ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN A PANDEMIA POR COVID- 19 -No operó para tutelas [L]a Sala considera que el simple hecho de haberse solicitado la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2019, no interrumpe el término de ejecutoria de la providencia judicial que hoy es objeto de tutela.
Ello es así porque de la lectura del artículo 286 del CGP se extrae que esta solicitud se puede presentar en cualquier tiempo y porque, a diferencia de la solitud de adición y de aclaración, el legislador no previó que la solicitud de corrección interrumpiera el término de ejecutoria de la decisión judicial. (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, aceptar la fecha de notificación del auto que resuelve una solicitud corrección como el punto de partida para analizar si la acción de amparo fue radicada dentro de un término razonable, convierte en inoperante el requisito de inmediatez porque la solicitud de corrección se puede presentar en cualquier momento, incluso años después de la ejecutoria de la sentencia judicial.
Máxime cuando tal petición ni siquiera fue promovida por el aquí accionante. (…) Por último, debe resaltarse que esta Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia en reconocer los cambios que implicó, para la vida de nuestros conciudadanos, la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2). Así las cosas, esta Sala de Decisión en distintos pronunciamientos ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio de COVID – 19, afectaron la posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de 6 meses.
(…) En consonancia con lo anterior, esta Sección ha tenido por superado el requisito de inmediatez, incluso cuando la acción de tutela se promovió después de transcurrido los seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, cuando el término de los seis meses hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y haber ordenado el Conejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos judiciales.
(…) Sin embargo, en el presente caso, ello no ocurre de esta forma porque el accionante tuvo hasta el 10 de marzo de 2020 para presentar la acción de amparo y se advierte que solo hasta el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 de 2020, fue declarada la emergencia sanitaria. Igualmente, hasta el 15 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA20- 11517, se suspendieron los términos judiciales y, por último, hasta el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, se declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02400-01(AC) Actor: BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE DECSIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-00/01, y mediante las cuales se condenó al accionante, en calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 100% de la condena pagada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiesta que en el año 2004 ostentaba el cargo de Subteniente de la Policía Nacional adscrito al grupo operativo de automotores del comando de Policía de Neiva.
Refiriere que el 14 de diciembre de 2004, accidentalmente, le disparó al subintendente de la Policía Nacional Jorge Iván Rojas Jovel. Señala que el subintendente Rojas Jovel y su núcleo familiar, conformado por los señores Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia del disparo que recibió el subintendente.
Indica que la entidad demandada no contestó la demanda, no propuso excepciones y tampoco realizó llamamiento en garantía. Sin embargo, la Procuraduría 34 Judicial para Asuntos Administrativos solicitó el llamamiento en garantía del subteniente Bairon Hernán Zambrano Chávez. Precisa que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó al Estado y al hoy accionante (este último en un 40%) a pagar la suma de $742’249.203 por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), de 375 SMLMV por concepto de perjuicio morales y de 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, en favor de los demandantes en el proceso de reparación directa.
Indica que él y las demás partes presentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar revocar la condena por lucro cesante, modificar la condena por perjuicio morales y precisar que el hoy accionante debe reembolsar al Estado el 100% de la condena.
Aduce la parte accionante que las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019 incurrieron en un defecto fáctico como consecuencia de haber omitido decretar y valorar algunas pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 168, 169, 217 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 37 (numeral 1°), 55, 56, 57 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 14 de la Ley 678 de 2001; y en una violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]
1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO CHAVEZ, al debido proceso, al acceso administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural y 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCA- Sección Tercera, Subsección A, notificada por edicto el 5 de septiembre de 2019 y desfijado el 9 del mismo mes y año y la providencia de 6 de febrero de 2020, notificada por estado el 18 de febrero del presente año, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de una vía de hecho judicial, en la cual el accionante actúa como llamado en garantía.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión y sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCASección Tercera, Subsección A y la providencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 3.
ORDENA R a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, donde el accionante actúa como llamado en garantía, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 de junio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez en contra del Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Procurador 34 Judicial Administrativo.
Asimismo, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 41001-23-31-000-2005-00883-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica los días 12 y 16 de junio de 2020 y el 2 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la consejera ponente de la decisión censurada y mediante escrito de 17 de junio de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la presente acción de amparo no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez.
Como fundamento de lo anterior señaló: «la providencia cuestionada se notificó por edicto el 5 de septiembre de 2019, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas se tutela se cumplió el 6 de marzo de 2020; no obstante, (…) la solicitud de amparo se radicó el 2 de junio de 2020». Adicionalmente, señaló que llegado el caso de que el juez constitucional estudie de fondo la presente acción de amparo, resulta ineludible concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados por el actor, en tanto que, en lo concerniente al deber de decretar pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia, «no se evidenció que hubiere existido una imposibilidad o causa de justificación para pedirla como prueba y aportarla oportunamente, [y] no resultaba necesaria para esclarecer un punto oscuro o dudoso del proceso».
