ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL – Se acreditó su envío al solicitante durante el trámite de la acción de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 25 de noviembre de 2020 remitió las copias solicitadas, con constancias de autenticidad y ejecutoria y, aportó copia del correo remisorio (índice 8 SAMAI).
Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04692-00(AC) Actor: SEBASTIÁN MURCIA ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sebastián Murcia Espinosa contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición y de acceso a la información pública, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues no respondió una solicitud de expedición de copias auténticas de unas sentencias y de sus constancias de ejecutoria.
ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2020, Sebastián Murcia Espinosa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 27 de agosto de 2020, en la que solicitó la expedición de copias auténticas de unas sentencias y sus constancias de ejecutoria.
Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, ya que la autoridad no dio respuesta y los documentos solicitados son públicos. El 13 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, pidió que cese la actuación por carencia actual de objeto, pues el 25 de noviembre de 2020 remitió las copias solicitadas y sus constancias de autenticidad y ejecutoria.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
En el escrito de contestación, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 25 de noviembre de 2020 remitió las copias solicitadas, con constancias de autenticidad y ejecutoria y, aportó copia del correo remisorio (índice 8 SAMAI). Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Sebastián Murcia Espinosa contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].