SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Rechaza por extemporánea [L]a aclaración procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., el fallo de tutela dictado por esta Subsección quedó ejecutoriado el 16 de noviembre 2020 –3 días después de su notificación–, en tanto que el señor [L.A.G.P] presentó la solicitud de aclaración el 19 de enero de 2021.
(…) En ese sentido, como la petición de aclaración se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretendía, la Subsección la rechazará por extemporánea. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 284 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02584-01(AC) Actor: LUIS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante.
I. A N T E C E D E N T E S El 11 de junio de 2020[1], el señor Luis Alexander García Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los defectos en los que habría incurrido dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Mediante sentencia de 23 de julio de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Sargento Segundo retirado Luis Alexander García Pérez, dejó sin efecto la sentencia del 7 de octubre de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que dictara una nueva decisión. Esa decisión fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiéndole por reparto a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la que, por medio de fallo de 6 de noviembre de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
En escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el 19 de enero de 2021, la parte actora solicitó (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): 1. Se me informe si el expediente de la referencia fue enviado para su revisión ante la Corte Constitucional, si ya fue enviado por favor indicarme la fecha y radicado del envió. 2.
Así mismo solicito de manera especial se aclare si la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, sentencia de reemplazo dentro de la cual confirmó lo actuado por el juzgado 5 Administrativo de Pereira, goza de plena validez, en el entendido que esta sentencia fue proferida conforme a lo decidido por el fallo de primera instancia de la acción de referencia. Surge mi duda razonable en el sentido que esta providencia de 4 de septiembre proferida por el tribunal de Risaralda, no fue declarada sin valor o efecto alguno en el fallo de segunda Instancia de la acción de referencia, pero igualmente el tribunal con la sentencia de reemplazo corrigió las falencias que había cometido.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4[2] del Decreto 306 de 1992, señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Esa norma también dispone que la aclaración procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Respecto de la aclaración de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que “no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual [Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso], la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación”[3].
Pues bien, revisada la página web de la Corporación[4], se observa que la sentencia de tutela de la que se solicita aclarar –dictada el 6 de noviembre de 2020– se notificó el 11 de noviembre de 2020 y se remitió a la Corte Constitucional el 3 de diciembre del mismo año, con lo cual se le responde al peticionario este aspecto que, dicho sea de paso, no obedece a una petición propia de aclaración de una decisión judicial.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 302 del C.G.P., el fallo de tutela dictado por esta Subsección quedó ejecutoriado el 16 de noviembre 2020[5] –3 días después de su notificación–, en tanto que el señor Luis Alexander García Pérez presentó la solicitud de aclaración el 19 de enero de 2021. En ese sentido, como la petición de aclaración se realizó por fuera del término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se pretendía, la Subsección la rechazará por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la petición de aclaración elevada por la parte actora respecto del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020 por esta Subsección.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Fecha del acta de reparto. [2] “ARTÍCULO 4o.
DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
“Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [3] A-013 de 3 de febrero de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [4] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=202 002584. [5] El 14 y 15 de noviembre de 2020 fueron días no hábiles.