CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de las Salas Especiales de Decisión Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de forma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.
Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”.
El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 ACTO CONTROLADO – Presupuestos de forma / ACTO DE CARÁCTER GENERAL / DICTADO POR AUTORIDAD NACIONAL / EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / REANUDACIÓN DE TÉRMINOS [L]a Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 es un acto de carácter general, expedido por autoridad nacional, dictado en ejercicio de la función administrativa por el funcionario competente, en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional.
Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. (…) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, derogó la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020. Lo anterior, porque por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados, en aplicación de la discrecionalidad que establece el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, consideró oportuno, conveniente y necesario, por razones del servicio, reanudar los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020.
Sin embargo, las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuaron del tratamiento general y respecto de estas se suspendieron los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 ACTO CONTROLADO – Presupuestos de fondo / LEVANTAMIENTO DE TÉRMINOS – No opera para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario El numeral 1 de la Circular señala la fecha a partir de la cual se reanudan los términos procesales – 2 de abril de 2020 y desde la cual corren los términos para todos los efectos de ley, instrucción con la cual la entidad puso en conocimiento de la comunidad la medida adoptada.
No obstante, cabe advertir que aunque mediante Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reanudó los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 determinó que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuarían de dicho tratamiento.
En esa medida, respecto de la Oficina de Control Interno sí operó la suspensión de los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020. Por lo anterior, se encuentra necesario condicionar la legalidad del numeral 1 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, en atención a la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el levantamiento de términos allí dispuesto, no se aplica para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO El numeral 2 de la Circular prevé que la atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará suspendida hasta el 13 de abril de 2020. Sin embargo, advierte que la atención al público se garantiza por medios electrónicos habilitados por la entidad a todos los usuarios y prestadores para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Lo anterior, para contribuir con el distanciamiento social sin dejar de garantizar el acceso a la administración de todos los ciudadanos, como lo prevé el artículo 3 del Decreto 491 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 TRÁMITE DE ENVÍO Y RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES Y ACTUACIONES / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA El numeral 3 de la Circular habilita el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones.
Así, informa la dirección electrónica oficial a través del cual es posible acceder, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, a la prestación del servicio y evitar errores o confusiones al momento del envío de oficios, comunicaciones o cualquier mensaje de datos con destino a la entidad. Este numeral también se adecua al artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, conforme con el cual, para preservar el distanciamiento social todas las autoridades, incluida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
El numeral 4 de la Circular convoca a los vigilados, usuarios y público en general para “indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones” de la Superintendencia, actuación con la cual, en general, facilita el uso de las herramientas electrónicas para efecto de notificaciones y comunicaciones de las personas que deseen recibir las mismas a sus buzones de correo electrónico como lo prevé el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En ese sentido, solicita, previa autorización por parte de los vigilados, usuarios y público en general, que se allegue manifestación expresa que autoriza la notificación por medios electrónicos, cuya vigencia será únicamente durante la emergencia sanitaria. Sin embargo, el referido numeral no tuvo en cuenta el inciso final del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, según el cual, en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
(…) Así las cosas, en coherencia con el análisis de exequibilidad que llevó a cabo la Corte Constitucional del Decreto 491 de 2020 y, en aras de garantizar del debido proceso, se declarará la legalidad condicionada del numeral 4 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 y LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS / JUICIOS DE NO CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA Y PROPORCIONALIDAD / CONTESTACIÓN DE PETICIONES / LEGALIDAD CONDICIONADA El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria.
Sobre el particular, en la sentencia C- 242 del 2020, que estudió la exequibilidad del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que la ampliación de términos cumple con las exigencias de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, pues persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Al respecto sostuvo que tal ampliación de términos para contestar peticiones resulta necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública.
La medida es, además, proporcional, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria, sino que, pretende satisfacer un fin constitucional, como es el buen funcionamiento de la administración. Es decir, en el análisis de constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico porque se orienta a satisfacer un bien constitucional [buen funcionamiento del Estado] y si bien afecta el ejercicio un derecho constitucional [el de petición], lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, máxime cuando la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria.
Pese a que el numeral sexto de la Circular 20201000000134 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la referida sentencia de constitucionalidad, se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la Circular y durante el término que dure la emergencia sanitaria.
En ese sentido, se condiciona la legalidad el numeral 6 de la Circular. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 5 FACTOR DE CONEXIDAD / FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD [E]l acto administrativo objeto de control inmediato, con los condicionamientos ya precisados, cumple con suficiencia el factor de conexidad referido, pues tiene fundamento en el Decreto Legislativo que se expidió al amparo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y persigue dar cumplimiento a las medidas adoptadas tendientes a mitigar el contagio y contener la propagación del coronavirus Covid-19 y a dar cumplimiento al aislamiento preventivo, en procura de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a favor de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general.
De otra parte, con los condicionamientos ya precisados, respecto de la Circular objeto de control inmediato de legalidad se cumplen en este caso los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994, como son los de finalidad, necesidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01294-00(CA) A Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: CIRCULAR 20201000000134 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Directrices levantamiento de suspensión de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Control inmediato de legalidad. ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionada con la reanudación de términos en dicha superintendencia, cuyo texto es el siguiente: <<SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CIRCULAR 2020100000134 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Bogotá D.C., 02/04/2020 PARA: Prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general.
DE: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ASUNTO: Directrices levantamiento de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En atención a lo señalado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020 mediante la cual decidió levantar la suspensión de términos a partir del 2 de abril de 2020.
Con base en lo anterior se establecen las siguientes directrices en cuanto a las actuaciones administrativas: 1. Los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se reanudarán a partir del dos (2) de abril de 2020, fecha a partir de la cual correrán los términos para todos los efectos de ley. 2.
La atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará suspendida hasta el trece (13) de abril de 2020, inclusive. No obstante, para garantizar la atención a todos los usuarios y prestadores se dispondrán de todos los canales virtuales habilitados por la entidad para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas. 3.
Con el fin de atender la notificación de las actuaciones administrativas a través de medios electrónicos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilita el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones relacionadas con el mencionado proceso. 4.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace un llamado a sus vigilados, usuarios y público en general de “indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones” de la Superintendencia. Para el efecto, deberán remitir esa información al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co señalando en el asunto del correo lo siguiente: “Autorización para notificación electrónica de las actuaciones administrativas de la SSPD”.
La Superintendencia podrá notificar cualquier actuación administrativa al correo informado durante la emergencia sanitaria decretada en el país. 5. La notificación electrónica surtirá los mismos efectos de la notificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 6. Las peticiones serán atendidas de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: a) Salvo norma en contrario toda petición será atendida dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. b) Las peticiones de documentos e información serán resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. c) Las consultas elevadas a la administración serán atendidas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Lo anterior no obsta para que las peticiones puedan ser atendidas antes de los términos recién mencionados.
Cordialmente, NATASHA AVENDAÑO GARCÍA Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios>> Trámite surtido Por auto del 23 de abril de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020.
Además, dispuso notificar personalmente la providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Procurador General de la Nación, ofició a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegue los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios remitió la Resolución 20201000009965 del 01 de abril de 2020, como antecedente administrativo de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020. INTERVENCIONES Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios Por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, informó que en cumplimiento del auto del 23 de abril de 2020, la entidad publicó en la página web el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020.
En relación con los antecedentes administrativos del acto, manifestó que la circular fue proferida en virtud de lo establecido en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Que, adicionalmente, el antecedente administrativo que dio origen a la expedición de la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 fue la Resolución 20201000009965 del 01 de abril de 2020, que también es objeto de control inmediato de legalidad en el expediente con radicado número 2020-01295-00.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio sostuvo que la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 cumple los requisitos de forma y de contenido para ejercer el control inmediato de legalidad. Frente al contenido del acto, dijo que existe relación de conexidad entre la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, mediante la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios levantó la suspensión de términos a partir del 2 de abril de 2020.
Que la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020 tiene como propósito fundamental impartir directrices a los destinatarios externos (prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general), acerca del levantamiento de la suspensión de términos en las actuaciones administrativas que se surten ante la entidad, ordenado previamente en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, lo cual respeta los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, pues acoge las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020.
MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, previo a hacer relación de los antecedentes de la Circular 20201000000134 del 2 de abril de 2020, solicitó declararla ajustada al ordenamiento jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos: La circular está suscrita por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y está relacionada con las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, dictado en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, para mitigar la propagación del Covid-19.
Además, está relacionada con las medidas de aislamiento que se han tomado para afrontar la emergencia económica y social decretada por el Gobierno Nacional. Igualmente, el acto administrativo está plenamente identificado con número, fecha, destinatarios - prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general -, asunto, fundamento jurídico e instrucciones, lo que permite concluir que el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad cumple con los requisitos de forma.
En punto a la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, indicó que la reanudación de los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliairos, a partir del 2 de abril de 2020, fue decretada en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, por lo que la circular objeto de control, lo que hizo fue repetir lo indicado en la mencionada resolución, facultad que de todos modos le fue otorgada por el Ejecutivo de manera expresa, mediante el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Que las disposiciones relacionadas con la notificación o comunicación de actos administrativos repiten lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, respecto al uso de los medios electrónicos para tal fin y dan cumplimiento a la habilitación del buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones. Del mismo modo, sostuvo que frente a la ampliación de los términos para atender las peticiones, la circular repite los términos señalados en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 y, en esa medida, no contraría los fines por los cuales fue decretado el estado de emergencia económica, social y ecológica, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, ni desconoce el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1], 37-2 de la Ley 270 de 1996[2], 111 [num. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011[3], 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[4] y lo aprobado en sesión del 1 de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad se requiere que se configuren los presupuestos que se indican a continuación: 1.
Presupuesto de forma: este requisito exige que el acto objeto de control inmediato de legalidad haya sido dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción[5]. 2. Presupuestos de procedibilidad: la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que los presupuestos de procedibilidad del control automático de legalidad de los actos administrativos, son los siguientes: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”[6].
El último requisito implica verificar la existencia de una relación directa entre los decretos legislativos del estado de excepción y las medidas objeto de estudio, pues de no verificarse tal relación “el acto no sería pasible del control inmediato de legalidad”[7]. Análisis de legalidad de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 De los presupuestos de forma y de procedibilidad Se advierte que la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objeto de control inmediato de legalidad, fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020[8] y la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, proferida por la misma superintendencia, por la cual se reanudan los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia. Se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, ejerce, por delegación presidencial, el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, cuya creación legal, naturaleza, principios y funciones están desarrollados en la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
La Superintendencia cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación[9] y la representación legal corresponde al Superintendente[10], quien suscribió la Circular objeto de estudio. Entonces, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 es un acto de carácter general, expedido por autoridad nacional, dictado en ejercicio de la función administrativa por el funcionario competente, en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de emergencia económica, social y ecológica que se declaró en todo el territorio nacional.
Por lo tanto, es susceptible de control inmediato de legalidad. Así mismo, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, como pasa a explicarse: En el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, declarada mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[11], se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020[12].
De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social[13], todas las autoridades[14] deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establece la notificación y comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Y, el artículo 11 ibídem permite que, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, las autoridades que no cuenten con firma digital, suscriban los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizados o escaneados, según la disponibilidad de dichos medios.
Así, frente a los posibles impactos en la salud de las personas que pueda generar el Covid-19 y con el fin de garantizar la prestación del servicio público, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 permitió como mecanismo de contingencia “la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.” Por su parte, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 permitió, en general, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta cuando permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Suspensión de términos en la SSPD: Resolución SSPD- 20201000009755 de 2020 Para garantizar la salud de funcionarios, contratistas y usuarios, como medida de prevención, debido al alto número de personas que ingresan o requieren servicios de la entidad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró conveniente, mediante Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, suspender los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de entidad y la atención presencial al público hasta el 13 de abril de 2020.
Levantamiento de la suspensión de términos: Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, derogó la Resolución No. SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020. Lo anterior, porque por existir herramientas tecnológicas que posibilitan la prestación de los servicios y la garantía de los derechos de los administrados, en aplicación de la discrecionalidad que establece el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, consideró oportuno, conveniente y necesario, por razones del servicio, reanudar los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020.
Sin embargo, las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuaron del tratamiento general y respecto de estas se suspendieron los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020. De los presupuestos de fondo Revisada la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, la Sala observa que, con algunos condicionamientos, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, por las siguientes razones: Como se precisó, en el marco de los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica, declarada mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,[15] se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020[16].
En el caso en estudio, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 prevé las directrices para el levantamiento de términos en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fue previsto en la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, mediante la cual se dispuso reaunudar los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que habían sido suspendidos mediante la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020.
Con fundamento precisamente en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, por Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suspendió los términos procesales en todas las dependencias de la entidad desde la fecha de publicación de dicho acto y hasta el 13 de abril de 2020. Y mediante Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, decidió reaunudar los términos procesales de todas las actuaciones administrativas en curso en todas las dependencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que habían sido suspendidos, con excepción de la oficina de control interno disciplinario para quien los términos continuarán suspendidos de conformidad con del artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
Así, con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció las directrices “en cuanto a las actuaciones administrativas” en dicha entidad, a saber: El numeral 1 de la Circular señala la fecha a partir de la cual se reanudan los términos procesales – 2 de abril de 2020 y desde la cual corren los términos para todos los efectos de ley, instrucción con la cual la entidad puso en conocimiento de la comunidad la medida adoptada.
No obstante, cabe advertir que aunque mediante Resolución SSPD - 20201000009965 del 1 de abril de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reanudó los términos procesales suspendidos mediante la Resolución SSPD- 20201000009755 del 25 de marzo de 2020, en el parágrafo 2 del artículo 1 determinó que las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superservicios se exceptuarían de dicho tratamiento.
En esa medida, respecto de la Oficina de Control Interno sí operó la suspensión de los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020. Por lo anterior, se encuentra necesario condicionar la legalidad del numeral 1 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, en atención a la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el levantamiento de términos allí dispuesto, no se aplica para las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El numeral 2 de la Circular prevé que la atención presencial al público en todas las sedes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios continuará suspendida hasta el 13 de abril de 2020. Sin embargo, advierte que la atención al público se garantiza por medios electrónicos habilitados por la entidad a todos los usuarios y prestadores para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas.
Lo anterior, para contribuir con el distanciamiento social sin dejar de garantizar el acceso a la administración de todos los ciudadanos, como lo prevé el artículo 3 del Decreto 491 de 2020. El numeral 3 de la Circular habilita el correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, para el trámite de envío y recepción de comunicaciones y actuaciones.
Así, informa la dirección electrónica oficial a través del cual es posible acceder, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, a la prestación del servicio y evitar errores o confusiones al momento del envío de oficios, comunicaciones o cualquier mensaje de datos con destino a la entidad. Este numeral también se adecua al artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020, conforme con el cual, para preservar el distanciamiento social todas las autoridades, incluida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deben velar por prestar los servicios a su cargo mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
El numeral 4 de la Circular convoca a los vigilados, usuarios y público en general para “indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones” de la Superintendencia, actuación con la cual, en general, facilita el uso de las herramientas electrónicas para efecto de notificaciones y comunicaciones de las personas que deseen recibir las mismas a sus buzones de correo electrónico como lo prevé el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
En ese sentido, solicita, previa autorización por parte de los vigilados, usuarios y público en general, que se allegue manifestación expresa que autoriza la notificación por medios electrónicos, cuya vigencia será únicamente durante la emergencia sanitaria. Sin embargo, el referido numeral no tuvo en cuenta el inciso final del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, según el cual, en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[17].
