CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para conocer del control inmediato de legalidad / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Forma en que se integran El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. (…), el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / ACIERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contenido / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es fácil concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores.
El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00944, M.P. Sandra Liseth Ibarra.
Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.
Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese propósito y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 ACTO OBJETO DE CONTROL – Aspectos formales / NATURALEZA DEL ACTO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINÚ Y SAN JORGE - Autoridad del orden nacional / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto.
Lo anterior, dado que es una resolución proferida por el Director General de la CVS que tiene por objeto regular aspectos tales como la suspensión de términos en los procedimientos administrativos a cargo de la entidad; la atención virtual al público y el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas. (…) Autoridad del orden nacional: la norma objeto de revisión, además, fue expedida por una entidad del orden nacional.
Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. En efecto, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la “Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge”.
El Decreto 1710 de 1960 creó la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y del Valle del Sinú. Luego, con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 la trasformó en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS. FUENTE FORMAL: DECRETO 1710 DE 1960 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONEXIDAD [E]l acto es una clara manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito definir, luego de la expedición del Decreto legislativo 491 de 2020, las medidas para afrontar la situación de emergencia presentada por el COVID-19.
(…) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: finalmente, la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, así como en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 CONTROL SUSTANCIAL DEL ACTO CONTROLADO / COMPETENCIA – Concepto Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales. Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad.
La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 MEDIDA DE SUSPENSIÓN – No puede quedar vinculada a la duración de la medida de aislamiento / AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES / VIGENCIA CONDICIONADA El artículo 3º del acto objeto de control suspendió los términos procesales para efectos de las actuaciones administrativas que se adelantan ante la CVS, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República.
La Sala considera que la medida de suspensión no puede quedar vinculada temporalmente a la duración de la medida de aislamiento social obligatorio, pues, se reitera, esta se adoptó a través de facultades ordinarias del Presidente de la República. En tal virtud, si bien existe un ámbito de autonomía de las entidades para definir la temporalidad de la suspensión de términos, lo cierto es que, en todo caso, no es posible vincular la vigencia de esa medida con la de un decreto ordinario, pues podría llegar a presentarse el eventual supuesto de que la medida de aislamiento social obligatorio tuviera una duración superior a la de la emergencia sanitaria o se tuviera que volver a decretar en el territorio nacional en cualquier momento y, por tanto, quedaría la duda de si los términos se podrían volver a suspender o estarían suspendidos durante la duración de esta medida de orden público ordinaria.
Como consecuencia, la Sala considera que lo más adecuado es dejar la vigencia condicionada a lo establecido en el propio Decreto legislativo 491 de 2020, esto es, que la suspensión de términos solo podrá mantenerse hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 IDENTIDAD MATERIAL DE ACTO CONTROLADO CON DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONEXIDAD [L]as decisiones adoptadas mediante la Resolución 2-7150 de 2020 son armónicas y guardan identidad material con las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 491 de 2020 y, por tanto, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea.
En efecto, los trámites administrativos suspendidos, como se precisó anteriormente, fueron los siguientes: i) concesiones, permisos y autorizaciones de trámites ambientales; ii) expedición de salvoconductos únicos nacionales; iii) seguimiento de las licencias ambientales y autorizaciones dadas por la entidad; iv) trámites sancionatorios, disciplinarios, persuasivos, de cobro de tasas y de cobro coactivo; v) seguimiento de medidas preventivas; vi) visitas técnicas o de campo para emitir autorizaciones; vii) programas y procesos de educación ambiental y viii) consultas previas con comunidades étnicas.
Como se advierte, las normas del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad son desarrollo directo del Decreto declarativo 417 y del Decreto legislativo 491 de 2020, pues tienen como propósito y finalidad evitar la propagación del COVID-19, para lo cual se implementan las medidas avaladas por las citadas normas superiores, esto es, el trabajo en casa y la suspensión de términos en los procedimientos administrativos.
En suma, todas las decisiones contenidas en el Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 –con independencia de que previamente hubieran sido implementadas en otros actos administrativos, desligados de decretos legislativos– se profirieron con apoyo y fundamento directo en el Decreto legislativo 491 de 2020, tal y como se desprende expresamente de las consideraciones del acto.
En tal virtud, la Sala insiste que todas las medidas son desarrollo directo del citado decreto legislativo y, por tanto, se avienen al ordenamiento jurídico superior, toda vez que respetaron los límites y marcos impuestos por el legislador extraordinario. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / VIGENCIA DEL ACTO - Control [T]al como lo puso de presente el Ministerio Público, las medidas adoptadas son proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia, toda vez que buscan adoptar la modalidad de trabajo en casa; fortalecer los canales electrónicos y virtuales, y suspender los términos de las actuaciones administrativas, con el objetivo de evitar el contacto social y, por ende, promover el distanciamiento social indispensable para conjurar la pandemia.
(…) Control de la vigencia del acto: finalmente, la Sala abordará el análisis de legalidad del artículo 6º de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, que expresamente determina: “La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta tanto dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República”.
En el caso concreto, el acto administrativo aplicó medidas de suspensión contenidas en un decreto legislativo hasta la vigencia de una medida de carácter administrativo –el aislamiento social obligatorio– con desconocimiento de lo que sostiene expresamente el Decreto legislativo 491 de 2020. En tal virtud, se considera que el juez sí debe condicionar la vigencia de la norma para adecuarla a la norma legislativa.
En otras palabras, la CVS adoptó las medidas de suspensión con fundamento en el Decreto legislativo 491 de 2020; sin embargo, la duración de la medida la supeditó a la duración de los decretos ordinarios que implementaron y prorrogaron la denominada “cuarentena” o “aislamiento preventivo obligatorio”. Como consecuencia, La Sala declarará la validez condicionada del artículo objeto de análisis, comoquiera que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, norma en que se fundó la Resolución 2-7150 de 2020, estableció expresamente en el inciso tercero del artículo 4º que “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01427-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) Demandado: RESOLUCIÓN 2-7150 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS “por medio de la cual se complementan las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el COVID-19”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, ha sido prorrogada sucesivamente, mediante Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[1]. 2. El acto administrativo objeto de control Mediante la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge- CVS, con fundamento directo en los Decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 del mismo mes y año, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) implementar el trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas por el término que dure el aislamiento obligatorio; ii) adoptar la notificación y comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto legislativo 417 de 2020; ii) suspender los términos para las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 491 de 2020; iii) ampliar la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias y iv) adoptar las recomendaciones para evitar la propagación del COVID-19. 3.
Trámite del control inmediato de legalidad Mediante auto del 4 de mayo de 2020 se avocó el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020. En esa decisión se ordenó notificar al Director General de la CVS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, la CVS guardó silencio.
El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se declarara ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control, con fundamento en el siguiente razonamiento: 3.1. La Resolución 2-7150 de 2020 guarda relación directa y específica con el Decreto legislativo 491 de 2020, por lo que se cumplió con el requisito de conexidad exigido. 3.2.
Las medidas adoptadas son proporcionales y adecuadas para conjurar la propagación del COVID-19. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011-CPACA preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad.
No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, toda vez que el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional[2] y con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. 2.
El acto objeto de control La Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS, se fundamentó en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo del año en curso. Además, el acto administrativo expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: Que el literal c. del artículo 24 de la ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales la Dirección General.
Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: ‘Dirigir, coordinar Y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal’.
Que el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 1768 de 1994 establece que las personas que prestan sus servicios en las Corporaciones tendrán la condición de empleados públicos. Que el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, define que los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales son la promoción de la seguridad y salud en el trabajo–SST y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
(…) Que la Organización Mundial de la Salud Informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de diciembre de 2019. Que la Organización Mundial de la Salud el día 30 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de Importancia Internacional.
Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No 0000005 del 11 de febrero de 2020, en la cual se dan directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (COVID 19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo. Que el Ministerio de Trabajo expidió la Circular No. 017 del 24 de febrero de 2020, en la cual se brindan lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID 19.
Que los Ministerios de Salud y Educación expidieron la Circular Conjunta No. 011 del 09 de marzo de 2020, en la cual se dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo Coronavirus en el entorno educativo. Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020, en la cual se dan (sic) determinan acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.
Que el Presidente de la República decretó aislamiento preventivo obligatorio a partir de las 23:59 horas del día 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas, prorrogado hasta el 27 de abril de 2029 a las 00:00 horas. Que la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y del San Jorge CVS mediante circulares y actos administrativos No. 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, ha tomado distintas medidas de prevención ante la situación de emergencia, no obstante, debe adecuar su ejercer misional a la modalidad de trabajo en casa y la atención por canales virtuales y/o digitales a los usuarios.
Que posteriormente, el Presidente de la República, expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que las medidas previamente adoptadas tienen como finalidad permitir la realización de las actividades asignadas a la CAR (sic), en aras de evitar su paralización en la medida de lo posible, sin embargo, por la naturaleza propia de sus funciones, deben estar acordes a lo indicado en el Decreto 491 de 2020, por lo que es necesario su adopción. La Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS tiene el siguiente articulado:
ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del nuevo coronavirus - COVID-19, por ende todos los funcionarios, contratistas y personal de trabajo de la CAR CVS debe dar cumplimiento y acatar las directrices que se establezcan desde el nivel nacional y departamental.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República. Así las cosas, se habilitan todos los canales electrónicos de atención a la ciudadanía, tales como: - Página web en el enlace de servicios al ciudadano y opción peticiones, quejas y Reclamos. - Correos electrónicos institucionales para radicación de solicitudes cvs@cvs.gov.co. - Directorio de funcionario alojado en la página web, opción Directorio funcionarios. - Correo electrónico de Jefes de Área o directivos: Dirección General: orlando.medina@cvs.gov.co; direccion@cvs.gov.co Oficina Administrativa y Financiera: monica.polo@cvs.gov.co Subdirección de Gestión Ambiental: albeiro.arrieta@cvs.gov.co Subdirección de Planeación Ambiental: marcelo.escalante@cvs.gov.co Secretaría General y Jurídica Ambiental: cesar.otero@cvs.gov.co Oficina Calidad Ambiental: rafael.espinosa@cvs.gov.co Oficina Asesora de Dirección: asesor.direccion@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Administrativo: robin.larsen@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario: controldisciplinario@cvs.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la suspensión de los términos procesales para efectos legales de las actuaciones administrativas que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, en desarrollo de sus funciones, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República.
Las actuaciones administrativas a que hace referencia este artículo, son las consagradas en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 491 de 20202, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
ARTÍCULO CUARTO: Los trámites o procesos consagrados en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020 podrán continuar atendiéndose de forma virtual.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la notificación o comunicación de actos administrativos se seguirá lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o aquel que lo modifique.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La atención a peticiones se realizará siguiendo los términos establecidos en el Artículo 5 del decreto 491 de 2020.
PARÁGRAFO TERCERO: Se deberá tener en cuenta lo indicado en el Artículo 8 del Decreto 491 de 2020, en lo referente a la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
PARÁGRAFO CUARTO: Continúa la obligación de presentar los informes ordinarios cuya obligación no haya sido suspendida, o aquellos extraordinarios solicitados con ocasión de la emergencia por los entes de control, MADS, entre otros.
ARTÍCULO QUINTO: Los funcionarios y contratistas deberán seguir las recomendaciones, medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo y de contingencia, consagrados en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, y, además, se tendrán en cuenta las siguientes medidas: - Se deberá inmediatamente activar el comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para efectos del seguimiento a las medidas sanitarias, de autocuidado y cuidado colectivo a través de los medios virtuales.
La profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo, hará el respectivo seguimiento a ello. - La Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la CVS apoyada del Profesional de Talento Humano, y la Administradora de Riesgos Laborales, proyectarán un protocolo de reporte en caso de presentarse algún funcionario o contratista positivo con COVID 19 o con síntomas.
Dicho protocolo deberá ser aprobado por el Secretario General y suscrito por el Representante Legal de la entidad.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta tanto dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República. 3. Contenido y alcance del control inmediato de legalidad La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción[3]: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y, finalmente, el estado de emergencia, social, económica y ecológica.
De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es fácil concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar, precisamente, el ejercicio del poder en cabeza de la Rama Ejecutiva del poder público[4].
Uno de esos controles le corresponde al Congreso de la República –control político– y el otro a la Rama Judicial –control jurisdiccional–. El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna.
Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, los actos administrativos y medidas generales –que no sean legislativas– son objeto de dicho control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características[5]: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática.
Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio que es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”[6]. iii) Es automático e inmediato, toda vez que las autoridades públicas tienen que remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidas en ejercicio de función administrativa, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos expedidos posteriormente. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna porque las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto.
De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. En tal virtud, el control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que el objetivo es que se vele por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas.
En efecto, dado que las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal, dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad.
En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal.
Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”[7]. xi) La finalidad del recurso, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior[8].
De otra parte, el trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto.
Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad.
Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese propósito y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional. 4.
Análisis de legalidad material de la Resolución 2-7150: 4.1. Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar si la Resolución 2- 7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS se ajusta y adecúa formal y materialmente al orden jurídico superior y, por tanto, si respeta las normas en que debió fundarse, así como las normas constitucionales y convencionales. 4.2.
Análisis de los aspectos formales del acto objeto de control inmediato de legalidad: i) Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. Lo anterior, dado que es una resolución proferida por el Director General de la CVS que tiene por objeto regular aspectos tales como la suspensión de términos en los procedimientos administrativos a cargo de la entidad; la atención virtual al público y el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas. ii) Autoridad del orden nacional: la norma objeto de revisión, además, fue expedida por una entidad del orden nacional.
Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. En efecto, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la “Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge”.
El Decreto 1710 de 1960 creó la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y del Valle del Sinú. Luego, con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 la trasformó en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS. iii) Ejercicio de función administrativa: el acto es una clara manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito definir, luego de la expedición del Decreto legislativo 491 de 2020, las medidas para afrontar la situación de emergencia presentada por el COVID- 19. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: finalmente, la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, así como en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020. En efecto, declaró la constitucionalidad sin condicionamientos de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5 y 6 ibídem, la Corte los declaró ajustados a la Constitución Política bajo los siguientes entendidos o condicionamientos: Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.
Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG” contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara su INEXEQUIBLE. Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, Comunicado No. 29.
Corte Constitucional de Colombia. Julio 9 de 2020 5 autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador.
Séptimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. Octavo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020. Por último, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 12 del Decreto legislativo 491 de 2020, en relación con las reuniones no presenciales de los órganos colegiados de las ramas del poder público.
Es importante precisar que la CVS adoptó las mismas medidas contenidas en la Resolución 2-7150 de 2020, antes de la expedición del Decreto legislativo 491 de 2020, a través de las Resoluciones 2-7125 y 2-7144 del 18 y 24 de marzo de 2020; sin embargo, estos actos administrativos no desarrollaron ningún tipo de decreto legislativo, motivo por el cual no fueron avocados para su control inmediato de legalidad.
Lo anterior no significa que la Resolución 2-7150 de 2020 no deba ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que si bien este acto reiteró las mismas medidas que estaban contenidas en las Resoluciones 2-7125 y 2- 7144 del 18 y 24 de marzo de 2020, lo cierto es que lo hizo bajo la habilitación legal y normativa contenida en el Decreto legislativo 491 de 2020.
En otras palabras, la Resolución 2-7150 de 2020 debe ser objeto de control inmediato de legalidad, toda vez que fue proferida con fundamento y en desarrollo de un decreto legislativo. En tal virtud, se hace necesario e imperativo verificar que las decisiones adoptadas por el acto administrativo se adecúen al contenido y alcance de las normas superiores y, concretamente, del Decreto legislativo 491 de 2020, por cuanto, se insiste, fueron adoptadas con fundamento en este. 4.3.
Control inmediato de legalidad sustancial y material de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020: 4.3.1. Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales. Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad.
La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. Como se advierte, el Director General de la CVS tiene la potestad de regular el trabajo en casa; suspender términos en los procedimientos administrativos a su cargo, y determinar los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, especialmente, para procurar la contención y prevención del COVID-19.
Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas para: i) prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, dando uso prevalente a las tecnologías de la información y las comunicaciones (artículo 3); ii) notificar o comunicar los actos administrativos que profieran mediante medios electrónicos (artículo 4); iii) ampliar los términos para resolver peticiones (artículo 5) y iv) suspender los términos de las actuaciones administrativas y/o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6).
En el caso concreto, el Director General de la CVS, a través de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, incorporó las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias; adoptó la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y habilitó canales institucionales para la atención a la ciudadanía; ordenó la suspensión de términos procesales para las actuaciones administrativas que se adelantan ante la entidad; indicó que los trámites y procesos a que hacen referencia las Resoluciones 2-7125 y 2-7144 del 18 y 24 de marzo de 2020, respectivamente, continuarían adelantándose de forma virtual; precisó que la notificación o comunicación de actos administrativos se hiciera de conformidad con el artículo 4º del Decreto legislativo 491 de 2020; determinó que la atención de peticiones se llevaría a cabo siguiendo los términos del artículo 5 ibídem; la vigencia de permisos y autorizaciones dados por la entidad se supeditó a lo establecido en el artículo 8º ibídem; se ordenó atender los requerimientos de los órganos de control y se fijaron una serie de recomendaciones y medidas temporales, con carácter preventivo y de contingencia, de conformidad con las Resoluciones 2-7125 y 2-7144 del 18 y 24 de marzo de 2020.
Por resultar indispensable para resolver el presente control de legalidad, la Sala se referirá brevemente al contenido y alcance de las Resoluciones 2- 7125 y 2-7144 del 18 y 24 de marzo de 2020[9]. En el caso concreto, como se indicó previamente, sí es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, dado que este acto administrativo se fundamentó, aplicó y desarrolló el Decreto legislativo 491 de 2020, a diferencia de las Resoluciones 2-7125 y 2-7144 del 18 y 24 de marzo de 2020.
La Resolución 2-7125 del 18 de marzo de 2020 adoptó horarios flexibles para los trabajadores de la entidad; incorporó recomendaciones con el fin de prevenir y minimizar las enfermedades respiratorias; estableció el protocolo para la radicación de documentos en la entidad y enlistó las recomendaciones que los funcionarios y contratistas deberían seguir para evitar el contagio y la propagación del COVID-19[10].
Por su parte, la Resolución 2-7144 del 24 de marzo de 2020 adoptó la modalidad de trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la entidad; ordenó la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas y las enlistó; indicó y enumeró los trámites que podrían continuar prestándose de forma virtual y reiteró las recomendaciones y medidas de higiene para los funcionarios y contratistas de la entidad, a efectos de prevenir la propagación del COVID-19[11].
En efecto, los trámites suspendidos fueron, entre otros, los siguientes: i) concesiones, permisos y autorizaciones de trámites ambientales; ii) expedición de salvoconductos únicos nacionales; iii) seguimiento de las licencias ambientales y autorizaciones dadas por la entidad; iv) trámites sancionatorios, disciplinarios, persuasivos, de cobro de tasas y de cobro coactivo; v) seguimiento de medidas preventivas; vi) visitas técnicas o de campo para emitir autorizaciones; vii) programas y procesos de educación ambiental y viii) consultas previas con comunidades étnicas.
En suma, el Director General de la CVS tenía competencia para proferir la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, toda vez que encontró fundamento en el Decreto legislativo 491 de 2020 para ordenar la implementación del trabajo en casa, suspender los términos de las actuaciones administrativas, ampliar los términos para resolver las peticiones ante la entidad y, por último, definir los canales virtuales a través de los cuales se adelantarían las funciones de la entidad. 4.3.2.
Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. El acto administrativo invocó en sus consideraciones, entre otras normas, la Ley 99 de 1993; las Resoluciones 380 y 385 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y el Decreto legislativo 491 de 2020.
Así las cosas, la Resolución 2-7150 se ajusta a las normas en que debió fundarse y, además, está correctamente motivada, toda vez que las normas que se invocan como soporte para su expedición le otorgaron esa competencia o facultad al Director General de la CVS. Además, el propósito o finalidad de la resolución objeto de control es plausible, toda vez que busca materializar los objetivos del Decreto legislativo 491 de 2020, esto es, dar continuidad con la prestación del servicio público, pero a través de canales virtuales y digitales que eviten la propagación del COVID-19.
En efecto, el artículo 1º de la Resolución 2-7150 ordena incorporar en la entidad las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud. El artículo 2º ibídem adopta la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas de la entidad, mientras esté vigente el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República.
Asimismo, establece los canales electrónicos de atención a la ciudadanía. Las anteriores disposiciones constituyen un desarrollo directo de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto legislativo 491 de 2020. En efecto, estas disposiciones tienen como propósito promover el distanciamiento social hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, para lo cual se habilita el teletrabajo y la incorporación de canales digitales y virtuales para la prestación del servicio público a cargo de las entidades del Estado.
El artículo 3º del acto objeto de control suspendió los términos procesales para efectos de las actuaciones administrativas que se adelantan ante la CVS, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República. La Sala considera que la medida de suspensión no puede quedar vinculada temporalmente a la duración de la medida de aislamiento social obligatorio, pues, se reitera, esta se adoptó a través de facultades ordinarias del Presidente de la República.
En tal virtud, si bien existe un ámbito de autonomía de las entidades para definir la temporalidad de la suspensión de términos, lo cierto es que, en todo caso, no es posible vincular la vigencia de esa medida con la de un decreto ordinario, pues podría llegar a presentarse el eventual supuesto de que la medida de aislamiento social obligatorio tuviera una duración superior a la de la emergencia sanitaria o se tuviera que volver a decretar en el territorio nacional en cualquier momento y, por tanto, quedaría la duda de si los términos se podrían volver a suspender o estarían suspendidos durante la duración de esta medida de orden público ordinaria.
Como consecuencia, la Sala considera que lo más adecuado es dejar la vigencia condicionada a lo establecido en el propio Decreto legislativo 491 de 2020, esto es, que la suspensión de términos solo podrá mantenerse hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. El artículo 4º de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 determina que los procesos administrativos a cargo de la CVS se podrán continuar atendiendo de forma virtual, y que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos, en concordancia con lo establecido por el artículo 4º del Decreto legislativo 491 de 2020.
Igualmente, la norma determina que para el plazo de permisos, autorizaciones, certificados y licencias expedidos por la entidad, se dará aplicación a lo preceptuado por el artículo 8º del Decreto 491 de 2020, según el cual: “Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
El artículo 5º, por su parte, determina que los funcionarios y contratistas deberán seguir las recomendaciones y medidas contenidas en las Resoluciones 2-7125 y 2-7144 de 2020, así como una serie de sugerencias tendientes a mitigar y controlar la pandemia del COVID-19. Finalmente, el artículo 6º ibídem establece que la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 estará vigente mientras dure el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República.
De modo que las decisiones adoptadas mediante la Resolución 2-7150 de 2020 son armónicas y guardan identidad material con las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 491 de 2020 y, por tanto, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea. En efecto, los trámites administrativos suspendidos, como se precisó anteriormente, fueron los siguientes: i) concesiones, permisos y autorizaciones de trámites ambientales; ii) expedición de salvoconductos únicos nacionales; iii) seguimiento de las licencias ambientales y autorizaciones dadas por la entidad; iv) trámites sancionatorios, disciplinarios, persuasivos, de cobro de tasas y de cobro coactivo; v) seguimiento de medidas preventivas; vi) visitas técnicas o de campo para emitir autorizaciones; vii) programas y procesos de educación ambiental y viii) consultas previas con comunidades étnicas.
Como se advierte, las normas del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad son desarrollo directo del Decreto declarativo 417 y del Decreto legislativo 491 de 2020, pues tienen como propósito y finalidad evitar la propagación del COVID-19, para lo cual se implementan las medidas avaladas por las citadas normas superiores, esto es, el trabajo en casa y la suspensión de términos en los procedimientos administrativos.
En suma, todas las decisiones contenidas en el Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 –con independencia de que previamente hubieran sido implementadas en otros actos administrativos, desligados de decretos legislativos– se profirieron con apoyo y fundamento directo en el Decreto legislativo 491 de 2020, tal y como se desprende expresamente de las consideraciones del acto.
En tal virtud, la Sala insiste que todas las medidas son desarrollo directo del citado decreto legislativo y, por tanto, se avienen al ordenamiento jurídico superior, toda vez que respetaron los límites y marcos impuestos por el legislador extraordinario. 4.4.3. Control de razonabilidad y proporcionalidad: tal como lo puso de presente el Ministerio Público, las medidas adoptadas son proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia, toda vez que buscan adoptar la modalidad de trabajo en casa; fortalecer los canales electrónicos y virtuales, y suspender los términos de las actuaciones administrativas, con el objetivo de evitar el contacto social y, por ende, promover el distanciamiento social indispensable para conjurar la pandemia. 4.4.4.
Control de la vigencia del acto: finalmente, la Sala abordará el análisis de legalidad del artículo 6º de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, que expresamente determina: “La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta tanto dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República”.
En el caso concreto, el acto administrativo aplicó medidas de suspensión contenidas en un decreto legislativo hasta la vigencia de una medida de carácter administrativo –el aislamiento social obligatorio– con desconocimiento de lo que sostiene expresamente el Decreto legislativo 491 de 2020. En tal virtud, se considera que el juez sí debe condicionar la vigencia de la norma para adecuarla a la norma legislativa.
En otras palabras, la CVS adoptó las medidas de suspensión con fundamento en el Decreto legislativo 491 de 2020; sin embargo, la duración de la medida la supeditó a la duración de los decretos ordinarios que implementaron y prorrogaron la denominada “cuarentena” o “aislamiento preventivo obligatorio”. Como consecuencia, La Sala declarará la validez condicionada del artículo objeto de análisis, comoquiera que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, norma en que se fundó la Resolución 2-7150 de 2020, estableció expresamente en el inciso tercero del artículo 4º que “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
En ese orden de ideas, la vigencia de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 no puede estar condicionada a la duración de la medida de aislamiento social obligatorio –decretada y ampliada mediante decretos ordinarios–, sino a la expresamente establecida por el decreto legislativo en que se fundó. Como consecuencia, la Sala condicionará la validez del artículo 6º del acto administrativo objeto de análisis, con el fin de vincular la vigencia de este no con la medida de aislamiento social obligatorio, sino con la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las Resoluciones 385 de 2020 y 844 de 2020. 5.
