RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TOPE PENSIONAL El reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
Por otra parte, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, cabe precisar que el periodo aplicado, al versar la controversia exclusivamente sobre la diferencia de la bonificación por gestión judicial, es correcta siempre que se tenga en cuenta el periodo correspondiente, esto es, entre el 1º de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha del estatus pensional, esto es, el 15 de marzo de 2000, pues tal como se indicó en el acápite anterior.
Así las cosas, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, supera el tope legal de 20 SMLMV conforme lo dispuesto el Decreto 314 de 1994 y sería liquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y todos los factores de salario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05380-01(4420-17) Actor: MARÍA YINED REYES REYES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Yined Reyes Reyes, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 20470 de 20 de diciembre de 2012[3], que negó la reliquidación de la pensión; y No. RDP 12995 de 15 de marzo de 2013[4], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión incluyendo la bonificación de gestión judicial devengada durante los 10 meses laborados en el año 2000; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 15 de marzo de 1950 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Rama judicial, ocupando como último cargo el de abogada auxiliar del Consejo de Estado, y retirándose del servicio el 1 de noviembre de 2000. 3.2.
Informa que la Cajanal (hoy la UGPP) le reconoció una pensión de vejez[5][6], con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio entre el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, junto con los factores de salario de asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad, en cuantía de $6.095.007,14 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política;6 del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978. 5. Como concepto de violación sostiene que no se le tuvo en cuenta en la reliquidación de la pensión lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que señaló que el concepto de salario para los funcionarios de la rama judicial está previsto en el Decreto 717 de 1978 y que este comprende no solo la asignación básica, sino todas las sumas que habitualmente reciba como retribución del servicio.
Así mismo, indica que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se favoreció claramente a los magistrados y abogados auxiliares amparados en el Decreto 610 de 1998, situación en la que esta incursa la actora, en razón a su vinculación en tal calidad a la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde el 16 de julio de 1999 al 31 de octubre de 2000, por lo que tendría derecho a que se le reliquide su pensión con la inclusión de la bonificación por gestión judicial como factor salarial por el servicio comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 2000.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la entidad de previsión reliquidó la pensión teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, con la inclusión de los valores que se probaron en el proceso y que corresponden a los certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del 5 de febrero de 2001 y tal como lo ordenó el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” el 9 de diciembre de 2004.
Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8.
Planteó conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, la bonificación por gestión judicial era incompatible con la bonificación por compensación y así mismo indicó que de acuerdo con el artículo 3 de la misma norma, ésta no constituía salario, ni prestación social, ni factor salarial en ningún caso, por lo que resulta evidente que al declararse la nulidad del referido decreto con efectos ex tunc, trajo como consecuencia inexorable que las disposiciones contenidas en el Decreto 618 de 1998 recobraran su plena vigencia. 9.
En tal sentido, encontró que el ente de previsión dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” y confirmado por el Consejo de Estado, reconoció el pago de la pensión conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.
Así mismo, observó que posterior al retiro del servicio la actora recibió una suma por concepto de bonificación por gestión judicial, la cual se causó por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de octubre de 2000. 10. De este modo, estimó que una vez declarado nulo el Decreto 4040 de 2004 con efectos ex tunc, para la Sala fue evidente que el emolumento percibido por la actora a título de bonificación por gestión judicial debe considerarse parte integral de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, por lo que deberá incluirse en la liquidación de la pensión. 11.
De tal manera estimó la ilegalidad parcial de los actos acusados, ordenó la reliquidación de la pensión incluyendo además de los factores ya reconocidos la décima parte de la totalidad de la bonificación por gestión judicial causada en el año 2000 dentro del 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año, esto es, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2000, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2012 y se abstuvo de condenar en costas de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpone recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la declaratoria de la prescripción trienal decretada en la sentencia, solicita que se revoque y se orden el pago de las mesadas desde el 1 de noviembre de 2000. 13. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que dicha norma no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y considerando los factores objeto de cotización pensional, debiendo incluirse en el ingreso base de liquidación de su pensión el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo faltante para el estatus, según el caso, y los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994, conforme el precedente de la Corte Constitucional.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto a los reconocimientos de los derechos, la revocatoria de la prescripción trienal decretada y se ordene el pago de las mesadas a partir del 1 de noviembre de 2000. La parte demandada reitera los argumentos esbozados en la apelación. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En estas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar los siguientes interrogantes: ¿Cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?. ¿Si comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Y una vez dilucidado lo anterior; establecer ¿si hay lugar a la declaratoria de la prescripción trienal de las mesadas pensionales decretada en la sentencia, a partir del 3 de noviembre de 2012?.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 16. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[7].
Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 17. Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[8] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[9], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 18.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 19.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[10] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 20.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 21.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 22.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 23.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[11], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 24.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 25.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 26. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 27. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[12]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 28. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues este pretende que se le incluya en la liquidación la bonificación por gestión judicial. 29.
En orden de desatar la apelación interpuestas por las partes, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la demandante: 29.1 Nació el 15 de marzo de 1950[13]. 29.2. Le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Caja Nacional de Previsión EICE a través de la Resolución No. 12655 del 5 de julio de 2000[14], conforme el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 6 años, esto es, entre 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2000, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, con los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de nivelación y bonificación por compensación, en cuantía de $2.748.163,73, efectiva a partir del 1 de abril de 2000 y condicionada al retiro del servicio.
Reliquidada mediante la Resolución No. 18994 del 1 de agosto de 2001[15], conforme el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio de los salarios devengados entre 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000, con los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de nivelación y bonificación por compensación, en cuantía de $2.991.451,29 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1624 del 18 de marzo de 2002[16]. 29.3. En cumplimiento del fallo de tutela del 27 de septiembre de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal, Cajanal a través de la Resolución No. 3721 del 26 de julio de 2001[17] reliquidó provisionalmente la pensión, conforme el Decreto 546 de 1971 sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio entre el 1 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2000, junto con los factores de salario de asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad, en cuantía de $6.093.410,82 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000 fecha a partir de la cual demostró el retiro del servicio oficial, hasta cuando la justicia contencioso administrativo resuelva lo pertinente. 29.4.
A través de Resolución No. 6579 del 31 de julio de 2006[18] Cajanal (Hoy la UGPP) en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2005 reliquidó la pensión, conforme el Decreto 546 de 1971 sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio entre el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, junto con los factores de salario de asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad, en cuantía de $6.095.007,14 efectiva a partir del 1 de noviembre de 2000. 29.5.
La UGPP mediante la Resolución No. RDP 20470 del 20 de diciembre de 2012[19], negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por gestión judicial, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 12995 del 15 de marzo de 2013[20], al considerar que en la Resolución No. 6579 del 31 de julio de 2006 se tomó como bonificación por compensación la suma de $2.602.132, por ser el valor más alto devengado en el último año. 30.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplaz| |la transición |(Artículo 6 Decreto |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |564 de 1971) |100 de 1993 / Decreto |Artículo| |(Artículo 36 | |1158 de 1994[21]) |6 | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |546 de | | | | |1971 | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico de | | | | | |pensionado el 15 de | | | | | |marzo de 2000. | | | | 31.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada - UGPP, concluyendo que es evidente así, que el reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[22]. 32.
Por otra parte, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, cabe precisar que el periodo aplicado, al versar la controversia exclusivamente sobre la diferencia de la bonificación por gestión judicial, es correcta siempre que se tenga en cuenta el periodo correspondiente, esto es, entre el 1º de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha del estatus pensional, esto es, el 15 de marzo de 2000, pues tal como se indicó en el acápite anterior. 33 Así las cosas, también es claro que, el reconocimiento de la pensión ordenado por el a quo, supera el tope legal de 20 SMLMV conforme lo dispuesto el Decreto 314 de 1994 y sería liquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y todos los factores de salario, razón por la cual la Sala se relevará de analizar los argumentos de la demandante y en consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
Costas procesales. 35. La jurisprudencia de la Sala[23] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 36.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. 37.
Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Gina Liliana García Buitrago, como apoderada de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 256 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCA la sentencia del 18 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Yined Reyes Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para la reliquidación de su pensión; y en su lugar: RIMERO: Reconocer a la doctora Gina Liliana García Buitrago, como apoderada de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 256 del expediente.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de septiembre de 2017, folio 259. [2] Ver folios 203 al 213. [3] Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por el director de pensiones de la UGPP. [5] Ver folios 3 al 8. [6] Ver folios 152 al 154 cuaderno de traslado (2). [7] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [8] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [9] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [10] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [11] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [12] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [13] Ver folio 155A CD documentos 12 registro civil de nacimiento y 13 cédula de ciudadanía. [14] Ver folio 155A CD documento 17. [15] Ver folio 155A CD documento 27. [16] Ver folio 155A CD documento 37. [17] Ver folios 3 al 8. [18] Ver folios 152 al 154 cuaderno de traslado (2). [19] Ver folios 25 al 27. [20] Ver folios 33 al 36. [21] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [22] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [23] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.