Micelio
11001-03-15-000-2020-04633-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nayra Piedad López Calderón·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – La actora no expuso razonamiento alguno frente a la configuración del defecto fáctico / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA – La autoridad judicial accionada fundó su decisión en que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos mínimos de forma para su decreto [O]bserva la Sala que, aunque la peticionaria relató in extenso los hechos que dieron lugar a la presente acción, lo cierto es que no desarrolló con la claridad necesaria en qué hacía consistir el defecto fáctico alegado.

Así, aunque adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio aludido y mencionó sendas pruebas documentales que, en su criterio, fueron desconocidas, tales como “(…) los análisis y resultados ESTADÍSTICOS, (…) las cifras que se pusieron de presente en el proceso; (…) el REGISTRO TOTAL DE APOYOS aportado por la REGINAL (…)”, no explicó el motivo por el cual tales medios de convicción tenían la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión judicial censurada.

En particular, no expuso razonamiento alguno en cuanto a que, de haberse valorado los referidos documentos o de habérseles proporcionado un alcance distinto, se desvirtuarían, concretamente, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sirvieron de fundamento para negar la prueba cuyo decreto se pretende. La [Actora] estima que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que, con las cifras y estadísticas contenidas en las piezas documentales arrimadas al proceso, se evidencian las irregularidades electorales en la que incurrió [D.C.] y que daban lugar al decreto de la prueba pericial solicitada.

Sin embargo, así como está, su cargo se fundamenta en una afirmación subjetiva, carente de sustento, pues se echa de menos una relación clara y exhaustiva de los medios de convicción que, específicamente, desestimaran los argumentos del órgano judicial censurado. Así, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar inescindiblemente los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la accionante.

En relación al segundo presupuesto necesario para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela sub judice se estima como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 13001-23-33- 000-2020-00018-00, como si fuera una instancia adicional.

La accionante fundamentó el amparo sobre la base de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al negar el decreto de la prueba solicitada, omitió valorar los medios documentales de los cuales se desprendían irregularidades en relación con la inscripción del señor [W.D.C.] como candidato a la Alcaldía de Cartagena, particularmente, en lo atinente a la validez de las firmas recolectadas.

No obstante, la autoridad judicial accionada fundó su decisión en que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos mínimos de forma para su decreto. (…) [S]e colige que el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de decretar la prueba grafológica requerida, pues la petición fue amplia en exceso, aunado a que con ella se pretendía que se efectuara un análisis grafológico de casi la totalidad de las firmas aportadas por el señor [W.D.C.], cuando lo correspondiente era que la demandante, de manera previa, hubiese delimitado las firmas cuya legitimidad reprochaba.

En esa medida, la Sala advierte que la parte actora pretende exponer argumentos tendientes a desvirtuar y reabrir el debate jurídico respecto la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual negó el decreto de la prueba grafológica, lo que implica acudir a la acción de tutela como una instancia adicional. Con base en lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04633-00(AC) Actor: NAYRA PIEDAD LÓPEZ CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – Relevancia Constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la petición de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela[2] presentada por Nayra Piedad López Calderón en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 2 de noviembre de 2020[3] Nayra Piedad López Calderón, a través de apoderada judicial[4], interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la providencia del 8 de octubre de 2020 emitida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se negó el decreto y la práctica de la prueba pedida en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con radicado No. 13001- 23-33-000-2020-00018-00, relativa a que se “[o]rden[ara] a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que realice un nuevo estudio grafológico y verificación DE TODOS LOS TOMOS contentivos de los registros de apoyo presentados por WILLIAM DAU (Investigación No. 1234).