Igualmente, concluyó que en el presente caso «procedía declarar la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien fue vinculado al proceso como llamado en garantía, con fines de repetición, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001». La Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Para tal efecto señaló: […] No es de recibo lo manifestado por el accionante, frente a la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta desde el momento en fue notificado del llamamiento en garantía, tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones tanto de la demanda como del mencionado llamamiento, así como de las pruebas que fueron puestas a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, incluidas aquellas en las que se fundamentaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado, por lo que no puede pretender someter a nuevo debate a través de la Acción de Tutela los argumentos de defensa que no fueron acogidos en los respectivos fallos, pues se desconocería no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […].
La Policía Nacional, mediante escrito de 18 de junio de 2020 y a través del brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo porque no cumplía con el requisito general de procedencia relacionado con la subsidiariedad. Como fundamento de su solicitud, expuso: […] resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, derivado de las determinaciones adoptadas por la Rama Judicial […].
Aunado a lo anterior, el brigadier general señaló que las decisiones enjuiciadas tampoco incurrieron en los yerros denunciados por el tutelante. Al respecto indicó: […] En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera –Subsección “A”, aplicó para el caso en concreto la presunción legal de culpa grave consignada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual establece “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, teniendo en cuenta que las lesiones causadas al señor Jorge Iván Rojas Jovel se dio como consecuencia del actuar imprudentemente del uso del arma de dotación por parte del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez conforme se comprobó en los fallos disciplinario y penal allegados al plenario.
Expuesto lo anterior, el actor incurre en un equivocó al señalar que su arma de dotación se disparado de manera deliberada, tesis totalmente desestimable en el entendido que el accionante fue instruido den debida forma por la Policía Nacional en el manejo de armas de fuego, aunado a que para el momento de los hechos llevaba 5 años vinculados a la entidad policial, circunstancias donde se acredita la culpa grave del recurrente en las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas […].
Los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2020, solicitan que se declare improcedente la acción de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, declaró improcedente la presente acción de amparo. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló: […] En suma de lo anterior, para la Sala, el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto la supuesta afectación deviene de la providencia expedida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa proferida por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación que data de 28 de agosto de 2019, la cual modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre 2013, para, en su lugar, condenar al pago del 100% de la indemnización al señor Zambrano Chávez, llamado en garantía, a responder patrimonialmente por los daños causados con ocasión del incidente ocurrido el 20 de diciembre de 2004, en donde el subintendente Jorge Iván Rojas Jovel recibió un impacto de bala que lo dejó parapléjico, debido a la activación del arma de dotación oficial de uno de sus compañeros (el actor), mientras se encontraban en disponibilidad.
Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por edicto fijado el 5 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 4 de junio de 2020, es decir, pasados más de 8 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco sería razón válida argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación señaló que el presente caso no se podía aplicar el término de seis meses señalado por la jurisprudencia como razonable porque: […] se reitera que si bien es cierto la sentencia quedo ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019, el tiempo de 8 meses es un plazo que si bien no se ajusta al establecido por el Consejo de Estado, si es un plazo razonable, por lo que considero que haber superado en dos meses el tiempo límite para la interposición de la acción de tutela, no puede ser óbice para fallar de fondo la tutela en la que se pretende la defensa de derechos fundamentales, pues se configura la hipótesis que justifica el incumplimiento del citado requisito y concretamente la continuidad de la violación de los derechos fundamentales, pues a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos del accionante permanece, es continua y actual, como consecuencia de la expedición de una sentencia que adolece de vías de hechos que afectan los derechos fundamentales del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO, en la cual se le impuso una condena pecuniaria onerosa […].
Con fundamento en lo anterior, el actor expone que la decisión de primera instancia desconoce el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y los principios de favorabilidad, pro homine y pro damato. Para fundamentar todo lo anterior, en el escrito de impugnación se citaron en extenso un conjunto de providencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación en las que se hizo alusión a los referidos principios y al alcance de los aludidos derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por Bairon Hernán Zambrano Chávez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por Consejo de Estado – Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia» del accionante, en tanto que las referidas providencias judiciales accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa número 41001-23-31-000-2005-00883-00 y, en consecuencia, lo condenaron en calidad de llamado en garantía a reembolsar al Estado el 100% de la condena.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de prevalencia de las normas sustanciales, derecho de acceso a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y de 28 de agosto de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Huila – Sala Quinta de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-00, y mediante las cuales se condenó al accionante, en calidad de llamado en garantía, a reembolsar el 100% de la condena pagada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El accionante acusó la decisión judicial proferida por el juez contencioso de incurrir en un defecto fáctico como consecuencia de haber omitido decretar y valorar algunas pruebas, en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo por no haber aplicado los artículos 168, 169, 217 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 37 (numeral 1°), 55, 56, 57 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 6 y 14 de la Ley 678 de 2001; y en una violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.
En este punto, la Sala debe precisar que únicamente analizará si la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los aludidos defectos habida cuenta de que esta decisión judicial fue la que puso fin al proceso número 41001-23-31-000-2005-00883-00. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia relacionado con la inmediatez La acción de tutela no tiene un plazo específico, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[10].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[11], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][12] (Negrillas de la Sala).
