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25000-23-25-000-2011-01059-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION ASentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alberto Quevedo Arias·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Suelos De Retiro De La Policía Nacional.

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES PAGADAS COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO [E]l pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en una sentencia como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional no es compatible con el recibimiento de la asignación de retiro por igual periodo, puesto que i) no está incluido entre las excepciones consagradas en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992; y ii) no se reconoce a título de indemnización, sino de restablecimiento del derecho derivado de los efectos ex tunc de la nulidad.

Al ser así, no es posible que se reciba doble pago, en tanto ello vulneraría la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.(…) La norma solo estableció la compatibilidad de la asignación de retiro con los salarios obtenidos en el desempeño de otros empleos públicos y después de haberse reconocido aquella; también con los dineros recibidos como consecuencia de la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio o cuando es una pensión de jubilación o invalidez que reconoce otra entidad de derecho público.

Así las cosas, no puede la Sala agregar otra excepción a lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política, máxime cuando los salarios y prestaciones sociales que se ordenó pagar al demandante se causaron durante igual periodo al de la asignación de retiro (28 de mayo de 2002 al 22 de diciembre de 2006), pues ello equivaldría a remunerar doblemente dicho lapso con dineros que tienen origen en el erario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del artículo 33 Decreto 4433 de 2004 que regula la compatibilidad de la asignación de retiro y las pensiones, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, Rad. 68001-23-31-000-2011-00325-01(1638-15), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 156 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 – LITERAL B / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01059-02(1179-18) Actor: LUIS ALBERTO QUEVEDO ARIAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Procedencia de descuentos de la condena que ordena el reintegro de los dineros recibidos por asignación de retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,[2] por intermedio de apoderado, el señor Luis Alberto Quevedo Arias formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 proferida por la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de abril de 2010 que dispuso su reintegro como miembro de la Policía Nacional, pero solo en la parte pertinente de su artículo 1.° que mandó descontar de la condena impuesta la suma de $111.033.142,00 que recibió por asignación de retiro durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 22 de diciembre de 2006. ii) Oficio 2812 gag-sdp del 11 de abril de 2011 proferida por la subdirectora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la que se ordenó descontar al demandante la suma de $111.033.142,00 percibidos por concepto de asignación de retiro entre el 28 de agosto de 2002 y el 22 de diciembre de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandas a i) reintegrar al señor Luis Alberto Quevedo Arias la suma descontada en los actos demandados, en razón a que la sentencia que ordenó su reintegro no lo ordenó; ii) indexar las sumas que se devuelvan, conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del cca; y iii) dar cumplimiento a la sentencia según lo dispone el artículo 176 a178 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante, señaló los siguientes: i) Mediante sentencia del 22 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrar al mayor de la Policía Nacional Luis Alberto Quevedo Arias a la institución y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se produjo su retiro del servicio (28 de mayo de 2002) hasta el reintegro. ii) Para cumplir la sentencia la Policía Nacional expidió el Decreto 0391 el 14 de febrero de 2011.

En su artículo 2.° dispuso que el señor Quevedo Arias tenía derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 28 de mayo de 2002 al 22 de diciembre de 2006. iii) El 18 de abril de 2011 la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución 0347 para cumplir el fallo judicial. En ella ordenó pagar en favor del demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, también, pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la suma de $111.033.142,00 que sufragó por concepto de asignación de retiro al señor Quevedo Arias por el periodo trascurrido entre el 28 de agosto de 2002 al 22 de diciembre de 2006, pese a que la sentencia que mandó su reintegro no decidió ello.

En total y, luego de este y otros descuentos, el demandante solo recibió el valor de $28.005.363. iv) De la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 el señor Quevedo Arias solo tuvo conocimiento una vez se efectuó la consignación del dinero en ella dispuesto, el día 29 de igual mes y año. v) El demandante el día 20 de junio de 2011 presentó derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional en el que solicitó el reintegro del dinero descontado en la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011.

