máxime cuando lo pretendido por el accionante es que se suprima el párrafo y, en su lugar, se aclare que la autoridad judicial debe acceder a las pretensiones de la demanda. b) Adición En cuanto a la solicitud de adición, se encuentra que el accionante en ningún momento planteó una inconformidad frente a la falta de resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección, a pesar de que esa es la finalidad para la cual se encuentra previsto este mecanismo.

En todo caso, se avizora que no se omitió analizar ninguno de los extremos de la litis, sino que lo pretendido por el señor Luis Ángel Medina Cardona es discutir la decisión adoptada en sede constitucional. De allí, que no proceda un pronunciamiento sobre la solicitud, ya que la adición únicamente procede para incluir aspectos que debieron ser resueltos, mas no constituye una nueva instancia. Por lo tanto, al no haberse omitido la resolución de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, se negará la solicitud de adición de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por esta Subsección. II.

Corrección de oficio Finalmente, la Subsección denota que se presentó un error de digitación en el inicio del renglón sexto del segundo párrafo de la página 14 de la parte motiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, concretamente de la frase «de la totalidad», la cual debe enmendarse, de manera oficiosa, en virtud de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se corregirá el párrafo referenciado y quedará de la siguiente manera: «Por último, se precisa que el amparo constitucional no implica que la autoridad judicial accionada deba acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad del acto demandado y la procedencia de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios o no en la pensión de invalidez que percibe el señor Medina Cardona corresponde al juez natural, que no es otro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia».

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo: Modificar el segundo párrafo de la página 14 de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, el cual quedará así: «Por último, se precisa que el amparo constitucional no implica que la autoridad judicial accionada deba acceder a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el estudio de legalidad del acto demandado y la procedencia de inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios o no en la pensión de invalidez que percibe el señor Medina Cardona corresponde al juez natural, que no es otro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia».

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic]