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11001-03-15-000-2020-04851-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Liceth Daniela Orrego Monsalve Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.

Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 17 de septiembre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de marzo de 2020.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04851-00(AC) Actor: LICETH DANIELA ORREGO MONSALVE Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Liceth Daniela y Erika Milena Orrego Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por las solicitantes con ocasión de una privación de la libertad calificada de injusta. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y buen nombre, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2020, Liceth Daniela y Erika Milena Orrego Monsalve, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 10 de septiembre de 2019, que revocó el fallo de un juez administrativo de Medellín, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que las solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Liceth Daniela Orrego Monsalve, calificada de injusta.

Adujeron que la sentencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y buen nombre, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al desconocer el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, según el cual se debe aplicar el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, y al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima sin sustento jurídico ni probatorio, pues la medida de aseguramiento no satisfizo los requisitos legales.

El 25 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, expuso las razones que motivaron su decisión, que incluyen el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, y adujo que no incurrió en vía de hecho.

La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente, pues no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni sustentó los defectos alegados. Indicó que, pese a la pandemia por el COVID-19, no se suspendió el trámite de las acciones de tutela. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adujo que la solicitud es improcedente, pues no cumple con la inmediatez y, que la decisión controvertida se profirió conforme a los parámetros legales aplicables al caso y al criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín allegó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].

La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 17 de septiembre de 2019 (f. 895 c. del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de marzo de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Liceth Daniela y Erika Milena Orrego Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].