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25000-23-15-000-2020-02762-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wilson Collazos Díaz Y Otro·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La pretensión en sede de tutela no se sustenta en una controversia que implique la afectación de un derecho fundamental Los accionantes reprochan que la Cámara de Representantes del Congreso de la República y la Presidencia de la República no han desarrollado las medidas previstas en el punto 2 del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo armado FARC-EP.

De lo anterior se deriva un cuestionamiento que no se sostiene en una reclamación concreta de una afectación (por acción u omisión) de un derecho fundamental. En concreto, estos reproches plantean asuntos relacionados con el cumplimiento de determinados puntos del acuerdo de paz en lo que respecta al sistema de participación a través de los partidos políticos y las reglas para el reconocimiento de la personalidad jurídica.

Estas son cuestiones generales que, en ningún modo, proponen un problema jurídico sobre la posible afectación o vulneración de derechos fundamentales en circunstancias concretas, derivados de amenazas o violaciones precisas contra sujetos determinados. Por consiguiente, la solicitud de amparo, en cuanto a este asunto, resulta improcedente y no permite que se active la competencia del juez de tutela, por desbordar su ámbito de conocimiento en relación con la protección de los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA VINCULACIÓN AL MOVIMIENTO POLÍTICO [W.C.D.] está legitimado por activa, toda vez que de la lectura del acta de constitución del movimiento “Nuevas Generaciones Políticas” se desprende su designación como Director Nacional de la colectividad.

Ahora bien, no resulta posible establecer la misma conclusión para [R.A.R.L.], pues no existe un medio de prueba en el expediente que revele su vinculación con la referida colectividad. Además, el escrito de tutela tampoco aclara aquella cuestión. Por tanto, esa persona carece de legitimación por activa para intervenir en este trámite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio eficaz para controvertir el acto administrativo que negó la petición de reconocimiento de la personería jurídica como partido político / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se afirmó con precisión ni se acreditó la imposibilidad de participar en las elecciones / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Cuenta con unas vías administrativas para la constitución de partidos y al reconocimiento de la personería jurídica / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La duración de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo no es una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal La parte accionante, respecto de este requisito, reconoció que podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la constitucionalidad del acto administrativo reprochado.

Sin embargo, adujo que aquel medio judicial no resultaba idóneo en este caso, en razón a que esta Corporación, en un asunto análogo, ya ha negado las pretensiones de los demandantes, por la falta de reglamentación del acuerdo de paz en el punto que reclamaban. Con el objeto de justificar la existencia de un perjuicio irremediable, la parte actora, en el escrito de tutela y en el de impugnación, estableció que el otorgamiento de la personería jurídica debía ser inmediato en este asunto, al no requerir de normas adicionales, pues ya se encuentran previstas en la Constitución. Además, que la posible negligencia del Estado no les permitió participar en los procesos electorales del 2018 y 2019.

Cuestión que, en su parecer, puede ocurrir de la misma manera para las elecciones que se adelanten en el 2022. En este caso, como lo menciona el juez de tutela de primera instancia, los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, que posiblemente sean vulnerados con los efectos causados por la expedición de la citada Resolución No. 0342 del 15 de febrero de 2018.

Este es: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) [F]rente a los argumentos que pretenden justificar el perjuicio irremediable, hay que mencionar que la parte tutelante no afirmó con precisión, ni acreditaron con medios de prueba, la imposibilidad que tuvieron para participar en las elecciones pasadas, a causa de la ineficiencia del Estado.

Además, tampoco demostraron que en el pasado hayan procurado la obtención, vía judicial, de la personería jurídica de su movimiento político, con la presencia de algunos obstáculos o de un proceso que se encuentre en mora. En cambio, su reproche se basa en afirmaciones infundadas probatoriamente, con la pretensión de obtener el otorgamiento de la personería jurídica de la colectividad como partido, por medio de un trámite expedito.

En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser regulado estatutariamente. Un ejemplo de ello es el que arroja el presente asunto, este es, el de la participación política, que cuenta con unas vías administrativas para la constitución de partidos y el acceso al reconocimiento de la personería jurídica de estos.