La entidad no respondió la petición y solo envió la copia del Oficio 2812 gag-sdp del 11 de abril de 2011 en el que la subdirectora de dicho ente informó a la Policía Nacional el monto pagado por asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 25, 29, 90,121 y 128 de la Constitución Política; 84, 174,175 y 176 del cca.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las entidades demandadas interpretaron de manera errada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de abril de 2010, pues en ninguna de sus partes se ordenó efectuar algún descuento por concepto de lo recibido por asignación de retiro por parte del señor Quevedo Arias por lo que la decisión de hacerlo es arbitraria y constituye una vía de hecho.

Por el contrario, el numeral 4.° de la providencia indicó que se debe pagar los salarios prestaciones sociales desde la fecha del retiro. ii) Son distintas las fuentes de las que proviene la asignación de retiro y la condena impuesta en la sentencia mencionada. La primera se otorga por el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio dentro de la Policía Nacional que exige el Decreto 1212 de 1990 y se basa en una relación laboral.

La segunda corresponde a la indemnización que se otorga para resarcir los perjuicios que se causaron por el acto administrativo declarado ilegal, razón por la que recibir los dos emolumentos no trasgrede la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público contenida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. De estos últimos dineros no puede aseverarse que fueron obtenidos producto de una relación laboral, dado que su origen es una sentencia judicial y tienen como finalidad reparar el daño que ocasionó el acto administrativo anulado.

Para sustentar esta tesis citó la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008 con Radicado 2000-02046-02 (IJ). 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La entidad no contestó la demanda, según consta en al auto del 6 de marzo de 2015.[3] 1.2.2. Ministerio de Defensa, Policía Nacional.[4] Frente a los hechos manifestó que todos son ciertos, salvo en el que se aseguró que la Resolución 0347 de 2011 no le fue notificada, pues se envió el Oficio s-074690/ardej-gudej 1.8.4.2-22 del 23 de abril de igual año al apoderado del demandante.

Igualmente, indicó que ante la entidad no se solicitó la devolución del dinero, razón por la que no se agotó la actuación administrativa. La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) La entidad dio cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2010 que dispuso el reintegro del demandante a través de la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011 con el descuento de lo percibido por la asignación de retiro, puesto que en la providencia se ordenó el reintegro y pago de los salarios y sus efectos se retrotraen como si nunca hubiese ocurrido la desvinculación. Por este último aspecto, el demandante no perdió la calidad de oficial activo, lo que implica que no podía recibir la asignación de retiro, dado que no existió su retiro de la institución. Así, al ser reintegrado el señor Quevedo Arias le asiste la obligación de devolver los dineros que recibió por esta prestación social. ii) La nueva posición jurisprudencial después del año 2008 avala que se haga el descuento sobre la indemnización por el retiro ilegal de lo reconocido por los salarios y prestaciones sociales obtenidos durante la desvinculación. Así se plasmó por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 que hizo extensivo los límites indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014, providencia que produce efectos erga omnes e hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio acatamiento.

Realizar el pago completo es una indemnización excesiva y representa un enriquecimiento sin causa. Las sentencias mencionadas fueron aplicadas en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 2014-02068-01,[5] en el que se indicó que se debía limitar el monto de la indemnización reconocida. iii) El descuento de lo pagado por la asignación de retiro de la condena impuesta se realizó porque de no hacerse se constituiría un pago doble con recursos del erario y un enriquecimiento sin causa. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017[6] negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Oficio 2812 gag-sdp del 11 de abril de 2011 no es un acto administrativo definitivo, dado que con él CASUR solo informó a la Policía Nacional el valor pagado por la asignación de retiro entre el 28 de agosto de 2002 al 22 de diciembre de 2006 para que lo tuviera en cuenta en el instante del pago del retroactivo de salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, no finalizó una actuación administrativa ni decidió de manera directa sobre el derecho del demandante. ii) No se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la Resolución 0347 fue notificada el 29 de abril de 2011 y el término comenzó a correr el día 30 de igual mes y año. Así, al presentar la solicitud de conciliación el día 26 de agosto de 2011, celebrarse el 26 de octubre de igual año y radicarse la demanda este último día, se hizo dentro de los 4 meses de que trata el numeral 2.° del artículo 136 del cca. iii) En virtud de las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, de la indemnización que resulte de la declaración de nulidad de un acto administrativo que dispuso el retiro de un servidor público deben descontarse las sumas que recibió durante su retiro que provengan del tesoro público, tal como lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política. iv) En el presente caso se aplica la jurisprudencia citada, el descuento a la condena impuesta y el artículo constitucional aludido, puesto que si bien el señor Quevedo Arias fue retirado por la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a través de la Resolución 0552 del 24 de mayo de 2002 y esta fue declarada nula mediante sentencia del 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la vez se le reconoció la asignación de retiro por medio de la Resolución 11471 del 30 de septiembre de 2002.

En ese sentido, no podía devengar doble asignación del tesoro público. 1.4. El recurso de apelación La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada[7] con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: i) Si bien el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 prohíbe el desempeño simultáneo de empleos públicos y el recibir doble asignación proveniente del erario, también señala que la ley puede fijar excepciones.

Para el caso de los miembros de la Policía Nacional se estableció esta salvedad en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992, el cual permite a estos servidores públicos con reconocimiento de la asignación de retiro devengar otros salarios. Además, en el artículo 114 del Decreto 1212 de 1990 se contempló que las asignaciones de retiro y las pensiones son compatibles con los sueldos obtenidos en el desempeño de empleos públicos, dentro de los que se encuentran los de la actividad policial como movilización y por llamamiento colectivo al servicio.

Por tanto, no procede el descuento de lo percibido por asignación de retiro de la codena impuesta. ii) La condena no tiene por causa la prestación del servicio, sino la reparación del daño causado por el retiro ilegal y no ostenta la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado; por el contrario, su naturaleza es la de una indemnización. Considerar lo opuesto deja sin efectos el concepto de «restablecimiento del derecho» propio de la acción incoada.

Por ende, no se aplica la prohibición del artículo 128 de la Carta Política. Además, los dineros recibidos por la asignación de retiro devienen del cumplimiento de los requisitos para acceder a esta consagrados en el Decreto 1212 de 1990, mientras que la condena es una indemnización. Finalmente, las sentencias de la Corte Constitucional citadas en la sentencia de primera instancia no son aplicables en el presente caso, dado que se basa en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado anterior a la fijada en el año 2011 por su Sala Plena en la que declaró la compatibilidad entre la indemnización y los salarios y prestaciones sociales que recibe el servidor público retirado del servicio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso o de apelación.[8] 1.5.2. Parte demandada Las entidades demandadas guardaron silencio.[9] 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.[10] 2. Consideraciones 2.1.

Problemas jurídicos. La Sala debe dilucidar en el presente caso si procedía descontar de la condena emitida en favor del demandante, en la sentencia que dispuso su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, lo recibido por asignación de retiro, por vulnerar el artículo 128 de la Constitución Política o si, por el contrario, no era viable en virtud de la excepción consagrada en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992. 2.1.1.

Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional. La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado[11], dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.[12] La Constitución Política de 1991 dispuso que las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública debían tener un régimen especial por las excepcionales funciones que desempeñan.

Esta prerrogativa permitió su exclusión del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo indica el artículo 279 ibidem. Al ser así, constituye un derecho fundamental irrenunciable, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. La asignación de retiro de los oficiales de la Policía Nacional fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, el cual estableció el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha institución. El artículo 144 del decreto en cita dispuso lo siguiente: Artículo 144.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).

En vigencia de la norma citada, los oficiales de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se da por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.

Posteriormente, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 1994 con el cual reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dicha disposición en el artículo 115 derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «vi» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 144.[13] Por tanto, la prestación social continuó regulada por esta última disposición. Luego, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente: Artículo 95.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.

(Negrilla fuera de texto). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Más adelante, el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 2004[14] en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El presidente de la República desarrolló la ley con la expedición del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[15] en el que estableció los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y los agentes de la Policía Nacional.

Así, en el artículo 24 dispuso que tendrían derecho quienes, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, tengan 18 años de servicio. También los que se retiren o sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio.

De esta manera, la asignación de retiro fue regulada como una prestación social diferenciada en favor de los miembros de la Policía Nacional con la finalidad de, por un lado, recompensar el riesgo al que han sometido su vida durante la prestación del servicio[16] y, por el otro, de protegerlos una vez retirados del servicio para que tengan una vida en condiciones dignas, lo que la equipara a la pensión de vejez del régimen general de seguridad social.[17] 2.1.1.2.

Incompatibilidad entre la asignación de retiro y los valores reconocidos en virtud de una condena judicial que ordena un reintegro. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, que reprodujo parcialmente lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución de 1886, dispone lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En los términos expuestos se estableció la prohibición de desempeñar más de un empleo público, así como la de percibir más de una asignación, entendida como salario, mesada pensional, bonificación etc,[18] que provenga del Tesoro Público.

Tal limitación incluye lo que pueda recibirse por desempeñar diversos empleos públicos y también cuando la remuneración proviene de una sola fuente, como es el caso de las pensiones.[19] La norma constitucional fue desarrollada la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con la norma citada, de la prohibición señalada en el artículo 128 de la Carta Política se exceptúan las asignaciones que perciba el personal de la Policía Nacional por asignación de retiro. Sin embargo, ello no significa que tal salvedad sea absoluta, dado que debe ser analizada conforme con las normas sobre compatibilidad sobre prestaciones sociales incluidas en el régimen especial de dichos servidores públicos.

Así, en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional el Decreto 1212 de 1990 en el artículo 156 establecía lo siguiente. Artículo 156. Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

(Resalta la Sala). En igual sentido, se reguló la compatibilidad entre prestaciones sociales y salarios en el Decreto 4433 de 2004, pues en el artículo 36 dispuso lo que a continuación se trascribe: Artículo 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable. (Resalta la Sala). La interpretación que se ha hecho de la norma citada, que coincide con el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, indica que la excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992 para los miembros de las fuerzas militares y de policía solo opera cuando se devenguen salarios en otros empleos públicos después del retiro, las asignaciones que tengan origen en la actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo y, cuando la pensión de jubilación e invalidez provengan de entidades públicas distintas a las castrenses.

En efecto, sobre el particular esta sección al interpretar el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004 precisó lo siguiente: De lo anterior, es plausible concluir que pese a que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del Tesoro que puede ser devengados de manera concomitante, también están regulados y señalados taxativamente, a saber: - Salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro - Asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio - Pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público.

Ahora, tal compatibilidad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. En aquella oportunidad la Corte sostuvo que tal compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público, implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto».

Así las cosas, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible. De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del erario.[20] (Negrilla fuera del texto original).

En los términos antedichos, solo ante la ocurrencia de una de las tres causas citadas es posible avalar la compatibilidad entre la asignación de retiro con otras asignaciones provenientes del tesoro público, sin que entre ellas se encuentre las condenas en las que se ordena el reintegro de un miembro de la Policía Nacional y el pago de sus salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo desvinculado.

Sobre esto último, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que los pagos de carácter laboral ordenados en una sentencia no se dan a título de indemnización o reparación del daño, sino que representan el restablecimiento del derecho como consecuencia lógica de los efectos ex tunc de la nulidad, pues las cosas vuelven al estado anterior.

De esta forma, se ha distinguido el restablecimiento del derecho de la reparación del daño, pues este segundo no se deriva de la nulidad, dado que para su reconocimiento se deben demostrar los perjuicios que el acto ilegal causó. Sobre el particular se precisó lo siguiente: Ahora, conforme con los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. En efecto, revisados los sentidos corrientes de los términos anteriores y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española[21] ‘restablecimiento’ designa «acción y efecto de restablecer o restablecerse», y 'restablecer’ significa «volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía»; 'reparación' significa «desagravio, satisfacción completa de una ofensa, daño o injuria»; por su parte, 'indemnización’ significa «acción y efecto de indemnizar», e 'indemnizar' corresponde a la acción de «resarcir un daño o perjuicio».

De acuerdo con lo expuesto, el sentido corriente de estos términos es similar pero técnicamente comportan diferencias sustanciales. Así las cosas, se tiene que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, última que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que está consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio; sin embargo, tal situación no comporta que una y otra puedan equipararse y decretarse indistintamente.

Para que proceda la reparación consagrada en las normas referidas es necesario que el interesado pruebe la ocurrencia del perjuicio que alega como causa de la reparación pretendida y en este caso, una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra, la que se reconozca por los perjuicios que se demuestren.[22] (Resalta la Sala).

En tal sentido, en el caso de los retiros del servicio de los miembros de la Policía Nacional, cuando se declara la nulidad del acto administrativo que así lo dispuso, el restablecimiento del derecho abarca el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, pero no como una indemnización por los perjuicios causados, sino producto de los efectos ex tunc de la nulidad que implican que el retiro se tiene por nunca ocurrido.

En cambio, la reparación del daño, que sí tiene un carácter indemnizatorio, requiere la demostración de los perjuicios causados con el acto anulado o de la imposibilidad de restablecer el derecho a su estado original «puesto que la acción indemnizatoria solamente surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la naturaleza del daño imposibilita tal suceso y la única forma de compensar al perjudicado es a través de una retribución monetaria; hipótesis que es distinta en el caso en que como consecuencia de la nulidad del acto de retiro el servidor resulta efectivamente reintegrado sin solución de continuidad».[23] Con fundamento en el argumento anterior, se ha señalado que, aunque la Sala Plena de esta corporación en el año 2008 expresó que el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales sí es una indemnización, dicha interpretación no significa que en todos los casos se reconozca de esta manera, pues es menester que no sea posible, en virtud de la nulidad, restituir las cosas al estado anterior.

Reciente providencia de esta subsección lo explicó en los siguientes términos: En la demanda que dio origen a este proceso la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008[24] fue el referente para afirmar que al tener un carácter indemnizatorio los valores que el juez de lo contencioso administrativo ordena pagar como consecuencia de la anulación del acto de retiro, no se genera la incompatibilidad de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, sin embargo, aspecto sobre el cual conviene hacer algunas precisiones.

En efecto, en dicha providencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene un carácter indemnizatorio y por ello, no desconoce la prohibición del artículo 128 Superior el hecho de recibir emolumentos por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro.

Con todo, es importante señalar que ello no implica de manera inequívoca que en todos los casos la condena que se produce en un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues, la jurisprudencia de esta Sección ha entendido que ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior, además de que ha resaltado que la sentencia de la Sala Plena precisó que la orden de los descuentos por el período comprendido entre la remoción del empleo y el reintegro «exige una adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad».[25] (Negrilla fuera del texto original).

En otra providencia esta sección manifestó, sobre la aplicación de la posición de la Sala Plena del año 2008 en un caso en el que se debatía la procedencia del descuento de la condena impuesta en favor de un miembro de la Policía Nacional que había sido objeto de retiro y a quien se le reconoció la asignación de retiro, que «no en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior».[26] Igualmente, explicó las razones por las que no era aplicable la posición asumida en la providencia de la Sala Plena del siguiente modo: La Sala observa que las pretensiones de la demanda se sustentan en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de enero de 2008, Magistrado Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno 1153-2004, reseñada en consideración anterior, providencia en la que se estableció que si durante el lapso en que el servidor público estuvo retirado del servicio desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado, este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público; sin embargo; como se viene planteando, la situación que aquí se analiza es diferente a la estudiada en la referida sentencia, por las siguientes razones: 1.

En la sentencia de Sala Plena referida, la Corporación decidió la nulidad del acto de retiro por supresión del cargo de una servidora de carrera de la Contraloría General de República y dispuso que no se le descontaran las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro. 2.

En esa ocasión se determinó la compatibilidad frente al sueldo ordenado en la sentencia judicial a título de restablecimiento del derecho y los sueldos que se hubiesen percibido por otra vinculación laboral, escenario en el que se desarrollaron relaciones entre entidad empleadora y servidor beneficiario; a diferencia de lo que aquí ocurre, en donde se verifica la incompatibilidad entre sueldo y asignación de retiro, donde concurren la entidad empleadora y la caja de retiro.

(…) 4. Como se indicó anteriormente, la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. 3.

Resulta preciso indicar que, analizadas las especificidades de este caso particular, al retrotraer la situación al estado anterior en orden a concretar el restablecimiento del derecho pretendido, se tiene que en el hipotético caso en que se anulara el acto acusado por medio del cual se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro, el demandante recobraría la condición de activo y habría ostentado la calidad de activo y de retirado al mismo tiempo. 4.

Finalmente, también es necesario tener en cuenta que en un eventual caso en que se acogieran las pretensiones de la demanda, la sentencia conllevaría efectos posteriores, esto es, la permanencia de un stato quo que le permitiría al demandante en un mismo lapso de tiempo percibir sueldo y asignación.[27] (Resaltado de la Sala). Se esbozó entones que los supuestos fácticos y jurídicos que se examinaron en la sentencia de la Sala Plena del año 2008 no coinciden con los casos en los que se discute la compatibilidad entre los salarios y prestaciones sociales ordenados como restablecimiento del derecho y la asignación de retiro reconocida por un tiempo igual en el que estuvo desvinculado.

Además, bajo estos supuestos los primeros no tienen una naturaleza indemnizatoria, pues solo representan el restablecimiento del derecho ocasionado con ocasión de la nulidad del acto administrativo de retiro y no pueden ser considerados como tal al ser posible volver las cosas al estado anterior. En conclusión, el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en una sentencia como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional no es compatible con el recibimiento de la asignación de retiro por igual periodo, puesto que i) no está incluido entre las excepciones consagradas en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992; y ii) no se reconoce a título de indemnización, sino de restablecimiento del derecho derivado de los efectos ex tunc de la nulidad.

Al ser así, no es posible que se reciba doble pago, en tanto ello vulneraría la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. 2.1.2. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se da por probado lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de abril de 2010 declaró la nulidad de la Resolución 00552 del 24 de mayo de 2002 con la cual se retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios de la Policía Nacional.

En consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios y prestaciones sociales «dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado». Igualmente, indicó que para todos los efectos legales debe entenderse que «no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio».[28] ii) El día 14 de febrero de 2011 el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expidió el Decreto 0391 a través del cual dispuso cumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la nulidad de la Resolución 00552 del 24 de mayo de 2002 con la cual se retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios y dispuso su reintegro.[29] iii) De acuerdo con el Oficio 2812/gag-sdp del 11 de abril de 2011 la subdirección de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó a la Secretaría General de la Policía Nacional que pagó en favor del demandante la suma de $111.033.142 por concepto de asignación de retiro desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006.

El informe se impartió «con el fin de que se tenga en cuenta para que sean descontados de los sueldos retroactivos con motivo del reintegro a la institución».[30] iv) El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección Administrativa y Financiera, expidió la Resolución 0347 del 18 de abril de 2011, que dispuso dio cumplimiento a la sentencia en lo que se refiere al pago de los salarios y prestaciones sociales.

En el acto administrativo se liquidó la condena y se señaló que en total desde el 28 de mayo de 2002 (fecha de retiro del servicio) hasta el 22 de diciembre de 2006 al demandante se le debe la suma de $250.274.145,36, incluido los intereses moratorios. De dicha suma dispuso descontar en favor del CASUR la suma de $111.033.142 por concepto de asignación de retiro que recibió en dicho lapso.[31] Se aclara que aunque la sentencia del Tribunal que ordenó el reintegro se expidió en el año 2010, este solo podía producir efectos desde el 28 de mayo de 2002 (fecha de retiro del servicio) hasta el 22 de diciembre de 2006, pues en esta fecha se le notificó al señor Quevedo Arias el Decreto 3831 del 2 de diciembre de 2006, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se dispuso su destitución, en virtud de un proceso que inició antes del retiro por llamamiento a calificar servicios.[32] 2.1.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. La apoderada del demandante en el recurso de apelación manifestó que en su caso i) se aplica la excepción establecida en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992 a la prohibición contemplada en el artículo 128 constitucional, por lo que no procede el descuento de lo recibido por asignación de retiro de la condena impuesta; y ii) esta no tiene por causa la prestación del servicio, sino el daño causado por el retiro ilegal; así, su naturaleza es la de una indemnización según el concepto de «restablecimiento del derecho».

