SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL POR PAGO DESIGUAL COMPARADA CON UNA SITUACIÓN IRREGULAR – Improcedente / TEST DE IGUALDAD / TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL / DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Improcedente [B]ajo el entendido de que la vinculación y esquema salarial de la señora Santamaría Durán no puede ser asimilada a la de la [demandante], se estima que la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad tampoco se configura en el sub iudice, en atención a que sería improcedente la realización del test respectivo desarrollado por la Corte Constitucional para verificar dicha vulneración, porque no se cumple el primer supuesto de procedibilidad correspondiente a que las situaciones a comparar tengan condiciones y características similares o equiparables con fines de evidenciar un tratamiento desigual injustificado para alguno de los casos; ello por cuanto como se reseñó anteriormente, la vinculación y homologación de la primera tenía respaldo legal y constitucional como líder de programa y no como profesional especializada como sí ocurría para la demandante, de suerte que pretender hallar una discriminación cuando no se predica igualdad entre iguales resulta inocua en esta oportunidad.
A esta afirmación se arriba adicionalmente si se tiene en cuenta que como fue esbozado con antelación, el quid del asunto pretendido por la libelista, más allá de la nivelación salarial, es buscar que la situación irregular que se configuró en un período para la señora Santamaría Durán se homologue, transmute o se equipare a la suya desde el punto de vista salarial, cuando claramente no estaba en condiciones jurídicas y normativas para solicitar lo propio, puesto que la señora Campillo Londoño se desempeña en el cargo que en efecto le correspondía y con la remuneración que estaba prevista para ese empleo, de modo que instar por igualar una situación jurídica ilegal en lugar de una legal como la que esta última ostentaba, es un contrasentido y no se acompasa al fin y núcleo esencial de la igualdad.NOTA DE RELATORIA: Referente al denominado juicio o test de igualdad para verificar la existencia de violaciones al nombrado principio, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, Exp.
D-12269. En cuanto a los factores que se deben acreditar para alegar una nivelación salarial por considerarse que la función que se cumple resulta equiparable a la de otro funcionario remunerado con mayor salario, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Rad. 76001-23- 31-000-2011-00572-01 (4858-18).
M.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 645 DEL 14 DE 2006 / ACUERDO 89 DE 1987 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00353-01(0238-17) Actor: ÁNGELA MARÍA CAMPILLO LONDOÑO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial por homologación de cargos al de profesional especializada en la planta del Municipio de Medellín. Derecho a la igualdad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-126-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Ángela María Campillo Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 4 a 5) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 7505 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual el Municipio de Medellín negó la petición formulada por la demandante relacionada con la nivelación salarial a la que aduce que tiene derecho, en adición a los reajustes prestacionales que se derivan de ésta; así como de las Resoluciones 8416 del 13 de junio de 2013 y 1125 del 21 de junio de 2013, con las que la entidad demandada resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos por la señora Campillo Londoño contra el acto inicial que denegó la referida solicitud. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín realizar la nivelación salarial a favor de la libelista desde el 31 de agosto de 2006, y reajustar los demás factores de remuneración, prestaciones sociales legales y extralegales, al igual que los aportes a la correspondiente administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentra vinculada, esto con la debida indexación de tales sumas, el reconocimiento de intereses moratorios y la consecuente condena en costas a cargo de la demandada junto con la orden de dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4) 1. La demandante fue vinculada e inscrita en carrera administrativa en el cargo de abogada desde el 2 de febrero de 1992 al servicio de la Contraloría General de la República; sin embargo, el 11 de marzo de 1997 conforme la Resolución 0089 de dicha fecha, aquella fue trasladada de la mentada entidad a la División Jurídica de la Secretaría General del Municipio de Medellín, con el fin de desempeñar el cargo de coordinadora jurídica. 2.
El Municipio de Medellín homologó el cargo aludido al de profesional especializado por medio del Decreto 645 de 2006, empleo que actualmente ejerce la libelista. 3. De otra parte, la entidad territorial demandada trasladó a la señora Martha Helena Santamaría Durán, quien estaba inscrita en carrera administrativa como servidora pública en el cargo de líder del programa de la tesorería de rentas de la Secretaría de Hacienda, a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín en el puesto de profesional especializada bajo una homologación realizada mediante el Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006. 4.
La señora Santamaría Durán comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por la demandante como profesional especializada desde el 3 de octubre de 2006, pues realizaba idénticas funciones, en la dependencia referida en el hecho anterior, con igual categoría pero con salario mensual superior al de ésta última, pues la primera en el año 2013 devengaba $5.751.048, mientras que la señora Campillo Londoño percibía en ese año una remuneración equivalente a $4.743.561, esto a pesar de que a ambas las regía el Acuerdo 89 de 1987 del Concejo Municipal de Medellín sobre estructura salarial de la alcaldía. 5.
El ente territorial demandado expidió el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, a través del cual dejó sin efecto la homologación del cargo de líder de programa al de profesional especializado efectuada en el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, no obstante las funciones del primer empleo aludido solo fueron restablecidas hasta el 26 de agosto de 2011. 6.
La señora Ángela María Campillo Londoño solicitó el 16 de abril de 2013 ante su empleador, que efectuara la nivelación salarial que le correspondía en virtud de la situación de igualdad presentada con la señora Santamaría Durán, ello a partir del 31 de agosto de 2006 con el consecuente pago del reajuste de los demás factores y prestaciones que devengaba, incluidos los aportes a pensión. 7.
El Municipio de Medellín dio respuesta a dicha petición a través de la Resolución 7505 del 6 de mayo de 2013, en el sentido de denegar lo deprecado, razón por la cual la demandante formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos negativamente con las Resoluciones 8416 del 13 de junio de 2013 y 1125 del 21 de junio de aquella anualidad.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3] En la presente actuación, de folios 189 vuelto a 190 del expediente y en CD obrante a folio 99 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Caducidad de la acción Caducidad de la acción (sic). […] En el caso objeto de estudio, el Despacho advierte que la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada no prospera, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Ángela María Campillo Londoño se presentó en término oportuno, veamos por qué: • Los actos administrativos acusados fueron notificados a la demandante el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) tal como puede observarse a folio 83 vlto del expediente, es decir, que los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comenzaban a contar a partir del día siguiente de su notificación, es decir, a partir del veinte (20) de julio del mismo año, de esta manera la demanda tenía plazo para presentarse hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). • A folio 93, se observa que la actora elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), suspendiendo con elloel (sic) término de caducidad faltante.
La audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) fecha para la cual se expide la constancia, es decir, que a partir del nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se reanudaba el término de los tres (03) meses y cinco (05) días para presentar la demanda, siendo así que la parte demandante tenía hasta el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) para presentarla y tal como se observa a folio 10 la demanda se radicó el cuatro (04) de diciembre de dos mil trece ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, estando la presentación de la demanda dentro del término establecido por la Ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses.[…] Ahora bien, la Sala tampoco advierte de oficio, la configuración de ninguna otra excepción previa ni de las excepciones previas de resolución previa en el artículo 180° numeral 6°, a saber, cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa ni prescripción.» (Negrilla y cursiva conforme a la transcripción).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial de folios 190 vuelto a 192 del plenario y en CD obrante a folio 99 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 7505 del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por la Unidad de Administración de Talento Humano de la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, Resolución No. 8416 del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la misma autoridad, y Resolución No. 1125 del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), expedida por la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, mediante los cuales se negó la nivelación salarial reclamada por la señora ÁNGELA MARÍA CAMPILLO LONDOÑO con referencia al salario de la señora Marta Helena Santamaría Durán, quien desempeña un cargo de igual denominación, clasificación y funciones, en tanto la entidad demandada sostiene que la situación de la señora Santamaría Durán no es igual a la de la accionante, atendiendo a los derechos laborales que adquirió en el cargo en el cual fue nombrada en propiedad, y que no pueden ser desmejorados por cuenta del proceso de homologación de cargos surtido dentro de la planta del ente territorial, por lo que presuntamente estaría justificado el trato alegado, trato desigual entre las dos empleadas.» (Mayúscula del texto original).
SENTENCIA APELADA (Folios 329 a 337) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que el artículo 53 de la Constitución Política consagró además del principio a la remuneración mínima vital y móvil, también el precepto de igualdad de los trabajadores, el cual se manifiesta en la aplicación de la premisa «a trabajo igual, salario igual», sin embargo no se debe pasar por alto que existen criterios razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre empleados que realizan unas mismas funciones o similares, sin que se justifiquen conductas discriminatorias, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el principio a la igualdad en materia laboral atiende a criterios materiales y no formales.
Bajo dicho contexto manifestó que en efecto la nivelación salarial resulta viable como instrumento para garantizar la igualdad de condiciones entre trabajadores, no obstante ese principio no es matemático, por lo que para su procedencia se exige que: i) haya identidad de funciones entre uno y otro empleo y ii) que las circunstancias de denominación y estructura del cargo sean las mismas, esto es, categoría, grado, clase, nivel, etc.; debido a que una diferencia en uno de estos puntos podría justificar una asignación laboral distinta, en razón a que estos tratamientos disímiles desde el punto de vista salarial pueden derivarse de otros elementos que componen el empleo como los requisitos exigidos para el puesto, le perfil profesional, la experiencia, títulos académicos, entre otros.
Frente al caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán, indicó que ésta ocupaba el cargo de líder de programa, código 20620, posición 2000657 de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, Secretaría de Hacienda, y que fue solo hasta la expedición del Decreto 2061 del 31 de agosto de 2006 se ordenó su traslado a la Subsecretaría Jurídica, Secretaría General y a su vez se decidió homologar el empleo inicialmente desempeñado por el de profesional especializado, código 22204; empero, el Municipio de Medellín profirió el Decreto 2596 del 30 de octubre de 2006 con el que se derogó el acto precitado y posteriormente el Decreto 1957 del 9 de noviembre de 2010, mediante el cual se restableció la denominación del cargo de la señora Santamaría Durán al de líder de programa, con la respectiva actualización de funciones y competencias del empleo según Decreto 0914 del 23 de mayo de 2011.
Al respecto resaltó que lo anterior tuvo lugar con el fin de dar aplicación al Concepto 2009EE5785 del 3 de junio de 2009 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se aclaró que los empleos son equivalentes cuando tengan funciones, requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y asignación básica mensual igual o superior, sin que la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la escala o el 10% cuando sean empleos de nomenclatura diferente, de forma que con base en tal precisión, el Municipio de Medellín consideró que la homologación realizada a la señora Martha Helena Santamaría Durán no cumplía con los criterios técnicos y jurídicos exigidos para su procedencia. Añadió que si bien tanto el cargo de coordinador jurídico desempeñado inicialmente por la demandante como el de líder de programa ocupado por la funcionaria objeto de comparación, fueron homologados al de profesional especializado, código 22204; ambas mantuvieron su régimen y asignación salarial mensual previa, que para el caso de la libelista correspondía a la curva de remuneración 20A, mientas que conforme al Acuerdo 89 de 1987, a la señora Santamaría Durán le era aplicable la curva 17D.
Lo expuesto en razón a que si bien por un error se efectuó el proceso de homologación a esta última (el cual fue subsanado), lo cierto es que se debían respetar las condiciones laborales que aquella detentaba desde el principio de su vinculación, pues mientras como requisitos de experiencia para el empleo de líder de programa se exigían 12 meses de experiencia profesional y 24 meses de experiencia relacionada, para el puesto de profesional especializado solo se debían acreditar 18 meses de experiencia profesional.
Finalmente estimó que si bien durante un término inferior a un mes, ambas funcionarias ostentaron el mismo cargo, y conforme a la prueba testimonial practicada, las dos desempeñaban funciones semejantes desde el año 2006 hasta inicios del 2011, tal distinción obedeció a un yerro en el proceso de homologación efectuado por la demandada al habérsele asignado un empleo inferior al que había sido vinculada en carrera administrativa desde el comienzo, para el que además se requerían condiciones mucho más rigurosas que los del puesto trasladado, debido al nivel de responsabilidad; situación que al ser irregular no podía generar derechos para terceros como la libelista sino que eventualmente podían predicarse de la señora Santamaría Durán y no de carácter económico, puesto que nunca vio mermada su remuneración. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la libelista.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 344 a 352) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, el error imputable a la entidad demandada en el caso concreto, no es un yerro material consistente en una simple equivocación, sino que es un hecho de relevancia jurídica que genera responsabilidad administrativa en tanto la afectó y desequilibró en sus derechos laborales, porque se desconocieron principios como el contenido en el artículo 53 de la Constitución Política relativos a la igualdad en materia de trabajo, la favorabilidad en caso de duda y la primacía de la realidad sobre las formas.
Seguidamente resaltó que con la demanda no se pretende la nivelación salarial respecto de la plaza de líder de programa que ejercía la señora Santamaría Durán, sino con el hecho de que ambas funcionarias desempeñaron el mismo cargo de profesional especializado en virtud de homologaciones de empleos que ocupaban con anterioridad, pero con el cumplimiento de las mismas obligaciones y condiciones, como la carga laboral, manejo de procesos, asistencia a reuniones, informes a los comités de conciliación, solo que en su caso particular con una remuneración inferior.
Aseguró que en el fallo impugnado se desconoció su categoría y perfil, pues los cargos que desempeñó en la Contraloría General de Medellín fueron entre otros como encargada en varias ocasiones de la Oficina Jurídica, al igual que al interior de la entidad demandada, lo cual demuestra que ejercía labores de mayor complejidad y responsabilidad a las detentadas por la señora Santamaría Durán antes de que sus empleos fueran homologados a los de profesional especializado.
Refirió que con la verificación de tales circunstancias, sí cumplió con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la nivelación salarial, puesto que la Corte Constitucional en sentencia SU-519 de 1997, señaló los eventos en los cuales debía entenderse el precepto de la igualdad entre dos trabajadores, a saber: 1) que ejecuten la misma labor, 2) que tengan la misma categoría, 3) que cuenten con la misma preparación, 4) que coincidan en el horario, y 5) cuando las responsabilidades sean iguales; aspectos que se reúnen perfectamente en este caso.
Sobre el particular, la demandante recalcó que durante cerca de 5 años, la señora Martha Helena Santamaría Durán desempeñó exactamente el mismo cargo de profesional especializado que la primera ocupaba por homologación del empleo anterior como coordinadora jurídica, y aunque la administración corrigió esta situación frente a la funcionaria Santamaría Durán en comparación con la expedición del Decreto 1957 del 9 de diciembre de 2010, lo cierto es que aquella continuó en cumplimiento de idénticas funciones y responsabilidades hasta que solo después del 2011 con el Decreto 914 del 23 de mayo de dicha anualidad, le fueron encargadas las obligaciones nuevamente como líder de programa, por lo que durante el período de transición en comento fue una empleada de hecho bajo el puesto de profesional especializado.
Por otro lado, planteó que el a quo realizó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, dado que de todas se desprende el hecho de que ambas funcionarias no solo cumplían las mismas obligaciones y responsabilidades, sino que ocupaban idéntico empleo al tener igual denominación, grado y código, por lo que lo único que las diferenciaba era la remuneración superior que recibía la señora Santamaría Durán a pesar de que las dos se encontraban amparadas en materia salarial por el Acuerdo 89 de 1987, dado que desempeñaban sendos cargos con anterioridad al Decreto 182 de 2002 (el cual modificó el esquema de remuneración del Municipio de Medellín), ello en adición a que de conformidad con la Ley 909 de 2004, los empleos en cuestión eran del nivel profesional para cada una y no directivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 379 a 387): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en síntesis reprodujo la totalidad de argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 388 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Ángela María Campillo Londoño tiene derecho a que a que se le reconozca y pague la diferencia o nivelación salarial que se generaría por el hecho de que la señora Martha Helena Santamaría Durán (ambas funcionarias del Municipio de Medellín), devengaba una remuneración mayor a la percibida por la demandante a pesar de que las dos se desempeñaron como profesionales especializadas del ente territorial desde el 2006 hasta el 2010, esto en aplicación del principio de igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formas? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la libelista no consolidó el derecho a recibir la misma remuneración que la percibida por la señora Santamaría Durán del 2006 al 2010, al margen de que cada una hubiese ejercido de manera concomitante en un período específico el cargo de profesional especializada, puesto que esta última lo hizo con fundamento en una situación irregular que fue enmendada por la administración y que impedía considerarlas como iguales para efectos de equiparar sus condiciones remunerativas, tal como se expone a continuación: ➢ El empleo público El artículo 125 constitucional consagra que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En atención a lo previsto en la citada norma superior, el legislador expidió las Leyes 443 de 1998 y posteriormente la 909 de 2004 con sus respectivos decretos reglamentarios dictados por el Gobierno Nacional, en virtud de las cuales instituyó como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual, determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.
De este marco normativo se desprende además que todo empleo público debe estar regulado, definido y sometido no solo por la Constitución y la Ley, sino también por los manuales específicos de funciones y responsabilidades de cada entidad, esto con el fin de que exista un orden y sometimiento al principio de legalidad en las actuaciones administrativas, así como un esquema de responsabilidad por omisión o extralimitación de dichas obligaciones y del mismo modo un modelo de remuneración diferencial basado en tales aspectos y en los diversos perfiles, niveles y grados fijados para los múltiples y necesarios cargos de cualquier ente público. ➢ El Municipio de Medellín, su régimen de empleos y esquema salarial En primer lugar debe tenerse en cuenta que la demandada enmarca su naturaleza jurídica en la noción de entidad territorial de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, por lo que en efecto goza de autonomía administrativa, financiera, política y fiscal dentro de los límites de la Constitución y la Ley, de manera que su planta de personal conformada por empleados públicos, debe estar sometida a los lineamientos generales definidos por la normativa superior pero igualmente articulada con la correspondiente regulación interna que puede darse de manera específica en virtud de la composición de las diferentes áreas y servicios administrativos diseñados para el funcionamiento del ente estatal como tal.
