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18001-23-33-000-2013-00086-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION ASentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Clara Castañeda Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Especial —U.G.P.P.—

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE EN EL EVENTO EN QUE EL DOCENTE FALLECE PREVIO A CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN - Procedencia [A]tendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca previamente a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia, para resolver la presente controversia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972 que estableció el derecho al reconocimiento y pago de una pensión para su cónyuge y sus hijos menores, siempre que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años.

Con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el señor Gabriel Ángel Hernández Santa, debido a su fallecimiento, no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para consolidar el estatus de pensionado y obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 41 años de edad y no había completado los 20 años de servicio exigidos en esta norma.

Sin embargo, comoquiera que había laborado como docente nacionalizado en establecimientos educativos del departamento del Caquetá por el término de 18 años, 9 meses y 6 días, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 expedido por el intendente, se concluye que se cumplen los supuestos del Decreto 224 de 1972 para que le sea reconocida a la demandante, cuya condición de compañera permanente del causante no ha sido objeto de discusión en ningún momento, la prestación pretendida.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES [L]a demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión gracia post mortem el 16 de septiembre de 2011, el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 16 de setiembre de 2008.

La demanda se presentó el 1.° de abril de 2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15) Actor: CLARA CASTAÑEDA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL —U.G.P.P.— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento y sustitución pensión post mortem SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Clara Castañeda Ramírez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 047685 del 25 de mayo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia post mortem a partir del 7 de noviembre de 1994, fecha del fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Ángel Hernández Santa; (ii) condenar a la U.G.P.P. a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) ordenar la indexación de las sumas que resulten de la condena; y (iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Gabriel Ángel Hernández Santa laboró como docente desde el 1 de febrero de 1976 hasta 7 de noviembre de 1994, fecha en que falleció. Acumuló 18 años, 9 meses y 7 días de servicio. ii) El señor Hernández Santa convivió en unión libre con la señora Clara Castañeda Ramírez por más de 17 años, de manera ininterrumpida.

De dicha unión nacieron Ángela Saray y Gabriel Antonio Hernández Castañeda, hoy mayores de edad. iii) Con escrito radicado el 16 de septiembre de 2011, la señora Clara Castañeda Ramírez solicitó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. La petición fue negada por medio de la Resolución acusada, con el argumento de que el docente no completó los 20 años de servicio exigidos en la Ley 12 de 1975. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 15 de la Ley 91 de 1989; 137 y 138 de la Ley 1427 de 2011; las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994. Como apoyo de su argumentación la demandante cita las siguientes sentencias: De la Corte Constitucional: T-138 de 2012.

Del Consejo de Estado: la proferida el 30 de septiembre de 2010, dentro del expediente 170012331000200700187-01 (1061-09). Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con la expedición del acto acusado se violan los derechos constitucionales consagrados en las normas indicadas, habida cuenta de que el causante está inmerso en un régimen especial, en condición de docente vinculado al servicio público. ii) La demandante y su familia dependían directa y exclusivamente del docente fallecido.

Por ello, la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia es legítima. Sin embargo, Cajanal trasgredió la salvaguarda de las aspiraciones válidas del causante de acceder al reconocimiento del derecho. iii) Aunque el señor Hernández Santa falleció antes de cumplir los 20 años exigidos por la ley, la posibilidad de adquirir la pensión gracia era un hecho cierto y viable, pues para esta fecha había cotizado por más de 18 años, es decir, había completado «más de la tercera parte» del tiempo fijado.

En consecuencia, la no culminación del lapso requerido fue causado por un hecho ajeno a su voluntad. iv) La seguridad social implica la prestación de asistencia y protección, elemento de un Estado Social de Derecho que debe establecer una forma de organización política que conlleve la construcción de unas condiciones indispensables que permitan a todos los habitantes una vida digna y un mínimo de situaciones que le otorguen su seguridad material.

Estos principios fueron desconocidos por la entidad demandada con la negativa de la prestación reclamada. 1.2. Contestación de la demanda[1] La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que «la peticionaria no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempo de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos (sic) total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) se contrae en (sic) determinar si la señora clara castañeda ramírez debe acceder a la pensión de jubilación gracia posmortem con ocasión al fallecimiento de su esposo gabriel hernández santa (q.e.p.d.), atendiendo que a pesar de no cumplir con el tiempo establecido en la ley, considera que al haber alcanzado más de 18 años de servicio, de acuerdo al principio de proporcionalidad y haber superado más de las dos terceras partes del tiempo, conforme a la jurisprudencia, es beneficiaria de dicha prestación especial.[2] 1.4.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[3] i) De acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, para que proceda la sustitución pensional sin el cumplimiento del requisito de la edad, es necesario completar el tiempo de servicio fijado en el ordenamiento jurídico.

De esta manera, es evidente que, al no reunir los 20 años de servicio como docente, exigidos la Ley 114 de 1913, se incumple un requisito necesario para acceder a la pensión de jubilación gracia. ii) Los supuestos fácticos de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, parten de las condiciones personales del trabajador al destacarse el grado de su incapacidad física o enfermedad terminal, respectivamente, cuya ocurrencia impide alcanzar el tiempo de servicio requerido por la ley, y esas situaciones especiales configuran elementos relevantes a la hora de adoptar la decisión judicial, por lo cual, los criterios allí expuestos sobre la proporcionalidad para obtener la pensión de jubilación se sitúan en un contexto fáctico excepcional que no puede generalizarse y extenderse a todos los casos. iii) En el caso concreto, el causante tenía 41 años de edad y más de 18 de ejercicio docente.

Si bien le faltaban menos de 2 años para cumplir con el requisito de tiempo de servicio, el derecho solamente podía ser exigible en 9 años. De otra parte, la compañera no acredita ninguna condición especial que permita extenderle los criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para aplicar la argumentación de proporcionalidad en aras de flexibilizar las exigencias legales establecidas. 1.5.

El recurso de apelación[4] El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) El Tribunal desconoce los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con base en argumentos contenidos en el acto demandado.

En efecto, el Consejo de Estado ha precisado que la finalidad de la sustitución pensional es, precisamente, garantizarles a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia. ii) La aplicación del Decreto 224 de 1972, para efectos del reconocimiento y sustitución de la pensión gracia, opera para aquellos docentes que fallezcan con 18 o más años de servicio, sin cumplir los requisitos pensionales exigidos por la normatividad que rige esta prestación especial. iii) El señor Hernández Santa laboró en planteles oficiales del orden departamental desde el 2 de febrero de 1976 hasta 6 de noviembre de 1994, es decir, por un lapso superior a los 18 años de servicio exigido por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por lo que, en aras de la protección del derecho al mínimo vital, en armonía con los principios de favorabilidad y equidad, debe reconocerse el derecho reclamado por la señora Castañeda Ramírez. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[5] 1.6.2. La unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social —u.g.p.p.— La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.[6] 1.7.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Clara Castañeda Ramírez, en su calidad de compañera permanente del señor Gabriel Ángel Hernández Santa tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia post mortem, a pesar de que el docente, a la fecha de su fallecimiento, no alcanzó a completar los 20 años de servicio exigidos en la ley. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Posteriormente, mediante la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales 2.2.2.

De la sustitución de la pensión gracia. Jurisprudencia Respecto de la sustitución pensional se ha sostenido que es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.[7] De igual manera, se ha reiterado que, si bien las normas que regulan la pensión gracia no previeron la posibilidad de sustituirla en caso del fallecimiento de su titular, tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a sus beneficiarios.

Al respecto, la Sección Segunda ha discurrido así: […] En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente. […][8] De otra parte, en relación con el derecho a la sustitución pensional esta Subsección en sentencia del 10 de octubre del 2013[9], señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana ha establecido la siguiente línea en relación con el derecho a la sustitución pensional[10]: • El derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental, en la medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[11]. • La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento[12].

