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20001-23-39-000-2015-00453-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Danis David Díaz Romero·Demandado: E.S.E. Hospital Local De Aguachica

REMUNERACIÓN DE PROFESIONALES VINCULADOS PARA PRESTAR EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Deben ser igual a la devengada por profesionales similares / NIVELACIÓN SALARIAL DE EGRESADOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ÁREA DE LA SALUD QUE PRESTAN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Procedencia [E]n la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social «por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones», es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deberán coordinar la apertura, aprobación y cierre de plazas, acorde con las profesiones, modalidades y número que se ajusten a las características de salud de su población y condiciones de sus planes, programas y proyectos y, en ningún caso, su remuneración de éstos puede ser inferior a la de los desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales; y, ii) en el caso de que las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales sea de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones tendrán que establecer incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.

En ese sentido, encuentra la Sala que no le asiste la razón al a-quo al considerar que la entidad demandada cumplió con lo ordenado en la Ley 1164 de 2007«por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud» sus modificaciones y Decretos reglamentarios, pues destinó para los médicos del servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los Médicos Generales, siendo este cargo equivalente en funciones y horario a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio.

Es así como el tratamiento diferenciado que otorgó la entidad demandada al actor, respecto del personal médico de planta; no encuentra justificación alguna a la luz de la Constitución y de las demás disposiciones legales y reglamentarias; ya que para prestar el servicio social obligatorio se requiere haber obtenido el título profesional, cumplir un horario y unas funciones previamente señaladas que, como se estableció anteriormente, se asemejan entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo del 2010, Rad. 1131-09, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2009, Rad. 0649-07, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. Referente a la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio frente a los médicos de la planta de personal ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de febrero de 2012, Rad. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Respecto a la obligatoriedad de garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, Rad. 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699- 11), M.P. Cesar Palomino Cortes. FUENTE FORMAL: DECRETO 3842 DE 1949 / LEY 50 DEL DE 1981 / LEY 80 DE 1980 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2386 DE 1980 / RESOLUCIÓN 795 DE 1995 / RESOLUCIÓN 1058 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17) Actor: DANIS DAVID DÍAZ ROMERO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia Asunto: Establecer si el demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados como médico del servicio social obligatorio, con respecto a un Médico de Planta.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de octubre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual negó las pretensiones del señor Danis David Díaz Romero en contra de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

I. ANTECEDENTES[2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Dani David Díaz Romero, por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 24 de noviembre de 2104, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica le negó la diferencia salarial existente con los médicos de planta, así como el pago de horas extras, transportes y alimentación, de conformidad con los Decretos 439 de 1995[4], 1705 de 1995[5] y 980 de 1998[6].

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el pago de la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestaciones respecto del médico de panta, en los términos dispuestos en los Decretos 439 de 1995[7], 1705 de 1995[8] y 980 de 1998[9], a partir del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014;

(ii) ordenar el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, viáticos y excedente de la disponibilidad de ambulancia; (iii) y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Dani David Díaz Romero se desempeñó como Médico del Servicio Social en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, por disposición de la Resolución 738 de 16 de agosto de 2013[10].

Como consecuencia de lo anterior, el señor Dani David Díaz Romero recibió una asignación mensual equivalente a $2.457.414, pese a que los médicos de planta percibían la suma de $4.566.303; en tal sentido, se desconoció el numeral 7º del artículo 1 de la Resolución 795 del Ministerio de Salud, según el cual, la vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y, en ningún caso, su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicio.

