ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL Ahora bien, no ocurre la misma conclusión con la agencia oficiosa manifestada por el apoderado [M.L.P.C.], pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa.
En todo caso, la Sala aclara que se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con los reproches o pretensiones de la acción de tutela, dirigidos a personas distintas de quienes integran la parte accionante. Ello con motivo de encontrar la falta de legitimación por activa frente a esos asuntos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada [L]a Sala no encuentra razón para que la parte accionante tome el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 como punto de partida para contabilizar el requisito de la inmediatez, porque, en primer lugar, no existe ningún reproche en la acción de tutela que ataque la constitucionalidad de esa providencia, y en segundo lugar, porque el mencionado auto no modificó el contenido de la sentencia del 2 de mayo de 2019, en las cuestiones que sustentan la afectación de los derechos fundamentales invocados, como la Subsección demostrará a continuación. Como ya se expuso, antes de la ocurrencia del presente trámite constitucional, tres integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, distintos a los accionantes en este caso, promovieron una acción de tutela (expediente No. 2020-00630-01), con la pretensión de que los incluyeran en la condena reconocida en la sentencia del 2 de mayo de 2019.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia aquel asunto, únicamente amparó el derecho al debido proceso de uno de los actores, [E.R.V.]. Y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, solo en lo relativo a la solicitud de complementación de esa última persona.
Esa Subsección encontró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el anterior auto, concluyó de manera errada que al señor [R.V.] ya le habían reconocido una indemnización en otro proceso judicial por los mismos hechos. Ello porque, en su decir, no tuvo en cuenta ni siquiera que no había sido demandante de aquella causa. Tras ello, en cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, con el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de [E.R.V.]; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a la situación particular del señor [R.V.] no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa.
Como puede observarse, las razones de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor [R.V.], no tienen incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite.
Por tanto, no resulta posible concluir que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de inmediatez, puesto que no constituye una circunstancia relacionada con el debate aquí planteado por los actores. (…) [E]l requisito de inmediatez, de manera excepcional, puede contabilizarse desde el momento en el que el afectado tiene conocimiento de una decisión que haya resuelto de fondo un trámite adicional vinculado al fallo que presuntamente vulnera los derechos del interesado.
Un ejemplo de ello serían los autos que resuelven las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección o adición de una sentencia. Lo anterior, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que el fallador dicte con ocasión de esos incidentes o solicitudes, podrían tener incidencia en las decisiones que los accionantes cuestionan por vía de tutela; y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019. Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019. Unas peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa misma anualidad); y un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente).
Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. La Sala encuentra que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019.
Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes.
Definido lo anterior, con el objeto de establecer si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó el auto No. 895, el 27 de septiembre de 2019 y que la actora incoó el escrito tuitivo el 22 de octubre de 2020. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.
Incluso, si el conteo iniciara a partir de la notificación de la decisión que resolvió el último de los recursos interpuestos (auto No. 70 del 29 de enero de 2020), la solicitud de amparo también se encontraría por fuera dicho plazo. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04509-00(AC) Actor: ZAIR GONZÁLEZ PALACIOS Y OTROS Demanado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Zair Gonzales Palacios y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en representación de Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios. Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía Perea Cuesta, y como agente oficioso “de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019”[1], solicitó el amparo de sus derechos a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia de las personas mencionadas, el 22 de octubre de 2020.
La parte accionante estima vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso tramitado bajo la acción de grupo, con número de radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002- 01001; 2003-0148; 2003-0179 y 2004-0401 acumulados): (i) sentencia No. 045 del 2 de mayo de 2019; y (ii) autos Nos. 751 del 29 de julio de 2019; 895 del 26 de septiembre de 2019; 937 del 24 de octubre de 2019; 70 del 29 de enero de 2020; y 375 del 18 de septiembre de 2020[2]. 2.
Hechos 2.1. Cuatro colectivos de personas naturales[3], el 12 de agosto de 2002, el 14 y 21 de marzo de 2003 y el 26 de abril 2004, presentaron demandas, en ejercicio de la acción de grupo. Las pretensiones de los demandantes, entre otras, se centraban en que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, por los perjuicios sufridos como consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, ocurrido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), que trajo consigo la muerte de algunos familiares y desplazamiento forzado de los habitantes del referido ente territorial. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó) acumuló los procesos por su identidad fáctica y jurídica. Tras ello, esa autoridad judicial accedió a las súplicas de las demandas, al encontrar acreditado un nexo causal entre la omisión de las autoridades vinculadas a la parte demandada y el daño antijurídico reclamado. Lo anterior, por medio de la sentencia del 28 de mayo de 2012. 2.3.
El Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional – Armada Nacional – y el apoderado de los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, con fallo No. 45 del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la parte demandada, en tanto quedó evidenciada su omisión de protección a las víctimas.
Por otra parte, modificó los términos de la condena impuesta en primera instancia. 2.5. Tras ello, cinco personas que integraban el colectivo demandante del proceso ordinario solicitaron la corrección de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la parte actora del proceso ordinario presentó dos escritos en el que peticionaba la adición de la misma decisión. 2.6.
El Tribunal accionado, en auto No. 751 del 29 de julio de 2019[4], rechazó por improcedente la primera solicitud, porque fueron promovidas sin la representación de un abogado; y, respecto de las segundas, rechazó por extemporánea una y negó la otra, al estimar que no hubo: (i) omisión de pronunciarse sobre alguna cuestión que la ley exija resolver; y (ii) desconocimiento de las pruebas, al excluir a algunas personas, sino que lo que ocurrió fue una verificación de unos criterios para acreditar la condición de desplazado. 2.7.
Luego, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario promovió incidente de nulidad del fallo de segunda instancia y del comentado auto No. 751. Como sustento de su petición, protestó que el Tribunal haya proferido aquellas providencias, con base en una prueba obtenida con violación del debido proceso. Además, que haya actuado en contra de una decisión que dictó el superior jerárquico en ese trámite judicial[5]. 2.8.
El juez de segunda instancia del proceso ordinario, por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019[6], negó la solicitud de nulidad, puesto que no encontró motivo alguno para establecer que esas providencias objeto de la petición hayan desconocido uno de los autos proferidos por el Consejo de Estado. Además, indicó que la cuestión relacionada con la prueba fue absuelta en el proveído del 29 de julio de 2019; por lo que no correspondía reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto. 2.9.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario interpuso recurso de alzada con la pretensión de que se revocara. Sin embargo, el Tribunal tutelado lo rechazó por improcedente, con el auto No. 937 del 24 de octubre de 2019[7]. Expresó que la providencia impugnada no puede ser objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.10.
Luego, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario interpuso recurso de reposición[8] y, en subsidio, el de queja, contra el auto No. 937 del 24 de octubre de 2019. El Tribunal, con el auto No. 70 del 29 de enero de 2020[9], no repuso la decisión impugnada y estableció que la queja era improcedente, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso. 2.11.
Posteriormente, Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leónidas Palacios Córdoba, integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con la pretensión, entre otras, de que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario; y que, en consecuencia, fueran incluidos en la condena reconocida a Luz Marina Rovira Vélez, entre otros[10]. 2.12.
La Sección Primera de esta Corporación, el 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de subsidiariedad[11]. 2.13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 31 de julio de 2020[12], modificó el fallo del a quo, para que en su lugar quedaran estas decisiones: (i) declarar la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios;
(ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez; (iii) dejar sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emelino Rovira Vélez; y (iv) ordenar al accionado que dictara una nueva decisión, en los términos indicados. 2.14.
En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020[13], en el que negó la petición de adición promovida por Emelino Rovira Vélez. Como sustento de su decisión, reconoció que pudo haber una confusión, por un error involuntario, con el nombre de la mencionada persona; sin embargo, esta no acreditó el fallecimiento de Ronny María Rovira Vélez, por quien reclama la indemnización a causa de su fallecimiento; razón por la que carece de legitimación en la causa por activa. 3.
Pretensiones de la solicitud de tutela La parte accionante, además de solicitar el amparo de los derechos invocados, presenta las siguientes pretensiones en el escrito de tutela: “6.1. Declarar que el oficio No. Rrs-dch-554, de acuerdo con el Artículo 20 inciso final de la Constitución Política, el Artículo 214 de la ley 1437 de 2011 y el Artículo 14 del Código General del Proceso es nulo de pleno derecho, por haber sido apreciado sin que se hubiera decretado como prueba; y en consecuencia, se ordene excluirlo de la actuación procesal, y por lo tanto dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019, así como el Auto Interlocutorio 751 del 29 de mayo de 2019, el Auto Interlocutorio 375, para ampararle a los accionantes en esta Acción de Tutela, y a todos los afectados el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en el término que la Honorable Sala estime pertinente se dicte la nueva Sentencia en derecho, subsanando los yerros que hemos puntualizado y demostrado y de acuerdo a los siguientes pedimentos: 6.2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que le de (sic) aplicación a los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, así como a las sentencias C-217/96, C-537/16 y SU-565/15, respecto a los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 de octubre de 2009, por cuanto si hubo una irregularidad procesal, las mismas quedaron saneadas al no ser impugnados, ni por el Ministerio Público, ni por la parte pasiva, con fundamento en el principio de unidad de la prueba, apreciando las pruebas decretadas por el A quo en el Auto Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2010 y las decretadas también por la Magistrada Ponente en la Segunda Instancia, mediante Auto Interlocutorio 329 de noviembre de 2018, por cuanto además de las glosadas y transcritas la SU 565/15 dice la Corte; […]. 6.3.
Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 13, 228, 341-1, de la Constitución Política y el Artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 […] le de (sic) aplicación a los precedentes constitucional y a las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, para que depreque condena en favor de todos los afectados por desplazamiento que figuran en la Sentencia de Primera Instancia, en las mismas condiciones que lo hizo en la Sentencia No. 28 del 5 de marzo de 2015, Radicado 2004-0461-01 la número 55 del 28 de mayo de 2015, Radicado 2008-00472-01 y la número 046 del 19 de abril de 2018 Radicado No. 2004-.00408-02; es decir, por 300 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicio morales, y 400 salarios mínimo legales mensuales por concepto de daño a la salud, dictada [sic] por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó, para que lo hagan en respecto al derecho a la igualdad y a su propio precedente horizontal, ya que no se ha respetado como se ha demostrado en el acápite 4.4., hasta la saciedad”. 6.4.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que fundamente en los artículos 13, 228, 229 de la Constitución Política y los artículos 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, aprecie el informe de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario visibles a folios 196 a 198; 230 a 233 del Cuaderno número 1 del expediente original Radicado 2003-00179, los registros de defunción que obran en el anexo 7 del expediente 2009-0245 para que en la nueva Sentencia depreque condena en favor de las personas que forman los subgrupos Nos. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 del expediente 2003-0179 como aparece en la página 45 de la Sentencia de Primera Instancia, cuyas pruebas no fueron apreciadas; condenado por 300 y 400 salarios mínimos legales, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente; a los que se les otorgó por 100 salarios mínimos mensuales por concepto de muerte, según obra a página 218 a 221 de la Sentencia de Segunda Instancia. De la misma manera, se decrete provisión para los beneficiarios por concepto de muerto que hicieron su solicitud de acogimiento, según memoriales que estamos anexando y que la Sala ya conoce. 6.5.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 44 y 93 de la Carta Política, el Articulo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 181, 182, 183, 185 y 188 de la Ley 1448 de 2011, incluya en la nueva sentencia a los niños, niñas y adolescentes que excluyó en la Sentencia de Segunda Instancia, tal como aparecieron en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, como lo prescribe la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso Mapiripán vs. Colombia. 6.6.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 286 del Código General del Proceso y las sentencias T-875/00, T-1097/05 y T-429/16 de la Corte Constitucional, las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera radicado 7300012331000200102164-01, y de la Corte Suprema de Justicia Tomo LXXX, V, página 902, realice la corrección aritmética por los perjuicios material lucro cesante deprecado por el Juez Primero Administrativo en la Sentencia de Primera Instancia, sin cambiar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y no para cada familia sino para cada persona individual. 6.7.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que en la nueva sentencia modifique lo dispuesto en la Sentencia de Segunda Instancia relacionado con el término dentro de los veinte (20) días siguientes para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones concedidas en la Sentencia, a efecto que quede que esos veinte (20) días son para que los beneficiarios se presenten ante el Juez o Magistrado a reclamar su indemnización, tal como lo establece el Artículo 05 numera [sic] 3° literal b) inciso final de la Ley 472 de 1998. 