Justamente, al analizar la exequibilidad del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en sentencia C-242 del 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, con fundamento en los argumentos que, en lo pertinente, se señalan: <<a pesar de que la regulación en torno a la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos satisface el criterio de proporcionalidad, pues establece el uso de mecanismos ordinarios de forma subsidiaria, las medidas contempladas para implementarla revisten de problemas de constitucionalidad. 6.93.
En concreto, un análisis de la parte final del inciso primero[18] y de la primera parte del inciso segundo[19], permite evidenciar que, a efectos de implementar las notificaciones y comunicaciones electrónicas, se exige a los usuarios, sin ninguna excepción, suministrar una dirección de correo electrónico para iniciar las actuaciones administrativas o para continuar con las mismas, con lo cual se establece una barrera de acceso a las autoridades. 6.94.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en las circunstancias actuales derivadas de la pandemia no es irrazonable utilizar la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos y que para facilitar la implementación de dicha directriz se requiere tener la información sobre la dirección de correo electrónico del usuario, este Tribunal considera necesario modular el artículo 4 a fin de evitar que dicha exigencia se convierta en una barrera de acceso a la administración pública para aquellas personas que no tienen acceso a los medios tecnológicos. 6.95.
Para el efecto, la Sala toma nota de que en cuando en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se autoriza el uso de medios electrónicos para los trámites y la gestión de peticiones, se condiciona la habilitación a “permitir el uso de medios alternativos” para quienes no tengan acceso a las tecnologías. 6.96.
En esta misma línea, en la parte resolutiva de la presente sentencia, esta Corporación declarará la exequibilidad condicionada del artículo 4, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria>>.
Así las cosas, en coherencia con el análisis de exequibilidad que llevó a cabo la Corte Constitucional del Decreto 491 de 2020 y, en aras de garantizar del debido proceso, se declarará la legalidad condicionada del numeral 4 de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria.
El numeral 5 de la Circular advierte que la notificación electrónica surtirá los mismos efectos de la notificación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Este numeral complementa el numeral anterior y se ajusta precisamente al artículo 67 del CPACA. Por último, el numeral 6 de la Circular precisa que las peticiones serán atendidas de acuerdo con los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para lo cual reitera los términos que fueron previstos en dicho decreto legislativo.
El artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA para contestar las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Sobre el particular, en la sentencia C- 242 del 2020, que estudió la exequibilidad del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que la ampliación de términos cumple con las exigencias de los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, pues persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid- 19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Al respecto sostuvo que tal ampliación de términos para contestar peticiones resulta necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en condiciones ordinarias, debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones de salud pública.
La medida es, además, proporcional, porque un parangón entre los bienes en tensión permite evidenciar que no se trata de una determinación arbitraria, sino que, pretende satisfacer un fin constitucional, como es el buen funcionamiento de la administración. Es decir, en el análisis de constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico porque se orienta a satisfacer un bien constitucional [buen funcionamiento del Estado] y si bien afecta el ejercicio un derecho constitucional [el de petición], lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, máxime cuando la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria[20].
Pese a que el numeral sexto de la Circular 20201000000134 de 2020 no establece el límite temporal de la ampliación de términos para resolver peticiones, de conformidad con la referida sentencia de constitucionalidad, se debe precisar que tendrá vigencia desde la fecha de publicación de la Circular y durante el término que dure la emergencia sanitaria.
En ese sentido, se condiciona la legalidad el numeral 6 de la Circular. De acuerdo con el análisis expuesto, se concluye que la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue expedida con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada del Coronavirus Covid-19 y la Resolución 20201000009965 de 1 de abril de 2020, de la misma superintendencia. No cabe duda, entonces, que el acto administrativo objeto de control inmediato, con los condicionamientos ya precisados, cumple con suficiencia el factor de conexidad referido, pues tiene fundamento en el Decreto Legislativo que se expidió al amparo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y persigue dar cumplimiento a las medidas adoptadas tendientes a mitigar el contagio y contener la propagación del coronavirus Covid-19 y a dar cumplimiento al aislamiento preventivo, en procura de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a favor de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general.
De otra parte, con los condicionamientos ya precisados, respecto de la Circular objeto de control inmediato de legalidad se cumplen en este caso los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994, como son los de finalidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el acto propicia el distanciamiento social para evitar el contagio del Covid-19, al tiempo que, permite el acceso a la administración por medio del uso de las tecnologías de la información, pues, si bien, reanuda términos de las actuaciones administrativas y señala con suficiencia que la atención al público en las dependencias de la entidad continuará suspendida hasta el 13 de abril de 2020, habilita la atención a todos los usuarios y prestadores por canales virtuales para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes, para lo cual dio publicidad al correo electrónico mediante el que atendería el trámite y recepcion de mismas, con lo cual no solo garantizó el acceso a la administración, sino que dio aplicación a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Además, se advierte que la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 no desconoce las prohibiciones contenidas en los artículos 7 y 15 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no afecta el núcleo de derechos fundamentales, no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación o juzgamiento.
Por las razones expuestas, la Sala encuentra que la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con los condicionamientos expuestos, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, en cuanto cumple con los requisitos de conexidad y los de finalidad, necesidad y proporcionalidad.
Por lo anterior, como se precisó, se condicionará la legalidad del numeral 1) de la Circular, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020. También se condicionará la legalidad de los numerales 4) y 6) en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 242 del 2020, al analizar justamente, los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, respectivamente.
En lo demás, la Circular se declara ajustada a la legalidad por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. DECLARAR la legalidad del numeral 1) de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que en atención al parágrafo 2 del artículo 1 de la Resolución 20201000009965 del 1 de abril de 2020, el levantamiento de términos allí dispuesto, no se aplica a las actuaciones adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
DECLARAR la legalidad del numeral 4) de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, ello en aplicación de lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y durante el término de duración de la emergencia sanitaria. 3.
DECLARAR que la legalidad del numeral 6) de la Circular 2020000000134 del 2 de abril de 2020, en el entendido que la medida rige a partir de la fecha de publicación de la Circular y durante el término de duración de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19. 4. En lo demás, DECLARAR ajustada al ordenamiento superior la Circular 2020100000134 del 2 de abril de 2020, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, únicamente por los motivos y frente a los aspectos analizados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) NICOLÁS YEPES CORRALES ROCÍO ARAÚJO OÑATE Con salvamento parcial de voto (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvo el voto ----------------------- [1] “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia” [2] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [4] Reglamento del Consejo de Estado. [5] En este sentido, ver autos interlocutorios de 5 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02416-00, 11001-03-15-000-2020-02370-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Auto de 26 de mayo de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01309-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [8] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [9] Artículo 76 Ley 142 de 1994. [10] Artículo 77 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. [11] Mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional declaró de nuevo “el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. [12] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [13] Por Resolución 385 de 2020 se declaró la emergencia sanitaria en todo el país. Esta resolución fue modificada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, que extendió la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020, estas útimas, a su vez, modificadas por la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, mediante la que se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. [14] De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 491 de 2020 se entiende por autoridades, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. [15] Esto es, la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. [16] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [17] Artículo 67.
Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. [18] “En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. [19] “En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”. [20] En este punto, se precisa que, si bien, la Corte Constitucional encontró que la medida adoptada en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 es constitucional, precisó que resultó desconocedora del derecho fundamental a la igualdad porque a pesar de que existen particulares que deben contestar peticiones en las mismas condiciones que las autoridades [artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], no se estipuló que son destinatarios de la medida de ampliación d"z[pic]:z[pic]rze términos, lo cual resulta un trato injustificado, ya que equivalentemente se ven afectados por la pandemia, pues es un hecho notorio que la misma perjudicó a toda la sociedad.
En este sentido, dispuso que para evitar escenarios discriminatorios lo señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 también es de aplicación para los privados que deben resolver peticiones.