Lo anterior no impide que la Resolución 2-7125 del 6 de abril de 2020 no pueda ser objeto de una posterior revisión de legalidad por parte de esta Jurisdicción, a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril;
PCSJA20- 11549 del 7 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
Igualmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Primera Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR constitucional y legal la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS.
SEGUNDO. DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos 3º y 6º de la Resolución 2-7150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es, que la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas y la vigencia del acto administrativo dependerán de la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE la actuación.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salvamento de voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / TOTALIDAD DEL ACTO ESCRUTADO NO PODÍA ANALIZARSE EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / MIXTURA DE CONTENIDO: normas administrativas ordinarias y normas administrativas derivadas del estado de excepción [T]eniendo en cuenta que la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 de 2020 prorrogaba y reproducía gran parte de las medidas adoptadas en el acto administrativo identificado con el número 2-7144, respecto de la cual el Consejo de Estado había determinado, como se vio, que no tenía como origen un decreto legislativo, la providencia debía optar por la declaratoria de improcedencia en lo que concernía a su estudio, pues lo cierto era que su prórroga y reproducción, lejos de responder a facultades excepcionales derivadas de la declaratoria del Estado de Excepción establecido en el artículo 215 de la Constitución, se relacionaban con el ejercicio de funciones administrativas ordinarias atribuidas a la CVS en tiempos de normalidad, como en otras oportunidades había sido admitido por esta Corporación Judicial.
(…) [E]l estudio de fondo desarrollado por la Sala en la providencia de 18 de agosto de 2020 no podía cobijar la totalidad de las medidas concebidas en la decisión administrativa estudiada, pues no cumplían con los presupuestos que habilitaban al juez para emprender este tipo de examen a través del control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01427-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) Demandado: RESOLUCIÓN 2-7150 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Tema: La totalidad del acto escrutado no podía analizarse en Control Inmediato de Legalidad por la mixtura de contenido: normas administrativas ordinarias y normas administrativas derivadas del estado de excepción. SENTENCIA - SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto del fallo de 18 de agosto de 2020, proferido por la Sala Especial de Decisión N°. 1 del Consejo de Estado, con el que se resolvió declarar ajustada a derecho la integralidad[12] de la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 de 6 de abril de 2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge –en adelante CVS–, a través de la cual se complementaron las medidas institucionales adoptadas para hacer frente a la situación de emergencia creada por el COVID–19.
Ello, principalmente, por cuanto, desde mi perspectiva, el control inmediato de legalidad adelantado sobre la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 no resultaba procedente en cuanto a la totalidad de las medidas concebidas, dada la mixtura de contenidos, pues, en su gran mayoría, no desarrollaban aspectos tocantes con los decretos legislativos[13] dictados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, regulado en el artículo 215[14] de la Constitución Política de 1991, al limitarse a reproducir o prorrogar las medidas contenidas en actos administrativos anteriores, que no habían tenido como fundamento la normativa de excepcionalidad.
Por lo anterior, en mi sentir, la providencia de 18 de agosto de 2020 debió, de un lado, declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de las medidas que no cumplían con el presupuesto de “motivación o causa”[15]; para, de otro, circunscribir su decisión de fondo a aquellas disposiciones normativas que guardaban efectivamente relación con un decreto legislativo.
Y es que contrario a lo afirmado por la mayoría de los integrantes de la Sala de Decisión Especial N°. 1 de esta Corporación, las decisiones administrativas plasmadas en la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 de 6 de abril de 2020 no respondían en su integralidad a las previsiones jurídicas establecidas en el Decreto Legislativo N°. 491 de la presente anualidad[16] –por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades–, ya que habían sido concebidas de manera previa a su expedición, sin hacer referencia alguna a una regla de excepción, como permitía concluirlo el análisis pormenorizado del contexto en el que fue expedido el acto sujeto a estudio.
En efecto, la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 vino, como se desprende de su epígrafe[17], a complementar las medidas administrativas que hasta ese momento habían sido acogidas al interior de la CVS para combatir la situación de emergencia creada por la propagación del coronavirus, mediante las RESOLUCIONES N°S. 2-7125[18] y 2-7144[19] de 18 y 24 de marzo de 2020, respectivamente, que, aunque expedidas durante el periodo de vigencia del Estado de Excepción declarado por el Decreto N°. 417[20] de 2020, no tuvieron como sustento la situación de anomalidad creada por él. Las consideraciones esbozadas en cada una de éstas[21], permite corroborar esta idea.
Así, en la RESOLUCIÓN 2-7144 de 24 de marzo de 2020, la mencionada Corporación Autónoma estimó: “Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica, o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(…) Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que el Presidente de la República decretó aislamiento preventivo obligatorio a partir de las 23:59 horas del día 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas.
Que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS mediante circulares y actos administrativos [Resolución N°S. 2-7125], ha tomado distintas medidas de prevención ante la situación de emergencia, no obstante, debe adecuar su ejercer misional a la modalidad de trabajo en casa y la atención por canales virtuales y/o digitales a los usuarios.
Que las presentes medidas tienen como finalidad permitir la realización de las actividades asignadas a la CAR, en aras de evitar su paralización en la medida de lo posible, sin embargo, por la naturaleza propia de unas funciones, otras deben suspenderse. Que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (Art. 118 del Código General del Proceso), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece “…en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” Que para efectos de garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formas procesales, satisfacer el ejercicio del derecho de defensa, la igualdad de las partes, la economía procesal y evitar dilaciones injustificadas, en los procesos de competencia de la Corporación se dará aplicación a lo estipulado en la normatividad legal vigente suspendiendo los términos correspondientes.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:”. Y, con base en ello, la CVS adoptó, en el cuerpo normativo de la RESOLUCIÓN 2-7144, las siguientes medidas:
ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del nuevo coronavirus - COVID-19, por ende todos los funcionarios, contratistas y personal de trabajo de la CAR CVS debe dar cumplimiento y acatar las directrices que se establezcan desde el nivel nacional y departamental.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas de la entidad a partir de las 23:59 horas del día 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas en el horario laboral de 7:30 am a 12:30 y de 1:30 pm a 4:30 pm.
