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11001-03-15-000-2020-04886-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Antonio Luis González Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTENER COPIAS DEL EXPEDIENTE – Se dio respuesta en el trámite de la acción de tutela / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN Del material obrante en el plenario, se concluye el desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor.

En efecto, resulta probado en esta sede que el accionante radicó una solicitud de copias, en lo que atañe a un proceso judicial en el que no es parte ni interviniente. Sin embargo, la autoridad accionada contestó a esas inquietudes fuera de tiempo, pues la primera petición fue radicada el 23 de enero de 2020 y la respectiva respuesta fue enviada al correo electrónico del [Actor] el 1 de diciembre de 2020, es decir, pasados más de diez meses.

A pesar de lo hallado en el decurso de la presente acción, es necesario reconocer que cualquier orden que este fallador diera, resultaría inocua. En efecto, el objetivo de la acción bajo examen ya se cumplió con la correspondiente contestación, expedida por el órgano accionado y su respectiva remisión al buzón electrónico a nombre del peticionario.

Revisada esa respuesta, la Sala encuentra que reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, en la medida en que es de fondo, completa y coherente con lo pedido por el [Actor]. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04886-00(AC) Actor: ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Antonio Luis González Navarro contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Antonio Luis González Navarro, en nombre propio, solicitó el amparo[1] de su derecho fundamental de petición. Tal garantía la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en tanto esa autoridad no ha contestado a la petición que él le presentó el 23 de enero de 2020[2] y reiteró en dos ocasiones más. 2.

Hechos El señor González relató que requirió de la Corporación accionada la expedición de una copia íntegra del expediente identificado con el n.° único de radicación 47001-23-33-003-2014-00309-00. Este, especificó el actor, contiene las piezas procesales respectivas a la acción de grupo incoada por Melbis De León Carranza y otros contra el municipio de Fundación (Magdalena) y otros[3].

Al respecto, indicó que dichas copias las requiere como material de investigación, el cual le será útil dentro del trámite de un proceso penal en el que él es apoderado de las respectivas víctimas[4]. Sin embargo, acotó, el cuerpo colegiado en mención no ha contestado a esa solicitud ni a las reiteraciones presentadas el 10 de agosto[5] y el 5 de noviembre de 2020[6]. 3.

Pretensiones de tutela El accionante pretende que se ordene al tribunal accionado que dé respuesta de fondo a lo pedido por él y, en ese sentido, entregue las copias solicitadas. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El actor presentó una reflexión sobre la importancia del derecho fundamental de petición. De allí concluyó que consideraba irrazonable que su solicitud llevara tantos meses sin recibir respuesta alguna.

Finalmente, advirtió que la presente acción es el mecanismo idóneo para obtener la protección de la garantía constitucional invocada. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2020[7], admitió la solicitud de tutela. Además, ordenó rendir informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho consignados allí. 2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma[8]. 3. El accionante, a través de memorial[9], informó que el fallador accionado, con escrito del 1 de diciembre de 2020, dio respuesta a sus inquietudes. Seguidamente, aclaró que, en todo caso, no desistía del presente proceso, pues su derecho fundamental de petición fue conculcado por esa autoridad.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[10]. 2.

Procedibilidad de la acción 1. El señor González actúa como peticionario ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. A su vez, ese organismo es la entidad a la que él dirigió su solicitud, presentada en ejercicio de su derecho fundamental de petición. En ese sentido, es la autoridad de quien se predica la presunta vulneración de la citada garantía. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[11] por activa y por pasiva para esta causa. 2.

El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto el accionante no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de su derecho fundamental, invocado como desconocido. Frente al interés que él manifiesta en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es pertinente que acuda a la acción de amparo. 3.

Se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue presentada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de su última petición ante el tribunal accionado (5 de noviembre de 2020) y la radicación de la solicitud de amparo (23 de noviembre de 2020), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte del actor[12].

Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en la solicitud de amparo. 3. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el escrito introductorio, corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿vulnera el Tribunal Administrativo del Magdalena el derecho fundamental de petición del accionante, por no haber contestado a las inquietudes presentadas por él mediante memoriales del 23 de enero, 10 de agosto y el 5 de noviembre de 2020? 4.

Solución del problema jurídico 1. El actor trajo a colación la solicitud, y las respectivas reiteraciones, que hizo al Tribunal Administrativo del Magdalena, en las que pidió que ese organismo expidiera copia íntegra del expediente contentivo de la acción de grupo incoada por Melbis De León Carranza y otros contra el municipio de Fundación (Magdalena) y otros. 2.

Del material obrante en el plenario, se concluye el desconocimiento del derecho fundamental de petición del actor. En efecto, resulta probado en esta sede que el accionante radicó una solicitud de copias, en lo que atañe a un proceso judicial en el que no es parte ni interviniente[13]. Sin embargo, la autoridad accionada contestó a esas inquietudes fuera de tiempo[14], pues la primera petición fue radicada el 23 de enero de 2020 y la respectiva respuesta fue enviada al correo electrónico del señor González el 1 de diciembre de 2020[15], es decir, pasados más de diez meses. 3.

A pesar de lo hallado en el decurso de la presente acción, es necesario reconocer que cualquier orden que este fallador diera, resultaría inocua[16]. En efecto, el objetivo de la acción bajo examen ya se cumplió[17] con la correspondiente contestación, expedida por el órgano accionado y su respectiva remisión al buzón electrónico a nombre del peticionario.

Revisada esa respuesta, la Sala encuentra que reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, en la medida en que es de fondo, completa y coherente con lo pedido por el señor González[18]. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado E64326065EE33E44 6E1729B491EA88E1 2EAB2F7F12B21882 641981DFA955B62D. [2] Ver, archivo con certificado F8CAF2F5A4A3EB05 BEDD81BE718A064F F6D565AA5CCA72C8 0B42E47084648D9B. [3] Así lo narra el accionante y lo deja ver la información registrada en el Sistema de Información Judicial Colombiano. La referida plataforma electrónica no muestra la ubicación exacta del expediente en cita; ese espacio aparece en blanco. [4] Para soportar su afirmación, el actor remitió senda documentación proveniente de ese trámite procesal en donde él figura como apoderado.

Ver, archivo con certificado 309AC08161CA3E73 7A5D3A743E1F4252 1E98BF6BA9BFDE68 A3C543E043B2579B3. [5] Ver, archivo con certificado CF61E6D5A8140F4D E9782D3D9938F8C5 B04C93305FD5DA14 DE297A96EF0E02BC. [6] Ver, archivo con certificado 109011F8E56C211F 797901AE7A0B39E8 420809040D67BCAC FBA0934B25A7C38A. [7] Ver, archivo con certificado B433E4EEB2F241E9 CAD4318DFF0D79EB F04D7011E4151E1B 3969574830E9E6D4. [8] Ver, archivo con certificado 39AF917AB7CBFF9C 0437789EABDCDB7F 9B3AA25494CEDA02 E3AE0E123C3B4963. [9] Ver, archivo con certificado B24F83A1577D97B6 C061DEC0E4547B5C D0974AB5F1FED7DD 5C5380A108D4D39A. [10] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [11] Ver, nota de pie de página n.° 17. [12] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018. [13] En esos casos, que no corresponden al trámite estrictamente procesal de una causa, la Corte Constitucional ha señalado que las respectivas solicitudes se hallan regladas por la normativa que atañe al derecho de petición. Ver, sentencia T-394 de 2018. [14] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-481 de 1992 y T-369 de 2013. [15] Ver, archivo con certificado B24F83A1577D97B6 C061DEC0E4547B5C D0974AB5F1FED7DD 5C5380A108D4D39A, pp. 3-7. [16] Ver, Corte Constitucional.

Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T- 200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T-149 de 2018, T-481 de 2016, T- 379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. [17] Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T- 235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T-695 de 2016, T- 085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019.

El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02711-00. [18] Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.