Estos trámites, lejos de entenderse como un obstáculo, configuran la posibilidad de acceder a espacios de participación en términos de igualdad. Así las cosas, lo que parece reflejar el escrito de tutela es la presentación de un desacuerdo, in genere, con aquel procedimiento, que de suyo implica de ciertos trámites y tiempos. Por tanto, la pretensión de un trato diferenciado conduce al desconocimiento de la regulación estatutaria y del principio de igualdad frente a quienes se han acogido a estas reglas.

(…) [E]n la impugnación presenta cuestiones que no fueron objeto de discusión en la primera instancia; lo que, en principio, no sería de recibo. Sin embargo, al tratarse de un asunto vinculado a uno de los requisitos generales de la acción de tutela, corresponde realizar un pronunciamiento. Al punto, hay que advertir es que el término de los 7 o 9 años es una estimación subjetiva, de la que la parte interesada no aporta constancia. Segundo, la duración de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, en sí misma, no es una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela.

El tiempo de cada trámite es una carga que deben asumir los administrados, en condiciones de igualdad, y que no puede ser objeto de tratos privilegiados sin el suficiente sustento. Pasar por alto lo anterior, como así lo pretende la parte actora, implicaría que los trámites administrativos o judiciales fueran reemplazados por el juicio de amparo; cuestión que no tiene cabida en los fines que persigue esta vía excepcional, como ya fue precisado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02762-01(AC) Actor: WILSON COLLAZOS DÍAZ Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Wilson Collazos Díaz y Raúl Alonso Ríos Lozano presentaron acción de tutela[1], con la pretensión de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Los accionantes consideraron vulneradas aquellas garantías con ocasión de la Resolución No. 342 del 15 de febrero de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, el CNE).

En aquel acto, la mencionada autoridad negó la petición presentada por Alejandro Marcelo López Soto, que pretendía, entre otras cuestiones, el reconocimiento de la personería jurídica, como partido político, de la colectividad denominada como “Nuevas Generaciones Políticas (en adelante, NGP)”. 2. Hechos 2.1. Alejando Marcelo López Soto solicitó al CNE, el 5 de diciembre de 2017, que: (i) reconociera la personería jurídica, como partido político, de la colectividad NGP.

En consecuencia de lo anterior, que: (ii) admitiera los estatutos, el logotipo, la plataforma ideológica y el código de ética del referido movimiento político; a Wilson Collazos Díaz, como su Director General, y al peticionario como su representante legal; (iii) ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la habilitación para inscribir candidatos al Congreso de la República, para el próximo periodo electoral 2018-2022, de conformidad con los avales que previamente se aporten para tal efecto por las directivas del partido; y (iv) asignara y girara, a quien corresponda, los recursos determinados en el Acto Legislativo 03 de 2017 para la realización de la campaña al Congreso de la República del próximo periodo electoral 2018-2022[2]. 2.2.

Al no recibir una respuesta de fondo de la referida autoridad, el peticionario, el 25 de noviembre de 2019, lo requirió para que se pronunciara sobre su petición[3]. 2.3. Tras ello, Nubia Yara Martín, Alejandro Marcelo López Soto y Wilson Collazos Díaz presentaron una acción de tutela, con el objeto de procurar la protección de sus derechos de petición y a conformar y ser reconocido su partido político.

Garantías que esos actores consideraron desconocidas por la falta de respuesta del CNE a la mencionada solicitud. 2.4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2020[4], encontró que, con la Resolución No. 0342 del 15 de febrero de 2018[5], el CNE ya había dado respuesta a la petición del señor López Soto, en el sentido de no reconocer personería jurídica como partido político a su colectividad.

Sin embargo, también estableció que esa autoridad no logró acreditar que había notificado el anterior acto a los interesados. Por tanto, la referida subsección amparó el derecho de petición de los actores de esa acción de tutela, y, en consecuencia, ordenó al tutelado que notificara en debida forma la comentada decisión administrativa. 2.5.

