ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, notificada el 4 de diciembre de 2019, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2019, de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 9 de junio de 2020.
No obstante, la acción de tutela presentada por la [Actora] solo fue radicada hasta el 25 de septiembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que la accionante justificó en que la vulneración de sus derechos se materializó el 24 de junio de 2020, fecha en la que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia censurada y, en consecuencia, se redujo su mesada pensional; y en la contingencia generada por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, que afectó “directamente la ejecución de la actividad de defensa en los despachos de los defensores judiciales y en general toda la actividad jurídica.”.
Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas, toda vez que, en primer lugar, a pesar de que la orden judicial se haya hecho palpable para la accionante con la expedición de la Resolución RDP 014294 del 24 de junio de 2020, a través de la que se reliquidó la prestación pensional de conformidad con los lineamientos planteados en la sentencia reprochada; lo cierto es que el presunto menoscabo de sus derechos se consolidó con el proferimiento de la providencia atacada, la cual le fue debidamente notificada.
En segundo lugar, como bien lo reseñó el a quo constitucional, no es de recibo el argumento relacionado con la afectación a la actividad judicial, por causa de la pandemia. Si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del COVID-19 restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin; medidas que fueron adoptadas en tanto el trámite de tutela no fue objeto de la suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; lo que demuestra que, contrario a lo que afirma la accionante, al menos el trámite constitucional, no se vio afectado en forma alguna.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04211-01(AC) Actor: IMELDA MARÍA DACONTE BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisito general de inmediatez. Decisión: Se modifica la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de septiembre de 2020[2], Imelda María Daconte Bermúdez, actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que consideró vulnerados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001-33-33-006- 2014-00106-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Imelda María Daconte Bermúdez trabajó al servicio del Estado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 2010, acreditando más de 20 años de servicio. 1.1.2.- Mediante la Resolución No. 049063 del 19 de abril de 2011[5], la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, otorgándosela de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3.- Posteriormente, a través de la Resolución RDP 20100 del 18 de diciembre de 2012[6], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el 78.33% de la asignación básica y la bonificación por servicios, incrementándose así su mesada. 1.1.4.- Como en la mencionada reliquidación no fueron tenidos en cuenta algunos factores salariales devengados por la accionante, el 29 de agosto de 2013 solicitó su inclusión; petición que fue despachada desfavorablemente por la UGPP en la Resolución RDP 043178 del 18 de septiembre de 2013 y confirmada mediante la Resolución RDP 048600 del 18 de octubre de 2013. 1.1.5.- Ante esto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 043178 del 18 de septiembre y RDP 048600 del 18 de octubre de 2013; y a título de restablecimiento, solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores de sueldo básico, bonificación por servicios, estímulo al ahorro, prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre. 1.1.6.- La primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en sentencia del 6 de abril de 2018[7], accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, de acuerdo a lo establecido a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[8].
De igual forma, resolvió que se debía aplicar integralmente el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985. 1.1.7.- En contra de esta providencia, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a través de fallo del 6 de noviembre de 2019[9], modificó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de los factores denominados asignación básica y bonificación por servicios prestados, pero excluyendo los demás, al no estar listados en la Ley 33 de 1985.
Al efecto sostuvo: “Está probado (…) que la accionante laboró como profesional especializado desde el 24 de agosto de 1977 hasta el 30 de julio de 2010, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios prestados. Por lo tanto, es indiscutible que la señora Imelda María Daconte Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, para el reconocimiento de su pensión, la UGPP aplicó las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se encuentra que la pensión de jubilación de la señora Imelda María Daconte Bermúdez, se liquidó en debida forma, toda vez que, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P Cesar Palomino Cortes, proferida el 28 de agosto de 2018, radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143- 01, se estableció que a las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltara más de 10 años para adquirir el status pensional, el salario base de liquidación será el promedio de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) Por otra parte se encuentra que el A-quo en la sentencia de primera instancia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez de la actora con la inclusión de factores salariales que no se encuentran enlistados en la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985, esto es, la prima de vacaciones, la bonificación de primer semestre y la bonificación de segundo semestre.
Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto de los factores que se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, estos (sic) es incluyendo únicamente además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, conforme a los parámetros expuestos en la Sentencia de Unificación del (…) 28 de agosto de 2018 (…).”[10]. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales, en tanto que al acoger el criterio impuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no tuvo en cuenta que su pensión fue reconocida inicialmente de conformidad con la Ley 797 de 2003, que previó un beneficio para quienes cotizan un número de semanas superior al mínimo requerido, el cual permitía aplicar una tasa de reemplazo mayor al 75% que contemplaba el régimen anterior, que para su caso, es de un 78.48%.
Aseguró que la aplicación de una tasa de reemplazo inferior “nunca fue objeto del litigio, ni se encuentra justificada en el contenido y aplicación de la sentencia de unificación, pues esta se limitó a establecer reglas y subreglas para aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que por favorabilidad solicitaban la aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 (…).”[11]. 1.2.2.- Violación directa de la Constitución, al vulnerar los artículos 53, 29 y 48 de la Carta, ya que el citado fallo de unificación no “constituye un aval funcional del juez administrativo o de las entidades administrativas para efectuar una revisión oficiosa de la totalidad de los elementos tenidos en cuenta para liquidar el derecho de pensionado y sin tener en cuenta la normatividad marco para el reconocimiento pensional (…).”.
Añadió que la sentencia atacada es una transgresión a los principios pro homine y pro operario, y de favorabilidad para con el trabajador, lo que “(…) generaría el escenario inconstitucional según el cual las interpretaciones sobrevenidas serían legítimamente utilizadas para lograr modificar negativamente todo reconocimiento pensional anteriormente favorable (…)”[12]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial “proferir nueva sentencia teniendo en cuenta los parámetros jurídicos aquí indicados y las circunstancias de hecho y fácticas no observadas por la sala de decisión del recurso de alzada (…).”[13]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 1° de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela[14] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[15]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La UGPP[16] aseguró que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante pretende sustituir la decisión judicial, proferida por el juez natural.
Agregó que el amparo no se promovió en un término razonable, en tanto han transcurrido más de diez meses desde que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia que se confuta. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo del Magdalena[17] sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que el amparo está dirigido a reabrir el debate surtido al interior del proceso ordinario “pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el veredicto proferido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A., razón por la cual se debe rechazar (…)”[18]. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 22 de octubre de 2020[19], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente”[20] el amparo incoado, en tanto determinó que no se cumple el requisito de inmediatez.
Sostuvo que el término para presentar la acción constitucional inició el 10 de diciembre de 2019, esto es, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia censurada, y venció el 10 de junio de 2020; no obstante, la acción tuitiva solo fue presentada hasta el 25 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del plazo de seis meses previsto jurisprudencialmente como razonable.
Adujo que la justificación para la presentación tardía de la acción, relacionada con la limitación a la libre circulación en Bogotá por cuenta de la emergencia sanitaria que actualmente se presenta por el COVID-19, no es de recibo, por cuanto el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico para la recepción de acciones constitucionales, sin que fuera necesario el desplazamiento físico, por parte de los usuarios, a los despachos judiciales.
Finalmente, rechazó la petición de que el término en cuestión fuera contabilizado a partir del 24 de junio de 2020, fecha en la que la entidad de previsión dio cumplimiento e hizo extensiva la interpretación efectuada por el Tribunal accionado; en tanto fue a partir de la notificación de la sentencia atacada que la solicitante tuvo conocimiento del sentido y alcance de la orden judicial. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la accionante impugnó[21].
Reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Insistió en que el a quo constitucional contabilizó indebidamente el término jurisprudencial para la interposición de aquella y que la contingencia de salubridad generada por el COVID-19 es suficiente para justificar su presentación tardía. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[24]. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez El Alto Tribunal Constitucional, mediante la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, el requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[25], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[26].
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[27]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[28]. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[29], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[30].
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito analizado, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe verificar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[31];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[32]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[33]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 6 de noviembre de 2019, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada por vía electrónica el 4 de diciembre de 2019, como aparece en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho[34] y lo reseña la accionante en el escrito de tutela[35].
