ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En trámite / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso concreto, la parte accionante pretende vía tutela se ordene al Tribunal Administrativo del Huila “modificar parcialmente el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2020, (…) y en consecuencia se incluya en el reajuste de sus pensiones (sic) igualmente el año de 1997, teniendo en cuenta que el incremento que hizo el Gobierno nacional através (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, para ese año fue inferior frente al correspondiente índice de precios al consumidor, del año inmediatamente anterior” (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el expediente digital del proceso objeto de debate, el cual fue allegado por la autoridad judicial accionada, se constató que los tutelantes, a través de correo electrónico de 8 de octubre de 2020, cuyo asunto fue “SOLICITUD REVISIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, peticionaron ante el Tribunal Administrativo del Huila, la inclusión del reajuste pensional del año 1997, porque si bien, se declaró la nulidad del acto administrativo que les negó la reliquidación por los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también lo es que, el restablecimiento del derecho fue ordenado a partir del año 1999.
(…) [L]a parte accionante cuenta con una oportunidad procesal, de la cual hizo uso, para insistir en la inclusión del año 1997 en el reconocimiento de reajuste pensional que a su favor dictó el tribunal acusado, y que, en su sentir, extraña en la parte resolutiva, específicamente en la numeral segundo que contiene la orden del restablecimiento del derecho.
Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para obtener lo peticionado en la solicitud de amparo, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para su estudio, lo que torna en improcedente la acción de amparo promovida, porque se encuentra en trámite un mecanismo judicial ordinario, el que puede ser idóneo para resolver la controversia constitucional planteada.
(…) Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de personas de la tercera edad pues los [Actores] cuentan con 83 y 82 años, respectivamente, no es posible establecer que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues como bien lo reconocen, en este momento devengan la mesada pensional reconocida con Resolución No. 06668 de 28 de junio de 2013 por el Ministerio de Defensa Nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05088-00(AC) Actor: RAFAEL IGNACIO LEGUIZAMÓN TORO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro contra el Tribunal Administrativo del Huila. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito allegado vía electrónica a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila el 3 de diciembre de 2020, remitido al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado al día siguiente, los ciudadanos Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “poder adquisitivo”.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2020, proferida por dicha autoridad judicial, mediante la cual revocó la decisión de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de los demandantes dentro del proceso que se identificó con el radicado 41001-33- 33-006-2018-00325-01. 2.
Hechos Del expediente y la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. Los tutelantes son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que les fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución No. 06668 de 28 de junio de 1993, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, con ocasión de la muerte de su hijo Rafael Gonzalo Leguizamón Bernal, cuyo retiro se produjo en el grado de Capitán “póstumo” a través de la Resolución No. 10909 de 25 de octubre de 1992.
El 7 de mayo de 2018, solicitaron ante dicha cartera el reajuste de su beneficio pensional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por considerar que, el incremento anual durante esos años decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al índice de precios al consumidor –IPC- fijado por el DANE; petición que les fue negada a través del oficio 18- 51287 de 18 de mayo de 2018.
A raíz de la negativa, los actores instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de dicho acto administrativo y, como consecuencia de ello, la reliquidación de su pensión durante los años 1997 a 2004, conforme con el IPC fijado por el DANE, cuando este índice fue mayor que los porcentajes de variación establecidos anualmente por decreto para los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares, junto a la incidencia que tuviera en las prestaciones sociales.
Del asunto conoció el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 18 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que al cotejar los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con el valor del IPC fijado por el DANE para los años 1999 a 2004, no evidenció una diferencia a favor del pensionado, y que, por el contrario, de ordenar el aumento solicitado por los demandantes, debía ordenar un descuento del 5% de la prestación social por el IPC del año 1994, lo que a futuro les implicaba una desmejora.
Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila a través de fallo de 28 de junio de 2020, por medio del cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento de derecho ordenó el “reajuste de la pensión de sobreviviente reconocida a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, precisando que la efectividad del pago de esas diferencias se hará a partir del 7 de mayo de 2015, en aplicación a la prescripción”.
A través de correo electrónico de 8 de octubre de 2020[1], los actores presentaron “SOLICITUD REVISIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA” ante el Tribunal Administrativo del Huila, porque en su criterio, si bien, en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo que les negó el reajuste por los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también lo es que, el restablecimiento del derecho fue ordenado a partir del año 1999, entonces, pidieron la inclusión del reajuste y pago del año 1997.
A la fecha de la presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, el tribunal accionado vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de “poder adquisitivo” habida cuenta que, la decisión adoptada no se ajusta a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social, en la medida que todas las pensiones durante el año 1997 se incrementaron en un valor superior al de las fuerzas militares, lo que conlleva un trato discriminatorio y la disminución del poder adquisitivo de quienes son beneficiarios de estas últimas.
Alegó desconocimiento del precedente judicial por apartarse de la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual reconoce el reajuste con base en el IPC durante los años en los cuales, en aplicación al principio de oscilación, se producía un reajuste inferior. En particular, hizo referencia a la sentencia de 17 de mayo de 2014, M.P.: Jaime Moreno García, dentro del expediente con radicado interno 8464-2005, en la cual se concluyó que, para el caso de los oficiales de la fuerza pública, les resulta más favorable el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, precedente judicial y poder adquisitivo con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en consecuencia, ordenar a la accionada EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, modificar parcialmente el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2018-00325-01, y en consecuencia se incluya en el reajuste de sus pensiones igualmente el año de 1997, teniendo en cuenta que el incremento que hizo el Gobierno nacional através del Ministerio de Defensa Nacional, para ese año fue inferior frente al correspondiente índice de precios al consumidor, del año inmediatamente anterior” ”.