En cumplimiento del fallo de tutela, el CNE, por medio del oficio CNE- SS-NMHS/C-15099/FGE/201700009136-00 del 19 de agosto de 2020, notificó a Alejando Marcelo López Soto la Resolución No. 0342 de 2018[6]. 3. Pretensión de la solicitud de tutela La parte accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a “la IGUALDAD (Art. 13 CP), A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO [sic] (ART. 40.

CP), en sus vertientes de poder elegir y ser elegidos (Art. 40.1 CP), tomar parte en elecciones (Art. 40.2 CP), constituir partidos políticos sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (Art. 40.3)”[7]. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte tutelante expresó los siguientes argumentos para sustentar la acción de amparo: 4.1.

En el punto 2 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, denominado “Participación Política: Apertura democrática para construir la paz”, los involucrados[8] establecieron unas medidas efectivas para promover el acceso de los ciudadanos al sistema político, que removieran obstáculos o crearan cambios institucionales para que los partidos obtuvieran y conservaran la personería jurídica.

El acto administrativo expedido por el CNE vulnera nuestro derecho fundamental a la participación política, en los términos previstos del citado pacto. 4.2. El acuerdo previó un término de transición de ocho años para que el Estado ejecutara el nuevo sistema de participación política. Sin embargo, han transcurrido más de cuatro años, sin que el Gobierno Nacional o el Congreso de la República hubiera reglamentado el mencionado punto 2 del acuerdo.

En concreto, no han fijado las condiciones para reconocer personería jurídica como partido a quienes tengan aquel objetivo. 4.3. Lo anterior ha generado una “vulneración directa e indirecta a nuestro derecho de conformar partido político y ser reconocido el mismo en los términos definidos de acuerdo al acuerdo final firmado”[9], porque no se avizora que prontamente haya una materialización en la aplicación del pacto.

Lo que justifica hacer uso de este mecanismo de tutela para garantizar los derechos invocados. 4.4. El Acto Legislativo No 03 del 23 de mayo de 2017, en su artículo transitorio No. 1, reconoció personería jurídica directa al partido creado por el antiguo grupo guerrillero FARC-EP, en aplicación a los acuerdos firmados. El movimiento político cumplió con los requisitos previstos en el acuerdo de paz, incorporados por medio de una norma constitucional.

No obstante, hay una vulneración del derecho a la igualdad de trato, frente al reconocimiento efectuado al antiguo grupo FARC-EP. 4.5. El Estado tiene la obligación de garantizar que el espacio político cuente con todos los mecanismos y garantías institucionales, bajo las mismas condiciones, sin que puedan disponerse solamente, o de manera preferencial, para un grupo determinado de partidos o movimientos. 4.6.

El artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 indica que los contenidos relacionados con derechos fundamentales definidos en la Constitución son parámetros obligatorios de interpretación y un referente de actuación para todas las instituciones y autoridades al momento de implementar y desarrollar el acuerdo final. 4.7. Al tratarse de un acuerdo incorporado a la Constitución, es una norma imperativa y debe ser acatada por las autoridades públicas, así no exista ley alguna que la desarrolle.

No interpretar esa cuestión en ese sentido, implica una violación flagrante a la igualdad de trato frente al derecho a elegir y ser elegido, que “actualmente beneficia a un reducto de ciudadanos en otrora, alzados en armas”[10]. 4.8. El acuerdo con las FARC-EP se cumple, si hay reconocimiento de la personería jurídica de la referida colectividad política y de las demás que así lo deseen.

De lo contrario, hay una violación de la Constitución. 4.9. El reconocimiento de la personería jurídica del partido debe ser de carácter inmediato: (i) por no requerir normas jurídicas adicionales, pues ya se encuentran previstos en la Constitución Política; (ii) en razón a que seguramente la posible negligencia del Estado colombiano, por no desarrollar los postulados del acuerdo, impedirá el ejercicio de los derechos políticos para los comicios del año 2022, tal y como ocurrió en el 2018 y 2019; y (iii) para que sea efectivo y real, en condiciones de igualdad, la garantía fundamental a elegir y ser elegido, frente a los que ya se les ha otorgado aquel reconocimiento. 4.10.