Sobre el punto se encuentra que en efecto el Municipio de Medellín ha previsto un «Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias laborales», mediante el cual se han enlistado y relacionado los tipos y características de cargos que conforman la administración municipal. Entre estos se distingue para efectos de análisis en el caso concreto, el empleo denominado profesional especializado de la Subsecretaría Jurídica, bajo las siguientes especificaciones consignadas en el Decreto 645 del 14 de marzo de 2006[5] (vigente para la época de los hechos): De otro lado, en lo atinente al esquema de remuneración para los cargos de la entidad demandada, deberá acudirse al Acuerdo 89 de 1987 proferido por el Concejo Municipal de Medellín (obrante de folios 12 a 37).
Esto en razón a que como lo adujeron la parte demandante y el a quo, las fechas de vinculación con la entidad territorial de las señoras Ángela María Campillo Londoño[6] y Martha Helena Santamaría Durán[7], fueron con anterioridad al 20 de febrero de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 182 de 2002 (con el que se derogó el acuerdo en comento); de forma que en atención a los hechos probados al momento de fijar el litigio[8], se observa que para el cargo de profesional especializado, efectivamente la escala salarial correspondiente era única u homogénea, basada en la curva administrativa 20 A[9]. ➢ De la comparación entre la demandante y la señora Martha Helena Santamaría Durán como profesionales especializadas de la Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín En primer lugar, es necesario resaltar el hecho de que la demandante pretende una nivelación salarial fundada en un parangón con otra funcionaria específica y determinada que para el período comprendido entre los años 2006 y 2010, asegura que se desempeñó en el mismo cargo de profesional especializada, con idéntica denominación, nivel, funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor diferencial, motivo por el cual se evidencia que no existe un pedimento de homologación o conmutación a un empleo de mayor nivel o mejores condiciones, sino solo la aplicación del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa de «a trabajo igual, salario igual», esto desde la perspectiva de un supuesto cotejo entre semejantes y no entre personas y plazas disímiles jerárquicamente.
Bajo el contexto esbozado, en un primer análisis del caso concreto resultaría adecuada la aclaración de la apelante en su recurso[10], relativa a que no insta judicialmente la declaratoria de nivelación salarial frente al empleo de líder de programa que ejercía la señora Santamaría Durán antes de la homologación que tuvo al cargo de profesional especializada y al cual retornó una vez la demandada revocó dicha decisión, sino una nivelación respecto de la misma plaza de profesional especializada ocupada por ambas en cierto lapso, pero que para esta última se consolidó con una asignación mensual mayor, situación que a su juicio generaba un trato discriminatorio que no se ajustaba a la realidad.
Pues bien, en materia de equiparación de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño de iguales funciones a las de un empleo o un empleado específico con mayor grado en el esquema salarial de la propia entidad, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 2019[11], al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.» Ahora, si se verifica a profundidad el sub lite, se evidencia que lo que subyace a la reclamación de la señora Campillo Londoño, no es una nivelación salarial propiamente dicha en la que se pretende obtener una remuneración mayor acorde con las funciones que realmente se cumplen pero que no corresponden al cargo para el cual se hizo un nombramiento, al punto de poder asimilar una situación particular a la de otro empleo o funcionario con idénticas obligaciones pero en condiciones de pago del servicio más beneficiosas; sino que ese pedimento de aplicación de igualdad, la demandante en el presente asunto lo centra en un ejercicio comparativo donde se parte del supuesto de que no existe diferencia entre funciones asignadas y las realmente ejecutadas, ni en la preparación y requisitos previstos para cada extremo del contraste, pues la única circunstancia disímil es el salario.
Ante un escenario tan particular como éste, el estudio del juez en realidad no debe fundarse en verificar la equivalencia de condiciones de nomenclatura, clasificación y marco funcional entre los dos casos relacionados (pues estos puntos prácticamente ya estarían dados por hecho), sino en determinar la existencia de una causa legal y justificada que amerite el tratamiento diferencial desde el punto de vista salarial para uno de los empleos, o bien la configuración de una situación de hecho sin soporte normativo o irregular que de facto ha permitido esa divergencia en el esquema de remuneración de dos funcionarios que han desempeñado el mismo cargo en idénticas condiciones, pero que no necesariamente implica el reconocimiento de una homologación remunerativa.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, claramente debe realizarse en el sub iudice una comparación entre las circunstancias específicas y puntuales tanto de la señora Ángela María Campillo Londoño en el cargo de profesional especializada, como de la señora Martha Helena Santamaría Durán cuando desempeñó ese mismo empleo y no para el momento en que fue líder de programa, esto a fin de hallar esa causa justificada o situación fáctica y jurídica diferenciadora que permita considerar la vulneración o no del principio a la igualdad.
Como ejercicio se plantea el siguiente: |ÁNGELA MARÍA CAMPILLO LONDOÑO |MARTHA HELENA SANTAMARÍA DURÁN | |Cargo desempeñado de 2006 a |Cargo desempeñado de 2006 a | |2010[12]: |2010[13]: | | | | |- Profesional especializado |- Profesional especializado | |- Código 22204 |- Código 22204 | |- Categoría 3P |- Categoría 3P | |- Nivel profesional |- Nivel profesional | |- De carrera administrativa |- De carrera administrativa | |- Asignado a la Subsecretaría |- Asignado a la Subsecretaría | |Jurídica – Secretaría General de|Jurídica – Secretaría General de| |la Alcaldía de Medellín |la Alcaldía de Medellín | |Funciones ejercidas: En atención|Funciones ejercidas: La señora | |a que el empleo ocupado por la |Santamaría Durán ejerció las | |demandante es un cargo |funciones previstas para el | |reglamentado y sometido a un |cargo de profesional | |régimen de funciones taxativo y |especializada por el Decreto 645| |expreso por ser de carrera |de 2006 que modificó el Manual | |administrativa, se evidencia que|Específico de Funciones de los | |las obligaciones y |empleos del Municipio de | |responsabilidades que ésta |Medellín, al igual que las | |cumplía como profesional |cumplidas por la libelista, pues| |especializada, correspondían a |correspondía al mismo cargo con | |las definidas y enlistadas en el|nomenclatura y calificación | |Decreto 645 de 2006 que modificó|regulado por la mentada | |el Manual Específico de |normativa.[15] | |Funciones de los empleos del | | |Municipio de Medellín, las | | |cuales fueron trasuntadas como | | |imágenes en líneas | | |anteriores.[14] | | |Requisitos para el cargo: |Requisitos para el cargo: | | | | |- Título profesional en derecho.|- Título profesional en derecho.| |- Título de especialización que |- Título de especialización que | |guarde relación con las |guarde relación con las | |funciones del cargo. |funciones del cargo. | |- Dieciocho (18) meses de |- Dieciocho (18) meses de | |experiencia profesional. |experiencia profesional. | |Fundamento y antecedentes para |Fundamento y antecedentes para | |el ejercicio de este cargo: |el ejercicio de este cargo: | | | | |- La señora Ángela María |- La señora Martha Helena | |Campillo Londoño había sido |Santamaría Durán había sido | |nombrada en propiedad en el |nombrada como jefe del | |cargo de abogado administrativo |departamento de ejecuciones | |con derechos de carrera en la |fiscales (cobro coactivo) de la | |Contraloría General de Medellín,|Alcaldía de Medellín desde el 20| |sin embargo fue trasladada a la |de enero de 1998 de conformidad | |División Jurídica de la |con el Decreto 064 del 14 de | |Secretaría General de la |enero de 1998 (Folio 51). | |Alcaldía de Medellín según | | |Resolución 0089 del 11 de marzo |- En razón del Decreto 645 del | |de 1997 para desempeñar el |14 de marzo de 2006 (Folios 38 a| |empleo de coordinador jurídico |44), por el cual se daba | |(visible a folio 85). |cumplimiento al Decreto 785 de | | |2005, el Municipio de Medellín | |- El Municipio de Medellín |homologó el cargo de jefe de | |expidió el Decreto 645 del 14 de|departamento que ejercía la | |marzo de 2006 (Folios 38 a 44), |señora Santamaría Durán al de | |por medio del cual adoptó las |líder de programa con código | |regulaciones generales sobre los|20620 en la Secretaría de | |empleos de las entidades |Hacienda de la entidad | |territoriales fijadas por el |territorial (Folio 52). | |Decreto 785 de 2005, y en virtud| | |de éste homologó el cargo de |- A través del Decreto 2061 del | |coordinador jurídico ocupado por|31 de agosto de 2006 (Folios 47 | |la libelista al de profesional |a 48), el Municipio de Medellín | |especializado, código 22204 de |ordenó el traslado de varios | |la Subsecretaría Jurídica de la |cargos a diferentes secretarías | |Alcaldía, el cual ha ocupado |de la entidad, entre estos el de| |desde esa fecha según Oficio |líder de programa que detentaba | |201300340838 del 9 de julio de |la señora Santamaría Durán, para| |2013 (Folios 83 a 84). |que pasara a ejercer funciones | | |en la Subsecretaría Jurídica, | | |sin embargo al mismo tiempo se | | |homologó dicho empleo al de | | |profesional especializado, | | |código 22204 con efectividad a | | |partir del 3 de octubre de 2006 | | |(Folio 53). | | | | | |- Por medio del Decreto 2596 del| | |30 de octubre de 2006 (Folio | | |56), la demandada derogó los | | |artículos 1.°, 2.° y 3.° del | | |Decreto 2061 precitado, | | |específicamente en lo que se | | |refería al traslado y | | |homologación efectuada respecto | | |de la situación de la señora | | |Santamaría Durán. | | | | | |- Con la expedición del Decreto | | |1957 del 9 de noviembre de 2010 | | |(Folio 57), el Municipio de | | |Medellín restableció la | | |denominación como líder de | | |programa, código 20620, posición| | |2000657, respecto del cargo que | | |desempeñaba la señora Santamaría| | |Durán como profesional | | |especializada, código 22204 | | |desde 2006, debido a que por | | |solicitud de ésta última, se | | |revisó el caso y se encontró que| | |en efecto la homologación | | |efectuada en el Decreto 2061 de | | |2006 no estaba acorde con los | | |criterios técnicos y jurídicos | | |consagrados en el Decreto 786 de| | |2005, ni se acompasaba con los | | |conceptos del Departamento | | |Administrativo de la Función | | |Pública y de la Comisión | | |Nacional del Servicio Civil | | |sobre los procesos de | | |homologación en virtud de esta | | |normativa general. | | | | | |- Desde el 12 de noviembre de | | |2010 se reportó la novedad | | |relativa al restablecimiento del| | |cargo ocupado por la señora | | |Santamaría Durán al de líder de | | |programa (Folio 58), el cual ha | | |ejercido nuevamente desde esa | | |fecha según certificado laboral | | |de la Unidad de Administración | | |de Talento Humano de la Alcaldía| | |de Medellín (Folio 54). | |Salario devengado: |Salario devengado: | | | | |De conformidad con la estructura|A pesar de que la señora | |salarial fijada por el Acuerdo |Santamaría Durán se desempeñó | |89 de 1987 proferido por el |formal y materialmente en el | |Concejo Municipal de Medellín, |mismo cargo de profesional | |la remuneración prevista y |especializada, código 22204, | |efectivamente devengada por la |ocupado por la libelista, su | |demandante como profesional |asignación salarial para el año | |especializada, código 22204, |2006 se determinó según el | |para el año 2006 correspondía a |Acuerdo 89 de 1987, con la | |la de la curva 20A equivalente a|aplicación de la curva 17D, que | |$3.434.094[16] |para esa fecha correspondía al | | |del empleo de líder de programa | | |en un monto igual a | | |$3.917.710[17] | ➢ Sobre la posibilidad de aplicar al caso concreto del test de igualdad en consonancia con las premisas de: «a trabajo igual, salario igual» y de «prevalencia de la realidad sobre las formas» Una vez realizado el contraste fáctico y jurídico de los casos objeto de equiparación, es posible asumir prima facie que bajo un análisis concreto de nivelación salarial basado exclusivamente en los requisitos jurisprudenciales descritos con antelación, relativos a la demostración del cumplimiento de las mismas funciones por parte de ambas empleadas, aunado a que las dos contaran con igual preparación y acreditación de las exigencias propias del cargo de profesional especializado, código 22204 de la Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín; sí debía considerarse en principio la equivalencia en la remuneración de la demandante frente a la de la señora Santamaría Durán, pues en efecto cada una desempeñó idénticas funciones bajo exactas características de nomenclatura y calificación de la plaza en cuestión durante el lapso comprendido entre 2006 y 2010.