(sic a toda la transcripción) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 10 de diciembre de 2020, el Magistrado Ponente, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso (i) notificar a la parte actora y a la autoridad judicial demandada, (ii) vincular en calidad de terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], y al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva [autoridad judicial de primera instancia en el referido proceso] (iii) publicar la providencia en la página web de la Corporación, y (iii) requirió en préstamo el proceso No. 41001-33-33-006-2018-00325-01. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes no se allegó informe alguno referido al fondo del asunto. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila a través de correo de 18 de enero de 2021, remitió el expediente digital y el enlace para la consulta de mismo; de igual manera, adjuntó archivo con constancia secretarial que refiere lo siguiente: “CONSTANCIA SECRETARIAL.
(…) El día 9 de octubre de 2020, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), venció el término de EJECUTORIA de la sentencia de segunda instancia que antecede, dentro del mismo el apoderado de la parte demandante RAFAEL IGNACIO LEGUIZAMON TORO Y OTRA presentó memorial solicitando la ACLARACIÓN O CORRECCIÓN de la sentencia, que se agregó al expediente digital.
Pasa al despacho para decidir lo que en derecho corresponda”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la cual solicitaron el reajuste de su pensión de sobrevivientes durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, para, en su lugar, acceder parcialmente, en el sentido de anular el acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho ordenar la reliquidación a partir del año 1999.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse este estudio, (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, pues a su juicio, la autoridad judicial incurrió violación de garantías constitucionales y en desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 41001-33-33-006-2018- 00325-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 28 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre del mismo año, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Sin embargo, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse a continuación: El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra dicho requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[6].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso concreto, la parte accionante pretende vía tutela se ordene al Tribunal Administrativo del Huila “modificar parcialmente el fallo que profirió en la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2020, (…) y en consecuencia se incluya en el reajuste de sus pensiones (sic) igualmente el año de 1997, teniendo en cuenta que el incremento que hizo el Gobierno nacional através (sic) del Ministerio de Defensa Nacional, para ese año fue inferior frente al correspondiente índice de precios al consumidor, del año inmediatamente anterior” (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala advierte que una vez revisado el expediente digital del proceso objeto de debate, el cual fue allegado por la autoridad judicial accionada, se constató que los tutelantes, a través de correo electrónico de 8 de octubre de 2020[7], cuyo asunto fue “SOLICITUD REVISIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, peticionaron ante el Tribunal Administrativo del Huila, la inclusión del reajuste pensional del año 1997, porque si bien, se declaró la nulidad del acto administrativo que les negó la reliquidación por los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también lo es que, el restablecimiento del derecho fue ordenado a partir del año 1999.
Para mayor claridad trascribieron la parte resolutiva, lo que interesa al caso, que es del siguiente tenor: “REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. OF18- 45330 MDNSGDAGPSAP de fecha 18 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro el reconocimiento y pago del incremento de las asignaciones de retiro aplicando el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional reajuste de la pensión de sobreviviente reconocida a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, precisando que la efectividad del pago de esas diferencias se hará a partir del 7 de mayo de 2015, en aplicación a la prescripción.
TERCERO: Declarar que se encuentran prescritos los valores reconocidos anteriores al 7 de mayo de 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción, conforme la parte motiva de esta sentencia”. Lo anterior fue reafirmado por el tribunal accionado al momento de remitir el expediente No. 41001-33-33-006-2018-00325-01, comoquiera que, adjuntó constancia secretarial en la cual indicó que “dentro del mismo [término de ejecutoria] el apoderado de la parte demandante RAFAEL IGNACIO LEGUIZAMON TORO Y OTRA presentó memorial solicitando la ACLARACIÓN O CORRECCIÓN de la sentencia, que se agregó al expediente digital.
Pasa al despacho para decidir lo que en derecho corresponda”. La misma afirmación se evidencia al momento de consultar el expediente en el aplicativo Sistema de Consulta de procesos Siglo XXI así: [pic] Nótese como la parte accionante cuenta con una oportunidad procesal, de la cual hizo uso, para insistir en la inclusión del año 1997 en el reconocimiento de reajuste pensional que a su favor dictó el tribunal acusado, y que, en su sentir, extraña en la parte resolutiva, específicamente en la numeral segundo que contiene la orden del restablecimiento del derecho.
Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para obtener lo peticionado en la solicitud de amparo, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para su estudio, lo que torna en improcedente la acción de amparo promovida, porque se encuentra en trámite un mecanismo judicial ordinario, el que puede ser idóneo para resolver la controversia constitucional planteada.
Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental de los actores.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este caso, porque del análisis del acervo probatorio, pese a reconocerse que se trata de personas de la tercera edad pues los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro cuentan con 83 y 82 años, respectivamente[8], no es posible establecer que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues como bien lo reconocen, en este momento devengan la mesada pensional reconocida con Resolución No. 06668 de 28 de junio de 2013 por el Ministerio de Defensa Nacional.
Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro contra el Tribunal Administrativo del Huila, por lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Enviado al correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [7] Enviado al correo sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co [8] Fechas de nacimiento:18 de diciembre de 1937 y 18 de octubre de 1938.