Al respecto, viene de decirse que frente a la valoración de la inmediatez, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[36], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el plazo previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. El mencionado término aparece señalado en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y dispone: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Subrayado fuera del texto). 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, notificada el 4 de diciembre de 2019, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2019, de modo que el término de los 6 meses estuvo vigente hasta el 9 de junio de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Imelda María Daconte Bermúdez solo fue radicada hasta el 25 de septiembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, situación que la accionante justificó en que la vulneración de sus derechos se materializó el 24 de junio de 2020, fecha en la que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia censurada y, en consecuencia, se redujo su mesada pensional; y en la contingencia generada por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, que afectó “directamente la ejecución de la actividad de defensa en los despachos de los defensores judiciales y en general toda la actividad jurídica.”[37].
Para la Sala, las justificaciones expuestas no merecen ser acogidas, toda vez que, en primer lugar, a pesar de que la orden judicial se haya hecho palpable para la accionante con la expedición de la Resolución RDP 014294 del 24 de junio de 2020[38], a través de la que se reliquidó la prestación pensional de conformidad con los lineamientos planteados en la sentencia reprochada; lo cierto es que el presunto menoscabo de sus derechos se consolidó con el proferimiento de la providencia atacada, la cual le fue debidamente notificada.
En segundo lugar, como bien lo reseñó el a quo constitucional, no es de recibo el argumento relacionado con la afectación a la actividad judicial, por causa de la pandemia. Si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del COVID-19 restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin; medidas que fueron adoptadas en tanto el trámite de tutela no fue objeto de la suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020; lo que demuestra que, contrario a lo que afirma la accionante, al menos el trámite constitucional, no se vio afectado en forma alguna. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 1B2F4D62B986A3A2 75D85F135E252FBC D8764679767F037B E7CED517F0C37C38, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra a folio 15 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra a folios 1-14 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [5] Obra a folios 47-50 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [6] La resolución obra a folios 52-55 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [7] La sentencia obra a folios 38-46 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [8] Argumentos extraídos de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, obran a folios 22-23 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [9] La providencia obra a folios 17-37 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 34-35 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 9 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [12] Folio 10 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 13 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [14] La providencia obra en el documento de certificado F3A5C0E5DD821443 B43D8E49483038FC 0F673AD433361F0F A3A96019468D28C3, en el expediente de tutela digital. [15] Las notificaciones obran en el documento de certificado 835AA1DD229DF4AC AFE55BB5FB2CC01A 725A5B9AF461AC99 F40CC4AE8537020E, en el expediente de tutela digital. [16] La contestación obra en el documento de certificado E04184CD81EAC807 38D944ED948B63E8 8F9795A546BF497F 86AC485FFC5E154D, en el expediente de tutela digital. [17] La contestación obra en el documento de certificado ECAA59856C7ACC40 2DAC13025D6692AE ACAC39B3CE3B0EA4 7BC5077FC951BAA4, en el expediente de tutela digital. [18] Folio 3 del documento de certificado ECAA59856C7ACC40 2DAC13025D6692AE ACAC39B3CE3B0EA4 7BC5077FC951BAA4, en el expediente de tutela digital. [19] La sentencia obra en el documento de certificado 209A7A3CA42D73F2 FA305B068B78FCBE 8193CDF37D867DB1 8BD96C4DE2D39F79, en el expediente de tutela digital. [20] Folio 8 del documento de certificado 209A7A3CA42D73F2 FA305B068B78FCBE 8193CDF37D867DB1 8BD96C4DE2D39F79, en el expediente de tutela digital. [21] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado 380CD26DD28CBC27 AD3B84DBBA3274B8 F19BB518A4132C85 0B191D7A1A3C0083, en el expediente de tutela digital. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [26] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [27] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [28] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [29] Expediente 2012-02201. [30] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [31] Sentencia SU-961 de 1999. [32] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [33] Sentencia T-584 de 2011. [34] Folio 549 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47001-33-33-006-2014-00106-00, que obra en el documento de certificado A817F377E8C64C53 19945435CDC1EDF3 300709CD16466853 F8AFEB8298BB43A5, en el expediente de tutela digital. [35] Folio 13 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [36] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Expediente 2012-02201. [37] Folio 8 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital. [38] Folios 56-62 del documento de certificado 2CAF4D3FB9D625F3 B0314F406F0B3C67 04E0E6B0D9C258D8 5797E7C8A4B5DDA7, en el expediente de tutela digital.