Se trata de un mecanismo de protección de los familiares del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios de su mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. • El bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 superiores), que, sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna.

El vínculo constitutivo de la familia —matrimonio o unión marital de hecho— es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho[13]. • Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal[14].

Así, los derechos a la seguridad social, dentro de los cuales está la pensión de sobrevivientes, comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. • Cuando se presentan conflictos entre los potenciales titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. • La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido[15].

En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

Ahora, para las personas que no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7 reguló lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem, así: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.[16] (Resalta la Sala) 2.3.

Hechos probados De las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Gabriel Hernández Santa nació el 11 de abril de 1953.[17] ii) La señora Clara Castañeda Ramírez nació el 8 de febrero de 1961.[18] iii) Los señores Hernández Santa y Castañeda Ramírez son padres de Ángela Saray, nacida el 30 de julio de 1982 y de Gabriel Antonio, nacido el 2 de enero de 1986.[19] iv) Por Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976, del intendente nacional del Caquetá, el señor Gabriel Ángel Hernández Santa fue nombrado maestro de la Miniconcentración La Florida del municipio de Valparaíso.[20] v) Según certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación del Caquetá, prestó sus servicios docentes en el nivel Básica Primaria, vinculación en propiedad como nacionalizado, en forma continua, durante 18 años, 9 meses y 6 días, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 7 de noviembre de 1994.[21] vi) De acuerdo con el Registro de Defunción 769880 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor Gabriel Ángel Hernández Santa falleció el 7 de noviembre de 1994.[22] vii) Con escrito radicado ante Cajanal E.I.C.E. En Liquidación el 16 de septiembre de 2011, la señora Clara Castañeda Ramírez, por conducto de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión gracia de sobrevivientes», «por el principio de proporcionalidad y la aplicación cuando se tiene dos de las terceras partes del tiempo exigido para la pensión gracia».[23] viii) La entidad, por medio del acto acusado —Resolución 047685 del 25 de mayo de 2012— negó la petición. Con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y 12 de 1975, argumentó que «el causante falleció a la edad de 41 años, y a esta fecha solo completaba 18 años 9 meses y 7 días de servicio, siendo necesarios 20, se tiene que no completa el tiempo exigido para acceder a la prestación».[24] ix) Para acreditar la condición de compañera permanente del docente fallecido, se aportaron al proceso declaraciones juramentadas con fines extraprocesales rendidas ante notario, por los señores Arcángel Hernández Chacón, Gloria Inés Rojas de Hernández, Pastor Alfonso Hernández Santa, Luis Fernando Trujillo Gómez, Mercedes Becerra de Trujillo, Judith Castañeda Ramírez, Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Luis Antonio Figueredo Daza, afirmaron conocer a la pareja conformada por Gabriel Ángel Hernández Santa y Clara Castañeda Ramírez.

Respecto de la convivencia de la demandante y el causante, los declarantes manifestaron lo siguiente: - Arcángel Hernández Chacón y Gloria Inés Rojas de Hernández[25] Nos consta que ellos convivieron bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1975 hasta el día del fallecimiento de Gabriel Ángel Hernández, el 7 de noviembre de 1994.

La señora Clara Castañeda no hace vida marital con nadie, ella y sus hijos dependían económicamente de Gabriel (…) él no había contraído matrimonio ni civil ni católico (…) - Pastor Alfonso Hernández Santa[26] (…) me consta que Clara Castañeda Ramírez convivió en unión libre con Gabriel Ángel Hernández Sant, de manera permanente y bajo el mismo techo, durante un tiempo de catorce años y medio, también me consta que tuvieron cuatro hijos, y que dos ya murieron, los nombres de los niños que aún viven son Ángela Sarary Hernández Castañeda, que cuenta con doce años de edad y Gabriel Antonio Hernández Castañeda de ocho años hasta la fecha. - Luis Fernando Trujillo Gómez[27] (…) sí es cierto, ellos convivieron en unión libre, yo los conocí en el año de 1985 y desde esa fecha ellos ya convivían y tenían una niña, de la cual mi señora y yo somos los padrinos de bautizo. - Mercedes Becerra de Trujillo[28] (…) Es verdad, me consta que Clara Castañeda Ramírez y Gabriel Ángel Hernández Santa convivieron en unión libre, los conocí en el año de 1985 y en esa fecha ellos ya convivían e igualmente ya tenían un niño. - Judith Castañeda Ramírez[29] (…) desde hace 17 años conocí de vista, trato y comunicación al señor Gabriel Ángel Hernández Santa.

( ) convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1975 con la señora Clara Castañeda Ramírez. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres Gabriel Antonio Hernández Castañeda y Ángela Saray Hernández Castañeda y dos hijos ya fallecidos, quienes dependían económicamente del señor Gabriel Ángel Hernández Santa. - Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Luis Antonio Figueredo Daza[30] (…) conocemos de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a la señora Clara Castañeda Ramírez, sabemos y nos consta que era soltera con unión marital de hecho con el señor Gabriel Ángel Hernández Santa (…) sabemos y nos consta que compartieron lecho, techo y mesa de forma ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1977 (fecha de su convivencia) hasta el 7 de noviembre de 1994 día de su fallecimiento en el pueblo de Doncello (Caquetá).

Unión de la cual existen dos hijos mayores de edad de nombres Gabriel Antonio y Ángela Saray Hernández Castañeda y con vida (…) es de nuestro conocimiento que la señora dependía económicamente al 100 % de los ingresos de su fallecido compañero. x) En la audiencia de pruebas realizada el 26 de marzo de 2014, con asistencia de los apoderados de las partes, una vez recibidos los testimonios de las señoras Luz Miriam Pimentel de Artunduaga y Amparo Castañeda Ramírez, el magistrado sustanciador del proceso decidió que el objeto de la prueba se encontraba cumplido, en tanto se trataba de acreditar la convivencia y la dependencia económica de la demandante respecto del causante, y sobre dichas circunstancias declararon las mencionadas.

Destacó que si en gracia de discusión el testimonio de la señora Amparo Castañeda Ramírez se considerara sospechoso, dada su condición de hermana de la demandante, la declaración de la señora Luz Miriam Pimentel de Artunduaga resultaba suficiente para tener por acreditada la unión libre y la convivencia con aquella con el causante, así como la dependencia económica.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 219 del Código General del Proceso, resolvió prescindir de la práctica de la prueba respecto de los testigos que no asistieron a la audiencia programada para tal efecto. Las partes se notificaron en estrados de dicha decisión, sin manifestar oposición.[31] xi) Finalmente, en respuesta al requerimiento dispuesto por auto para mejor proveer, del 28 de septiembre de 2017,[32] el coordinador Grupo de Certificaciones – Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2017 del 27 de noviembre de 2017, manifestó que de acuerdo con la información contenida en los inventarios de la serie Historial Laborales del archivo central de este Ministerio, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del señor Gabriel Ángel Hernández Santa.[33] A su turno, la coordinadora de nómina de la Gobernación del Caquetá, con Oficio 1388 del 1 de enero de 2018, remitió copias de los siguientes documentos: i) Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976[34], expedido por el intendente del Caquetá, por el cual se nombró al señor Gabriel Ángel Hernández Santa en el cargo de maestro de la «Miniconcentración La Florida»; ii) Acta de Posesión del 6 de febrero de 1976, con efectos fiscales a partir del 1.° de febrero de 1976;[35] iii) certificado de tiempo de servicios prestados en planteles educativos del departamento del Caquetá, desde el 1 de febrero de 1976 hasta el 7 de noviembre de 1994.[36] 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto En reiteradas oportunidades se ha precisado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público.

Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.

En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el causante no cumplió los 20 años de servicio que exige el legislador para otorgar la prestación solicitada y consideró que a pesar de haber laborado más de 18 años como docente, la demandante, en condición de compañera permanente, no acreditó ninguna circunstancia especial que permita extenderle los criterios expuestos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias citadas en la demanda.

En el recurso de apelación, la demandante manifestó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del señor Gabriel Ángel Hernández Santa y la consecuente sustitución de esta, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Al respecto, la Sala advierte que en la demanda la actora no invocó como norma violada el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 y que solo pidió su aplicación en el recurso de apelación. Sin embargo, sí requirió el reconocimiento de la pensión post mortem de su compañero permanente, aduciendo que este laboró por más de 18 años y reclamando su derecho a la seguridad social, en cuanto dependía económicamente de él. Si bien es cierto que la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación encuentra justificación constitucional, y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal, también lo es que, cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena operancia la excepción al principio de justicia rogada, más aún, en materia laboral, en donde se ventilan derechos mínimos e irrenunciables.

En relación con el principio de justicia rogada esta Sala advirtió que no se puede entender como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, y que, en este sentido, es dable afirmar que el principio de justicia rogada se ha flexibilizado en virtud de la protección de garantías constitucionales y convencionales como la tutela judicial efectiva.[37] En cuanto a la exigencia de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación que deben cumplir las demandas contra actos administrativos, la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, declaró su exequibilidad condicionada a que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con dicho requisito.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado[38] sobre la sustitución de la pensión gracia de los docentes que fallecen previamente a cumplir los requisitos de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, en sentencia del 28 de enero de 2010, discurrió así: De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores.

Esta tesis fue reiterada el 21 de octubre de 2010 en el expediente 68001-23- 15-000-2000-01322-01(1063-08)[39] y posteriormente en sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida en el proceso 68001-23-33-000-2013-01011-01(2855- 14).[40] En esta oportunidad la Subsección B reiteró la posibilidad de aplicar el Decreto 224 de 1972, ante el vacío en la materia, en las normas reguladoras de la pensión gracia. Dijo la Sala: (…) De todo lo anterior, la Sala llega a la inexorable conclusión, tal y como ya se había sentado en casos similares al presente, que como las normas que hacen relación a la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen alusión cuando se produce el fallecimiento del docente antes de cumplir con los 20 años de servicio que la norma consagra para acceder a la gracia de la pensión, y ante el vacío de la ley para estos casos, es menester acudir al sentido común y a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad para dar paso a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que converge dentro de las circunstancias particulares de la demandante.

(…) Para el caso concreto, y en aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, para lo cual la Sala determinará que la causante al haberse vinculado al magisterio entre el 14 de octubre de 1977 al 28 de mayo de 1997, día en el que ocurrió el deceso, alcanzó a cumplir más de los dieciocho (18) años en la prestación de servicio de docente con carácter nacionalizado, que la norma consagra, lo que conlleva que acreditó las exigencias previstas por el régimen general de los docentes, para acceder a la pensión gracia post mortem de la cual solicita el cónyuge supérstite la sustitución, junto a los demás requisitos que consagra la pensión gracia en las disposiciones mencionadas.

En estas condiciones, se confirmará la sentencia apelada, en el entendido que es requisito necesario que el causante hubiese trabajado como docente oficial por lo menos 18 años para que se le reconozca el derecho a la pensión gracia post mortem conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 y de esa forma sustituírsela a favor del demandante, pues como quedó demostrado en el sub lite, la señora Sara María Pinto de Becerra (q.e.p.d.) laboró como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Santander, por el espacio de 19 años, 7 meses y 15 días.

Así las cosas, la Sala reitera la posición tomada por esta Corporación, en la cual se ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia post mortem por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972, tal y como se realizó en la sentencia del 21 de octubre de 2010, Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación,[41] en donde se afirmó: Lo anterior evidencia que la señora Zoraida Ariza de Rodríguez contaba con más de 18 años de servicio al momento de su muerte, es decir que reunía el requisito dispuesto en el Decreto 224 de 1972 para que su cónyuge supérstite acceda a la sustitución de la pensión gracia post mortem.