Existe otro medio judicial disponible para controvertir la referida resolución, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, este mecanismo resulta ineficaz “en absoluto”, en razón a que, en un asunto similar, esta Corporación, el 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones “fundado en la falta de reglamentación del acuerdo de paz en el punto que se alega”[11] (expediente No. 2018-00022-00). 5.

Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Tercera, el 14 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las partes y a los sujetos vinculados en ese trámite[12]. 5.2. El CNE expresa que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto expidió la resolución reprochada, de acuerdo a sus facultades legales y constitucionales.

Como sustento de lo anterior, aclaró las siguientes circunstancias: (i) solo se ha implementado y desarrollado lo referente al reconocimiento de la personería jurídica, en condiciones especiales, al partido o movimiento político que se originó a partir de la incorporación de la guerrilla de las FARC-EP a la vida política; y (ii) los demás partidos o movimientos, que pretendan el reconocimiento de personería jurídica, deberán cumplir con las reglas generales y el procedimiento ordinario establecido los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 130 de 1994[13]. 5.3.

La Presidencia de la República informó que los reproches relacionados con el reconocimiento de la personería jurídica de un movimiento político, es un asunto que no es de su competencia, sino del CNE. Por tanto, esa autoridad expresó que carece de legitimación por pasiva, puesto que no vulneró los derechos invocados. En todo caso, agregó que la petición de los accionantes, de pretender acceder a los criterios previstos en el acuerdo de paz, carece de viabilidad jurídica, al no existir una identidad fáctica y jurídica entre este asunto y el contexto que giró en torno al comentado pacto[14]. 5.4.

La Cámara de Representantes del Congreso de la República considera que la acción de tutela es improcedente, porque los accionantes: (i) no acreditaron alguna reclamación en sede administrativa ni ante los entes de control; (ii) podían presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos; y (iii) no justificaron la falta de idoneidad y eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, aseveró que las omisiones legislativas absolutas no pueden ser objeto de estudio en sede de tutela[15]. 5.5. La Procuradora 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que deben negarse las peticiones de los actores, por estos motivos: (i) el CNE no podía otorgar la personería jurídica solicitada, sin contar con el marco jurídico reglamentario para tales efectos;

(ii) acudieron al trámite de la acción de tutela, sin emplear el mecanismo judicial idóneo; y (iii) pretenden usar este mecanismo constitucional para evadir la línea jurisprudencial del órgano de cierre[16]. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, con sentencia del 23 de octubre de 2020[17].

El juez de primera instancia encontró que: (i) los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la presunta vulneración descrita; (ii) los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para encontrar satisfecha la subsidiariedad, desnaturalizan los fines de este mecanismo constitucional, al convertirlo en un medio que desplace las competencias de los jueces ordinarios; y (iii) en el sub lite no se acreditó un perjuicio irremediable. 7.

Impugnación y trámite 7.1. Wilson Collazos Díaz y Raúl Alonso Ríos Lozano impugnaron[18] la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a sus peticiones iusfundamentales. Como sustento de su petición, los accionantes manifestaron que: (i) el sometimiento al tiempo que dura un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este es, 7 a 9 años en promedio, afectaría sus garantías a la conformación de partidos políticos, en los términos expresados en la solicitud de amparo;

(ii) el perjuicio irremediable sí se encuentra justificado en el escrito de tutela, en el sentido de indicar que ya sería “demasiado tarde” tener la oportunidad de disfrutar del derecho, cuando ocurra, en sede judicial, un resultado favorable a sus intereses; (iii) no podrían participar en las próximas elecciones bajo las prerrogativas que brinda la ley a estas organizaciones; y (iv) al juez de tutela le corresponde verificar, de la narración de los hechos, la posible vulneración reclamada; que, en efecto, ocurre en este asunto. 7.2.

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Lo anterior, por medio del auto del 6 de noviembre de 2020[19]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Problemas jurídicos La controversia planteada en el presente trámite constitucional exige definir si: (i) la Cámara de Representantes del Congreso de la República y la Presidencia de la República vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque, en criterio de los actores, no han desarrollado y reglamentado los postulados previstos en el punto 2 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo armada FARC-EP.

En concreto, si esas entidades han omitido su obligación de proferir las normas que permitan adoptar las medidas para para promover el acceso de los ciudadanos al sistema político, y poder constituir partidos políticos de manera expedita. (ii) el Consejo Nacional Electoral atentó contra las garantías constitucionales a la igualdad y a la participación política, al expedir la Resolución No. 0342 del 15 de febrero de 2018, que negó el reconocimiento de la personería jurídica de la colectividad denominada “Nuevas Generaciones Políticas”. 3.

Solución al primer problema jurídico Los accionantes reprochan que la Cámara de Representantes del Congreso de la República y la Presidencia de la República no han desarrollado las medidas previstas en el punto 2 del acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo armado FARC-EP. De lo anterior se deriva un cuestionamiento que no se sostiene en una reclamación concreta de una afectación (por acción u omisión) de un derecho fundamental.

En concreto, estos reproches plantean asuntos relacionados con el cumplimiento de determinados puntos del acuerdo de paz en lo que respecta al sistema de participación a través de los partidos políticos y las reglas para el reconocimiento de la personalidad jurídica. Estas son cuestiones generales que, en ningún modo, proponen un problema jurídico sobre la posible afectación o vulneración de derechos fundamentales en circunstancias concretas, derivados de amenazas o violaciones precisas contra sujetos determinados[20].

Por consiguiente, la solicitud de amparo, en cuanto a este asunto, resulta improcedente y no permite que se active la competencia del juez de tutela, por desbordar su ámbito de conocimiento en relación con la protección de los derechos fundamentales. 4. Solución al segundo problema jurídico Para solucionar este problema jurídico, será menester, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela; y, en el evento de encontrarse satisfechos, analizar el caso concreto. 4.1.

Legitimación 4.1.1. Wilson Collazos Díaz está legitimado por activa, toda vez que de la lectura del acta de constitución del movimiento “Nuevas Generaciones Políticas” se desprende su designación como Director Nacional de la colectividad[21]. Ahora bien, no resulta posible establecer la misma conclusión para Raúl Alonso Ríos Lozano, pues no existe un medio de prueba en el expediente que revele su vinculación con la referida colectividad.

Además, el escrito de tutela tampoco aclara aquella cuestión. Por tanto, esa persona carece de legitimación por activa para intervenir en este trámite. 4.1.2. El CNE se encuentra legitimado por pasiva, debido a que fue la autoridad que expidió el acto administrativo reprochado. 4.2. Subsidiariedad 4.2.1. El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto[22]. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[23].

En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante reclame cualquier situación de riesgo o afectación de las garantías constitucionales[24].

Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva[25].

En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental invocado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable[26] que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 4.2.2.

La parte accionante, respecto de este requisito, reconoció que podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la constitucionalidad del acto administrativo reprochado. Sin embargo, adujo que aquel medio judicial no resultaba idóneo en este caso, en razón a que esta Corporación, en un asunto análogo, ya ha negado las pretensiones de los demandantes, por la falta de reglamentación del acuerdo de paz en el punto que reclamaban.

Con el objeto de justificar la existencia de un perjuicio irremediable, la parte actora, en el escrito de tutela y en el de impugnación, estableció que el otorgamiento de la personería jurídica debía ser inmediato en este asunto, al no requerir de normas adicionales, pues ya se encuentran previstas en la Constitución. Además, que la posible negligencia del Estado no les permitió participar en los procesos electorales del 2018 y 2019.

Cuestión que, en su parecer, puede ocurrir de la misma manera para las elecciones que se adelanten en el 2022. 4.2.3. En este caso, como lo menciona el juez de tutela de primera instancia, los accionantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, que posiblemente sean vulnerados con los efectos causados por la expedición de la citada Resolución No. 0342 del 15 de febrero de 2018.

Este es: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que resulta posible controvertir la constitucionalidad de un acto particular, como el del sub lite, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[27]. 4.2.4. Ahora bien, como la Sala explicará a continuación, las razones expuestas por la parte accionante no se ubican en los escenarios excepcionales para pasar por alto los instrumentos jurídicos previstos en el ordenamiento; y así acudir directamente a la intervención del juez constitucional. 4.2.4.1.

En primer lugar, la parte actora sustenta la procedibilidad de la acción de amparo como mecanismo para obtener una solución favorable a sus intereses, en vista de que ya una decisión judicial que resolvió sobre una cuestión similar y negó las pretensiones, de modo que ya podría anticiparse el resultado desfavorable. Esta fórmula resulta contraria al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo objetivo no es buscar rutas alternas de decisión, sino una vía de protección de derechos fundamentales, cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial.

Luego, acceder a esa lógica, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, de especialidad de la jurisdicción y de igualdad, que son, justamente, objetivos de protección del juez constitucional. 4.2.4.2. En segundo lugar, frente a los argumentos que pretenden justificar el perjuicio irremediable, hay que mencionar que la parte tutelante no afirmó con precisión, ni acreditaron con medios de prueba, la imposibilidad que tuvieron para participar en las elecciones pasadas, a causa de la ineficiencia del Estado.

Además, tampoco demostraron que en el pasado hayan procurado la obtención, vía judicial, de la personería jurídica de su movimiento político, con la presencia de algunos obstáculos o de un proceso que se encuentre en mora. En cambio, su reproche se basa en afirmaciones infundadas probatoriamente, con la pretensión de obtener el otorgamiento de la personería jurídica de la colectividad como partido, por medio de un trámite expedito.

En relación con lo anterior, hay que tener en cuenta que el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser regulado estatutariamente. Un ejemplo de ello es el que arroja el presente asunto, este es, el de la participación política, que cuenta con unas vías administrativas para la constitución de partidos y el acceso al reconocimiento de la personería jurídica de estos.

Estos trámites, lejos de entenderse como un obstáculo, configuran la posibilidad de acceder a espacios de participación en términos de igualdad. Así las cosas, lo que parece reflejar el escrito de tutela es la presentación de un desacuerdo, in genere, con aquel procedimiento, que de suyo implica de ciertos trámites y tiempos. Por tanto, la pretensión de un trato diferenciado conduce al desconocimiento de la regulación estatutaria y del principio de igualdad frente a quienes se han acogido a estas reglas. 4.2.5.

Por otro lado, en el escrito de impugnación la parte actora protesta que el sometimiento de su situación particular ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que puede ser resuelto entre 7 a 9 años en promedio, vulneraría su derecho a la conformación de partidos, en las condiciones descritas en el escrito de tutela. Lo anterior, puesto que, en su criterio, no podrían aprovechar la prerrogativa que otorga el acuerdo de crear estas colectividades políticas, sin los requisitos legales, puesto que es una medida temporal que tiene una duración de ocho años, de los que ya han transcurrido cuatro.

Además, afirma que esa situación impediría su participación en las próximas elecciones. Este argumento sustentado en la impugnación presenta cuestiones que no fueron objeto de discusión en la primera instancia; lo que, en principio, no sería de recibo. Sin embargo, al tratarse de un asunto vinculado a uno de los requisitos generales de la acción de tutela, corresponde realizar un pronunciamiento.

Al punto, hay que advertir es que el término de los 7 o 9 años es una estimación subjetiva, de la que la parte interesada no aporta constancia. Segundo, la duración de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, en sí misma, no es una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela. El tiempo de cada trámite es una carga que deben asumir los administrados, en condiciones de igualdad, y que no puede ser objeto de tratos privilegiados sin el suficiente sustento.

Pasar por alto lo anterior, como así lo pretende la parte actora, implicaría que los trámites administrativos o judiciales fueran reemplazados por el juicio de amparo; cuestión que no tiene cabida en los fines que persigue esta vía excepcional, como ya fue precisado. 4.2.6. Por los motivos expuestos, el acto administrativo cuestionado en este trámite, que goza de presunción de legalidad por provenir de una autoridad revestida de competencia constitucional, puede ser impugnado por medio del mecanismo judicial disponible.