El 5 de marzo de 2014 el demandante fue trasladado al corregimiento de Barranca Lebrija, lo que ocasionó no solo que hubiese incurrido en gastos adicionales, como viáticos, sino también que desempeñara sus funciones en horario adicional. El 30 de octubre de 2014 el señor Dani David Díaz Romero solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica el pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 respecto del Médico de planta; petición que fue negada por medio del Oficio de 24 de noviembre de 2014 por considerar que “(…) en momento de ser aprobada la plaza de servicio social obligatorio (…) esta fue aprobada para el cargo del médico social obligatorio, con la remuneración que le fue asignada al momento de efectuar su nombramiento para ocupar dicha plaza, lo cual no ha sido desconocido en ningún momento por parte de esta entidad de reconocerle sus derechos salariales y prestacionales, así como también ha sido objetada en la creación de la plaza con esta disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Salud Departamental (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 23, 25, 48, 53 y 86;

Ley 50 de 1981; Decretos 2396 de 1981; 1921 de 1994 y 933 de 2003. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: El artículo 6º de la Ley 50 de 1981[11] estableció que las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio; por lo mismo, no hay lugar a negar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios al demandante cuando es evidente que existió una diferencia salarial entre el Médico de planta con el Médico de Servicio de Salud Obligatorio.

Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 2012[12], en la cual se indicó que las plazas del servicio social obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento, contrato de trabajo o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios; así mismo tendrían derecho a ser afiliados al sistema de Seguridad Social Integral y a una remuneración equivalente a los cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. 1.3 Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Local de Aguachica, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[13]: El demandante en ningún momento se le negó pago de lo que le correspondía por su trabajo, por cuanto aceptó realizar el servicio social obligatorio como médico rural de lente demandado, conoció y aceptó el salario que se encuentra asignado para cubrir estas labores.

Además, a su juicio, no se encuentra regulado en ninguna normativa que el profesional de la salud que realiza el servicio social obligatorio deba estar ubicado en el mismo grado, con la misma asignación salarial y con la misma denominación del profesional universitario de planta. Bajo ese contexto, si bien es cierto los profesionales de planta ganan más dinero respecto de aquél que desempeña en servicio social obligatorio, no se puede desconocer que el profesional desempeña diferentes funciones y que además cuenta con una experiencia, a diferencia de quién va a realizar el servicio social obligatorio, razón por la cual, reciben diferentes remuneraciones. 1.4.

La sentencia apelada[14]. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El demandante no demostró la diferencia en el monto de los salarios y prestaciones sociales devengados en su labor como médico de servicio social obligatorio y el devengado por el médico de planta de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, ni mucho menos fue aportado el Manual Especifico de Funciones de manera oportuna, para efectos de demostrar si existe igualdad de condiciones.

Al no queda claro que ambos cargos tienen básicamente las mismas funciones y, además, al evidenciar que en los conocimientos básicos esenciales y en el requisito de experiencia se presentan diferencias, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que no existe igualdad entre éstos, más aún cuando claramente estos han sido ubicados en rangos diferentes dentro de la misma planta y esto se debe precisamente al requisito de experiencia y de conocimientos básicos necesarios.

En otras palabras, si bien el ordenamiento jurídico establece la igualdad salarial y prestacionales para los empleados del Servicio Social Obligatorio respecto de los profesionales de planta, no se puede obviar el hecho que éstos deben estar en igualdad de condiciones, las mismas funciones, conocimientos, requisitos y exigencias; situación que nos sucede en el presente caso, ya que existen diferencias sustanciales entre el cargo que desempeñaba el demandante como médico del servicio obligatorio y los cargos que desempeñaban los médicos de planta del hospital, tales como experiencia y conocimientos básicos esenciales necesarios para desempeñar una labor, por lo tanto, se llega a la conclusión que no se dan los presupuestos necesarios para aplicar el aforismo de “a igual salario, igual salario”. 1 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[15]: No formuló un cargo en concreto en contra de la sentencia proferida por el a-quo, pero reiteró que en la normativa que reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, se estableció que los Médicos del Servicio Social Obligatorio deben tener una remuneración equivalente a los cargos desempeñados por los Médicos de Planta de las instituciones a la cual prestan sus servicios; por ende, la taza remunerativa a la cual tiene derecho, es igual a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestó sus servicios.

