SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Eventos en que se causa / SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia La sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00047-01(5452-19) Actor: ESTRELLA GARCÉS HURTADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Asunto: |Sanción moratoria por reliquidación de | |Decisión: |cesantías. | | |Confirma sentencia que negó las pretensiones de | | |la demanda. | Fallo de segunda instancia. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 24 de julio de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Estrella Garcés Hurtado presentó demanda[1] el 23 de febrero de 2019 contra la Nación- Ministerio Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar la nulidad parcial de la Resolución No 7811-6 del 12 de octubre de 20017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria causada con ocasión al reajuste de la cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio como factor salarial. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Así mismo, sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[2]: 4. Manifestó haber prestado sus servicios al departamento de Caldas hasta el 30 de diciembre de 2015, razón por la cual mediante Resolución 2473-6 del 29 de marzo de 2016 le fueron reconocidas su cesantías definitivas, siendo canceladas en fecha 18 de julio de 2016.
Sostuvo que al momento de su retiro como docente oficial se le pagaba la prima de servicios por parte del departamento de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013. Sin embargo, en la liquidación de sus cesantías definitivas no le fue tenida en cuenta dicho factor salarial. 5. Aduce que al no haberle cancelado en su totalidad las cesantías definitivas al término de la relación laboral, mediante petición radicada en fecha 9 de julio de 2017 solicitó se le incluyera como factor de salario computable la prima de servicio y en consecuencia, se reconociera la sanción moratoria desde la radicación de la petición inicial hasta que fuera realizado el pago del auxilio de manera completa, solicitud que fue desatada por medio de la Resolución 7811-6 del 12 de octubre de 2017 que ajustó la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante Resolución 2473-6 de 2016, incluyendo como factor computable la prima de servicio, pero negó el reconocimiento de la penalidad pretendida.
Concepto de violación. 6. Aduce la parte actora que le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y que mediante acto administrativo reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social. Sin embargo, fueron reconocidas y pagadas de manera incompleta, por cuanto no tuvieron en cuenta para su liquidación la prima de servicio como factor salarial, lo que origina el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ocasionado por el pago anormal[3] de las cesantías definitivas ya que fueron canceladas con valores por debajo de lo establecido legalmente, lo cual genera la penalidad reclamada.
Contestación de la demanda. 7. El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció en esta etapa procesal, según consta a folio 47 del expediente. Sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Caldas[4] mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que el legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen a la sanción moratoria que regulan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago de reajustes a las cesantías reconocidas, sea estas parciales o definitivas, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial pero no frente al reajuste realizado a la liquidación de las cesantías ya efectuadas. 9.
Indicó que la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado tal decisión a través del recurso procedente, pese haber sido notificada en debida forma, de manera que, un año después de haber sido reconocidas las prestaciones, la parte actora solicita la reliquidación, sin que resulte razonable ni ajustado a derecho imponer al Estado una penalidad económica por el tiempo durante el cual la accionante no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses.
Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante[5] alega que se encuentra demostrado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excluyó como factor salarial computable de las cesantías la prima de servicio, configurándose la hipótesis de sanción bajo el reconocimiento de un monto inferior al que debía reconocerse desde un inicio.
Aduce que la sanción debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago correcto de las cesantías definitivas, es decir, cuando venció el término de la petición inicial hasta cuando fue pagada la diferencia insoluta. 11. Así mismo, indica que los derechos laborales no son dadivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa, pues ya se había establecido a favor de los docentes una prima de servicio consagrándola como factor salarial para efecto de la liquidación de las cesantías, situación que fue desconocida por la accionada en detrimento de los derechos del actor.
CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, procede la Sala a resolver la presente alzada.
Problema jurídico. 13. De acuerdo con lo argüido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar, si cuando una entidad reconoce mediante acto expreso las cesantías definitivas y el beneficiario no interpone recurso contra dicha decisión, pero posteriormente reclama un factor que no le fue incluido en el monto liquidado, esa sola circunstancia da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Análisis del asunto. 14. De la documental probatoria debidamente decretada en la audiencia inicial[6], se observa que la secretaría de educación de Caldas mediante Resolución No 2473-6 del 29 de marzo de 2016[7] reconoció y ordenó pagar en favor de la señora Estrella Garcés Hurtado por concepto de cesantías definitivas la suma de $117.097.043.oo, decisión que le fue notificada en fecha 1 de abril de 2016[8] y pagado dicho valor en fecha 18 de julio de 2016[9], según certificación expedida por la Fiduprevisoria S.A. 15.
Posteriormente, la mencionada secretaría de educación profirió la Resolución 7811-6 del 12 de octubre de 2017[10] que desató la solicitud elevada por la docente en fecha 24 de agosto de 2017 a través de la cual pidió se ajustara sus cesantías definitivas reconocidas a fin de que se incluyera como factor salarial dejado de computar la prima de servicio.
En efecto, dicho acto administrativo dispuso modificar el artículo primero de la Resolución 2473-6 del 29 de marzo de 2016 ordenando reconocer y pagar a la docente la suma de $121.400.205.oo, valor en el cual se encuentra incluida la prima de servicio dejada de computar en la resolución inicial, decisión que le fue notificada a la demandante en fecha 17 de octubre de 2017[11] y cancelada la correspondiente diferencia de valor el 29 de noviembre de 2017[12].
Por último, se encuentra acreditado la reclamación administrativa incoada en fecha 24 de agosto de 2017 por la accionante tendiente al reconocimiento del ajuste de valor de las cesantías definitivas reconocidas y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006[13]. 16. De acuerdo con la documental que reposa en el proceso y los argumentos del recurso de alzada, es claro para la Sala que después de transcurrido un poco más de 1 año desde la firmeza del acto que le reconoció la cesantías definitivas a la actora, solicitó el reajuste de la suma liquidada en la Resolución 2473-6 del 29 de marzo de 2016 al considerar que para tal efecto se debió incluir el factor prima de servicios, petición a la que accedió la accionada mediante la Resolución 7811-6 del 12 de octubre de 2017 que reconoció la diferencia en la liquidación del auxilio que conllevó la reliquidación pretendida por la parte actora. 17.
Con fundamento en ello, considera la demandante que tiene derecho a la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, en la medida que la administración al proferir la resolución inicial realizó un pago incompleto de las cesantías, el cual solo se efectuó en debida forma una vez fue autorizado el retiro del reajuste o reliquidación a las cesantías definitivas a través de la Resolución 7811-6 del 12 de octubre de 2017, lo que en su sentir, se llevó a cabo después de transcurrido los 70 días que prevé el legislador para el pago de la prestación social contabilizados desde la petición de liquidación de la misma elevada el 17 de febrero de 2016.
Lo anterior quiere decir que la indemnización moratoria que se pretende en la demanda no tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías como tal, sino la diferencia de valor de cesantías que se generó como consecuencia del ajuste ordenado en una resolución posterior a aquella que reconoció la prestación definitiva. 18. Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, así: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[6] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)». 19. Como puede observarse del aparte transcrito, la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas tiene lugar en un único evento y es, en el no pago de la prestación social dentro de los términos establecidos por el legislador, que se pueden dar de acuerdo al precedente jurisprudencial de la siguiente forma: i) cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes la petición de reconocimiento de la prestación social; ii) cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los de los 45 días siguientes a su firmeza; iii) cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y iv) cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
Términos que una vez vencidos dan lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 20. Conforme a lo establecido y contrario a lo señalado por la parte actora, la sanción moratoria solo tiene lugar en el evento en que la administración no cumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legal previsto por el legislador, que puede variar de acuerdo a la situación concreta de cada beneficiario, de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto. 21.
En ese sentido, no encuentra la Sala de recibo los argumentos de la alzada fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de la prestación social, cuya cancelación total tuvo lugar una vez fue reajustado el monto reconocido mediante la Resolución 7811-6 del 12 de octubre de 2017 en la que se reconoció la suma $4.303.162.oo por concepto de la diferencia causada con ocasión a la liquidación de la prestación reconocida inicialmente, pues esta Corporación[14] en varias oportunidades ha señalado que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir de la parte actora fue incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. 22.
Ahora, si bien la demandante fundamenta su apelación en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2007 por esta Corporación[15] con ponencia de Jesús María Lemus Bustamante, lo cierto es que para la fecha existe un nuevo criterio jurisprudencial que se encargó de regular lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, que en su carácter unificador resulta aplicable a todas las situaciones pendientes de resolución por vía judicial conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular. 23.
Así las cosas, se tiene que la demandante al radicar su derecho al reconocimiento de la penalidad por mora con fundamento en que el pago total de la prestación se dio solo cuando se ajustó el monto reconocido por cesantías definitivas a través de la Resolución 7811-6 de 2017, no encuentra esta Sala probada una infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora, en consecuencia no puede generarse el efecto que da lugar a imponer dicha sanción. 24.
De otra parte, adujo el recurrente que los derechos laborales no son dadivas de la administración para considerar que al haber accedido al ajuste de las cesantías, ésta haya actuado de manera generosa. Al respecto, debe precisar la Sala que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
Entonces, el hecho de que la secretaría de educación de Caldas hubiera ordenado un valor por concepto de ajuste de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 7811-6 de 2017, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclama en la demanda. 25.
Finalmente, se observa que en la providencia enjuiciada se condenó en costas a la parte actora. Al respecto, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[16] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[17] del CPACA a la parte vencida, pues no verificó su causación ni estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. 26.
Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante. 27.
Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, excepto en lo referente a la condena en costas que será revocada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Folio 4 al 6 del expediente. [3]En esos términos la califica la parte actora. [4] Folios 70 al 75 del expediente. [5] Folios 76 al 79. [6] Folios 63 al 68. [7] Folio 27. [8] Reverso folio 32. [9] Folio 33. [10] Folios 34 y 35. [11] Folio 35. [12] Folio 37. [13] Folios 21 al 24. [14] Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Radicación 2000-02513-01. [16] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [17] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».