En relación al primer argumento, tal como quedó expuesto en precedencia, la jurisprudencia al interpretar el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, que coincide con lo establecido en el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, señaló que la salvedad que trae el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 1992, respecto de la prohibición consagrada en el artículo 128 superior, no incluyó las condenas en las que se ordena el reintegro de un miembro de la Policía Nacional y el pago de sus salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de desvinculación. La norma solo estableció la compatibilidad de la asignación de retiro con los salarios obtenidos en el desempeño de otros empleos públicos y después de haberse reconocido aquella; también con los dineros recibidos como consecuencia de la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio o cuando es una pensión de jubilación o invalidez que reconoce otra entidad de derecho público.

Así las cosas, no puede la Sala agregar otra excepción a lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Política, máxime cuando los salarios y prestaciones sociales que se ordenó pagar al demandante se causaron durante igual periodo al de la asignación de retiro (28 de mayo de 2002 al 22 de diciembre de 2006), pues ello equivaldría a remunerar doblemente dicho lapso con dineros que tienen origen en el erario.

En cuanto al segundo argumento, la Sala debe decir que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales hechos en la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no representan una indemnización por un daño determinado, sino que constituyen la consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio.

Es decir, significan la restauración de la situación jurídica que existía antes de la expedición del acto. En otros términos, equivale al restablecimiento del derecho que se vulneró. Considerar lo contrario, equivaldría a afirmar que el señor Quevedo Arias podría seguir recibiendo la asignación de retiro, pese a que en virtud de la nulidad de la Resolución 00552 del 24 de mayo de 2002 que lo retiró del servicio volvió a estar activo en la institución. Sin duda, ello desconocería los efectos retroactivos de la nulidad que dan lugar a considerar que nunca fue retirado del servicio.

Por lo anterior, la Sala encuentra infundado el recurso de apelación y, por tanto, no prospera. 3. Decisión. La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 23 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Quevedo Arias contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4.

De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 23 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Luis Alberto Quevedo Arias contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] Folios 82 a 99. [2] La demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2011. Folio 100. [3] Folios 155 y 156. [4] Folios 182 a 189. [5]Decisión emitida dentro de un trámite de tutela.

Accionante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez. [6] Folios 250 a 263. [7] Folios 267 a 271. [8] Folios 280 a 285. [9] Constancia secretarial. Folio 286. [10] Ibidem. [11] La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social « la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». [12] La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. [13] El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». [14] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [15]«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [16] Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2003 al manifestar que «Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad». [17] «Por otra parte, ha señalado que esta prestación tiene una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00325- 01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. [18] Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18). Actor: Nolberto Torres Ospina. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 4 de julio de 2019. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. [21] http://dle.rae.es [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00315-01(3075-17). Actor: Henry Horacio Getial Urbano. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 5 de julio de 2018. Asunto: Incompatibilidad asignación de retiro con sueldos y prestaciones pagadas por orden judicial / naturaleza de la orden de reintegro al servicio y pago de salarios sin descuentos. [23] Ibidem. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, radicación: 76001-23-31-000-2000-02046- 01, actor: Amparo Mosquera Martínez. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00325-01(1638-15). Actor: Hugo Alfonso Cepeda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. [26] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Actor: Wilson Ovidio Díaz Gálvez. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. Bogotá, D.C. 19 de julio de 2018. Radicación: 52001-23-31-000- 2012-00174-01(1869-17) Referencia: incompatibilidad asignación de retiro con sueldos y prestaciones pagadas por orden judicial.

Naturaleza de la orden de reintegro al servicio y pago de salarios sin descuentos. Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011. [27] Ibidem. [28] Folios 70 y 71. En los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia se encuentran esas órdenes. [29] Folios 36 y 37. [30] Folio 64. [31] Folios78 a81. [32] Así se lee en la parte considerativa de la Resolución 0347 de201.

Folio 78.