No obstante lo anterior, se observa que la señora Ángela María Campillo Londoño esgrimió que el hecho de reclamar una nivelación salarial obedecía a que tanto ésta como la señora Martha Helena Santamaría Durán, no solo ejercieron idénticas funciones, sino que se desempeñaron formal y materialmente en el mismo cargo pero con remuneraciones diferentes, lo cual vulneraría su derecho fundamental a la igualdad y al principio superior de prevalencia de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 constitucional, en razón a que bajo ese supuesto la administración beneficia a la segunda empleada en detrimento de las condiciones particulares de la libelista.
Pues bien, sobre el punto se debe precisar que al estudiar con detalle los casos comparados, se evidencia que no solo existe una diferencia salarial patente como lo aduce la parte apelante, sino que también se ha configurado una situación fáctica y jurídica diferenciadora entre ambos casos que impide considerar a las dos funcionarias como iguales y que justifica el tratamiento desigual objeto de la demanda.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la demandante inició su vinculación con el Municipio de Medellín como coordinadora jurídica, pero en virtud del Decreto 785 de 2005[18], dicha autoridad profirió el Decreto 645 del 14 de marzo de 2006 con el cual adoptó aquella normativa y en consecuencia homologó la denominación de los diferentes empleos de su planta de personal, entre estos el cargo ocupado por la libelista, al cual le correspondió la plaza de profesional especializado con código 22204 de la Subsecretaría Jurídica, situación que se materializó y que tenía sustento y soporte normativo ajustado a derecho, tanto así que en efecto aquella se ha desempeñado como tal sin modificaciones sobre el particular.
Empero, al validar el caso de la señora Martha Helena Santamaría Durán se encuentra que ésta había sido nombrada por el Municipio de Medellín como jefe del departamento de ejecuciones fiscales o cobro coactivo en la Secretaría de Hacienda y que en razón del marco normativo descrito ut supra, fue homologada al cargo de líder de programa con código 20620, cuya escala de remuneración y manual de funciones en efecto era diferente al del profesional especializado, código 22204; sin embargo, ante un traslado entre secretarías, la demandada profirió el Decreto 2061 de 2006 con la cual volvió a homologar el empleo que ostentaba la funcionaria en comparación al que detentaba la señora Campillo Londoño, todo sin motivación o sustento legal adecuado, razón por la cual emitió el Decreto 2596 de 2006 con el que subsanó esa situación jurídica irregular creada a la señora Santamaría al haber derogado el acto de homologación en comento, tal como se transcribe a continuación: «EL ALCALDE DE MEDELLÍN, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y la Ley 909 de 2004.
DECRETA
ARTÍCULO 1: Derogar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2061, del 31 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 2: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín y derogas las disposiciones que le sean contrarias. […]» Esta decisión fue materializada posteriormente con la expedición del Decreto 1957 de 2010, con el cual se restableció la denominación, nomenclatura y naturaleza del cargo que le correspondía a la señora Santamaría Durán, pues en dicho acto se señaló lo que se transcribe seguidamente: «[…] 2.
En el artículo 3° del citado Decreto se homologó el empleo de Líder de Programa, código 20620, posición 2000657, por Profesional Especializado, código 22204. […] 4. En igual sentido se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto radicado Nro 2-2-1568-2008, dentro del cual estableció que para efectuar la homologación se debe considerar que los empleos sean iguales o equivalentes y es claro que el Decreto 1746 de 2006 señala que los empleos son equivalentes cuando tienen funciones iguales o similares. 5.
Dicha homologación no está acorde con los criterios técnicos y jurídicos que trae la normatividad sobre empleo público en relación con las reformas de las plantas de personal de las entidades del orden territorial. 6. En correo electrónico de mayo 4 de 2010, dirigido a la Subsecretaría de Despacho de la Subsecretaría de Talento Humano, Secretaría de Servicios Administrativos, la servidora Martha Helena Santamaría Durán solicitó estudiar el caso planteado en los considerandos anteriores, con el fin de solucionar la situación administrativa descrita. 7.
Por lo anterior, la Administración Municipal tiene la obligación de corregir la homologación decretada, restableciendo la denominación del empleo como Líder de Programa, código 20620.
DECRETA: ARTÍCULO 1°: Restablecer la denominación como Líder de Programa, código 20620, posición 2000657, al empleo Profesional Especializado, código 22204, posición 2000657, cuya titular que ostenta derechos de carrera administrativa es la servidora MARTHA HELENA SANTAMARÍA DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía 21.394.494, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]» Como se observa, la realidad jurídica predicable del caso de la señora Martha Helena siempre fue y debió ser la de estar vinculada con la entidad como líder de programa, código 20620 y nunca como profesional especializada con código 22204, pues como se resalta, la propia demandada lo aceptó y corrigió, motivo por el cual a pesar de que está demostrado que aquella ejerció funciones bajo la segunda denominación por un período de 4 años desde el 2006 hasta el 2020, percibió el salario correspondiente al del empleo que le correspondía a fin de no vulnerar sus derechos de carrera, situación que si bien es irregular e incluso ilegal, no es equiparable o asimilable a la de la demandante a fin de considerarlas como iguales, pues en esencia las dos tenían condiciones laborales diferentes desde la expedición del Decreto 645 del 14 de marzo de 2006.
