Micelio
11001-03-15-000-2020-04668-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El término debió contabilizarse a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal y no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No aplica [E]s claro que la UGPP, por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso del derecho, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003.

En efecto, si se cuentan los 05 años de caducidad, no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sino a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2013, tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el mentado recurso. Ello, para que el juez natural del asunto evaluara y definiera si existió una vinculación precaria y si se configuró un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor [L.F.O.O.].

No obstante, aquello no se dio y en el libelo introductorio tampoco se justificó tal inactividad. Allí, simplemente se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y se señaló que la falta de intervención de Cajanal no se le podía imputar ahora a la peticionaria, en especial, cuando la acción tuitiva es el único mecanismo con el que cuenta para controvertir las decisiones judiciales.

Es así como la Sala estima que tales omisiones no pueden ser subsanadas con la presentación de la tutela, dado su carácter residual, máxime cuando no se advierte de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho, como tampoco un perjuicio irremediable, que permita la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente. En punto de lo último se resalta que, de un lado, la vinculación del señor [L.F.O.O.] con la Rama Judicial es evidentemente extensa, por lo que su ingreso en esta y su permanencia, prima facie, no se avistan precarios.

Y, por otro lado, tampoco se acredita un incremento excesivo de la mesada pensional, en la medida que la UGPP no demostró que esto resultara desproporcionado ni contrario con la historia laboral del beneficiario. Por tanto, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello lo hace improcedente. (…) [E]sta Sala de Subsección considera que, aun atendiendo a las especiales circunstancias administrativas por las que pasó la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, en el caso concreto no se observa razonable la demora en la interposición de la acción de tutela.

Ello obedece a que, desde el 12 de junio de 2013, dejó transcurrir más de 07 años. Tiempo que, incluso, aplicando el tratamiento diferencial que se solicita para el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estima a todas luces desproporcionado para exponer inconformidades contra sentencias que fueron proferidas en octubre de 2004 y en noviembre de 2007.

(…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucionales por el que pasó Cajanal, ni la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, ni las actuaciones administrativas internas que tuvo que adelantar; sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 07 años después de que la accionante asumió la representación judicial de aquella.

Tenerlo por permitido sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Aunado a lo expuesto, la argumentación esgrimida y calificada como de fuerza mayor tampoco se acompasa con las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, pues (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la tutelante, según se mostró;

(ii) su tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, específicamente de los del pensionado; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; el tiempo que dejó transcurrir como se vio, no se justificó y no se relaciona con la supuesta transgresión padecida; y (iv) el fundamento de la petición constitucional no surgió después de acaecida la actuación que se denuncia violatoria, pues el supuesto quebrantamiento, según se expone, surgió en el momento mismo en el que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia que se protesta.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04668-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 04 de noviembre de 2020, la UGPP, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en su sentir vulnerados con las sentencias del 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente; favorables a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Fernando Olarte Olarte en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), bajo el radicado No. 15001-23-31- 000-2001-02046-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Luis Fernando Olarte Olarte nació el 24 de marzo de 1935.

Laboró para la Rama Judicial desde el 24 de febrero de 1964 hasta el 11 de marzo de 1998, ocupando distintos cargos[2], siendo el último, el de Consejero de Estado. 1.2.2.- El referido señor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de marzo de 1990 y mediante Resolución No. 01432 del 04 de marzo de 1993 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, liquidándosela con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada conforme al Decreto 546 de 1971, en cuantía de $526.950 pesos, efectiva a partir del 1º de julio de 1991 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1.2.3.- Luego de dicho retiro, a través de la Resolución No. 005443 del 16 de marzo de 1998, Cajanal reliquidó la pensión según el Decreto 1359 de 1993, incluyendo los factores salariales como son asignación básica, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicio, prima de transporte y prima de navidad, en cuantía de $6.800.512 pesos, efectiva a partir del 12 de marzo de 1998. 1.2.4.- El señor Olarte Olarte solicitó la revisión de su pensión porque no se incluyeron todas las primas y demás emolumentos devengados durante el último año. Cajanal, por Auto No. 104376 del 22 de mayo de 2001 resolvió de forma negativa la petición, reiterándole que no era posible reliquidar su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, pues por el último cargo que ejerció lo cobijan los Decretos 1359 de 1993 y 65 de 1998. 1.2.5.- En consecuencia, se radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de la referida entidad pensional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, a través de la sentencia del 26 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda.

Allí, declaró la nulidad del Auto No. 104376 de 2001, ordenó reliquidar la prestación y condenó a pagar la diferencia en las mesadas dejadas de cancelar desde el 16 de marzo de 1998[4]. 1.2.6.- Apelada la decisión por Cajanal, mediante fallo del 22 de noviembre de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que como el demandante prestó sus servicios por más de 10 años en la Rama Judicial está excluido de la aplicación de la regla general para la liquidación de pensiones contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, siéndole aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y teniendo derecho a que la prestación le fuera ajustada conforme lo dispone el Decreto 717 de 1978, es decir, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos[5].

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 04 de abril de 2008. 1.2.7.- Extinta Cajanal, la obligación impuesta le fue trasladada a la UGPP[6], entidad que en la actualidad está a cargo de reportar mes a mes al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) el pago de la mesada pensional, la cual corresponde a la fecha de presentación de la acción tuitiva a la suma de $21.945.075 pesos. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La entidad accionante adujo que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al incurrir con las providencias dictadas en: 1.3.1.1.- Un defecto fáctico, por inobservar las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de la vinculación precaria que ostentó el señor Olarte Olarte, pues ejerció el cargo de Consejero de Estado solo por un poco más de 03 meses, lo que generó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) fuera tasado conforme un régimen pensional impropio, que no guarda relación con los aportes que acumuló durante su vida laboral, todo lo cual redundó en un incremento injustificado de su mesada y en un detrimento para el erario. 1.3.1.2.- Un defecto material o sustantivo, en tanto no se encuentran ajustadas a la normatividad que rige la materia por desconocimiento de la figura de la vinculación precaria y del régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial, pues se hizo un reconocimiento prestacional con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales hicieron de las normas y, en contravía del principio de inescindibilidad, al revolver el asunto con base en los Decretos 546 de 1971, 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 1.3.1.3.- Un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la figura de la vinculación precaria, el abuso palmario del derecho y la forma de tasar el IBL de las personas sujetas al régimen pensional de la Rama Judicial. 1.3.2.- Destacó que en la acción tuitiva están debidamente acreditados los supuestos para flexibilizar la aplicación de la subsidiariedad y la inmediatez, conforme lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional[7].

Ello por dos razones. La primera, porque la UGPP no pudo ejercer la contradicción adecuada en virtud del estado de cosas inconstitucionales al interior de Cajanal[8] y a que solo asumió la defensa judicial de esta entidad hasta el 11 de junio de 2013, data para la cual ya habían quedado ejecutoriadas las providencias objeto de reproche. La segunda, en atención a la permanencia en el tiempo de la irregularidad, pues el pago periódico de una pensión reconocida con abuso del derecho y a partir de una vinculación precaria, afecta de manera continua y actual al erario.

Por estas razones solicitó que se encontraran por superadas estas exigencias y que se estudiara de fondo el amparo. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La entidad tutelante solicitó que (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efectos las sentencias enjuiciadas; y (iii) se le ordene a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar una decisión ajustada a derecho. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del señor Luis Fernando Olarte Olarte y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó que se atiene a lo demostrado en el presente trámite y que, en cuanto a los motivos de inconformidad frente a la decisión, contrapone las razones que le sirvieron de fundamento a esta. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá y el señor Luis Fernando Olarte Olarte guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura y del Tribunal Administrativo de Boyacá; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas con las sentencias del 26 de octubre de 2004 y 22 de noviembre de 2007, vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante, al incurrir con sus decisiones en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad y el de inmediatez.

De superarse los mismos, se examinarán los defectos alegados por la UGPP. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto La tutelante sostuvo que en la decisión enjuiciada se presentan (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria;

(ii) un defecto sustantivo por omitir la aplicación de las normas pertinentes; y (iii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la figura de la vinculación precaria, el abuso palmario del derecho y la forma de tasar el IBL de las personas sujetas al régimen de la Rama Judicial. No obstante, la Sala considera que en el sub judice no se satisfacen los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional.

Ello, en cuanto, a pesar de los argumentos esbozados por la UGPP, no se logra satisfacer ni la subsidiariedad ni la inmediatez, como pasa a explicarse: 4.1.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[11]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.1.2.- Así las cosas, en el presente caso se adujo que si bien para reprochar los asuntos traídos en esta sede, existe el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que para cuando fueron dictadas las sentencias enjuiciadas “la UGPP aún NO había recibido el tema pensional y menos la defensa judicial de CAJANAL, pues el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 determinó la sucesión procesal a partir del 11 de junio de 2013”[12], data en la cual no solo ya estaban ejecutoriadas aquellas sino que ya había caducado también la acción. Por lo anterior, alegó la accionante que ello ameritaba que el requisito analizado pudiera ser superado ante la gravedad de las órdenes judiciales que se solicita dejar sin efectos, en razón al perjuicio irremediable que se ocasiona mes a mes al sistema pensional. 4.1.3.- Pues bien, frente a este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 precisó que la vía para examinar las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, es el recurso extraordinario de revisión, conforme fue estipulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[13].

Asimismo, sostuvo que este debía ejercerse en los términos del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 05 años siguientes a la ejecutoria de la providencia. No obstante, en relación con la UGPP, destacó que ese plazo de caducidad no le era aplicable, “en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal”[14], por lo que estimó pertinente “entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”[15].

De modo tal que, ante la existencia de otro mecanismo judicial, sentenció que, “en principio, las acciones de tutela interpuestas por al UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”[16]. 4.1.4.- En consideración a lo anterior, es claro que la UGPP, por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso del derecho, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003[17].

En efecto, si se cuentan los 05 años de caducidad, no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sino a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2013, tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el mentado recurso. Ello, para que el juez natural del asunto evaluara y definiera si existió una vinculación precaria y si se configuró un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor Luis Fernando Olarte Olarte.

No obstante, aquello no se dio y en el libelo introductorio tampoco se justificó tal inactividad. Allí, simplemente se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y se señaló que la falta de intervención de Cajanal no se le podía imputar ahora a la peticionaria, en especial, cuando la acción tuitiva es el único mecanismo con el que cuenta para controvertir las decisiones judiciales.

Es así como la Sala estima que tales omisiones no pueden ser subsanadas con la presentación de la tutela, dado su carácter residual, máxime cuando no se advierte de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho, como tampoco un perjuicio irremediable, que permita la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente. En punto de lo último se resalta que, de un lado, la vinculación del señor Olarte Olarte con la Rama Judicial es evidentemente extensa, por lo que su ingreso en esta y su permanencia, prima facie, no se avistan precarios.

Y, por otro lado, tampoco se acredita un incremento excesivo de la mesada pensional, en la medida que la UGPP no demostró que esto resultara desproporcionado ni contrario con la historia laboral del beneficiario. Por tanto, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello lo hace improcedente, según acaba de exponerse. 4.2.- La inmediatez del asunto sometido a estudio 4.2.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014[18], especificó que es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[19].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser del mecanismo tutelar.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[20]; y (iv) si el fundamento de la petición surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21]. 4.2.2.- Sobre el particular, sostuvo la accionante que la Corte Constitucional “respecto a las acciones de tutela presentadas por la Unidad ha tenido por superado este requisito de inmediatez al tener por configurada la existencia de motivos válidos de inactividad y la permanencia en el tiempo de la irregularidad que impidieron a la UGPP poder acudir en un plazo de 6 meses al juez de tutela a controvertir las órdenes judiciales”[22].

Así, adujo que los motivos válidos que le impidieron presentar la solicitud de amparo de manera previa, se deben a las siguientes razones de fuerza mayor: (i) el estado de cosas inconstitucionales en que recayó Cajanal, lo que derivó en su liquidación; (ii) la sucesión procesal de esta, que ocurrió el 13 de junio de 2013, data en la cual ya habían quedado en firme las decisiones reprochadas;

(iii) las funciones internas que la UGPP debía suplir para acudir a la vía judicial; (iv) la recepción de 34 entidades liquidadas, en las cuales tuvieron que hacer análisis de las prestaciones reconocidas para poder identificar posibles irregularidades; y (v) a que la prestación controvertida trata de pagos periódicos que perdurarán durante la vida del beneficiario. 4.2.3.- Contrario a lo expuesto, esta Sala de Subsección considera que, aun atendiendo a las especiales circunstancias administrativas por las que pasó la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, en el caso concreto no se observa razonable la demora en la interposición de la acción de tutela.

Ello obedece a que, desde el 12 de junio de 2013, dejó transcurrir más de 07 años. Tiempo que, incluso, aplicando el tratamiento diferencial que se solicita para el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estima a todas luces desproporcionado para exponer inconformidades contra sentencias que fueron proferidas en octubre de 2004 y en noviembre de 2007.

Al respecto, esta Corporación en un caso similar al actual sostuvo: “Es claro que no se puede exigir a la UGPP que acudiera a la jurisdicción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, de conformidad con la tesis unificada de esta Corporación, pero aún teniendo como punto de partida, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el momento en que la accionante asumió la representación judicial de Cajanal, esto es el 12 de junio de 2013, el lapso de 6 años y 5 meses para interponer la acción de tutela se estima excesivo y deja sin sustento la alegada inminencia del daño y urgencia en la protección de derechos presuntamente vulnerados.

Esta Sala considera que la aplicación flexible del requisito de inmediatez no puede ser indeterminado y aplicarse per se, pues del otro lado están en la balanza los importantes principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y equilibrio procesal.”[23]. De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucionales por el que pasó Cajanal, ni la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, ni las actuaciones administrativas internas que tuvo que adelantar; sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 07 años después de que la accionante asumió la representación judicial de aquella.

Tenerlo por permitido sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada[24]. Aunado a lo expuesto, la argumentación esgrimida y calificada como de fuerza mayor tampoco se acompasa con las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, pues (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la tutelante, según se mostró;

(ii) su tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, específicamente de los del pensionado; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; el tiempo que dejó transcurrir como se vio, no se justificó y no se relaciona con la supuesta transgresión padecida; y (iv) el fundamento de la petición constitucional no surgió después de acaecida la actuación que se denuncia violatoria, pues el supuesto quebrantamiento, según se expone, surgió en el momento mismo en el que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia que se protesta.

En este orden de ideas, este presupuesto no se encuentra superado y también hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la subsidiariedad, en tanto existió otro medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de revisión, el cual no se ejerció. Tampoco la inmediatez, por interponerse el amparo 07 años después de que la peticionaria asumió la representación judicial de Cajanal.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la UGPP, con base en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Como se observa a continuación: [pic] Ver folio 02 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 78C51C42947129AD 6850E1F05C4C05CA EB0ACF36AC8D770C 83FF4B86E0F8F02F. [3] Tramitada bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2001-02046-00. [4]Consideró que el señor Luis Fernando Olarte Olarte, como beneficiario del régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, tenía derecho a que su prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta el sueldo más alto devengado por un Congresista en el año de 1998, incluyendo todos los factores salariales, excepto aquellos que la ley excluyera expresamente. [5] Extraído del expediente digital de tutela, subido a SAMAI con el certificado 4517C956EDD3C191 5EC17D808CD08C89 35CC615DF9BBD524 33BE963447D4F75E (ver folios 27 a 29). [6] Entidad creada con la Ley 1151 de 2007 (artículo 102), para reconocer y administrar los derechos pensionales y las prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del referido régimen sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

También, para administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que otorgue la Unidad. [7] Citó las sentencias T-835 de 2014, SU-427 de 2016, SU-395 y SU-631 de 2017, T-034 y T-039 de 2018, entre otras. [8] Lo que derivó en su liquidación. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [12] Folio 10 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 78C51C42947129AD 6850E1F05C4C05CA EB0ACF36AC8D770C 83FF4B86E0F8F02F. [13] “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, citada en: Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 73001-23-33-000-2020-00002-01(AC), sentencia del 22 de abril de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 11001-03-15- 000-2018-03826-01(AC), sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín. [17] “7.23.

Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”.

Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016. [18] Exp. 2012-02201. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Sentencia SU-961 de 1999. [21] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [22] Folio 16 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 78C51C42947129AD 6850E1F05C4C05CA EB0ACF36AC8D770C 83FF4B86E0F8F02F. [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 73001-23-33-000-2020- 00002-01(AC), sentencia del 22 de abril de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] En la sentencia SU-354 de 2017 precisó la Corte Constitucional que la exigencia de este término razonable “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”.