ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Al juez de tutela no le corresponde estudiar la legalidad de los actos administrativos ni es competente para afectar su validez o vigencia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Como la tutela, aunque no los precisa, pretende dejar sin efectos el Decreto 608 de 2020 expedido por el Departamento de Santander, los Decretos 098 y 108 de 2020, expedidos por el Municipio de Girón, el Decreto 297 de 2020, expedido por el Municipio de Floridablanca, el Decreto 082 de 2020, expedido por el Municipio de Piedecuesta, y el Decreto 368 de 2020, expedido por el Municipio de Bucaramanga, que disponen medidas de aislamiento selectivo preventivo de la población adulta mayor, la solicitud es improcedente, ya que al juez de tutela no le corresponde estudiar la legalidad de tales actos, ni es competente para afectar su validez o vigencia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00855-01(AC) Actor: ALCIRA SERRANO RUEDA Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y libre locomoción, presuntamente vulnerados por la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Santander y los Municipios de Girón, Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta, por proferir medidas supuestamente discriminatorias contra la población adulta mayor de 60 años con ocasión de la pandemia por el COVID-19.
ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2020, Alcira Serrano Rueda, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Santander y el Municipio de Girón, por la presunta vulneración a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y libre locomoción. Pidió que se ordenara el levantamiento de las medidas supuestamente discriminatorias que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, dispusieron el aislamiento preventivo selectivo de la población adulta mayor de 60 años.
Adujo que, en un caso similar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y un juez administrativo de Bogotá ampararon los derechos alegados por la población afectada. Como medida previa, solicitó que se ordene provisionalmente lo solicitado en la tutela. El 17 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta, se ordenó su notificación y se negó la medida previa.
En el escrito de contestación, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante cuenta con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, que se configuró una carencia actual de objeto por otro fallo de tutela que resolvió el problema planteado y que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Municipio de Piedecuesta adujo que la tutela es improcedente, pues las medidas adoptadas responden a una calamidad pública que afecta más a las personas mayores o con condiciones preexistentes, que no vulneró los derechos alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Bucaramanga adujo que la tutela es improcedente, pues no se vulneraron los derechos alegados ni se acreditó un perjuicio irremediable.
Agregó que se configura una carencia actual de objeto, pues en otro fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ordenó la suspensión transitoria del inciso quinto del numeral 35 del artículo 3º del Decreto 749 de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 de 2020, proferidos por el Gobierno Nacional.
Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Girón adujo que los actos proferidos se expidieron en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional y el Departamento de Santander, que las restricciones a la población adulta mayor no son absolutas y que Girón tiene una alta afectación por el COVID-19, con 2027 casos.
El Departamento de Santander y el Municipio de Floridablanca guardaron silencio. El 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y no acredita un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.
La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 21 de octubre de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 2 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Como la tutela, aunque no los precisa, pretende dejar sin efectos el Decreto 608 de 2020 expedido por el Departamento de Santander, los Decretos 098 y 108 de 2020, expedidos por el Municipio de Girón, el Decreto 297 de 2020, expedido por el Municipio de Floridablanca, el Decreto 082 de 2020, expedido por el Municipio de Piedecuesta, y el Decreto 368 de 2020, expedido por el Municipio de Bucaramanga, que disponen medidas de aislamiento selectivo preventivo de la población adulta mayor, la solicitud es improcedente, ya que al juez de tutela no le corresponde estudiar la legalidad de tales actos, ni es competente para afectar su validez o vigencia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Alcira Serrano Rueda contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Santander y los Municipios de Girón, Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES