Micelio
73001-23-33-000-2014-00293-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-10-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Maria Emilse Cubillos Padilla·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Tolima

DOCENTES- Son servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Estado / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIÁS DOCENTES - Procedencia La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. (…) [E]sta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón a la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En virtud de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trato que deben recibir los docentes como empleados públicos beneficiaries de la Ley 1071 de 2006, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, Exp. T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T- 5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados), M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01, (N.I. 4961-2015). FUENTE FORMAL: LEY 244 DEL1995 / LEY 1071 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia [L]a reclamación para resolver el recurso de reposición se presentó el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, de modo, que la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, fue extemporánea.Toda vez que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue tardío hay que remitirse a lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2007.(…) En la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación del 18 de julio de 2018, se estudió esta hipótesis en virtud de la Ley 1071 de 2006, resaltando que la ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 65 o 70 días se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.

(…) Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 29 de enero de 2009, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas.(…) Así entonces, en contraposición a lo alegado por la entidad recurrente, el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías no justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la causación de la sanción moratoria en caso de ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación de cesantías o cuando esta se profiera fuera de los términos legales, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Computo La Ley 50 de 1990 estableció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el trabajador.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 reguló la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por la fracción o el año laborado al momento en que se produce el retiro. Se trata entonces de dos normas sancionatorias de carácter laboral que regulan situaciones diferentes, la primera por la no consignación de las cesantías causadas año a año, y la segunda el pago de auxilio de cesantía originado al momento en que finaliza la relación laboral.

No obstante, el término de prescripción para ambas situaciones es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las acciones laborales prescriben en tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera tal, que la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible (causó la mora), so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. (…) [L]l Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales en favor de la demandante, sin que obre en el expediente constancia de la fecha en que realizó la solicitud.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, con término de ejecutoria, 20 de noviembre de 2008, y los 45 días que consagra el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago y no incurrir en mora, feneció el 28 de enero de 2009, sin que para este momento la entidad haya expedido acto administrativo resolviendo el recurso interpuesto, ya que fue mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, que se decidió lo alegado por la demandante.Teniendo en cuenta lo anterior, como el pago de las cesantías ocurrió el 7 de junio de 2013 (f. 7), es claro que la administración incurrió en mora desde el 28 de enero de 2009, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando efectivamente se realizó el pago.

Así las cosas, la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación (28 de enero de 2009) para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 28 de enero de 2012. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la operancia de la prescripción sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, Rad 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014 – 00650, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, ver:, en C. de E, Sección Segunda, sentencia del 29 de enero de 2019, Rad. 2019 – 00134 – 01.M.P Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Procedente La Sala advirtió que la señora María Emilse Cubillos Padilla, en su condición de docente, tenía el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.

Sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar el fenómeno de la prescripción. Como la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, el 29 de enero de 2014, la misma fue extemporánea, como quiera que el derecho ya se había extinguido NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prescripción para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, ver: C. de E, Sección segunda, sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, Rad 08001-23-33-000-2013-00666-01, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00293-01(0061-15) Actor: MARIA EMILSE CUBILLOS PADILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción Moratoria – Ley 244 de 1995 – Prescripción Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Emilse Cubillos Padilla, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio SAC 2013RE1940 del 13 de febrero de 2014, expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria generada a partir del 28 de enero de 2009 hasta el 6 de junio de 2013 (1569 días), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en los términos de la Ley 244 de 2005, modificada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario percibido.

Así mismo, solicitó se le ordene a la entidad demandada a pagar las sumas que resulten a favor, debidamente indexadas; se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 11 – 15): La demandante radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 21 de octubre de 2008, bajo radicación SAC53290, prestación que fue reconocida mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, acto administrativo, aclarado mediante la Resolución 01130 del 19 de marzo de 2013.

Afirmó que conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía un plazo máximo de 65 días para reconocer y pagar la prestación de acuerdo con la fecha de radicación (21 de octubre de 2008). Teniendo en cuenta que el plazo se venció el 27 de enero de 2009 y como la prestación fue reconocida mediante Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, aclarada por Resolución 01130 del 19 de marzo de 2013, y pagada según comprobante de pago del BBVA, el 7 de junio de 2013, se causó la sanción moratoria, entre el 28 de enero de 2009 y el 6 de junio de 2013.

La señora María Emilse Cubillos Padilla mediante apoderado judicial solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, el 29 de enero de 2014 ante el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A través del Oficio SAC2014RE1940 del 13 de febrero de 2014, dio respuesta negativa a la solicitud, quedando agotada la vía gubernativa. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Tolima Mediante memorial visible a folios 32 a 43 del expediente, el Departamento del Tolima a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó que se denieguen las suplicas incoadas y se condene en costas a la parte demandante, en la medida que no se le ha desconocido ni vulnerado derecho alguno. Afirmó que mediante la Resolución 1002 del 29 de mayo de 2008 (sic) se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que el reconocimiento de las cesantías parciales corresponde al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y una vez efectuado, corresponderá a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación. Conforme a lo anterior, la Fiduprevisora, estaría llamada a conformar el litisconsorcio necesario, en el entendido que no es la Secretaría de Educación Departamental a quien le corresponde realizar el pago de las cesantías de los docentes.

Con fundamento en lo anterior, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima. Alegó que el trámite para el pago final de las cesantías reconocidas a la demandante es de competencia exclusiva de la fiduciaria, en cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación, cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, esto es, proyectar el acto administrativo y remitirlo para su aprobación a La Previsora.

