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08001-23-31-000-2012-00118-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Silvia Marín Cabarcas·Demandado: Municipio De Santo Tomás (Atlántico)

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANULIZADAS EN VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - Sometida a la prescripción extintiva trienal / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANULIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Se colige que la actora (i) labora para el municipio de Santo Tomás (Atlántico) desde el 9 de enero de 2004, en el cargo de comisaria de familia;

(ii) mediante Resoluciones 30 de 6 de marzo de 2008 y 163-1 de 17 de agosto de 2010 se le reconocieron unas cesantías parciales por los períodos 2004 a 2006 y 2007, respectivamente; (iii) la consignación efectiva de los valores por el mentado auxilio se hizo el 16 de abril de 2008, correspondiente a los años 2004 a 2006, y el 24 y 4 de octubre de 2010, de la anualidad 2007;

(iv) el 11 de octubre de 2011 la interesada reclamó el pago de sanción moratoria por las cesantías anuales causadas entre 2004 y 2007; y (v) el ente territorial demandado, con oficio de 3 de noviembre de 2011, negó tal solicitud. Visto lo anterior, se evidencia que la administración municipal de Santo Tomás (Atlántico) incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante por los años 2004 a 2007 al correspondiente fondo, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero de 2005 se generó a su favor la sanción por la mora reclamada.

Ahora bien, respecto de la no aplicación de la prescripción de los salarios moratorios, en consideración a que la actora aún presta sus servicios al municipio de Santo Tomás (Atlántico), como se planteó en el problema jurídico, aclara la Sala que esta sección, en la precitada sentencia de unificación, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido.

Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado en el acápite anterior, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 11 de octubre de 2011, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2004 a 2007, puesto que debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el 15 de febrero de 2008, 2009, 2010 y 2011, plazos individuales que fueron superados, comoquiera que formuló, se itera, la petición el 11 de octubre de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00118-01(3672-15) Actor: SILVIA MARÍN CABARCAS Demandado: MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS (ATLÁNTICO) |Tema |:|Sanción moratoria por pago tardío de cesantías | | | |anualizadas | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 6). La señora Silvia Marín Cabarcas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Santo Tomás (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual la administración municipal de Santo Tomás (Atlántico) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente territorial accionado sufragar la sanción moratoria «[…] a partir del 15 de febrero del 2005 hasta el 17 de agosto de 2010 fecha en la cual […] se le cancelaron las cesantías y condene a pagar a razón de $50.166.666 pesos diarios, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo y mora en la consignación del auxilio […]» (sic), y actualizar dichos valores; por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que «[…] labora con el Municipio de Santo Tomas en el cargo de COMISARIA DE FAMILIA […]» (sic) y se le aplica un régimen de cesantías anualizado. Aduce que «[…] formul[ó] derecho de petición para agotar la vía gubernativa solicitando se le pagara […] los salarios moratorios correspondientes entre enero del 2004 y […] diciembre de 2006 […] cesantías [que] le fueron reconocidas mediante resolución 0030 de marzo 6 de 2008 […] pagadas en abril 16 de 2008 y [las correspondientes al lapso entre] enero del 2007 y diciembre de 2007 […] [que] solo le fue[ron] consignada[s] en dos fracciones una por 838.609.50 en octubre de 2010 [y] otra en septiembre […] 24 del 2010[,] por el mismo valor […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 21 de la Ley 50 de 1990; 85 y 137 a 139 del CCA; 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1998; y la Ley 344 de 1996. Arguye que el ente territorial demandado desconoció las normas antes mencionadas al no consignar sus cesantías al respectivo fondo en el término legal, de lo que se origina el derecho a reclamar la sanción moratoria pretendida. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 49).

El municipio de Santo Tomás (Atlántico), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos, otros no o no comportan situaciones fácticas. De igual modo, opuso la excepción de prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 93 a 102). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, declaró probadas «de oficio» las excepciones de prescripción del derecho en cuanto a los períodos correspondientes a los «años 2004 a 2008», e ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa respecto de los «años 2009 y 2010», y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas).

Considera que si bien el municipio demandado incumplió el deber de consignar el auxilio de cesantías en las fechas previstas para ello, por lo que la accionante tendría derecho al reconocimiento de sanción moratoria, los períodos 2004 a 2008 se encontraban prescritos para el 11 de octubre de 2011, fecha de la solicitud de tal sanción; además, en esta no se incluyeron los años 2009 y 2010, requisito de procedibilidad denominado agotamiento de la vía gubernativa, por ende, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7 Recurso de apelación (ff. 104 a 107).