A excepción de los 1, 3, 6, 8, 11, 38, 51, 54, 57 y 72 que fueron revisados por el grafólogo SA[Í]N DUVAN POLANÍA VÁSQUEZ (…)”[5]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 27 de octubre del año anterior, se realizó el ejercicio electoral tendiente a elegir los alcaldes de los diferentes municipios para el periodo comprendido entre el 2020 a 2023. En ese escenario, se presentó, mediante la figura de un grupo significativo de ciudadanos, prevista en la Ley 1475 de 2011, el señor William Dau Chamat como candidato a la Alcaldía de Cartagena, quien, además, resultó elegido. 1.1.2.- La validez de dicha elección está supedita al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, en particular, a la consecución de, por lo menos, 50.000 firmas en el caso del Distrito de Cartagena; cifra que corresponde al número mínimo de registros para poder inscribirse como candidato al mentado cargo. 1.1.3.- En criterio de la accionante, el señor William Dau Chamat no presentó el número de rúbricas válidas; sin embargo, la Registraduría autorizó su inscripción en los referidos comicios acudiendo a maniobras fraudulentas. 1.1.4.- La certificación expedida el 6 de agosto de 2019, por el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en favor William Dau Chamat, se basó en el Informe Técnico del Procedimiento de Verificación de Firmas No. 1234 emitido por el Grupo de Verificación de Firmas, el cual indicó que, de las 106.697 firmas presentadas por el eventual candidato, 50.022 eran válidas. 1.1.5.- Afirmó la accionante que no es posible o probable recolectar tal cantidad de firmas en 34 días, además, el promedio de rúbricas por cada folio presentado excedió el número permitido.

Igualmente, expuso que al comparar el número de firmas invalidadas a Dau Chamat con las de los otros aspirantes, se dilucida un claro favorecimiento a la candidatura de aquel. 1.1.6.- Así mismo, la accionante aseveró que los grafólogos que participaron en la verificación de las firmas presentadas por William Dau Chamat están vinculados a la empresa “Forenses Plus”, quienes fueron los responsables de favorecer la candidatura cuestionada.

Indicó que de los grafólogos que tomaron parte en la revisión, solo Saín Duván Polania Vásquez hizo un estudio acertado, pues declaró invalidas la mayoría de firmas cuyo análisis le correspondió, contrario a lo que ocurrió en el caso de los demás expertos. 1.1.7.- Con sustento en lo anterior, el 16 de enero del año en curso, la accionante incoó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2020- 00018-00; alegando la causal tercera[6] del artículo 275 del CPACA.

En el escrito de demanda, pidió como prueba que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar un nuevo estudio grafológico con el fin de verificar las firmas reunidas por William Dau Chamat, exceptuando aquellas que fueron cotejadas por el perito Saín Duvan Polanía Vásquez[7]. 1.1.8.- Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda[8].

El 8 de octubre de 2020, en el curso de la audiencia inicial[9], el Tribunal encartado negó el decreto de la prueba aludida en el numeral anterior, en tanto su pedimento se sustentaba en apreciaciones de naturaleza subjetiva y no satisfacía los presupuestos legales ni los establecidos por el Consejo de Estado para tal efecto. 1.1.9.- En el trámite de la audiencia, la apoderada de López Calderón formuló recurso de reposición en contra de la decisión de negar el decreto del estudio grafológico; decisión que fue confirmada íntegramente. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante sostiene que su prerrogativa fundamental al debido proceso fue vulnerada por la autoridad judicial accionada, puesto que el aludido elemento probatorio resulta esencial para conocer la verdad material de los hechos de la demanda, por lo que su negativa implica el fracaso de sus pretensiones.

En ese mismo sentido, explicó que el defecto fáctico se configuró, así: “48) EN QU[É] SE BASÓ LA MAGISTRATURA PARA DENEGAR LA PRUEBA QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO? Pues no tuvo en cuenta ninguno de los análisis y resultados ESTADÍSTICOS, ni las cifras que se pusieron de presente en el proceso; ni miró siquiera el REGISTRO TOTAL DE APOYOS aportado por la REGINAL como prueba en su contestación de demanda; en el cual se puede leer de manera clara el n[ú]mero abrupto de apoyos no v[á]lidos que evidencian que las cifras no coinciden; se limitó a indicar que eran apreciaciones subjetivas de la Parte Accionante, lo que no le era dable pues las cifras están ahí y ella no derribó ninguna cifra lo que constituyó un DEFECTO F[Á]CTICO.”[10]. 1.3.- Pretensión de la acción Se elevó la siguiente: “Único: Solicito [se] tutelen los constitucionales al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la Sala Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que viene conociendo del proceso de Nulidad Electoral objeto de acción que declare la nulidad de su Decisión de fecha y en consecuencia retrotraiga la actuación y efectivamente ordene la práctica de la prueba solicitada por la suscrita (…)”[11].

Subsidiariamente se solicitó: “A fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, subsidiariamente solicito se tutelen a mi favor, los mismos derechos constitucionales Fundamentales, señalados en la petición principal pero como Mecanismo Transitorio, pues de no hacerse así, cuando quiera fallarse esta tutela, ya se habrá adelantado; en perjuicio de mi derecho al debido proceso”[12]. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.4.1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2020[13] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al señor William Dau Chamat, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a todos los que participan como parte actora, pasiva, terceros interesados y/o vinculados en el trámite del proceso de nulidad electoral con radicado No. 13001-23-33- 000-2020-00018-00, que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Igualmente ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 1.4.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que alega la accionante, ya que las trasgresiones expuestas se derivan de una actuación judicial, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva y, en su criterio, debe ser desvinculada.

Agregó que la accionante pretende acudir al juez de tutela como si tratase de una tercera instancia, siendo improcedente la petición de amparo para esos efectos[14]. 1.4.3.- Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al ruego de amparo[15], hizo un recuento de los hechos relevantes; luego, explicó que, en su entender, no se vulneró el derecho fundamental alegado, ni se configuró el defecto fáctico endilgado, pues la negación de la prueba objeto del petitum fue suficientemente sustentada en el sentido de que no era procedente, al no haberse identificado, con precisión y claridad, las firmas que se estimaban irregulares.

Señaló que, según la forma en que fue pedido el medio de convicción que se extraña, era evidente que la parte carecía de certeza frente a las inconsistencias alegadas. También afirmó que su determinación tuvo respaldado en el precedente fijado por este Corporación, pues la prueba peticionada carecía de la especificidad necesaria; pretendiéndose, con su solicitud, un nuevo estudio, casi total, de las firmas recaudadas.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nayra Piedad López Calderón en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si el auto del 8 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en la causal específica denunciada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4.- Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Nayra Piedad López Calderón no satisface los presupuestos referidos, lo que impide que el juez constitucional pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.- En cuanto al primero, observa la Sala que, aunque la peticionaria relató in extenso los hechos que dieron lugar a la presente acción[21], lo cierto es que no desarrolló con la claridad necesaria en qué hacía consistir el defecto fáctico alegado.

Así, aunque adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio aludido y mencionó sendas pruebas documentales que, en su criterio, fueron desconocidas, tales como “(…) los análisis y resultados ESTADÍSTICOS, (…) las cifras que se pusieron de presente en el proceso; (…) el REGISTRO TOTAL DE APOYOS aportado por la REGINAL (…)”[22], no explicó el motivo por el cual tales medios de convicción tenían la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión judicial censurada.

En particular, no expuso razonamiento alguno en cuanto a que, de haberse valorado los referidos documentos o de habérseles proporcionado un alcance distinto, se desvirtuarían, concretamente, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sirvieron de fundamento para negar la prueba cuyo decreto se pretende. La señora López Calderón estima que la corporación accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que, con las cifras y estadísticas contenidas en las piezas documentales arrimadas al proceso, se evidencian las irregularidades electorales en la que incurrió Dau Chamat y que daban lugar al decreto de la prueba pericial solicitada.

Sin embargo, así como está, su cargo se fundamenta en una afirmación subjetiva, carente de sustento, pues se echa de menos una relación clara y exhaustiva de los medios de convicción que, específicamente, desestimaran los argumentos del órgano judicial censurado. Así, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar inescindiblemente los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la accionante. 4.2.2.- En relación al segundo presupuesto necesario para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela sub judice se estima como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral No. 13001-23-33-000-2020-00018-00, como si fuera una instancia adicional.

La accionante fundamentó el amparo sobre la base de que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al negar el decreto de la prueba solicitada, omitió valorar los medios documentales de los cuales se desprendían irregularidades en relación con la inscripción del señor William Dau Chamat como candidato a la Alcaldía de Cartagena, particularmente, en lo atinente a la validez de las firmas recolectadas.

No obstante, la autoridad judicial accionada fundó su decisión en que la solicitud probatoria no cumplía con los requisitos mínimos de forma para su decreto. Sobre el particular, consideró: “(…) esta prueba se niega por ser demasiado amplia y estar en contravía de los presupuestos aducidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para probar las irregularidades en materia electoral.

Al respecto, le correspondía a la parte demandante identificar cuáles eran las firmas que no reunían los requisitos para ser tenidas como válidas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, identificar en qué tomos se encuentran las firmas que se consideran recaudadas de manera irregular. En ese sentido, atendiendo a la forma como la parte demandante solicita el recaudo de dicha prueba, se evidencia que no tiene certeza respecto de las firmas que no deben considerarse válidas y es precisamente en este escenario judicial en el que pretende individualizarlas, pretendiendo que se haga un nuevo análisis grafológico a cada una de las firmas aportadas que asciende a un número aproximado de 106.697.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado, el proceso de nulidad electoral no es el escenario para que las partes lleven a cabo la investigación que le corresponde realizar previamente y así establecer cuáles son los documentos que contienen las irregularidades que invocan. Entonces, no es tarea del juez del proceso de nulidad electoral verificar y auditar cuales fueron todos los resultados electorales y la generalidad de ellos, sino la de observar específicamente los cargos de nulidad que, sobre unos puntos específicos, le corresponde plantear a la parte demandante.

De igual manera, ha sostenido esa Corporación que es del resorte de quien pretende lograr el efecto o la consecuencia prevista en la norma, lograr la especificidad en el planteamiento ante el operador jurídico, que permita confrontar el dicho de quien demanda, de cara a las actuaciones adelantadas por la organización electoral. Esto implica que el éxito de las reclamaciones en materia electoral depende de la precisión en el planteamiento desde el hecho, hasta la norma invocada (causal) y obviamente acompañada de las pruebas en vía judicial frente al juez de la nulidad electoral.

Es una carga en cabeza del interesado que no debe ser completada por el juez de la nulidad electoral, pues este se enfrenta a la característica de rogada de la jurisdicción, que incluye al medio de control electoral; a la defensa y protección de la institucionalidad del país, con uno de sus matices más importantes, como es la claridad, certeza y seguridad frente a quienes regentan las entidades públicas y para fortalecer la democracia y el Estado de Derecho”.

(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se colige que el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de decretar la prueba grafológica requerida, pues la petición fue amplia en exceso, aunado a que con ella se pretendía que se efectuara un análisis grafológico de casi la totalidad de las firmas aportadas por el señor William Dau Chamat, cuando lo correspondiente era que la demandante, de manera previa, hubiese delimitado las firmas cuya legitimidad reprochaba.

En esa medida, la Sala advierte que la parte actora pretende exponer argumentos tendientes a desvirtuar y reabrir el debate jurídico respecto la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual negó el decreto de la prueba grafológica, lo que implica acudir a la acción de tutela como una instancia adicional. Con base en lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[23], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[24]. 5.- Como consecuencia, la Sala reitera que la acción de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, motivo por el cual se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Nayra Piedad López Calderón en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra escrito de tutela en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [3] Obra correo electrónico en aplicativo digital con certificado CD65E984A873EAE8 DE79DD1B3F6E9539 3A0E42188E2E8B16 9ADE58D1B4AA1E9. [4] Obra poder a folio 22 en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [5] Obra a folio 18 en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [6] “Artículo 275.- Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. [7] Obra a folio 25 en aplicativo digital con certificado E38FEBED9CA4424B A875007CAADD60FC D778F30BB795D9B3 120FADC392EF5B47. [8] Obra a folio 94 en aplicativo digital con certificado E38FEBED9CA4424B A875007CAADD60FC D778F30BB795D9B3 120FADC392EF5B47. [9] Obra a folio 424 en aplicativo digital con certificado E38FEBED9CA4424B A875007CAADD60FC D778F30BB795D9B3 120FADC392EF5B47. [10] Obra en el escrito de tutela en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [11] Obra a folio 18 en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [12] Obra a folio 19 en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [13] Obra providencia en aplicativo digital con certificado 9BA5638F169283F3 1E8F9C23FB882ABA 97F0D2B7AE517A4A D672DF461CB8B24B. [14] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 8247C0DA6A57C58E 06161115645F3EFC 7C308A4B69B7C45D 5DF34EE074CF8665. [15] Obra contestación en aplicativo digital con certificado 4B7769989428EFED E2A13185617D7077 E2C629B793DB2F88 C713B26474662B41. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Corte Constitucional. Sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [21] Folios 1-12 del escrito de tutela en aplicativo digital con certificado E6A178A9FFBED694 FD1E2C5766A97109 21D6DBF4859E1E65 12FA2E331661A65B. [22] Folio 12 del escrito de tutela que obra en digital.

Ibídem. [23] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. [24] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 2018.