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Si el señor Danis David Díaz Romero tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados a la E.S.E. Hospital Central de Aguachica – Cesar -, entre el 16 de agosto del 2015 y el 16 de agosto de 2016, como Médico del servicio social obligatorio.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, (i) la naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y el régimen salarial; y, ii) el análisis del caso concreto. i) Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación legal y régimen salarial. Según el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Social Obligatorio «(e)s el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes»[16].

En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina[17]. A través de la Resolución 11632 de 1980 suscrita por el Ministerio de Salud[18], se estableció los trámites a seguir para la solicitud de plazas del Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores se refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería y se definió algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. Posteriormente, fue expedida la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron las disposiciones anteriores y se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 1980[19].

En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio.

Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente: “(…) Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio (…)».

(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Sobre el particular, el Ministerio de Salud[20] dispuso en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995, que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.

Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo.

Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales (…)”. Es de señalar, que la Ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los siguientes decretos, los cuales establecieron: El Decreto 2396 de 1981 determinó: i) las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio[21]; ii) que la duración sería de un año de tiempo completo[22];

III) que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas o, en su defecto, desarrollarán programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo; y, iv) reiteró que quienes prestaran este servicio estarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vinculen.

El Decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó, a seis meses el servicio social obligatorio en aquellas zonas en donde se estuviera sometida a enfrentamiento armado o a acciones subversivas. El Decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología. El Decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó, como estímulo, a los profesionales que se vinculen en dichos lugares, la disminución del Servicio Social Obligatorio a nueve meses.

El Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, «con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural».

En igual sentido expresó que «la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.» La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio.

Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del Decreto - Ley 1298 de 1994, que dispuso que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.

Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio[23].

Añadió que es deber del profesional del Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten: “(…) ARTICULO 6º. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud.». La Resolución 1140 de 2002 determinó las localidades en las que el programa de servicio social obligatorio sería de seis meses, término que podría ampliarse «hasta por seis meses más, siempre que se trate de garantizar la prestación del servicio o no exista solicitud de aspirantes, previo acuerdo con el profesional de salud.» Ahora bien, actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, el cual en su parágrafo 5º estableció: “(…) Parágrafo 5º.

El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 ( )» Así, el artículo 33 de la ley en comento estipuló: “(…) Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.

El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.

El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.

Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.

Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.

El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. (…)» La Ley 1164 del 2007, fue reglamentada, entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)".

(Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente definida por el Consejo de Estado[24], al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad[25].

En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios. ii) Del caso en concreto.

En el sub-lite el señor Danis Davis Díaz Romero pretende el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados como Médico del servicio social obligatorio, entre el 16 de agosto del 2015 y el 16 de agosto de 2016, con respecto a un Médico de planta; sin embargo, la entidad demanda considera que no es posible como quiera que no se encuentra regulado en ninguna normativa que, el profesional de la salud que realiza el servicio social obligatorio, deba estar ubicado en el mismo grado, con la misma asignación salarial y con la misma denominación del profesional universitario de planta.

Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) La Sala observa que el demandante, por medio de la Resolución 738 de 16 de agosto de 2013 «suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica» fue nombrado como Médico del servicio social con una asignación mensual de $2.457.414, por el término de un año a partir de la fecha de su expedición[26], cargo del cual tomó posesión el mismo día[27]. b) El 30 de octubre de 2014 el señor Danis Davis Díaz Romero solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica que le fuera reconocida la diferencia salarial existente con los médicos de planta con los correspondientes factores salariales y prestaciones, las horas extras que, aparentemente, realizó en la vereda Barranca de Lebrija entre marzo y agosto de 2014 y los transportes y alimentación[28]; petición que fue negada mediante el Oficio de 24 de noviembre de 2014 por considerar que “(…) al momento de ser aprobada la plaza del Servicios Social obligatorio en la ESE Hospital Local de Aguachica, por parte de la Secretaría de Salud del Cesar, esta fue aprobada para el cargo de Servicio social obligatorio, con la remuneración que le fue asignada al momento de efectuar su nombramiento para ocupar dicha plaza, lo cual no ha sido desconocido en ningún momento por parte de esta Entidad al reconocerle sus derechos salariales y prestacionales, así como tampoco ha sido objetada la creación de la plaza con esta disponibilidad presupuestal por parte de l Secretaría de Salud Departamental (…)”[29]. c) A folios 25 a 39 del expediente se relacionan algunos de los pacientes que el señor Danis Davis Díaz Romero atendió entre marzo y agosto de 2014 en el puesto de salud de Barranca de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica y, su turno, a folios 40 a 59 se evidencian algunas remisiones de pacientes otros centros médicos.

Pues bien, tal y como se expuso anteriormente, el servicio social obligatorio fue creado inicialmente por la Ley 50 de 1981, como un requisito habilitante para el ejercicio de una profesión en el territorio nacional. Su regulación estaba contenida en esa ley, en el Decreto 2386 de 1980 y en la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de Salud; sin embargo, dicho servicio fue sustituido, para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.

Bajo esta nueva legislación, los egresados de programas de educación superior del área de la salud prestarían el servicio social obligatorio por una sola vez, «con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional». La prestación de ese servicio debería hacerse en entidades relacionadas con la dirección, la administración, la investigación y la prestación de servicios en el área de la salud, que se encuentren ubicadas en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud.

La prestación del servicio social obligatorio no podría ser inferior a seis meses ni superior a un año. Además, la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social definió el servicio social obligatorio como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes».

Esa misma resolución dispuso que las plazas de servicio social obligatorio «son cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio.

Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente». Quiere decir que, el servicio social obligatorio, solo podría ser prestado en plazas que previamente hayan sido aprobadas para la respectiva entidad; en otras palabras, la designación o contratación de profesionales, para la prestación del servicio social obligatorio estaría limitada por los cupos que hayan sido aprobados.

En cuanto a la vinculación del servicio social obligatorio, el artículo 15 de la citada resolución estableció que se haría «a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución».

Ese mismo artículo estableció que la remuneración de los profesionales que presten el servicio social obligatorio sería equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Así pues, en este caso se presenta una excepción al principio de a trabajo igual, salario igual, según el cual, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial; concretamente, porque la Ley 1164 de 2007, reglamentada por la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, permitió que quien desarrollara actividades de servicio social obligatorio fuera beneficiado con la misma remuneración de un profesional similar en la planta de personal, en este caso, el de Médico General.

Es cierto que, no es dable realizar un juicio de igualdad entre desiguales, pues de acuerdo con el Manual de Funciones del ente demandado[30] «Acuerdo del 12 de mayo de 2014 suscrito por la Junta Directiva», las tareas que desarrollan los Médicos Generales y los Profesionales del servicios social obligatorios son, de cierta manera, diferentes; pero, se insiste, estamos ante un caso particular en el cual el legislador y la jurisprudencia de esta Corporación le han brindado a quienes prestan este servicio social, ciertas prerrogativas dado el oficio que desempeñan.

En efecto, en sentencias del 16 de febrero[31], 26 de abril[32] y 31 de mayo de 2012 se accedió a ordenar al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias el pago de la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio frente a los médicos de la planta de personal. Al respecto consideró: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico-administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta.

Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.

En ese sentido, encuentra la Sala que le asiste la razón al a-quo al considerar que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley.

(…) Se advierte que la entidad demandada incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y decretos reglamentarios, al haber destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban 8 horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta que prestaban sus servicios al Centro Médico San Vicente de Paul.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, y a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre el tema, es pertinente afirmar que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto es, el excedente del sueldo devengado por la actora frente al recibido por un médico de planta, por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 15 de enero de 1997[33], de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0795 de 1995, emanada del Ministerio de Salud que dispone: “la vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de la institución en la cual presta sus servicios” y el Decreto No. 0366 de 7 de mayo de 1997 que fija el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo de Salud, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.Y.C (…)”.

Es más, recientemente la Sección Segunda de esta Corporación[34], de la cual hace parte la suscrita, señaló que es obligación garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, veamos: “(…) En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos (…)”.