Vistas las consideraciones que anteceden, el señor Luis Jesús Becerra Durán, en su condición de beneficiario sustituto de la señora Sara María Pinto de Becerra, acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 224 de 1972 para acceder a la sustitución de la pensión gracia post mortem, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como así lo anotó el juez de primera instancia. Conforme a esta línea jurisprudencial, atendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca previamente a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia, para resolver la presente controversia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972 que estableció el derecho al reconocimiento y pago de una pensión para su cónyuge y sus hijos menores, siempre que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años.

Con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que el señor Gabriel Ángel Hernández Santa, debido a su fallecimiento, no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para consolidar el estatus de pensionado y obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 41 años de edad y no había completado los 20 años de servicio exigidos en esta norma.

Sin embargo, comoquiera que había laborado como docente nacionalizado en establecimientos educativos del departamento del Caquetá por el término de 18 años, 9 meses y 6 días, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 expedido por el intendente, se concluye que se cumplen los supuestos del Decreto 224 de 1972 para que le sea reconocida a la demandante, cuya condición de compañera permanente del causante no ha sido objeto de discusión en ningún momento, la prestación pretendida.

En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación post mortem a favor del señor Gabriel Ángel Hernández Santa, a partir del 8 de noviembre de 1994, día siguiente a su deceso, y se ordenará la sustitución a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte.

De la prescripción En materia administrativa laboral, la prescripción se halla especialmente regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que establece lo siguiente: Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Comoquiera que la demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión gracia post mortem el 16 de septiembre de 2011,[42] el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 16 de setiembre de 2008. La demanda se presentó el 1.° de abril de 2013.[43] En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.

Al liquidar la condena en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[44] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso,[45] la Sala condenará en costas a la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso la parte actora fue resuelto favorablemente y la sentencia se revocará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. – Revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso promovido por Clara Castañeda Ramírez contra Cajanal E.I.C.E. En Liquidación —hoy unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social —u.g.p.p.—, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. – Declarar la nulidad de la Resolución 047685 del 25 de mayo de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE En Liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.

Tercero. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social —u.g.p.p, reconocer la pensión gracia de jubilación post mortem a favor del señor Gabriel Ángel Hernández Santa y sustituirla a favor de la señora Clara Castañeda Ramírez, a partir del 8 de noviembre de 1994, día siguiente al deceso de aquel, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte.

El pago tendrá efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2008. Cuarto. – Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2008. Quinto. - Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Sexto. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. – Condenar en costas a la demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 84 a 89 [2] Folio 156 [3] Folios 229 a 238 [4] Folios 250 a 258 [5] Folios 291 a 295 [6] Folio 300 [7] Consejo de Estado sección segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 30 de agosto de 2012. [8] Sentencia del 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 08001-23-31-000-2006- 00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. sentencia del 10 de octubre del 2013. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación N.º 25000-23-25-000-1997-03631-01(1199-12). [10] Los argumentos que a continuación se resumen fueron tomados íntegramente de la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Sentencia T-173 de 1994. [12] Sentencia T-190 de 1993. [13] Ibidem. [14] Sentencia T-553 de 1994. [15] Sentencia T-566 de 1998. [16] Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973.

Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. [17] Certificado de nacimiento, folio 20 [18] Registro Civil de nacimiento, folio 24 [19] Folios 11 y 12, registros de nacimiento [20] Folios 327 a 329 [21] Folio 30 [22] Folio 23 [23] Folios 2 a 4 [24] Folios 6 a 8 [25] Folio 13 [26] Folio 15 [27] Folio 16 [28] Folio 17 [29] Folio 19 [30] Folio 27 [31] Folios 169 a 172 [32] Folio 302 [33] Folio 317 [34] Folios 327 a 329 [35] Folio 330 [36] Folios 321 y 322 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000-23-42- 000-2015-00298-01 (2569-2018).Consejero ponente: William Hernández Gómez [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2010.

Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado interno 1026-07. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. [41] Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación 68001-23-15- 00-2000-01322-01(1063-08). [42] Folio 2 [43] Folio 49 [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [45] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…).