Así las cosas, se habilitan todos los canales electrónicos de atención a la ciudadanía, tales como: - Página web en el enlace de servicios al ciudadano y opción peticiones, quejas y Reclamos. - Correos electrónicos institucionales para radicación de solicitudes cvs@cvs.gov.co. - Directorio de funcionario alojado en la página web, opción Directorio funcionarios. - Correo electrónico de Jefes de Área o directivos: Dirección General: orlando.medina@cvs.gov.co; direccion@cvs.gov.co Oficina Administrativa y Financiera: monica.polo@cvs.gov.co Subdirección de Gestión Ambiental: albeiro.arrieta@cvs.gov.co Subdirección de Planeación Ambiental: marcelo.escalante@cvs.gov.co Secretaría General y Jurídica Ambiental: cesar.otero@cvs.gov.co Oficina Calidad Ambiental: rafael.espinosa@cvs.gov.co Oficina Asesora de Dirección: asesor.direccion@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Administrativo: robin.larsen@cvs.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la suspensión de los términos procesales para efectos legales de las actuaciones administrativas que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, en desarrollo de sus funciones desde las 23:59 horas del día 24 marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas.
Las actuaciones administrativas a que hace referencia este artículo se refieren: –Concesiones, permisos y autorizaciones, que en su mayoría requieren de una visita técnica, por tal motivo, respecto de los trámites ambientales nuevos, se podrán atender virtualmente las solicitudes sobre dichos trámites presentados por los usuarios, allegando toda la información necesaria en medio magnético o digital incluyendo la cartografía a que hay lugar, y la Corporación una vez radicada, expedirá auto de inicio, y procederá a suspender los términos en el mismo auto de inicio.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Los siguientes trámites o procesos podrán continuar atendiéndose de forma virtual: –Las solicitudes de modificación o cesión, se podrán resolver atendiendo al estado del respectivo trámite. (…)
ARTÍCULO QUINTO: Los funcionarios y contratistas deberán seguir las recomendaciones, medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo y de contingencia, con el fin de prevenir y minimizar las enfermedades de origen respiratorio: 1. La Profesional de Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará monitoreo constante de los funcionarios, que, de conformidad con los antecedentes de historia clínica, puedan tener mayor vulnerabilidad frente al virus.
(…)
ARTÍCULO SEXTO: Los funcionarios y contratistas deberán seguir las recomendaciones, medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo y de contingencia, con el fin de continuar con la prestación del servicio y el cumplimiento de labores en aras de evitar la paralización del servicio: – A los funcionarios que no cuenta con equipo PC en casa solicitarán en calidad de préstamo a la oficina de Almacén y se actualiza el inventario y la asignación de equipo.
(…) ARTÍCULO Séptimo: La presente resolución rige a partir de su expedición hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020.” De lo anterior se desprende que la CVS, con fundamento en previsiones normativas ordinarias –para distinguirlas de las excepcionales propias de las situaciones de anormalidad–, y antes de la expedición de la RESOLUCIÓN N°. 2-7150, objeto del fallo del que disiento parcialmente, había concebido medidas relacionadas con: (i) el trabajo en casa y la implementación de canales virtuales de atención al público;
(ii) la prevención y contención de enfermedades respiratorias; (iii) la suspensión de términos en algunas de las actuaciones administrativas desarrolladas en la entidad; y, finalmente, (iv) la puesta en marcha de procedimientos a través del empleo de instrumentos virtuales, en el marco de la situación de urgencia creada por la expansión de la pandemia del coronavirus.
El carácter ordinario del sustento normativo de la RESOLUCIÓN 2-7144 de 24 de marzo de 2020 fue incluso corroborado por el Consejo de Estado, en providencia de 7 de mayo de 2020, expedida por la Sala Especial de Decisión N°. 11[22], por medio de la cual decidió no avocar el conocimiento de la legalidad de dicho acto administrativo a través del medio de control inmediato de legalidad, estableciendo que: “Lo anterior, permite concluir que el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad [RESOLUCIÓN 2-7144 de 24 de marzo de 2020], se apoyó en el marco normativo existente (ley, decretos y actos administrativos), con anterioridad al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, razón por la que no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Dejando a un lado lo anterior, y tras la expedición de la RESOLUCIÓN 2- 7144, la CVS dictó la RESOLUCIÓN 2-7150 de 6 de abril de 2020, con la que reprodujo, prorrogó y complementó las decisiones administrativas que hasta la fecha habían sido concebidas por la entidad para salvaguardar la vida y salud de sus funcionarios y usuarios, así como la prestación del servicio público a su cargo en tiempos de crisis sanitaria.
Las nuevas medidas tuvieron como principal fundamento la inserción dentro de sus considerandos de principio del Decreto Legislativo N°. 491 de 28 de marzo de 2020, expedido con el propósito de evitar la parálisis de las actividades a cargo de las autoridades públicas, en una dinámica de adaptación de las medidas adoptadas por la CVS hasta el momento a los postulados contenidos en el referido decreto.
En ese sentido, la CVS expresó en la parte motiva de la RESOLUCIÓN 2-7150: “Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que el Presidente de la República decretó aislamiento preventivo obligatorio a partir de las 23:59 horas del día 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas, prorrogado hasta el 27 de abril de 2029 a las 00:00 horas.
Que la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y del San Jorge CVS mediante circulares y actos administrativos No. 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, ha tomado distintas medidas de prevención ante la situación de emergencia, no obstante, debe adecuar su ejercer misional a la modalidad de trabajo en casa y la atención por canales virtuales y/o digitales a los usuarios.
Que posteriormente, el Presidente de la República, expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que las medidas previamente adoptadas tienen como finalidad permitir la realización de las actividades asignadas a la CAR (sic), en aras de evitar su paralización en la medida de lo posible, sin embargo, por la naturaleza propia de sus funciones, deben estar acordes a lo indicado en el Decreto 491 de 2020, por lo que es necesario su adopción.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Bajo ese contexto, surgía para la Sala de Decisión Especial N°. 1 el interrogante de determinar cuáles eran las novísimas medidas que la introducción del Decreto Legislativo N°. 491 de 2020 habían sustentado, para escindir éstas de aquellas que solo se limitaban a reproducir o prorrogar medidas concebidas en el pasado, que no habían tenido como fundamento decreto legislativo alguno. Y es que en estos casos, la labor del operador judicial del control inmediato de legalidad debe ser cuidadosa en verificar si en realidad el acto posterior en el tiempo es solo una prórroga o reproducción de actos primigenios o si, por el contrario, a éste se acompañan novedades normativas que tienen como sustrato decretos legislativos que no habían sido sondeados hasta allí por parte de la administración pública.