Con fundamento en lo anterior y, particularmente, en las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social «por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones», es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deberán coordinar la apertura, aprobación y cierre de plazas, acorde con las profesiones, modalidades y número que se ajusten a las características de salud de su población y condiciones de sus planes, programas y proyectos y, en ningún caso, su remuneración de éstos puede ser inferior a la de los desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales; y, ii) en el caso de que las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales sea de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones tendrán que establecer incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros.

En ese sentido, encuentra la Sala que no le asiste la razón al a-quo al considerar que la entidad demandada cumplió con lo ordenado en la Ley 1164 de 2007«por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud» sus modificaciones y Decretos reglamentarios, pues destinó para los médicos del servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los Médicos Generales, siendo este cargo equivalente en funciones y horario a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio.

Es así como el tratamiento diferenciado que otorgó la entidad demandada al actor, respecto del personal médico de planta; no encuentra justificación alguna a la luz de la Constitución y de las demás disposiciones legales y reglamentarias; ya que para prestar el servicio social obligatorio se requiere haber obtenido el título profesional, cumplir un horario y unas funciones previamente señaladas que, como se estableció anteriormente, se asemejan entre sí. De este modo, como el sub-lite está plenamente acreditado que la entidad demandada incumplió con el deber de efectuar la equivalencia salarial de los cargos del servicio social obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones, se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas, entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, respecto del Médico General de planta y, además, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 187 del CPACA, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Danis David Díaz Romero en contra de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio de 24 de noviembre de 2104, en cuanto el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica le negó al señor Danis David Díaz Romero la diferencia salarial existente con los Médicos de planta.

TERCERO: ORDÉNASE a la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas, entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, respecto del Médico General de planta. Las sumas que resulten de esta condena se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 290. [2] Demanda visible a folios 68 a 77 del expediente. [3] La abogada Yanidys Stella Varela Cantillo. [4] “(…) Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones (…)”. [5] “(…) por el cual se aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1994 (…). [6] “(…) por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud (…)”. [7] “(…) Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones (…)”. [8] “(…) por el cual se aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1994 (…). [9] “(…) por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud (…)”. [10] Suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica. [11] “Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional”. [12] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 16 de febrero de 2012, radicado No. 13001-23-31-000-2001-01766-01, actor: Juan Carlos Hoyos Vadelamar, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [13] Visible a folios 95 a 99 del expediente. [14] Visible a folios 204 a 223 del expediente. [15] Visible a folios 229 a 238 del expediente. [16] ABECË DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO).

Fecha elaboración: septiembre del 2014. Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. [17] Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). [18] Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. [19] “(…) Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria (…)”. [20] Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social. [21] a. Medicina. b. Odontología. c. Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico. d. Enfermería con formación tecnológica o universitaria. [22] A excepción del Servicio Social Obligatorio en la Isla Prisión Gorgona, cuya duración será de 6 meses. [23] Artículo 1º, numerales 7º y 8º.

“(…) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc (…)”. [24] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1131-09. [25] CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [26] Visible a folios 11 y 12 del expediente. [27] Información tomada del Acta de Posesión del 16 de agosto de 2013. [28] Visible a folios 15 a 17 del expediente. [29] Visible a folio 24 del expediente. [30] “(…) NIVEL: PROFESIONAL DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: MÉDICO GENERAL (…) 1.

Realizar las actividades de medicina general, establecer diagnósticos y prescribir tratamientos, de conformidad con las guias y protocolos médicos establecidos, respetando los derechos del usuario, la familia y comunidad. 2. Diligenciar los registros en la historia c1inica electrónica, de manera clara, completa y oportuna, cumpliendo los siguientes criterios: motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes, anamnesis, examen físico completo, diagnóstico, tratamiento, recomendaciones e indicaciones, evolución diaria v epicrisís, seoún las disposiciones establecidas en las normas legales vigentes. 3.

