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11001-03-15-000-2020-04884-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Alonso Castro Sarasty·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la presente acción de tutela la autoridad judicial demandada atendió las pretensiones del actor / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA / PRELACIÓN DE SENTENCIA – Se ordenó dar prelación al asunto puesto a consideración dadas las condiciones de salud del accionante Para la Sala, la autoridad judicial con el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, en tanto que atendió la solicitud presentada por el actor y, en ese sentido, ordenó dar prelación al asunto puesto a su consideración, dadas las condiciones de salud del [Actor].

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada atendió las pretensiones del actor planteadas en su escrito de tutela, en tanto que, adoptó las órdenes requeridas para dar prioridad al proceso adelantado por el actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial demandada profirió la orden de dar prelación a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 760012333000201700080-01 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04884-00(AC) Actor: ALONSO CASTRO SARASTY Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alonso Castro Sarasty contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al no haber decidido el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber decidido el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080- 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor manifestó que es un adulto mayor de 62 años con diagnóstico de “[…] CANCER PROSTATICO METASTASICO, ENFERMEDAD RENAL, TROMBOSIS VENOSA, PATOLOGIAS DE ALTO RIESGO […]”. 4. Hizo referencia al estado de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, según se pudo verificar en el Sistema de Información Judicial Colombiano, se trata del identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01, para señalar que “[…] esperar un turno de acuerdo al orden de llegada en las ALTAS CORTES de acuerdo (sic) tomaría más o menos de 7 a 10 años de acuerdo a las sentencias consultadas del mismo CONSEJO ESTADO existe un represamiento hasta de 7 años para que se resolviera una apelación […]”. 5.

Indicó que se encuentra en una situación delicada de salud y que, como consecuencia de la falta de pago, su casa se encuentra con orden de embargo y secuestro por parte de un juzgado en Palmira. Al respecto señaló: “[…] Mi situación es de salud es muy alto RIESGO DE FALLECIMIENTO, mis problemas económicos son evidentes, como ya lo aclare (sic) existe proceso de EMBARGO Y SECUESTRO de mi hogar debido a la falta de pago (sic) JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PALMIRA RAD 2018 287, los gastos debido a problemas de salud son continuos, ya que necesito alimentación especial, pago de taxis para (sic) trasladen a Cali dado que vivo en Palmira y mis médicos tratantes están FUNDACION VALLE DEL LILI CALI, necesito una persona todo el tiempo hasta para que bañe y este pendiente de mis necesidades, por lo que mi esposa esta todo el tiempo presente a mi lado, por lo que nuevamente aclaro no es mi intención indisponer al H CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA DR RAFAEL SUAREZ con esta acción de tutela pero no tengo otra salida dada la grave situación que estoy experimentando, con mi esposa, por lo que considero que esta situación se ajusta a la excepción que la norma (sic) permite art 18 de la ley 446 del 1998.

He sido víctima de injusticia por parte de ALCALDIA DE PALMIRA VALLE al negarme mi derecho adquirido a pensión de jubilación lo que me llevo (sic) a demandar y estar (sic) esta situación necesidad. […]”. 6. Afirmó que tal situación la ha puesto de presente ante el magistrado sustanciador del proceso, ante el cual ha aportado los documentos, historia clínica y medidas de embargo, con el fin de demostrar su estado de indefensión y debilidad manifiesta.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se garanticen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA en CONC (sic) al (sic) normativa vigente enunciada en Conc (sic) SENTENCIA TUTELA H CONSEJO DE ESTADO SECCION 5 N° Radicación: 11001-03-15-000-2008-00485-01 que garantizo la PRELACION DE PROCESOS a personas en debilidad manifiesta.

Se ordene a H M.P DR RAFAEL FRANCISCO SUAREZ adelantar los tramites (sic) para que se de (sic) PRIORIDAD a mi caso dada las (sic) anteriores fundamentos de hecho y derecho enunciados. […]”. Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Municipio de Palmira – Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y de las partes vinculadas 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el expediente ingresó al despacho, por reparto, el 2 de febrero del año en curso y se dispuso la admisión de la apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el cual se encuentra en proceso de notificación. 9.1.

Manifestó que debido al cúmulo de expedientes que se manejan en la Sección Segunda del Consejo de Estado y a los cambios y medidas que se tuvieron que adoptar para la prestación del servicio debido a la contingencia generada por la Covid-19 no se pudo realizar esa gestión de manera más expedita; sin embargo, y atendiendo las diferentes solicitudes formuladas por el actor, en el sentido de que se imparta un trámite más ágil, debido a la especial situación de salud que lo aqueja, se dispuso, en la referida providencia, que, en adelante, se dará prelación en la tramitación. 9.2.

En consideración a lo anterior, solicitó que se declare que ya se superaron las circunstancias que motivaron la acción de tutela, en tanto que, la presunta demora invocada ya se conjuró con la expedición de la providencia de 26 de noviembre de 2020, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto. 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Palmira – Valle del Cauca guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 11.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haber decidido la solicitud de prelación presentada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01. 15.

Para resolver el problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) análisis del caso concreto y vi) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[5], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[6]: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[7]. 20.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 21. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[8] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 23. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 25. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional[10] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 27. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 29. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01. Solución del caso en concreto 30. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la autoridad judicial demandada dio trámite a la solicitud de prelación presentada por el actor. 31.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la omisión en dar trámite a la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01, pese a que, se trata de una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud, lo que, lo pone en situación de indefensión y debilidad manifiesta. 32.

Ahora bien, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aportó al proceso el expediente digital del medio de control referido supra, en el que se evidencian las siguientes actuaciones: 32.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 32.2.

Inconforme con la decisión referida supra, el actor presentó recurso de apelación. 32.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de diciembre de 2019, concedió la apelación ante el Consejo de Estado. 32.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760012333000201700080-01 al Consejo de Estado, mediante Oficio núm. OEBS 0229/2017-00080-00 de 30 de enero de 2020 y fue recibido en el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2020. 32.5.

La Sección Segunda del Consejo de Estado sometió a reparto el proceso referido, según consta en acta de 19 de febrero de 2020 y correspondió al Despacho del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. 32.6. El actor, mediante escritos recibidos el 23 de mayo de 2020 y el 14 de agosto de 2020, presentó solicitud de prelación con fundamento en sus condiciones de salud. 32.7.

El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de noviembre de 2020 resolvió: “[…] De conformidad con los artículos 243 y 247, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por reunir los requisitos legales, se admite el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Alonso Castro Sarasty, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […] En atención a lo solicitado por la parte demandante y como se trata de un tema de carácter pensional, se le dará prelación a este expediente dadas las especiales circunstancias de salud informadas por la parte accionante. […]”. 32.8.

El auto referido supra, se notificó por estado el 2 de diciembre de 2020. 33. Para la Sala, la autoridad judicial con el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, en tanto que atendió la solicitud presentada por el actor y, en ese sentido, ordenó dar prelación al asunto puesto a su consideración, dadas las condiciones de salud del señor Alonso Castro Sarasty. 34.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad judicial demandada atendió las pretensiones del actor planteadas en su escrito de tutela, en tanto que, adoptó las órdenes requeridas para dar prioridad al proceso adelantado por el actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 35.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[11]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[12].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[13] […]”. (Resaltado por la Sala). 36. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial demandada profirió la orden de dar prelación a la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 760012333000201700080-01 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [4] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [10] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [11] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [13] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.