Pues bien, la puesta en marcha de este ejercicio habría permitido arribar a las siguientes conclusiones, siguiendo para ello el articulado de la RESOLUCIÓN 2-7150, como sigue: -ARTÍCULO 1° “ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del nuevo coronavirus - COVID-19, por ende todos los funcionarios, contratistas y personal de trabajo de la CAR CVS debe dar cumplimiento y acatar las directrices que se establezcan desde el nivel nacional y departamental.” La lectura detenida de la disposición reproducida permite advertir que correspondía simple y llanamente a la reproducción del artículo 1° de la RESOLUCIÓN 2-7144 de 24 de marzo de 2020, cuya edificación no había tenido como base alguna de las normas de excepción expedidas por el Gobierno Nacional tras la expedición del Decreto N°. 417 de 17 de marzo de 2020.
En ese orden, el control inmediato de legalidad no procedía respecto de la medida allí adoptada. -ARTÍCULO 2° “ARTÍCULO SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República.
Así las cosas, se habilitan todos los canales electrónicos de atención a la ciudadanía, tales como: - Página web en el enlace de servicios al ciudadano y opción peticiones, quejas y Reclamos. - Correos electrónicos institucionales para radicación de solicitudes cvs@cvs.gov.co. - Directorio de funcionario alojado en la página web, opción Directorio funcionarios. - Correo electrónico de Jefes de Área o directivos: Dirección General: orlando.medina@cvs.gov.co; direccion@cvs.gov.co Oficina Administrativa y Financiera: monica.polo@cvs.gov.co Subdirección de Gestión Ambiental: albeiro.arrieta@cvs.gov.co Subdirección de Planeación Ambiental: marcelo.escalante@cvs.gov.co Secretaría General y Jurídica Ambiental: cesar.otero@cvs.gov.co Oficina Calidad Ambiental: rafael.espinosa@cvs.gov.co Oficina Asesora de Dirección: asesor.direccion@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Administrativo: robin.larsen@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario: controldisciplinario@cvs.gov.co.” (Negrilla fuera de texto) La norma en comento tan solo prorroga en el tiempo la medida de trabajo en casa y atención virtual de la ciudadanía concebida en la RESOLUCIÓN 2-7144, extendiéndola por el periodo de duración del aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República, pues, en principio, su vigencia fue tan solo hasta el 13 de abril de 2020. -ARTÍCULO 3° “ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la suspensión de los términos procesales para efectos legales de las actuaciones administrativas que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, en desarrollo de sus funciones, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República.
Las actuaciones administrativas a que hace referencia este artículo son las consagradas en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2- 7144 del 24 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 491 de 20202, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.” (Negrilla fuera de texto) En cuanto al artículo 3°, deben hacerse dos tipos de comentarios: En primer lugar, la suspensión de términos administrativos en ciertas de las actuaciones administrativas, como medida acogida en las RESOLUCIONES N°S. 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, fue prorrogada por el periodo de duración del aislamiento preventivo obligatorio, sin que su adopción hubiere respondido a decreto legislativo alguno, haciendo improcedente el control inmediato de legalidad.
Por otro lado, y con fundamento esta vez en el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 491 de 2020, la CVS estableció que durante la suspensión decretada los términos de caducidad, prescripción o firmeza determinados legalmente no correrían. En ese orden, se trataba de una nueva medida que cumplía con el presupuesto de “motivación o causa” que hacía procedente este medio de control. -ARTÍCULO 4° “ARTÍCULO CUARTO: Los trámites o procesos consagrados en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020 podrán continuar atendiéndose de forma virtual.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la notificación o comunicación de actos administrativos se seguirá lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o aquel que lo modifique.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La atención a peticiones se realizará siguiendo los términos establecidos en el Artículo 5 del decreto 491 de 2020.
PARÁGRAFO TERCERO: Se deberá tener en cuenta lo indicado en el Artículo 8 del Decreto 491 de 2020, en lo referente a la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias.
PARÁGRAFO CUARTO: Continúa la obligación de presentar los informes ordinarios cuya obligación no haya sido suspendida, o aquellos extraordinarios solicitados con ocasión de la emergencia por los entes de control, MADS, entre otros. La norma prorroga la medida consistente en el adelantamiento de algunos procedimientos administrativos por vías virtuales, contenida, en principio, en las RESOLUCIONES N°S. 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020.
Ahora, ella misma adapta esta posibilidad a los presupuestos de los artículos 4° –notificaciones–; 5° –peticiones–; 8° –autorizaciones– del Decreto Legislativo N°. 491, siendo estas las únicas medidas que tenían como sustento esa norma de excepción. La procedencia del control inmediato de legalidad era aquí tan solo parcial. -ARTÍCULO 5° “ARTÍCULO QUINTO: Los funcionarios y contratistas deberán seguir las recomendaciones, medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo y de contingencia, consagrados en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, y, además, se tendrán en cuenta las siguientes medidas: - Se deberá inmediatamente activar el comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para efectos del seguimiento a las medidas sanitarias, de autocuidado y cuidado colectivo a través de los medios virtuales.
La profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo hará el respectivo seguimiento a ello. - La Profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la CVS apoyada del Profesional de Talento Humano, y la Administradora de Riesgos Laborales, proyectarán un protocolo de reporte en caso de presentarse algún funcionario o contratista positivo con COVID 19 o con síntomas.
Dicho protocolo deberá ser aprobado por el Secretario General y suscrito por el Representante Legal de la entidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La disposición replica la medida moldeada en el artículo 5° de la RESOLUCIÓN 2-7144 de 2020, añadiendo tan solo dos eventos que no guardan relación con las medidas acogidas en el Decreto Legislativo N°. 491 de 2020.
En ese orden, teniendo en cuenta que la RESOLUCIÓN N°. 2-7150 de 2020 prorrogaba y reproducía gran parte de las medidas adoptadas en el acto administrativo identificado con el número 2-7144, respecto de la cual el Consejo de Estado había determinado, como se vio, que no tenía como origen un decreto legislativo, la providencia debía optar por la declaratoria de improcedencia en lo que concernía a su estudio, pues lo cierto era que su prórroga y reproducción, lejos de responder a facultades excepcionales derivadas de la declaratoria del Estado de Excepción establecido en el artículo 215[23] de la Constitución, se relacionaban con el ejercicio de funciones administrativas ordinarias atribuidas a la CVS en tiempos de normalidad, como en otras oportunidades había sido admitido por esta Corporación Judicial[24].
Al respecto, la Sala Especial de Decisión N°. 6 expresó en fallo de 2 de junio de 2020: “De acuerdo con lo anterior, es claro que el director general de la Corporación Autónoma de Boyacá, antes que se declarara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, había adoptado las medidas de suspensión de términos en las actuaciones administrativas así como la suspensión de la atención presencial al público y los canales de información, de lo que se tiene que adoptó tales medidas en ejercicio de sus funciones administrativas, y no en desarrollo de algún decreto legislativo expedido con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, por lo que cuando se prorrogaron tales medidas por medio de la Resolución 691 del 20 de marzo, lo hizo en ejercicio de esas mismas funciones administrativas, independientemente de que ya se hubiera proferido el decreto declarando el estado de excepción.”[25] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Es decir que, la RESOLUCIÓN 2-07150 de 6 de abril de 2020 tan solo replicó en algunos casos y prorrogó en otros, las medidas modeladas en un acto administrativo que no tuvo como fundamento, se itera, un decreto legislativo –entiéndase el declaratorio de excepción ni los legislativos devenidos de éste-, base fundamental para la puesta en marcha del control inmediato de legalidad, lo que debió conllevar la declaratoria de improcedencia de este mecanismo judicial en lo atinente a sus artículos 1°; 2°; 3° parcial; 4° parcial; y 5° parcial.
Se itera, entonces, que el estudio de fondo desarrollado por la Sala en la providencia de 18 de agosto de 2020 no podía cobijar la totalidad de las medidas concebidas en la decisión administrativa estudiada, pues no cumplían con los presupuestos que habilitaban al juez para emprender este tipo de examen a través del control inmediato de legalidad.
En suma, la sentencia de 18 de agosto de 2020 solo debió pronunciarse de fondo respecto del articulado de la RESOLUCIÓN 2-07150 de 6 de abril de 2020 que guardaba identidad con un decreto legislativo[26] –inciso final del artículo 3°; parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 4–, declarando la improcedencia respecto de los demás. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme parcialmente del fallo de 18 de agosto de 2020.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [2] Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas corporativas del orden nacional.
Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 2003-01749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren. [3] El término estado de excepción fue acuñado por el jurista alemán Carl Schmitt, para hacer referencia a las medidas, valga la redundancia, de orden excepcional que puede adoptar el gobierno en casos de específicas situaciones fácticas que hagan necesaria la respuesta inmediata y oportuna de poderes y decisiones para conjurar la correspondiente crisis.
Para el jurista alemán, el estado de excepción tiene como propósito final la protección del orden constitucional, pues permite que se adopten medidas de diferente índole con el objetivo de proteger la estabilidad institucionalidad de circunstancias externas o internas que puedan amenazar la paz y la convivencia social. Cf. SCHMITT, Carl “Teología Política”, Ed. Trotta, Madrid, pág. 17. [4] En su teoría política, Aristóteles ideó un gobierno mixto para la polis griega.
Por su parte, Polibio puso de presente la necesidad de que en el ejercicio del poder existiera un sistema de frenos y balanzas. Luego, Montesquieu, en su tratado sobre “El espíritu de las leyes”, escribió este postulado axiológico de la teoría política: “todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo; él va hasta que encuentra límites.
Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder”. Conforme a tales máximas, es necesario que el poder se detenga a sí mismo, con el fin de garantizar el equilibrio, necesidad que resulta ser más sentida en casos extremos, tal como ocurre con los estados de excepción. [5] Cf.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 2020-00944, M.P. Sandra Liseth Ibarra. Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003- 0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, exp. 2010- 00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En esa sentencia, se aclaró: “No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad”. [7] Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Cf.
Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [9] Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto no avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7144 del 24 de marzo de 2020, comoquiera que no desarrolló ningún decreto legislativo. Igualmente, en auto del 4 de mayo del año en curso, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez (E) no avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7125 de 2020, por cuanto no desarrolló ningún decreto legislativo. [10] https://cvs.gov.co/web/wp-content/docs/resoluciones/RESOLUCION_NO_2- 7125.pdf [11]https://cvs.gov.co/web/wp- content/docs/resoluciones/Resolucion_2_7144_24_Marzo_2020.pdf [12] Sin perjuicio de los condicionamientos formulados a los artículos 3° y 6° en lo que se refiere al periodo de vigencia de las medidas allí plasmadas.
Así, el numeral 2° de la parte resolutiva de laa sentencia consagra: “DECLARAR la legalidad condicionada de los artículos 3º y 6º de la Resolución 2-7150, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esto es, que la medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas y la vigencia del acto administrativo dependerán de la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” [13] En este escrito, la expresión “decreto legislativo” cobija tanto el decreto declaratorio del estado de excepción, como los decretos en los que el Gobierno Nacional concibe las medidas para conjurar la crisis que ha motivado la implantación de la situación de anormalidad. [14] “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.” [15] Bajo la égida de este factor, la procedencia del control inmediato de legalidad pende del hecho de que el acto administrativo de carácter general sea el resultado del ejercicio de la función administrativa asignada a las autoridades, así como el desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. En ese sentido, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N°. 4. Rad. 11001-03-15-000-2020-02445-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 26 de junio de 2020. [16] En ese sentido, se afirmó en la sentencia de 18 de agosto de 2020: “De modo que las decisiones adoptadas mediante la Resolución 2-7150 de 2020 son armónicas y guardan identidad material con las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 491 de 2020 y, por tanto, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea.” (Negrilla y subrayas fuera de texto). [17] “por medio de la cual se complementan las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el COVID-19” [18] “Por la cual se toman acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias para los funcionarios de la CAR CVS.” [19] “Por la cual se complementan las acciones de contención ante el COVID- 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias para los funcionarios de la CAR CVS y sus usuarios, y se adoptan otras determinaciones.” [20] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” [21] Se hace referencia a las Resoluciones N°s. 2-7125[22] y 2-7144[23] de 18 y 24 de marzo de 2020. [24] Providencia de 7 de mayo de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2020-01424- 00(CA). M.P. Stella Jeannette Basto Carvajal. Ello también sucedió con la Resolución 2-7125 de 24 de marzo de 2020: Ver: Rad. 11001-03-15-000-2020- 01426-00(CA). M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Auto de 29 de abril de 2020. [25] “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.” [26] Consejo de Estado.
Sala Especial de Decisión N°. 4. Rad. 11001-03-15- 000-2020-01140-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia de 14 de julio de 2020. [27] Sentencia de 2 de junio de 2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00. Ver, igualmente, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala Especial de Decision N° 4. Rad. 2020-01140.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 14 de julio de 2020. [28] Principalmente, el Decreto Legislativo N°. 491 de 2020.