Sobre lo afirmado ut supra, se considera en primer lugar que las premisas de prevalencia de la realidad sobre las formas y de «a trabajo igual salario igual», no se encuentran vulneradas en el sub lite con base en la aseveración de la demandante relativa a que el error cometido por la administración en el caso de la señora Santamaría Durán no solo es material, sino que conlleva una relevancia jurídica que crea derechos a su favor, esto por las siguientes razones: i) la realidad que la libelista predica como prevalente, lo fue desde un punto de vista fáctico pero no desde una arista jurídica, habida cuenta de que el hecho de que esta última se hubiera desempeñado como profesional especializada en razón de una situación irregular no prevista legal y reglamentariamente, la cual fue enmendada por la misma administración en virtud del principio de autotutela, es una circunstancia que no puede primar y mutarse en legal solo en razón de que se haya creado un tratamiento diferencial con otra persona, pues esto tuvo origen en la protección de las garantías de la persona directamente afectada que en efecto era la señora Santamaría, más aún cuando la situación de la demandante sí estaba ajustada a derecho.
Por lo anterior no es posible estimar que ambas tenían un trabajo igual que ameritara un salario igual, porque sus empleos desde la concepción jurídica sí eran diferentes, una como profesional especializada y otra como líder de programa con nomenclatura, funciones y requisitos diferentes que no pueden ser equiparados por una realidad factual que desconoce el contexto jurídico y legal que para todos efectos es el que debe prevalecer, de suerte que sí existía una justificación para la diferencia salarial reprochada por la libelista. ii) De conformidad con este planteamiento, resulta coherente precisar que el error de la administración a pesar de haber sido una circunstancia de hecho real, que se recalca, no debería ocurrir, tampoco implica una transgresión al derecho sustancial del trabajador involucrado, sino una forma de protección del modelo estructural de la función pública diseñado por la propia Constitución Política, en la medida en que se pretendía evitar una transgresión o merma en los derechos de carrera de la señora Santamaría Durán, más aun cuando asumir lo contrario y darle prevalencia a este acontecimiento para generar derechos a favor de una funcionaria con una vinculación diferente, se traduciría en la transgresión de un principio que soporta el engranaje funcional del Estado como lo es la carrera administrativa, que debe prevalecer sobre una condición particular como la de la apelante, debido a que en clave de ponderación, el primer postulado corresponde un interés general preferente.
Por otro lado y bajo el entendido de que la vinculación y esquema salarial de la señora Santamaría Durán no puede ser asimilada a la de la señora Campillo Londoño, se estima que la supuesta vulneración de su derecho a la igualdad tampoco se configura en el sub iudice, en atención a que sería improcedente la realización del test respectivo desarrollado por la Corte Constitucional para verificar dicha vulneración[19], porque no se cumple el primer supuesto de procedibilidad correspondiente a que las situaciones a comparar tengan condiciones y características similares o equiparables con fines de evidenciar un tratamiento desigual injustificado para alguno de los casos; ello por cuanto como se reseñó anteriormente, la vinculación y homologación de la primera tenía respaldo legal y constitucional como líder de programa y no como profesional especializada como sí ocurría para la demandante, de suerte que pretender hallar una discriminación cuando no se predica igualdad entre iguales resulta inocua en esta oportunidad.
A esta afirmación se arriba adicionalmente si se tiene en cuenta que como fue esbozado con antelación, el quid del asunto pretendido por la libelista, más allá de la nivelación salarial, es buscar que la situación irregular que se configuró en un período para la señora Santamaría Durán se homologue, transmute o se equipare a la suya desde el punto de vista salarial, cuando claramente no estaba en condiciones jurídicas y normativas para solicitar lo propio, puesto que la señora Campillo Londoño se desempeña en el cargo que en efecto le correspondía y con la remuneración que estaba prevista para ese empleo, de modo que instar por igualar una situación jurídica ilegal en lugar de una legal como la que esta última ostentaba, es un contrasentido y no se acompasa al fin y núcleo esencial de la igualdad.
Lo anterior en la medida en que, en efecto, como lo afirma la demandante en su recurso, sí es posible derivar prerrogativas de hechos o acontecimientos ilegales o irregulares causados por la administración cuando a partir de éstos se afectan los derechos o garantías del involucrado o de terceros, como por ejemplo sucedería con una indemnización de perjuicios a título de reparación por un daño antijurídico o un restablecimiento del status quo cuando se predica la nulidad de ciertos actos precisamente por ilegalidad; empero, lo que definitivamente no es posible desde ningún punto de vista, es solicitar que se equiparen los efectos de una situación que está por fuera del marco normativo o que no se ajusta a derecho, en búsqueda de mejorar intereses particulares, más cuando no ha habido una afectación directa a quien así lo depreca.
Esto se verifica de manera patente en el presente caso, donde a la demandante no se le desmejoró su salario o sus derechos de carrera, sino que aquella asumió que hubo un trato discriminatorio injustificado cuando en realidad solo se generó una desigualdad aparente que únicamente menguaba los intereses de la señora Santamaría Durán y los de la misma entidad territorial, tanto así que tal hecho fue corregido por ésta para evitar la perennidad de una ilegalidad.
En conclusión: La demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que se generó por el hecho de que la señora Martha Helena Santamaría Durán se hubiese desempeñado del 2006 al 2010 como profesional especializada, código 22204 al igual que la primera, pero con una remuneración superior, puesto que esa situación particular fue irregular y no tenía sustento legal o normativo, tal como lo reconoció el propio demandado, de forma que no podían considerarse en igualdad de condiciones a las dos funcionarias, en tanto la segunda siempre debió ejercer el cargo de líder de programa mientras que a la libelista sí le correspondía ocupar la plaza que ostentaba, por lo que no hubo una realidad jurídica prevalente al margen de lo que se hubiera aparentado de hecho a fin de consolidar derechos de nivelación a su favor, más aun cuando no tuvo afectación de sus prerrogativas y condiciones, sino solo un tratamiento diferente pero justificado en una situación irregular que al mismo tiempo fue subsanada y que impedía consolidar derechos a su favor.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección[20] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[21], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[22]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, si bien ésta resultó vencida en segunda instancia, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 388 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Ángela María Campillo Londoño contra el Municipio de Medellín. Segundo: No se condena en costas de segunda instancia. Tercero: Aceptar la renuncia como apoderado del Municipio de Medellín, presentada por el abogado Julián Arce Roger, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.787.743 y portador de la tarjeta profesional 127.114 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial visible a folio 398 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [3] (2012).
Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Municipio de Medellín (Visible de folios 86 a 92). [6] Nombrada como abogada administrativa en la Contraloría General de Medellín desde el 1.° de octubre de 1996, pero trasladada a la alcaldía de dicha ciudad para desempeñar el cargo de coordinador jurídico a partir del 11 de marzo de 1997, según Resolución 0089 de esta fecha visible a folio 85. [7] Nombrada como jefe del departamento de ejecuciones fiscales del Municipio de Medellín desde el 20 de enero de 1998, conforme al informe de novedades de personal tipo A que reposa a folio 50. [8] Puntualmente según el punto 4.3. de la fijación del litigio en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 1.° de diciembre de 2014 (ver folio 192), cuando se indicó: «Así mismo, se encuentra probado que los cargos desempeñados por la señora Santamaría Durán y la demandante son de la misma estructura salarial consagrada en el Acuerdo No. 089 de 1987.» [9] Tal como se extrae del Oficio 201300340838 del 9 de julio de 2013, expedido por el líder de proyecto de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín, mediante el cual en respuesta a una petición de información y documentos presentada por la señora Campillo Londoño, se indicó que la escala salarial del cargo de profesional especializado era la 20A (Folios 83 a 84). [10] Cuando a folio 354 se lee: «[…] Lo que resulta claro, es que la demandante, no está reclamando que se le nivele salarialmente al empleo de LÍDER DE PROGRAMA, que era el empleo que ostentaba la doctora Santamaría antes de que se le hiciera el traslado de la Secretaría de Hacienda a la Secretaría General.» (Negrilla y subrayado de la transcripción original). [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). [12] Según Oficio 201300340838 del 9 de julio de 2013, expedido por el líder de proyecto de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín, mediante el cual en respuesta a una petición de información y documentos presentada por la señora Campillo Londoño, se indicó que en efecto su cargo era el de profesional especializada (Folios 83 a 84), bajo la nomenclatura y clasificación especificada en el Decreto 645 de 2006 por medio del cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Medellín (Folios 86 a 90). [13] Conforme el informe de novedades de personal tipo A, expedido por la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín visible a folio 53 del plenario. [14] El cumplimiento de estas funciones fue corroborado a través de los testimonios rendidos por los señores Alejandro Alirio Rodríguez Jaramillo y Julio César Hoyos Marín, quienes en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2015, fueron contestes al afirmar que conocieron laboralmente a la señora Campillo Londoño y que les constaba el cumplimiento a cabalidad de las responsabilidades y deberes consagrados en el manual técnico para el cargo de profesional especializada de la Subsecretaría Jurídica del Municipio de Medellín que aquella ejercía. (Acta visible de folios 196 a 199 del expediente y en CD obrante a folio 395, ídem). [15] Este hecho quedó demostrado a partir de los testimonios referidos, así como el de la propia señora Santamaría Durán y el del señor Hernando Bulla Forero, rendidos en la audiencia de pruebas en comento, pues cada uno fue coherente y preciso en indicar que en virtud de la homologación del cargo que aquella desempeñaba como líder de programa al de profesional especializada, sus responsabilidades y funciones cambiaron y se acoplaron a las de este último empleo desde el 2006, e incluso después de que el municipio revocó dicha decisión en esa misma anualidad hasta el 2010 cuando fue restablecida la denominación de su empleo al que inicialmente detentaba.
(ídem) [16] Como se extrae del Oficio 201300340838 del 9 de julio de 2013 visible de folios 83 a 84 del expediente. [17] Este hecho se desprende de la propia manifestación de la entidad demandada en uno de sus actos demandados y en su contestación de la demanda (Folios 133 a 134) cuando puntualmente en la Resolución 7505 del 6 de mayo de 2013 por medio de la cual niega la petición de nivelación salarial de la demandante (obrante de folios 68 a 70), afirmó que: «Es de anotar, que si bien la administración con base en sus atribuciones constitucionales y legales, ejecutó un acto que generó cambios en la planta de personal, el cual afectó algunos derechos de la señora Santamaría Durán más no los de la señora Campillo Londoño, con ello, no se le podía desconocerle (sic) también sus derechos adquiridos como servidora de carrera administrativa en lo concerniente al salario, situación que en nada desconoce los derechos de las (sic) peticionaria, en tanto que a la misma siempre se le ha reconocido el salario propio del empleo que ha ocupado y respecto de la escala salarial establecida para la época de su ingreso.
Por tales motivos la Administración una vez efectuado el traslado y consecuencialmente la homologación del empleo del cual era titular la abogada Santamaría Durán, le conservó su asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987, que para el año 2006 era de $3.917.710 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado haciendo los reajustes de ley a que tiene derecho, fijándose en el año 2009, un salario básico mensual de $4.819.829; mientras que el asignado en el mismo año a la señora Campillo Londoño luego de terminar su encargo era de $3.975.476 en la curva 20A, la cual se ha reajustado año tras año conforme a las disposiciones vigentes.». [18] «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» [19] En este punto la Subsección se refiere al denominado test de igualdad conceptuado por la Corte Constitucional en variada jurisprudencia sobre el particular, específicamente en la sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la corporación en el expediente Expediente D-12269, donde se precisó lo siguiente: «[…] La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con la jurisprudencia comparada, desarrolló un conjunto de herramientas denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una violación al respectivo principio.
El modelo colombiano hace uso de una mixtura entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor forma posible el respeto por la igualdad. En primer lugar, el carácter relacional del derecho a la igualdad supone una comparación entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la identificación de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los sujetos a comparar;
(ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional, que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. […]» (Líneas de la Sala). [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [21] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [22] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»