6.8.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 65 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, y la providencia del 3 de diciembre de 2008 en el marco de estos mismos procesos radicado 270012331000200400401-02 y las sentencia C-215/99, C-242/12. C- 304/10 y C-116/08 aprecie las certificaciones detalladas en la página 96 de la Sentencia de Segunda Instancia, decretando una provisión para todos los que después de hace el cruce de información entre los certificados y los que queden con condena, a fin que la Sentencia vincule a todos los afectados por el desplazamiento forzado por los hechos de la masacre de Bojayá mayo 2 de 2002, de acuerdo con todas las certificaciones que como prueba se decretaron en el Auto Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2002 y el Auto 329 de noviembre de 2018 dictado por la Magistrada Ponente; pues la provisión no incluye a quienes ya tienen condena, sino a quienes han estado ausentes del proceso, en términos de la Ley 472, así lo dijo el Consejo de Estado, en la precitada providencia; pero si en gracia de discusión la provisión incluye a todos, que se provisione para quienes aparecen con condena y para todos los beneficiarios. 6.9.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que modifique el ordinal 8 [sic] de la Sentencia de Segunda Instancia, con fundamento en los artículos 121 y 122 de la Carta Política y en la sentencia C-037/98 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 15 de agosto de 2007, Radicado ag2003-00385/01 (sic), en el sentido que las solicitudes de adhesión de los beneficiarios no serán ante el Defensor del Pueblo sino ante el Juez o Magistrado como lo determina el Artículo 65 numeral 3° literal b) de la Ley 472 de 1998, y no a discrecionalidad del Juez o Magistrado, como lo contempla la sentencia cuestionada”[14]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes protestan que, con motivo de la sentencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó: 4.1. incurrió en un defecto procedimental absoluto, al valorar el oficio RSS-DCH-554, medio de prueba que no fue decretado en el proceso. Esta cuestión, dicen, tiene incidencia en la decisión que excluyó a más de 7.000 personas que contaban con la certificación que acreditaba su condición de desplazados por la violencia. 4.2. violó el principio de legalidad por inaplicación de los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional.
Lo anterior, porque sostienen, no podía desatender los autos 1400, 1401 y 1553 proferidos en octubre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 4.3. transgredió el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que en este caso reconoció como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para familiares por casos de muertes, y de 50 SMLMV para los afectados por situaciones de desplazamiento forzado.
No obstante, en otras ocasiones similares, ese mismo Tribunal ha reconocido condenas por sumas que ascienden hasta los 300 y 400 SMLMV. 4.4. vulneró el derecho a la igualdad, al excluir de la condena, por casos de muerte, a quienes integraban el colectivo demandante del proceso con número de radicado 2003-00179. 4.5. desconoció los artículos 44, 88 y 93 de la Constitución y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando excluyó a más de 1000 niños, niñas y adolescentes, que ya habían acreditado su condición de desplazado por la violencia. 4.6. violó el principio de legalidad, cuando redujo la condena reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, a 20 SMLMV para cada grupo familiar. 4.7. vulneró el principio de legalidad al ordenarle a la Defensoría del Pueblo que pagara las indemnizaciones.
Cuestión que no va ocurrir en el término previsto y que, en consecuencia, traerá consigo que el dinero correspondiente a la indemnización sea devuelto a las entidades demandadas. 4.8. desconoció el numeral 1° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el precedente constitucional y de esta Corporación, al desvincular a 22.880 personas que tenían certificación de su condición como desplazados por la violencia. 4.9. desatendió los artículos 58, 121 y 122 Superior, en armonía con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, al asignarle funciones jurisdiccionales a la Defensoría del Pueblo, como la recepción de las solicitudes de adhesión a la sentencia, con lo respectivos poderes y certificaciones de su condición de desplazados por la violencia. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador, en proveído del 9 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada, y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[15]. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional expresó que la acción de tutela era improcedente, porque los actores no argumentaron la manera en la que ocurrió la vulneración de derechos.
Además, resaltó que este mecanismo no es una tercera instancia del proceso ordinario[16]. 5.3. La Policía Nacional[17] pidió que se negaran las pretensiones iusfundamentales, por las siguientes razones: (i) la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación del fallo cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió un plazo que no resulta razonable;
(ii) falta de legitimación por activa, puesto que Manuel Palacios no acreditó la imposibilidad material de las víctimas para promover acciones judiciales por la presunta responsabilidad del Estado; y (iii) las peticiones de la solicitud de amparo están dirigidas al reconocimiento de aspectos meramente económicos; por lo que resultan improcedentes. 5.4.
El Tribunal Administrativo del Chocó[18] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto los accionantes presentaron el escrito de tutela por fuerza del plazo razonable de seis meses. Además, el Tribunal accionado manifestó que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 no puede ser apreciado como parámetro para el estudio del referido requisito de procedibilidad, en la medida en que esa providencia fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela de un fallo emitido por esta Colegiatura.
En su criterio, el ordenamiento jurídico no prevé este supuesto como habilitante para ampliar los términos para acudir al amparo constitucional. 5.5. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, de la Brigada de Infantería No. 2, informó que el asunto fue remitido, por competencia funcional, al Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.16, con el objeto de que este respondiera la acción de tutela[19]. 5.6.
Los accionantes presentaron escritos en los que: (i) indicaron que no era posible la remisión en versión digital de las piezas procesales del expediente tramitado bajo la acción de grupo[20]; y (ii) expresaron que el término de la inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó el auto interlocutorio No. 375 del 18 de septiembre de 2020[21].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[22] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[23] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[24]. 2.1.
Legitimación 2.1.1. Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios, Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía Perea Cuesta se encuentran legitimados por activa, ya que fueron integrantes de uno de los colectivos demandantes que actuaron en los procesos acumulados y tramitados bajo la acción de grupo.
Por tanto, estas personas son titulares de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que consideraron vulnerados con las providencias acusadas. 2.1.2. Ahora bien, no ocurre la misma conclusión con la agencia oficiosa manifestada por el apoderado Manuel Leónidas Palacios Córdoba, pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa[25]. 2.1.3.
En todo caso, la Sala aclara que se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con los reproches o pretensiones de la acción de tutela, dirigidos a personas distintas de quienes integran la parte accionante. Ello con motivo de encontrar la falta de legitimación por activa frente a esos asuntos. 2.1.4. El Tribunal Administrativo del Chocó está legitimado por pasiva, puesto que fue la autoridad judicial que profirió las providencias acusadas. 2.2.
Inmediatez 2.2.1. En el escrito de tutela, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los accionantes aseveraron que el requisito de inmediatez debe evaluarse a partir de dos cuestiones: (i) su condición de desplazados y (ii) el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, que define como quedó de manera definitiva la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 2.2.2.
Tras ello, con motivo del informe rendido en este trámite por el Tribunal Administrativo del Chocó, la parte actora presentó un nuevo memorial, en el que precisó las razones por las que, en su criterio, la inmediatez debía contabilizarse a partir de la notificación del auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020. Estas son: (i) aquel proveído modificó y complementó la sentencia del 2 de mayo de 2019, al pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada desde el principio; suplió lo que le correspondía resolver al auto No. 751 del 29 de julio de 2019; y estableció un puente temporal para la presentación de la acción de tutela; y (ii) según la Corte Constitucional, el examen del plazo razonable inicia desde la notificación de la última providencia que el fallador de la causa haya dictado.
Además, la parte tutelante invocó unas sentencias de la Corte Constitucional, en las que, en controversias relacionadas con asuntos pensionales, han establecido que la acción de tutela es procedente cuando esté presente un abuso palmario del derecho; aspecto que, en su opinión, se encuentra acreditado en este caso. 2.2.3. En el caso concreto, para efectos de adelantar el examen de la inmediatez, es menester definir el punto inicial de contabilización del plazo razonable, considerando que este debe corresponder al momento en el que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada. 2.2.3.1.
De la lectura de los argumentos de la solicitud de amparo se desprende que la parte accionante aborda las siguientes cuestiones relacionadas con la sentencia del 2 de mayo de 2019: (i) la indebida valoración de un oficio incorporado al expediente; (ii) las órdenes impartidas que involucran la actuación de la Defensoría del Pueblo; y (iii) la liquidación de los perjuicios morales y materiales bajo la modalidad de lucro cesante.
Vistas así las cosas, la Sala no encuentra razón para que la parte accionante tome el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 como punto de partida para contabilizar el requisito de la inmediatez, porque, en primer lugar, no existe ningún reproche en la acción de tutela que ataque la constitucionalidad de esa providencia, y en segundo lugar, porque el mencionado auto no modificó el contenido de la sentencia del 2 de mayo de 2019, en las cuestiones que sustentan la afectación de los derechos fundamentales invocados, como la Subsección demostrará a continuación. Como ya se expuso, antes de la ocurrencia del presente trámite constitucional, tres integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, distintos a los accionantes en este caso, promovieron una acción de tutela (expediente No. 2020-00630-01), con la pretensión de que los incluyeran en la condena reconocida en la sentencia del 2 de mayo de 2019.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia aquel asunto, únicamente amparó el derecho al debido proceso de uno de los actores, Emelino Rovira Vélez. Y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, solo en lo relativo a la solicitud de complementación de esa última persona.
Esa Subsección encontró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el anterior auto, concluyó de manera errada que al señor Rovira Vélez ya le habían reconocido una indemnización en otro proceso judicial por los mismos hechos. Ello porque, en su decir, no tuvo en cuenta ni siquiera que no había sido demandante de aquella causa.
Tras ello, en cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020, con el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de Emelino Rovira Vélez; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a la situación particular del señor Rovira Vélez no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa.
Como puede observarse, las razones de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor Rovira Vélez, no tienen incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite.
Por tanto, no resulta posible concluir que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de inmediatez, puesto que no constituye una circunstancia relacionada con el debate aquí planteado por los actores. 2.2.3.2. Ahora bien, de la revisión de los escritos de tutela y de corrección se colige que la parte accionante asevera que la presunta vulneración de derechos está dirigida contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 y los autos Nos. 751, 895, 937, 70 y 735.
Sin embargo, conforme a lo ya expuesto en el acápite de argumentos de la solicitud de amparo en esta providencia, los cargos planteados por los actores se centran únicamente en los posibles defectos en los que pudo incurrir el mencionado fallo de segunda instancia del proceso ordinario y el auto No. 751 del 29 de julio de 2019. En ese orden, los hechos que generan la presunta afectación de las garantías constitucionales invocadas en el presente trámite tienen origen en el contenido de estas dos últimas decisiones judiciales[26].
Ahora bien, el requisito de inmediatez, de manera excepcional, puede contabilizarse desde el momento en el que el afectado tiene conocimiento de una decisión que haya resuelto de fondo un trámite adicional vinculado al fallo que presuntamente vulnera los derechos del interesado. Un ejemplo de ello serían los autos que resuelven las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección o adición de una sentencia. Lo anterior, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que el fallador dicte con ocasión de esos incidentes o solicitudes, podrían tener incidencia en las decisiones que los accionantes cuestionan por vía de tutela; y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento[27]. 2.2.3.3.
Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019. Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019. Unas peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa misma anualidad)[28]; y un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente).
Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. La Sala encuentra que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019.
Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes. 2.2.4.
Definido lo anterior, con el objeto de establecer si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó el auto No. 895, el 27 de septiembre de 2019[29] y que la actora incoó el escrito tuitivo el 22 de octubre de 2020[30]. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable[31] para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales[32].
Incluso, si el conteo iniciara a partir de la notificación de la decisión que resolvió el último de los recursos interpuestos[33] (auto No. 70 del 29 de enero de 2020), la solicitud de amparo también se encontraría por fuera dicho plazo. 2.2.5. Como elemento adicional para inferir que se encuentra superado este requisito, los accionantes invocan unas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha efectuado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, a partir de los casos de carácter pensional que involucran el abuso palmario del derecho.
Por tratarse de asuntos que no guardan una identidad fáctica y jurídica con el sub lite, la Sala no hará pronunciamiento adicional frente a esta cuestión. 2.2.6. En consecuencia, más allá de la complejidad que pueda tener este asunto por el objeto de la controversia resuelta en el proceso ordinario y los sujetos involucrados, lo cierto es que ni los tutelantes ni las particularidades del caso revelan alguna circunstancia que justifique la presentación del escrito de tutela por fuerza del plazo razonable[34], en concreto, que aclararen la razón por la que enviaron el correo después de un año de realizada la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019.
De hecho, extraña esta Sala que los actores no hayan promovido el amparo constitucional durante la época en la que se formuló la otra acción de tutela, que justamente sí acreditó el requisito de la inmediatez. Lo anterior, puesto que no se evidencia una situación en concreto que le hubiera imposibilitado adoptar tal determinación, para reclamar los cargos aducidos en esta oportunidad. 2.2.7.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por los integrantes de la parte accionante que se encuentran legitimados por activa, al incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso “de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de las personas que no se encuentran incluidas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, por los motivos indicados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477 6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF. [2] Cabe mencionar que luego de la presentación del amparo constitucional, este Despacho, en auto del 28 de octubre de 2020, previno a la parte accionante para que corrigiera unas cuestiones del escrito de tutela.
Archivo electrónico, con ubicación: 2BA6D330CE35DA08 384A41047BE70C12 D9AE1FCF5E8CDCB0 A46D11D0A3CC3238. Con motivo de lo anterior, el apoderado de los actores, el 3 de noviembre del mismo año, presentó escrito de corrección. Archivo electrónico, con ubicación: 23BBE8F984C7FA09 94FD01728E709A38 C2C26EE827C29266 A5C5985DB1418F85. [3] Cada grupo de personas integraba la parte demandante de estos expedientes: 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros; 2003-0179: Zair González Palacios y otros; 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros; y 2002- 1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros. [4] Páginas 1 a 30 del archivo electrónico que contiene el anexo 5 del escrito de tutela, con ubicación: 6FA4848116A8E0D8 89BF55067E776153 5C8DB8BEE7EA9F5C E6283ADFCF271FF2. [5] Páginas 1 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477 6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF. [6] Páginas 16 a 32.
Ibíd. [7] Páginas 1 a 7 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela, con ubicación: 5B6E90673C40B731 F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD. [8] Páginas 43 a 47 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477 6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF. [9] Páginas 8 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela, con ubicación: 5B6E90673C40B731 F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD. [10] Archivo electrónico que contiene la otra acción de tutela, con ubicación: 91474FE75F945523 65B73E98D5224128 CEB992C58510D072 AB881449833028F4. [11] Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la otra acción de tutela, con ubicación: 367A922978BDBBDB AEF150E9969DBFCA AEA21B513CEAD461 6920180A0FDECD4E. [12] Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela, con ubicación: 21E70791EEF31A9 814FB26E675EA198 FC2B75A33024FE28 792C8856F9A2F630. [13] Páginas 28 a 48 del archivo electrónico que contiene el anexo número 4 de la acción de tutela, con ubicación: 5B6E90673C40B731 F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD. [14] Páginas 34 a 37 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477 6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF. [15] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 351C92A5E2F6F65E 8D1508070A6A6AF7 23A317BADE770CF4 F9425F51BE8BF25F. [16] Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, con ubicación: B568C4B121D666CF 959BEC0876CE2045 35E05A11E7094030 B2341A3713FF43FE. [17] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Policía Nacional, con ubicación: 67008BE11A2F0BB9 0502AAEA428F1E33 42A002FAD4478E11 908C14E30082FE35. [18] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: D000396E1FFB2618 74D636096EBA6F0C EC416E65DBDBD7FE 33E2EC0E68937674. [19] Archivo electrónico que contiene la comunicación de la Armada Nacional, con ubicación: 3B00CC03B22FB54E BBA3D74C262E729C 3E1E5EE1E475D697 E849525D8A326B24. [20] Archivo electrónico que contiene el memorial de la parte accionante, con ubicación: 89ECBB18D8CE106E E7D6E532C74BE0FD 74B63AD9DAC675B2 B466BF71369CC625. [21] Archivo electrónico que contiene el memorial de la parte actora, con ubicación: A538E1409B820898 2C75D2E49F8D9564 FB62D1D0190C4296 53335255270DD29D. [22] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [23] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [24] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [25] Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”. [26] La Corte constitucional, en sentencia SU-055 de 2018, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración” Corte Constitucional.
Respecto a este punto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta “[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso […]”[27] (resaltado fuera del texto original). Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado No.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ).
En este escenario, el examen de inmediatez en los procesos de tutela contra providencias judiciales, goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. [28] Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de julio de 2020. Expediente No.11001-03-15-000-2020-00630-01. [29] Consultado en la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [30] Ibíd. [31] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 16E991F7564E24EF B19C66729252813C D73E7FEEAA39003F E48A857E1AB7ED32. [32] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [33] Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida.
La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. [34] 3 de febrero de 2020.
Conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”. [35] La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”.
También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.
No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela.