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11001-03-15-000-2019-04038-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Licoantioquia S.A. En Liquidación·Demandado: Contraloría General De Antioquia Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE SOBRE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS – Infundados / IMPEDIMENTO – Procedencia / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR COMO CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Procedencia / GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL – No se vulnera cuando no se excluye de la decisión, en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida El artículo 130º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141º del Código General del Proceso, el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente sala de decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta.

En el presente caso, los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate, declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (…). Ahora bien, (…) el impedimento se configura en aquélla circunstancia en que el funcionario su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes tal como lo indica el numeral tercero del mismo artículo, hayan conocido del proceso o hayan realizado alguna actuación en instancia anterior.

En ese orden, en principio podría establecer que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos por los Consejeros de Estados (…) son procedentes, en la medida que ambos conocieron del proceso ordinario que culminó con la sentencia de 6 de septiembre de 2018, cuya revisión se pretende a través del presente mecanismo, sino fuera porque el artículo 249 del CPACA, en su inciso primero estableció que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsección de esta Corporación sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) De lo expuesto, se colige que la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera cuando no se excluye de la decisión en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior, es decir, que no se configura uno de los presupuestos de la causal invocada.

El anterior criterio ha sido adoptado por esta Corporación, en asuntos similares, en los que ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA. Por consiguiente, encuentra esta Sala infundandos los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, (…) en la medida que haber conocido del proceso ordinario no afecta la imparcialidad, independencia y atonomia que deben tener como jueces para resolver el presente asunto, pues el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso independiente del ordinario que justifica su interposición en una cuestión jurídica distinta a la resuelta en la sentencia atacada a través del presente mecanismo, máxime cuando así lo dispuso el inciso primero del artículo 249 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del numeral 2 del arículo 141 del Código General del Proceso y el principio de imparcialidad en la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04038-00(A) Actor: LICOANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Trámite: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011.- Asunto: Se declara infundada la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Rocío Araújo Oñate.- __________________________________________________________________ Decide la Sala los impedimentos presentados por los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora, Rocío Araujo Oñate para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, a través de escritos de fecha 23 de septiembre de 2019[1] y 7 de febrero de 2020[2], Al respecto: I.

ANTECEDENTES 1.1 El proceso contencioso administrativo En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Licoantioquia S.A. hoy en liquidación, presentó demanda contra la Contraloría General de Antioquia con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad del fallo No. 019 expedido por el director y la profesional universitaria, abogada de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el 3 de mayo de 2002, con el cual se resolvió declarar responsable fiscalmente a la sociedad Licoantioquia S.A. […] SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del AUTO No. 07 expedido por la Profesional Universitaria (abogada) de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia el 12 de junio de 2002 (12-06-02), con el cual, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, resolvió confirmar en todas partes el fallo con responsabilidad fiscal 019 del 03-05-02, levantado en contra de la sociedad Licoantioquia S.A. y concedió el recurso de apelación. TERCERO.- Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden impartida por el […] contralor general del departamento de Antioquia […] relativa a adelantar la indagación preliminar en contra de Licoantioquia S.A.., la cual consta en los Autos No. 003 del 14 de enero de 2002 de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y en el de imputación No. 006 del 20 de febrero de 2002, también de la dirección de responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la nulidad de las actuaciones relativas a la resolución negativa de la apelación que confirmó la decisión de negar la solicitud de pruebas de Licoantioquia S.A., esta última contenida en el Auto Nro. 002 expedido el 16 de abril de 2002, por el mismo Contralor General de Antioquia, las actuaciones de decreto y práctica de medidas cautelares y todas aquellas que se adelantaron por orden directa, bajo la supervisión o por decisión propia del señor Rodrigo Flórez Ruiz.» A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Contraloría General de Antioquia a devolver los bienes, dineros y garantías de Liconantioquia S.A. que tenga en su poder, así como la indemnización de los perjuicios causados de toda naturaleza resultantes del embargo y secuestro de los bienes de la entidad accionante y las sumas de dinero que resulten a su cargo debidamente actualizadas con base en el IPC.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo Antioquia mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del fallo No. 019 del 3 de mayo de 2002, expedido por el director y la profesional universitaria abogada de la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, por el cual se declaró responsable fiscalmente a la Sociedad Licoantioquia S.A, al considerar que las acciones de Licoantioquia en su calidad de contratista no se enmarcan dentro del ejercicio de gestión fiscal y en consecuencia no estaba sujeto a las reglas del procedimiento de la misma naturaleza.

De otro lado se inhibió para pronunciarse respecto de los autos que se dictaron en la indagación preliminar y la investigación fiscal por ser de simple trámite. La anterior decisión fue apelada por las partes incluido el tercero interesado[3], cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], quien mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018[5] revocó el fallo enjuiciado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante si ejerció «actos propios de la gestión fiscal, teniendo en cuenta que el fundamento con base en el cual era responsable fiscalmente, fue porque en efecto dispuso de bienes públicos a cuyo cargo tenía la obligación de pagar y no lo hizo […] en este caso el licor que retiró de las instalaciones de la FLA, que se reitera es dependencia de la Gobernación de la entidad territorial. […]». 1.2.

Recurso extraordinario de revisión. La sociedad Licoantioquia S.A. en liquidación, interpuso recurso extraordinario de revisión el 5 de septiembre de 2019[6] contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagró lo siguiente: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

El recurrente fundamenta la nulidad originada en la sentencia en el hecho que existe una contradicción entre la parte motiva y resolutiva de aquella, si se tiene en cuenta que se encontró acreditado que el licor fue vendido y entregado materialmente a Licoantioquia por el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y luego se dispuso que el mencionado producto continuaba siendo un bien fiscal en tanto no se efectuó su pago de manera efectiva por lo que negaron las pretensiones de la demanda; afirmaciones que no pueden ser simultáneas, en razón a que el licor no puede estar al mismo tiempo en dos patrimonios diferentes, máxime cuando al existir un título (la compraventa) y un modo (la entrega del licor), la falta de pago en nada altera la propiedad transferida, solo genera el hecho de demandar el incumplimiento del contrato.

En virtud de la argumentación anteriormente relacionada, manifestó que la decisión enjuiciada también incurrió en nulidad por inexistencia de silogismo jurídico y por falsa motivación. 1.3. Manifestación de Impedimento. Estando el presente recurso extraordinario de revisión para su respectiva instrucción, los Consejeros, doctores Oswaldo Giraldo López y Rocío Araújo Oñate mediante escritos de fecha 23 de septiembre de 2019[7] y 7 de febrero de 2020[8], manifestaron su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en «2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». Como fundamento de lo anterior, el doctor Oswaldo Giraldo López indicó, que en virtud del Acuerdo No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito por las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación con el propósito de contribuir a la descongestión de la sección primera, conoció del presente asunto al proferir los autos de 12 de enero y 29 de mayo de 2018, por los cuales, negó la petición de la Sociedad Centro de Recuperación y Administración (CRA S.A.S), relativa actuar en el proceso con radicación 2003-01891-01, como cesionaria de la Sociedad Cóndor S.A. – Compañía de Seguros Generales.

Por su parte, la Consejera de Estado, doctora Rocío Araújo Oñate, precisó que se encuentra impedida para conocer del presente asunto en la medida que hizo parte de la Sala de Decisión que profirió la providencia del 6 de septiembre de 2018, cuyo estudio se pretende a través del presente recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES En el presente caso corresponde a la Sala determinar si son procedentes los impedimentos manifestados por los Consejeros, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate respecto de la causal invocada - articulo 141 del CGP- para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por haber resuelto la oposición que presentó la entidad demandada frente a la solicitud de sucesión procesal formulada por la Sociedad Centro de Recuperación y Administración (CRA S.A.S) que pretendía actuar en el proceso con radicación 2003-01891-01 como cesionaria de la Sociedad Cóndor S.A. – Compañía de Seguros Generales (actualmente liquidada)» en su calidad de coadyuvante y participado en la Sala de Decisión que profirió la sentencia cuya revisión se pretende en el sub júdice, respectivamente. 2.1 Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política[9], los artículos 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[10] y el artículo 131 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011[11], la Sala es competente para pronunciarse acerca de los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araujo Oñate, para continuar con el trámite y decisión de la presente acción revisión. 2.2 Análisis del asunto.

El artículo 130º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos y ser separados del conocimiento de determinado proceso cuando se configuren las causales allí previstas y por integración normativa, aquéllas establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ahora 141º del Código General del Proceso, el cual deberá ser presentado mediante escrito dirigido al ponente o como en el presente caso, al Consejero integrante de la correspondiente sala de decisión que le sigue en orden alfabético por apellido, expresando los hechos en que se fundamenta.

En el presente caso, los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate, declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: «Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Ahora bien, de acuerdo con la norma trascrita, el impedimento se configura en aquélla circunstancia en que el funcionario su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes tal como lo indica el numeral tercero del mismo artículo, hayan conocido del proceso o hayan realizado alguna actuación en instancia anterior.

En ese orden, en principio podría establecer que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos por los Consejeros de Estados, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate, son procedentes, en la medida que ambos conocieron del proceso ordinario que culminó con la sentencia de 6 de septiembre de 2018, cuya revisión se pretende a través del presente mecanismo, sino fuera porque el artículo 249 del CPACA, en su inciso primero estableció que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsección de esta Corporación sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Disposición cuya exequibilidad fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual, en sentencia C-450 de 2015 resolvió declarar su conformidad con el ordenamiento jurídico, al considerar lo siguiente: «En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.

Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.

En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. […] Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.» De lo expuesto, se colige que la garantía de imparcialidad judicial no se vulnera cuando no se excluye de la decisión en sede de revisión, a la sección o subsección que profirió la sentencia recurrida, pues, en criterio de la Corte, el recurso de revisión no es una continuación del proceso conocido por la sección que profirió la sentencia, lo que significa que no se trata de la misma cuestión jurídica en instancia anterior, es decir, que no se configura uno de los presupuestos de la causal invocada.

El anterior criterio ha sido adoptado por esta Corporación, en asuntos similares, en los que ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[12]. Por consiguiente, encuentra esta Sala infundandos los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate, en la medida que haber conocido del proceso ordinario no afecta la imparcialidad, independencia y atonomia que deben tener como jueces para resolver el presente asunto, pues el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso independiente del ordinario que justifica su interposición en una cuestión jurídica distinta a la resuelta en la sentencia atacada a través del presente mecanismo, máxime cuando así lo dispuso el inciso primero del artículo 249 del CPACA.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Rocío Araujo Oñate, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Por Secretaría General, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a las partes del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, infórmese lo aquí resuelto a los Consejeros de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López y doctora Rocío Araújo Oñate.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica MILTON CHAVES GARCÍA ALBERTO MONTAÑA PLATA Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Folio 86 a 88. [2] Folios 90 y 91. [3] Departamento de Antioquia. [4] Cuya Sala de Decisión fue integrada por los Consejeros doctores, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. [5] F.F. 38 a 82 del expediente. [6] Folios 2 a 31 del expediente. [7] Ver folios 86 a 88. [8] Folios 90 y 91. [9] «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […] 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. […] 6.

Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» [10] «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. […] Artículo 34.

Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] Artículo 36.

De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.» [11] «Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.» [12] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión, Auto de 16 de octubre de 2019, Rad. 2019-00894, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00.