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que por existir una relación laboral vigente no es aplicable la prescripción trienal, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por consiguiente, se debe revocar la decisión de primera instancia, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido mediante proveído de 25 de noviembre de 2014 (f. 109) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2016 (f. 113), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 115), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de apelación, se contrae a determinar si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2005 a 2007, a pesar de que la accionante no se ha desvinculado laboralmente del municipio de Santo Tomás (Atlántico). 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[1] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[2] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[3] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[4] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] [destaca la Sala]. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […].

El artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998[6] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[7], precisó: i. Sobre las cesantías [ ] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. 2. Sobre la indemnización moratoria [ ] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[8] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[9], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.

Según la posición de la Sala mayoritaria[10], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 30 de 6 de marzo de 2008 (f. 15), por la cual el ente accionado reconoce cesantías parciales e intereses a las cesantías a la demandante por «el periodo correspondiente entre el nueve (9) de Enero de 2004, al ocho (8) de Enero de 2007» (sic). b) Resolución 163-1 de 17 de agosto de 2010 (f. 16), por la que se ordena el pago de cesantías parciales e intereses a las cesantías a la actora «correspondiente al tiempo de servicio de enero 1° al 31 de diciembre de 2007» (sic). c) Memorial de 11 de octubre de 2011 (f. 10), a través del que la accionante solicitó del ente territorial demandado «el pago de los intereses a las cesantías y salarios moratorios por no haber consignado […] durante los periodos comprendidos entre enero de 2004 […] a diciembre de 2007 como lo prevé la ley 346 y el decreto 1582 de 1998 la ley 50 de 1990 […] téngase en cuenta que la relación laboral […] sigue vigente» (sic). d) Oficio de 3 de noviembre de 2011 (f. 12), por medio del cual el ente territorial accionado le informó a la actora que «[…] la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 […] se CONTABILIZA a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías definitivas […] resulta imposible acceder a su petición, en virtud de que no existe todavía un acto administrativo que ordene la liquidación definitiva […] [a]mén de que […] mantienen un vínculo laboral vigente (sic)». e) Certificación expedida el 7 de diciembre de 2011 por la secretaría de gobierno de Santo Tomás (Atlántico), que da cuenta de que la demandante presta sus servicios a ese ente territorial, como comisaria de familia, desde el 9 de enero de 2004, con indicación de los valores de la asignación salarial de los años 2004 a 2011 (f. 13). f) Certificación (sin fecha) a través de la cual el secretario de haciendade Santo Tomás (Atlántico) indica que se efectuaron pagos a la demandante, por concepto de cesantías parciales e intereses a las cesantías, en los siguientes períodos (f. 19): |Vigencia |Fecha de pago |Valor consignado | |(sin) |16 de abril de 2008 |$5.204.762.oo | |2007 | 24 de septiembre de |$838.609.5o | | |2010 | | |2007 |4 de octubre de 2010 |$838.609.5o | [sic para toda la cita] De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora para el municipio de Santo Tomás (Atlántico) desde el 9 de enero de 2004, en el cargo de comisaria de familia;

(ii) mediante Resoluciones 30 de 6 de marzo de 2008 y 163-1 de 17 de agosto de 2010 se le reconocieron unas cesantías parciales por los períodos 2004 a 2006 y 2007, respectivamente; (iii) la consignación efectiva de los valores por el mentado auxilio se hizo el 16 de abril de 2008, correspondiente a los años 2004 a 2006, y el 24 y 4 de octubre de 2010, de la anualidad 2007;

(iv) el 11 de octubre de 2011 la interesada reclamó el pago de sanción moratoria por las cesantías anuales causadas entre 2004 y 2007; y (v) el ente territorial demandado, con oficio de 3 de noviembre de 2011, negó tal solicitud. Visto lo anterior, se evidencia que la administración municipal de Santo Tomás (Atlántico) incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante por los años 2004 a 2007 al correspondiente fondo, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero de 2005 se generó a su favor la sanción por la mora reclamada.

Ahora bien, respecto de la no aplicación de la prescripción de los salarios moratorios, en consideración a que la actora aún presta sus servicios al municipio de Santo Tomás (Atlántico), como se planteó en el problema jurídico, aclara la Sala que esta sección, en la precitada sentencia de unificación, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido.

Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado en el acápite anterior, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 11 de octubre de 2011, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2004 a 2007, puesto que debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el 15 de febrero de 2008, 2009, 2010 y 2011, plazos individuales que fueron superados, comoquiera que formuló, se itera, la petición el 11 de octubre de 2011.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Silvia Marín Cabarcas contra el municipio de Santo Tomás, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [2] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [3] «Sobre auxilio de cesantía». [4] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [6] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [7] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [9] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [10] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación.