ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Subsección completa / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO INFUNDADO – La Subsección B de la Sección Tercera no dictó las sentencias que son objeto de revisión La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera no profirieron la sentencia del 13 de marzo de 2020, no participaron dentro del proceso en el que se profirió, ni dentro del trámite de esta tutela, no se aceptará. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03000-01(AC)A Actor: JOSÉ EDUARDO MUR PÉREZ demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.
La Sala resuelve el impedimento manifestado por los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES El 3 de julio de 2020, José Eduardo Mur Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara el fallo del 13 de marzo de 2020, proferido en cumplimiento de una orden de tutela, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que lo retiraron del servicio activo.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, salud, seguridad social, igualdad y mínimo vital, pues fue incongruente, no se motivó e incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, ya que no se tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el solicitante es una persona de especial protección constitucional y que tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada.
Agregó que el Tribunal emitió un análisis equivocado al declarar la caducidad del medio de control para cuestionar las actas de la junta médico laboral 52509 del 26 de junio de 2012 y 4920 del 27 de agosto de 2013 que calificaron la capacidad psicofísica, en la medida que eran susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa por ser unos actos diferentes de la Resolución 2754 del 21 de noviembre de 2013 que lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, cuando son un acto complejo, ya que siervieron de fundamento para su retiro.
El 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió fallo que negó la solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2020, se concedió la impugnación presentada por el solicitante, la cual fue asignada por reparto al consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz. El 21 de septiembre de 2020, la totalidad de los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera manifestaron estar impedidos para conocer de este amparo, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, pues el fallo reprochado se profirió en cumplimiento de la sentencia de tutela que ellos dictaron, en segunda instancia, el 24 de enero de 2020, rad. n°. 11001-03-15-000-2019-04275-01.
El 5 de noviembre de 2020 se sorteó el consejero ponente y el 23 de noviembre de 2020 el expediente ingresó al despacho para decidir el impedimento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 131.4 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si el impedimento comprende a todos los integrantes de una Subsección, la Subsección que le siga en turno debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 2.
Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley[1]. 3.
El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, porque los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera no profirieron la sentencia del 13 de marzo de 2020, no participaron dentro del proceso en el que se profirió, ni dentro del trámite de esta tutela, no se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por los consejeros de Estado que integran la Subsección B de la Sección Tercera para intervenir en este caso.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que siga el trámite. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A].