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11001-03-15-000-2020-04642-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alberto Enrique Bermúdez Parrado·Demandado: Subsección E De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita identificar algún defecto de la providencia acusada [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por el [Actor] no satisface los presupuestos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En cuanto al primero, se observa que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacía consistir las vías de hecho alegadas, ni siquiera al punto de especificar exactamente cuáles fueron los defectos en que incurrió la autoridad judicial para hacer procedente la tutela contra providencia judicial, en tanto se limitó a reiterar las tesis expuestas en el marco del proceso ordinario.

En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales del accionante. Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-31-013-2010-00251-00, como si fuera una tercera instancia. (…) [L]a Sala advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de las mismas alegaciones que se plantearon en la instancia ordinaria, pretendiendo convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04642-00(AC) Actor: ALBERTO ENRIQUE BERMÚDEZ PARRADO Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por Alberto Enrique Bermúdez Parrado en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, en su sentir vulnerados con la sentencia del 30 de abril de 2020 emitida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del 20 de octubre de 2017 del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Departamento de Cundinamarca, bajo el radicado No. 11001-33-31-013-2010-00251-00/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 18 de mayo de 2009, el ICA y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) realizaron convocatoria pública y abierta del concurso de méritos para conformar la lista de candidatos a terna para designar a los gerentes seccionales de aquella.

Así, el accionante presentó los documentos para participar en la ocupación del cargo para el departamento de Cundinamarca, siendo inscrito con el número 152306. 1.2.2.- Adelantadas las pruebas de conocimiento, entrevista y validación de antecedentes, el tutelante ocupó el primer puesto con un puntaje total de 77,23 y el 04 de diciembre de 2009 entró de ese modo a conformar la terna para designar al gerente seccional del ICA para el referido ente territorial. 1.2.3.- Debido a que ni el ICA ni la ESAP se pronunciaban frente al tema, el actor elevó petición a la primera de estas, la que informó, por medio del Oficio No. 20102100617 del 27 de enero de 2010, que el 13 de enero pasado había enviado la terna a la Gobernación para que conocieran los resultados. 1.2.4.- El 08 de febrero de 2010, el accionante fue citado a las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca para una entrevista que, según indicó, no estaba señalada en los términos de la convocatoria.

Esta fue realizada por un asesor del gobernador, quien una vez culminada le informó que en su oportunidad el representante del ente territorial tomaría la decisión respectiva. 1.2.5.- Mediante el oficio No. 013 del 11 de febrero de 2010, el Gobernador de Cundinamarca comunicó al ICA la designación del señor Manuel Enrique Sanabria Bernal como la persona seleccionada para ocupar el cargo en la seccional del departamento.

Luego, a través de la Resolución No. 000678 del día 15 del mismo mes y año, lo nombró como gerente seccional 0042-15. 1.2.6.- En consecuencia, el hoy accionante, inconforme con la designación de quien había ocupado el segundo lugar en el concurso, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - ICA y el Departamento de Cundinamarca, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la sentencia del 20 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Allí, declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se seleccionó y designó al gerente seccional y, en consecuencia, ordenó al ICA nombrar en su lugar al accionante sin solución de continuidad, por ser quien ocupó el primer lugar, pues no podía desconocerse la línea jurisprudencial sobre el mérito para acceder a los cargos públicos. 1.2.7.- Dicha decisión fue apelada por las demandadas.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 30 de abril de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, consideró que el concurso de méritos adelantado no le otorgaba al actor el derecho al nombramiento automático en el cargo sino a la integración de la terna, de la cual el gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de su potestad discrecional constitucional, escogería a quien ocuparía este. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante, sin exponer defectos en particular, adujo que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al desconocer los Decretos 1972 de 2002 y 307 de 2005, en la medida en que el gobernador contaba con 08 días para enviar el nombre de la persona designada para el cargo de gerente seccional del ICA, lo cual solo vino a ocurrir 28 días después. Adicionalmente, afirmó que se transgredieron la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1083 de 2015, en tanto el dirigente del ente territorial es el único que puede hacer tal designación, de modo que no podía delegar esta responsabilidad en un asesor.

En especial, cuando no se vislumbra criterio alguno para demostrar que el seleccionado era el más apto, en contravía de lo dispuesto por el concurso de méritos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó que (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se deje sin efectos la decisión de segunda instancia emitida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) que se confirme el fallo proferido por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del ICA y del Departamento de Cundinamarca, así como de todos los que participaron como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333101320100025100; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió declarar improcedente el amparo debido a que se pretende generar una tercera instancia, al insistir en un debate que ya fue resuelto y en el que se le respetaron las garantías fundamentales al accionante. 2.1.2.- El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá realizó un breve recuento de lo acontecido y recordó que la parte actora debe cumplir con los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional. 2.1.3.- El ICA solicitó declarar improcedente la acción tuitiva porque pretende una instancia adicional al proceso ordinario y ello vulneraría los principios de independencia judicial y cosa juzgada.

Agregó que la sentencia fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes, así como de conformidad con la normativa aplicable al asunto. 2.1.4.- El Departamento de Cundinamarca señaló que la tutela no cumple con los presupuestos generales. Precisó que el presente asunto no acredita la relevancia constitucional, en tanto los derechos que se alegan como vulnerados en todo momento fueron respetados y no se indicó en qué forma la sentencia supuestamente los transgredió. Por último, afirmó que tampoco se señaló alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia para la tutela en contra de providencia judicial. 2.1.5.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionalmente, sostuvo que tanto la designación como la conformación de las ternas estuvieron ajustados a lo dispuesto por el Decreto 1972 de 2009, vigente para la época en la que se llevó a cabo la convocatoria. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 30 de abril de 2020, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De superarse, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[2] y de procedencia[3], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala comprobará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[4]. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[5]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Alberto Enrique Bermúdez Parrado no satisface los presupuestos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.- En cuanto al primero, se observa que aunque el peticionario relató los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacía consistir las vías de hecho alegadas, ni siquiera al punto de especificar exactamente cuáles fueron los defectos en que incurrió la autoridad judicial para hacer procedente la tutela contra providencia judicial, en tanto se limitó a reiterar las tesis expuestas en el marco del proceso ordinario.

En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales del accionante. 4.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-31-013-2010-00251-00, como si fuera una tercera instancia. En efecto, el tutelante advirtió que la autoridad judicial desconoció los Decretos 1972 de 2002 y 307 de 2005, sobre el tiempo para designar a la persona en el cargo de gerente seccional del ICA; así como la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1083 de 2015, relativos a las facultades discrecionales del gobernador.

Al verificar este asunto en la decisión enjuiciada, se observa que en el capítulo décimo se realizó una amplia exposición sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable, haciéndose referencia al Decreto 1562 de 1962 que creó y organizó el ICA; a la Ley 489 de 1998 que reguló el ejercicio de la función administrativa, entre ellos el de los establecimientos públicos que hacen parte del sector descentralizado por servicios; a la Ley 909 de 2004 sobre los empleados de libre nombramiento y remoción; y al Decreto 1972 de 2003 que reglamentó la designación de los directores o gerentes regionales o seccionales de los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Conforme a ello, se precisó que: “[…] está claro que los cargos de directores seccionales de los establecimientos públicos descentralizados del nivel nacional, como es el caso del ICA, son cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación se encuentra en cabeza del gobernador del departamento donde est[é] ubicada la seccional. Sin embargo, previamente a la designación, la ley ha establecido un mecanismo para la conformación de la terna que deberá ser enviada al gobernador respectivo, quien tiene la facultad de la designación. Tal procedimiento de selección público se basa en el mérito, con el objeto de ternar a las personas más calificadas para ejercer el empleo, sin que este procedimiento permita el cambio de la naturaleza jurídica del cargo, esto es, que no puede ser considerado como de carrera administrativa y, tampoco puede limitar la facultad discrecional del nominador que se encuentra en cabeza del gobernador respectivo por mandato constitucional y legal, quien conserva la potestad de escoger de los ternados a la persona que considera más apta para desempeñar el empleo, debido a la trascendencia de las funciones a realizar y al grado de confianza que se exige para ello.”[6].

Bajo ese entendido, la autoridad judicial accionada encontró que la designación del gerente seccional fue realizada bajo el ejercicio de la potestad discrecional del gobernador, atendiendo a la terna enviada por el ICA, luego de adelantar el correspondiente concurso de méritos. En sus términos adujo lo siguiente: “Por las razones expuestas, es claro que en el caso en estudio, el gobernador de Cundinamarca ejerció la potestad discrecional constitucional que le fue otorgada para escoger de los candidatos ternados por el ICA, al empleo de gerente seccional Cundinamarca del ICA, toda vez que el procedimiento de mérito realizado previamente por el ICA para integrar la terna, no le otorgó al actor, por haber ocupado el primer lugar en el mismo, el derecho al nombramiento automático en tal cargo, sino a la integración de la terna, puesto que, la Constitución revistió al gobernador de la facultad para la escogencia de tal empleo, como en efecto sucedió.” [7]. 4.3.- En tal orden de ideas, la Sala advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de las mismas alegaciones que se plantearon en la instancia ordinaria, pretendiendo convertir este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[8], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[9]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Alberto Enrique Bermúdez Parrado, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [3] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Folio 58 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado C58D78824397EBBB 5188F93EA0774427 7423E7C85B43838E CCD78C8A048586C0. [7] Folio 61 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado C58D78824397EBBB 5188F93EA0774427 7423E7C85B43838E CCD78C8A048586C0. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.