Prestar los servicios de salud acorde a los lineamientos establecidos en el marco del sistema obligatorio de garantia de la calidad. 4. Aplicar y cumplir con todas las guías y protocolos que garanticen la adecuada prestación de los servicios de salud, de conformidad con las normas legales vigentes. 5. Notificar de manera inmediata los eventos de interés en salud pública y de vigilancia epidemiológica, en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. 6.

Realizar las actividades en medicina general, promoción y prevención, ambulatorias, urgentes y hospitalarias para el adecuado y oportuno manejo de los usuarios a su cargo. 7. Realizar y registrar oportunamente la evolución del paciente durante el turno asignado. 8. Comentar oportunamente los pacientes a los médicos especialistas cuando se requiera. 9.

Participar activamente en las rondas médicas, fomentando la academia y la investigación. 10. Participar en las diferentes actividades académicas programadas por la Entidad, relacionada con el ejercicio médico y demás acciones en el marco del sistema general de seguridad social en salud. 11. Realizar la referencia y contra referencia del paciente, cuando se requiera, dentro de la estrategia de redes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan. 12.

Atender los requerimientos y orientaciones dados por la Auditoria Concurrente, en relación al mejoramiento del proceso de atención y cumplimiento de los elementos básicos del derecho fundamental a la salud. 13. Diligenciar los registros clinicos según los protocolos entregados por el departamento de auditoria de la institución. 14. Coordinar y realizar estudios de investigación tendientes al logro de los objetivos, planes y programas de la Entidad y preparar los informes respectivos, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

(…) NIVEL: PROFESIONAL DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: PROFESIONAL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO 1. Apoyar la atención en salud del médico general y el especialista en el diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de 105 pacientes. 2. Realizar la asistencia médica en el proceso de traslado asistencial medicalizado del usuario, cuando por su condición de salud requiera ser manejado en un centro de atención de mayor complejidad. 3.

Participar en la evolución del estado de salud de la población asignada, acorde a los lineamientos establecidos en el marco del sistema obligatorio de garantía de la calidad. 4. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población que le ha sido asignada y notificar oportunamente, en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población. 5.

Diligenciar los registros en la historia clínica electrónica, de manera clara, completa y oportuna, cumpliendo 105 siguientes criterios: motivo de consulta, enfermedad actual, antecedentes, anamnesis, examen físico completo, diagnóstico, tratamiento, recomendaciones e indicaciones, evolución diaria v epicrisis, seqún las disposiciones establecidas en las normas legales vigentes. 6.

Aplicar y cumplir con todas las guias y protocolos que garanticen la adecuada prestación de los servicios de salud, de conformidad con las normas legales vigentes. 7. Apoyar el registro oportuno la evolución del paciente durante el turno asignado. 8. Participar en las rondas médicas. 9. Participar en las diferentes actividades académicas programadas por la Entidad, relacionada con el ejercicio médico y demás acciones en el marco del sistema general de seguridad social en salud. 10.

Atender los requerimientos y orientaciones dados por la Auditoria Concurrente, en relación al mejoramiento del proceso de atención y cumplimiento de los elementos básicos del derecho fundamental a la salud. 11. Diligenciar los registros clínicos según los protocolos entregados por el departamento de auditoria de la institución. 1 2. Promover y practicar la cultura del autocontrol con la finalidad de cumplir la misión y visión institucional. 13.

Cumplir con los manuales de procesos y procedimientos, y las guias y protocolos de atención del área donde se desempelia. 14. Cumplir con la normas del Sistema obligatorio de garantia de la calidad, Bioseguridad y seguridad y salud en el trabajo. 15. Velar por el cumplimiento del Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios. - PGIRHS.

(…)”. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01766-01 y número interno 1708-11 [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01828-01 y número interno 2338-11 [33] Aplicando la prescripción trienal a que haya lugar, la cual se señalará en esta sentencia. [34] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado 13001-23- 31-000-2001-01787-01(0699-11), C. P. Dr. Cesar Palomino Cortes.