ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ADELANTAR LA ACCIÓN DE TUTELA – Tiene que otorgarse poder especial diferente al otorgado para adelantar el proceso ordinario Revisado el expediente se observa que el señor [J.M.R.G.] otorgó poder al abogado [H.I.P.] para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad electoral.
No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio a la fecha 11/02/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04601-00(AC) Actor: JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001032800020180008100.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 29 de octubre de 2020[2] el abogado Hollman Ibáñez Parra, quien dijo actuar en nombre y representación de Jhon Milton Rodriguez González, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, que estimó vulnerado en tanto la censurada continuó recibiendo elementos materiales de prueba después del cierre del debate probatorio, dentro del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado No. 11001032800020180008100. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el 06 de agosto de 2018 se tramita ante la Sección Quinta del Consejo de Estado un proceso de nulidad electoral en contra de la elección del Senado de la República, elegido para el periodo constitucional 2018–2022, bajo el número de radicado 11001032800020180008100. 1.1.2.- El día 20 de febrero de 2019, se decretó la acumulación de todas las acciones de nulidad presentadas en contra de la elección del Senado de la República, y el trámite correspondió al despacho accionado. 1.1.3.- Posteriormente, entre los días 13 de marzo a 27 de mayo de 2019, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, allí mismo se decretaron las correspondientes pruebas y posteriormente se practicaron en audiencia. 1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, el 03 de octubre de 2019, la Sección encartada dispuso correr traslado de las pruebas por el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión. 1.1.5.- Subsiguientemente, el día 18 de octubre de la mencionada anualidad, encontrándose el expediente al Despacho para fallo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó nuevos elementos probatorios. 1.1.6.- Así las cosas, el abogado Hollman Ibáñez Parra, presentó solicitud de saneamiento del proceso, que fue denegada mediante providencia del 19 de agosto de 2020 por parte de la autoridad judicial tutelada. 1.1.7.- Con ocasión de la mencionada decisión, el accionante interpuso recurso de súplica ante la Sala Electoral del Consejo de Estado, que fue adecuado a reposición y posteriormente rechazado por la accionada. 1.1.8.- Con base en lo narrado en precedencia, el apoderado del accionante interpuso acción de tutela y solicitó medida cautelar consistente en suspender de manera provisional el proceso ordinario hasta tanto se fallara la presente acción tuitiva. 1.1.9.- Finalmente el día 1 de diciembre del presente año, el accionante elevó solicitud[3] por segunda vez ante este Despacho con el fin de que se decretara la medida cautelar deprecada con la acción primigenia, la cual fue despachada de manera desfavorable, mediante auto del día 3 de diciembre hogaño. 1.2.- Fundamentos del amparo El solicitante aseguró que a su representado le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada decidió recepcionar unas pruebas aportadas por la Registraduria Nacional del Estado Civil cuando ya se había cerrado la etapa procesal respectiva.
Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues no respetó las ritualidades propias del juicio, es decir, pasó por alto la aplicación del procedimiento establecido la Ley 1437 de 2011, en tanto siguió corriendo traslado de pruebas una vez cerrada la etapa correspondiente[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 2.1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2020[5] el Ponente admitió la acción tuitiva, y negó la medida cautelar, decisiones que fueron debidamente notificadas[6]. 2.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que dentro del mencionado proceso electoral se han observado las ritualidades fijadas en la Ley 1437 de 2011, por lo que no es cierto que haya actuado arbitrariamente como lo señala el accionante[7]. 2.3.- El Consejo Nacional Electoral se opuso a las pretensiones.
Adujo que no se presenta, de su parte, alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, por lo que no está legitimado por pasiva[8]. 2.4.- El Partido Político MIRA[9] solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no existen pruebas de actos irregulares que adviertan que se incurrió en algún defecto o existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se alega. 2.5.- Andrés Ricardo Suarez Rojas[10] solicitó su desvinculación del trámite por no ser parte ni tener interés en su resultado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.
Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos[11]. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte[12] en los procesos judiciales.
Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial[13]. 3.- Caso concreto Revisado el expediente se observa que el señor Jhon Milton Rodriguez González otorgó poder al abogado Hollman Ibáñez Parra para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de nulidad electoral.
No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico de recepción de la tutela obra en el documento de certificado A9D87287B1A44609 63DDFB3F5D4355FD 0C5D7A6EC46695FC A959445C596E696E en el expediente de tutela digital. [3] La solicitud obra en el documento de 3E8FCC1F37047C70 84BCB8C3E283F3ED FEF17A1A6506FFC0 2F398163C9B5F3FD en el expediente de tutela digital. [4] La solicitud de amparo obra en el documento de certificado A9D87287B1A44609 63DDFB3F5D4355FD 0C5D7A6EC46695FC A959445C596E696E en el expediente de tutela digital. [5] La providencia obra en el documento de certificado A7AF7EC9C80A1EB7 C2E604964E5123B5 EF4A07DC16FE61AD CA9A92AAFA7F18D6 en el expediente de tutela digital. [6] La notificación obra en el documento de certificado 70AE1F7BCA1BD8B1 77590CA5534F285A 90B95DCF65931432 EDE4E374F1E8D7D2 en el expediente de tutela digital. [7] La contestación obra en el documento de certificado 0CA55478D5CBFDAC 20AD3486557A471F C6CA6C917A16AE5D DDAE28B1AC5AD013 en el expediente de tutela digital. [8] Obra contestación del Consejo Nacional Electoral con certificado 6514A6CEAD2511B1 A5B267939497BCA7 A566891FDA57D7D5 B5E4BC89F29120A0 en el expediente de tutela digital. [9] Obra contestación del Partido Político MIRA en el documento de certificado 61D491C27BE41A9F D0AA3BC081846BF4 2018CF8387A93C50 A6FD53D3105D4E6B en el expediente de tutela digital [10] Obra contestación en el documento de certificado 412E078993B251D2 05185DDB26139987 094507C2CCDE701A 99EC4B3DB75A02E1 en el expediente de tutela digital. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
“Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. [13] “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”[14].
Corte Constitucional, sentencia T- 658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.