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11001-03-15-000-2020-05151-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jorge Luis Badillo Gutiérrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor vía correo electrónico recibió la resolución de aprobación de la judicatura emitida por el Consejo Superior de la Judicatura / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Es viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”.

Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la misma Corte y que en efecto se cumple en el sub lite. Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado por la parte actora será aceptado, no sin antes advertir que esta Subsección dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto.

Por ello, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 ACLARACIÓN DE VOTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe ser resuleta por el consejero ponente Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto.

A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05151-00(AC)A Actor: JORGE LUIS BADILLO GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Acepta desistimiento El suscrito Consejero Ponente decide sobre el desistimiento de la solicitud de amparo[1] presentado por Jorge Luis Badillo Gutiérrez, mediante correo electrónico, el día 15 de diciembre de 2020[2].

I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 7 de diciembre de 2020[3], Jorge Luis Badillo Gutiérrez, interpuso acción de tutela[4] en contra del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la educación, al primer empleo, libertad y escogencia de profesión”[5], toda vez que a la fecha de interposición del amparo, la autoridad no había expedido la resolución de aprobación de judicatura, como requisito de su grado de abogado. 1.2.- Previo a admitir la tutela, el día 15 de diciembre de 2020[6], a través de correo electrónico que posteriormente fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario desistió de la acción tuitiva, para lo cual adujo lo siguiente: “(…) el día de ayer, 14 de Diciembre de 2020, recibí en mi cuenta de correo electrónico la Resolución de Aprobación de la Pr[á]ctica Judicatura emitida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Por lo anterior, le informo a este despacho que DESISTO de la present[e] acción constitucional” [7].

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[8], esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”[9].

Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la misma Corte[10] y que en efecto se cumple en el sub lite. Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado por la parte actora será aceptado, no sin antes advertir que esta Subsección dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto.

Por ello, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela, presentado por Jorge Luis Badillo Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Debe ser resuleta por el Consejero ponente / FALTA COMPETENCIA DE LA SALA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto.

A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] El escrito obra en el documento de certificado E8B6A4BF735C7C1A 4FE43990CAD1AB5A 29ED848DC84A36F2 8A9186A6EE8098AB, en el expediente de tutela digital. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado BA6344BBA9166A67 4D8CC291323794AC AF56450329722C6C 2FCD418CEB706F52, en el expediente de tutela digital. [3] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 8DE9AD14C79EE92C 1178067B8AEB5A6F 3C0E9EC6D719AE94 47C647ADE78384EC, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado E1B91B3410B06A35 6C984C589EE36AAE 153E8ED7D0C0014A FA21E411EB527408, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 1 del documento de certificado E1B91B3410B06A35 6C984C589EE36AAE 153E8ED7D0C0014A FA21E411EB527408, en el expediente de tutela digital. [6] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado BA6344BBA9166A67 4D8CC291323794AC AF56450329722C6C 2FCD418CEB706F52, en el expediente de tutela digital. [7] El escrito obra en el documento de certificado E8B6A4BF735C7C1A 4FE43990CAD1AB5A 29ED848DC84A36F2 8A9186A6EE8098AB, en el expediente de tutela digital. [8] Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. [9] Corte Constitucional. Auto 008 de 2012. [10] Corte Constitucional. Auto 345 de 2010.