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[13] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[14] así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][15].
Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, resolvió el recurso de apelación promovido por las partes en contra de la decisión de primera instancia. Esta decisión judicial fue notificada a las partes a través de edicto, el cual fue fijado el 5 de septiembre de 2019 y desfijado el 9 de septiembre de 2019.
Por ende, la notificación de la decisión judicial enjuiciada se surtió el 9 de septiembre de 2019. Pese a que la notificación de la decisión judicial se surtió el día 9 de septiembre de 2019, el accionante solo promovió la presente acción de amparo hasta el 4 de junio de 2020. Es decir, la acción de tutela fue promovida después de transcurrido 8 meses y 25 días.
Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba justificado porqué el accionante adoptó una pasividad y omitió presentar la acción de amparo dentro del término de seis meses que esta Corporación ha entendido como razonable.
El actor sostiene en la impugnación que en esta oportunidad «se configura la hipótesis que justifica el incumplimiento del citado requisito [porque existe una] continuidad de la violación de los derechos fundamentales, pues a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos del accionante permanece, es continua y actual».
En este contexto, la Sala debe resaltar que el actor no está poniendo de manifiesto las razones o circunstancias específicas que lo hayan llevado a interponer la acción de tutela después de haber transcurrido 8 meses y 25 días desde que fue notificado de la decisión judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales. Así pues, se ignora por qué el señor Zambrano Chávez no acudió con prontitud a exigir la salvaguarda de los derechos que hoy estima como vulnerados.
De otra parte, el argumento del accionante consistente en que la vulneración del derecho fundamental es permanente, continua y actual por el simple hecho de que se profirió una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y que es adversa a sus intereses, tampoco resultan suficientes para que el juez constitucional concluya que en efecto estamos ante una circunstancia en la que la vulneración del derecho fundamental resulta continua y permanente.
De hecho, la Sala considera que de aceptarse este argumento ello conllevaría a que en todos los casos resulte inoperante el requisito general de inmediatez, habida cuenta de que una sentencia judicial, al resolver una controversia y poner fin a los distintos intereses que motivaron el conflicto judicial, hace tránsito a cosa juzgada por lo que las partes, en todo tiempo, se encuentran obligadas a dar cumplimiento a la decisión judicial.
De otra parte y aunque no fue objeto de la impugnación, se estima pertinente pronunciarse sobre uno de los argumentos relacionados con el cumplimiento del requisito de inmediatez como consecuencia de haberse solicitado la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2019 y haberse resuelto dicha solicitud mediante el auto de 6 de febrero de 2020.
En este contexto, la Sala considera que el simple hecho de haberse solicitado la corrección de la sentencia de 28 de agosto de 2019, no interrumpe el término de ejecutoria de la providencia judicial que hoy es objeto de tutela. Ello es así porque de la lectura del artículo 286[16] del CGP se extrae que esta solicitud se puede presentar en cualquier tiempo y porque, a diferencia de la solitud de adición y de aclaración, el legislador no previó que la solicitud de corrección interrumpiera el término de ejecutoria de la decisión judicial.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, aceptar la fecha de notificación del auto que resuelve una solicitud corrección como el punto de partida para analizar si la acción de amparo fue radicada dentro de un término razonable, convierte en inoperante el requisito de inmediatez porque la solicitud de corrección se puede presentar en cualquier momento, incluso años después de la ejecutoria de la sentencia judicial.
Máxime cuando tal petición ni siquiera fue promovida por el aquí accionante. Por último, debe resaltarse que esta Sección ha sido reiterativa en su jurisprudencia en reconocer los cambios que implicó, para la vida de nuestros conciudadanos, la emergencia causada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2). Así las cosas, esta Sala de Decisión en distintos pronunciamientos ha señalado que las distintas medidas adoptadas el año anterior para reducir el riesgo de contagio de COVID – 19, afectaron la posibilidad de interponer acciones de tutelas contra decisiones judiciales dentro del plazo de 6 meses.
En consonancia con lo anterior, esta Sección ha tenido por superado el requisito de inmediatez, incluso cuando la acción de tutela se promovió después de transcurrido los seis meses desde la notificación de la decisión judicial que es objeto de tutela, cuando el término de los seis meses hubiese acaecido después de haberse declarado la emergencia sanitaria y haber ordenado el Conejo Superior de la Judicatura la suspensión de los términos judiciales.
Sin embargo, en el presente caso, ello no ocurre de esta forma porque el accionante tuvo hasta el 10 de marzo de 2020 para presentar la acción de amparo y se advierte que solo hasta el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 de 2020, fue declarada la emergencia sanitaria. Igualmente, hasta el 15 de marzo de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA20- 11517, se suspendieron los términos judiciales y, por último, hasta el 17 de marzo de 2020, mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, se declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Por todo lo anterior, la Sala estima que en presente asunto no cumple con el requisito general atinente a la inmediatez. En ese orden de ideas, la Sección debe confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por la de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente Aclara Voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [10] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [11] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [12] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [13] Sentencia T-584 de 2011. [14] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [15] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [16] La norma en cuestión señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.