PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Procedencia De acuerdo con el enunciado normativo, la aclaración procede cuando la providencia (entiéndase auto o sentencia), contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”.
Así las cosas, lo que se aclara es aquello que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que ofrece dificultad en su intelección y que está contenido en la parte resolutiva de la decisión, o cuando lo que se expresa en la parte motiva, influye en aquella. Mientras estos supuestos no se configuren, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida.
En el presente caso, revisadas las razones que se plantean como sustento de la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, advierte la Sala que: i) no se indican de manera expresa, los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) en los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia, a los cuales se refiere el solicitante, se ordenó comunicar y remitir copia de la decisión a las autoridades respectivas, para lo de su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018; y, iii) los argumentos que se aducen no constituyen una verdadera solicitud de aclaración de la sentencia, en cuanto no recaen sobre apartes oscuros o dudosos de la providencia, y en su lugar, se contraen a supuestos relacionados con la vacancia de la curul con ocasión de la declaratoria de pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, lo cual escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, formulada por el apoderado judicial de la Cámara de Representantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03996-00(B) (11001-03-15-000-2019- 04010-00 y 11001-03-15-000-2019-04011-00 ACUMULADOS) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), formulada por el apoderado de la Cámara de Representantes.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de las demandas acumuladas 1.1.1. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03996-00, solicitante Procuraduría General de la Nación El 3 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado por el numeral 10 del artículo 30 del Decreto Ley 262 de 2002[1] y por el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011[2], solicitó: i) la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, Seuxis Paucias Hernández Solarte, para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, por haber dejado de asistir, sin mediar justificación alguna, a las sesiones plenarias del 23 de julio, 30 de julio, 31 de julio, 5 de agosto, 14 de agosto y 20 de agosto de 2019, y/o las que se lleguen a probar adicionalmente durante el trámite de la presente solicitud; y ii) que se ordene la cancelación de la credencial del mencionado congresista, que lo acredita como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018-2022. 1.1.2.
Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04010-00, solicitante, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes El 4 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes elegida para la legislatura 2019-2020, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, como la del numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, y el deber impuesto por el artículo 299 del reglamento, pidió decretar la pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el período 2018-2022. 1.1.3.
Expediente No. 11001-03-15-000-2019-04011-00, solicitante la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá El 4 de septiembre de 2019, la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá, también radicó, ante esta Corporación, solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, Seuxis Paucias Hernández, teniendo en cuenta que “como se constatará en los registros de asistencia solicitados como prueba, el señor Hernández Solarte no ha asistido los días 23, 30 y 31 de julio; y 5, 6, 13, 14, 20 y 21 de agosto”, a las sesiones plenarias de la legislatura 2019-2020, lo cual trae como consecuencia, la configuración de la causal de pérdida de investidura a que se refiere el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política. 1.2.
Sentencia que se pide aclarar Mediante sentencia de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, resolvió[3]:
PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO: COMUNICAR lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. 1.3. La solicitud de aclaración de la sentencia Dentro del término de ejecutoria[4], el apoderado judicial de la Cámara de Representantes solicitó aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, como a continuación se transcribe: “En la parte resolutiva se decidió:
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Presidente de la Cámara de Representantes, para su conocimiento y fines pertinentes.
CUARTO: COMUNICAR lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. Para dar estricto cumplimiento a esta Decisión solicito muy respetuosamente me precise si debemos oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que me certifique quien siguió en votación por el partido del (sic) Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, para que ocupe la curul del Demandado, de conformidad con la Ley 5 de 1992 y el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
Esto debido a que esta Decisión de primera instancia ya quedó en firme y contra la misma no procede recurso alguno”[5]. II. CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de providencias judiciales el artículo 285 del Código General del Proceso[6], aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el enunciado normativo, la aclaración procede cuando la providencia (entiéndase auto o sentencia), contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella”.
Así las cosas, lo que se aclara es aquello que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que ofrece dificultad en su intelección y que está contenido en la parte resolutiva de la decisión, o cuando lo que se expresa en la parte motiva, influye en aquella[7]. Mientras estos supuestos no se configuren, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida.
En el presente caso, revisadas las razones que se plantean como sustento de la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, advierte la Sala que: i) no se indican de manera expresa, los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; ii) en los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia, a los cuales se refiere el solicitante, se ordenó comunicar y remitir copia de la decisión a las autoridades respectivas, para lo de su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018; y, iii) los argumentos que se aducen no constituyen una verdadera solicitud de aclaración de la sentencia, en cuanto no recaen sobre apartes oscuros o dudosos de la providencia, y en su lugar, se contraen a supuestos relacionados con la vacancia de la curul con ocasión de la declaratoria de pérdida de investidura del señor Seuxis Paucias Hernández Solarte, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Atlántico para el período constitucional 2018-2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, lo cual escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP.
Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, formulada por el apoderado judicial de la Cámara de Representantes. Sobre la solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia de 25 de noviembre de 2020 formulada por el curador ad litem, Gustavo Enrique Gallardo[8] y la ciudadana Diana Sofía Nítola Vianchá[9], se ordenará su expedición, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 y 302 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 25 de noviembre de 2020, formulada por el apoderado judicial de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría General expídanse las constancias de ejecutoria de la sentencia de 25 de noviembre de 2020 solicitadas por las partes y archívese el expediente.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Manuel Alfaro Fonseca, portador de la T.P. 36.946 del CSJ, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder conferido para actuar en representación de la Cámara de Representantes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Artículo 30.
Funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos. Los procuradores delegados ejercen las siguientes funciones de intervención judicial en procesos contencioso administrativos: (…) 10. Promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley (…)”. [2] Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. [3]Índice 137 de SAMAI. [4] La sentencia se notificó por estado el 9 de diciembre de 2020, y en la misma fecha se envió mensaje al buzón electrónico registrado por las partes (Índices 139 y 140 SAMAI), es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 10 de diciembre de 2020 a 15 de enero de 2021 (art. 14 de la Ley 1881 de 2018) y, dado que la solicitud de aclaración se presentó el 15 de enero de 2021, resulta oportuna.
Sobre esta última fecha se precisa, que el correo que remitió el apoderado judicial fue radicado en el buzón de mensajes el 14 de enero de 2021 a las 9:12 p. m. Al respecto, cabe recordar que, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que “[…] las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles […]”.
De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho (Cfr. Art. 79 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado y Acuerdo No. PSAA07-4063 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura). [5] Índice 141 de SAMAI. [6] En adelante CGP. [7] Cfr., Corte Constitucional Auto 478/15, cita original, Auto 04/00. [8] Índice 142 de SAMAI. [9] Índice 146 de SAMAI.