Lo anterior, puesto que no se encuentra evidenciada, por parte de los tutelantes o de las condiciones particulares del caso, alguna situación excepcional que, por un lado, justifique la falta de idoneidad de la vía judicial prevista; o que, por el otro, excuse la omisión de no acudir al medio de control, para así evitar la producción de un daño inminente y grave. 5.

Decisión Comoquiera que el juez de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por los accionantes, esta Sala modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para que, en su lugar, se declare la falta de legitimación por activa de Raúl Alonso Ríos Lozano, y la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la parte actora, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEL 23 DE OCTUBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL CUAL QUEDARÁ ASÍ: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de Raúl Alonso Ríos Lozano; y la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, por los motivos indicados en la parte considerativa de la presente providencia”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: D16501E829A2CD9B 648DDD4746889DEB 774A96536D25B23D A9B7B2F9547E4ED1. [2] Archivo electrónico que contiene las peticiones, con ubicación: 837BDC418E0CC2C2 174CC7BC3046FA0F 8CADF03EBFD1F62A 5C51722D1CC4578A. [3] Ibíd. [4] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela, con ubicación: 5D9D04780F639AB8 783B99CCD2519429 E3F34F9743BA7AEC 3174C8DF991BBAED. [5] Archivo electrónico que contiene el referido acto administrativo, con ubicación: 450587A9E4E9738D 88C58F274667F2B3 2F0CE16A02CC25D1 BCDB4C0883C3B814. [6] Archivo electrónico que contiene la notificación del acto administrativo, con ubicación: DC6C13EF4308D8C7 74BAA305CA21EDD4 227DD98E5FFA9754 0023B094B7F93FC4. [7] Página 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: D16501E829A2CD9B 648DDD4746889DEB 774A96536D25B23D A9B7B2F9547E4ED1. [8] Suscrito entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo armado FARC-EP. [9] Página 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: D16501E829A2CD9B 648DDD4746889DEB 774A96536D25B23D A9B7B2F9547E4ED1. [10] Página 10.

Ibíd. [11] Página 11. Ibíd. [12] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 163806610049D4E9 CA30C39EF58200C1 360A3F23619EEDAA A1BEABB76A648A8E. [13] Archivo electrónico que contiene la intervención del CNE, con ubicación: 1356CC8CF428654D B2954A7F83C461B7 ED96700C939A3F5A CC4A2EDD86266F1E. [14] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Presidencia de la República, con ubicación: 7EE0B9EA196958DD 0146FACE4FBECC0B 9AAACBF29130A567 748BB7FAE99DA416. [15] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Cámara de Representantes, con ubicación: 5B1E8ACCB22954A5 D5D23CBC2F08F2A8 48F31B07AAD4D66E 6F5049298CDA9D48. [16] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio Público, con ubicación: 414B454F8B6F4432 398F8401CBD4C322 75902877A85CCAC7 E98A65A722CCAC97. [17] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia de este trámite, con ubicación: 29122B0DEBC90233 3661B46CC2664041 97B4C9F059A84EE8 C69DAAFC6E5B3297. [18] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 5B2BAF98BB96C449 D7AEB50A4D26F75D 5C219B2366644FB9 9B598CFB1F280531. [19] Archivo electrónico que contiene el auto que concede, con ubicación: ECEB5A248F434006 7A43B9009E314C8C C4B1A58BFFF333C8 0394EE6451E3CA73. [20] Sentencia T- 095 de 2016.

Corte Constitucional. “En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo.

En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo”. [21] Archivo electrónico que contiene el acta de constitución, con ubicación: C9116CD062AED2A9 60B015251600E9C3 56425494DDAF1032 516D657584115FC7. [22] “Artículo 6.

La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. [23] “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 de 2010. [25] Ibíd. [26] La Corte Constitucional ha establecido que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio: el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. || Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. || Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Sentencia T-956 de 2013. [27] “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”.