Reiteró que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago, escapan de la órbita de competencia del Departamento del Tolima, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, pierde el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues el seguimiento para efectos del pago oportuno es propio de Fiduprevisora.

Afirmó que los actos administrativos que reconocen cesantías parciales se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, por lo tanto, no le es exigible a la entidad pagadora la efectividad del pago, sin que ello permita deducir, el desconocimiento y vulneración del derecho. Sostuvo que en proceso de similares contornos, las autoridades judiciales han impartido las órdenes a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no contra el Departamento del Tolima, al considerar que no es el obligado a responder por los actos en virtud de los cuales actúa en delegación y no en ejercicio de una función propia, en cuanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el departamento no cuenta con plena autonomía por cuanto los docentes gozan de un régimen especial.

Propuso las excepciones de no comprender la demanda todos los litis consorcios necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, imposibilidad de endilgar responsabilidad alguna al Departamento del Tolima por el presunto pago tardío de las cesantías parciales ante la inexistencia de la obligación en la norma a cargo del ente territorial, desconocimiento del principio de legalidad, cobro de lo no debido y buena fe. 2.2.

Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 50 a 53 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante. Manifestó que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con el trámite de las prestaciones económicas.

El artículo 5 ibidem establece sanción económica para la entidad pagadora, que no cumpla con la obligación dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, que empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva. De modo tal, que la demandante no puede pretender el reconocimiento de la sanción pecuniaria a partir de la fecha de inicio del trámite de la solicitud o del cumplimiento de los 15 días después de haber sido presentada.

Afirmó que “la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como “intereses de mora” y por tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que haya hecho el pago (…).” Sostuvo que la demandante interpretó la normatividad que rige la situación, de manera equivocada, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional antes las entidades sociales del magisterio se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tiene el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el acto administrativo que reconoce la prestación, contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial y no de la entidad contra la cual se dirige la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2014, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos[1]: Realizó un análisis del régimen prestacional especial de los docentes, previsto en la Ley 91 de 1989, y lo relativo a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías para el personal docente, para concluir que gozan de un régimen prestacional independiente de los demás servidores públicos, en el cual se tiene establecido para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el pago de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado; y para los docentes que se vinculen con posterioridad, el pago anualizado de las cesantías, reconociendo un interés a 31 de diciembre de cada año y sin retroactividad, por lo que en ninguno de los apartes de la mencionada norma, hace relación a la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.

Precisó que la Ley 1071 de 2006, no señaló como destinatarios a los docentes del ámbito de aplicación de la norma, de manera que, al no haberlos incluido, y por encontrarse en un régimen especial, no pueden ser considerados como beneficiarios de la mentada disposición. Señaló que aunque en otras oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido al personal de regímenes especiales las pretensiones reclamadas en aplicación del principio de favorabilidad entre normas de carácter general y especial, ello se debió a que en ambos regímenes se encontraba regulado la prestación o emolumento solicitado, lo cual no ocurre con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, lo que llevaría a la vulneración del principio de inescendibilidad normativa.

Refirió que, en materia sancionatoria, rige el principio de tipicidad, de tal manera que, para imponer una sanción, la misma debe estar previamente consagrada en el ordenamiento legal, y en el caso específico de los docentes, la sanción moratoria no aparece como una garantía a su favor cuando no son canceladas oportunamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con fundamento en lo anterior, consideró que se debe remitir a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, las cuales no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción reclamada, por lo que mal podría reconocerse la existencia de la sanción moratoria por analogía o extensión al personal docente. Condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que se encuentren probadas y causadas. 4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones[2]: Consideró que la Ley 1071 de 2006 es plenamente aplicable a la demandante en su condición de docente, pues la misma no es excluyente, sino es extensiva a todos los servidores públicos del Estado.

Afirmó que las sentencias citadas en la providencia recurrida no pueden ser tomadas como base para negar la sanción moratoria pretendida, en cuanto, por ejemplo, hacen referencia a la forma en que se deben liquidar las cesantías a los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1990, y con posterioridad a dicha fecha, sin que ello tenga relación con el asunto debatido.

Alegó que el a quo dejó de aplicar el precedente del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en el cual se dijo que la moratoria por el reconocimiento inoportuno de las cesantías es de tipo sancionatorio, expresamente consagrado en la ley, y se accede una vez se cumplan los supuestos previstos en la norma.

Reiteró que la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías, sean definitivas o parciales, no es una prestación social. Sostuvo que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 21 de octubre de 2008, las que fueron reconocidas mediante las Resoluciones 102 del 29 de mayo de 2009 (1999 – 2006) y 825 del 18 de agosto de 2009 (1996 – 1998), acto administrativo aclarado mediante Resolución 1130 del 19 de marzo de 2003, y solo hasta el 7 de junio de 2013, le fueron cancelados el valor del ajuste de cesantías, esto es, 5 años después de solicitadas. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Mediante escrito visible a folios 213 a 215 del expediente, el apoderado judicial del demandante presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido que la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, le es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna, a quien se le haya demorado el pago de las cesantías parciales, incluidos los docentes.

Mencionó un fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2016, en donde de manera perentoria se le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, en el que se tenga en cuenta el precedente judicial sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006, al personal docente del sector oficial, por cuanto se trata de un caso de similares contornos al presente. 5.2.

Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 30 de junio de 2016 (f. 207) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la entidad demandada, guardó silencio. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 329 – 2016 del 29 de agosto de 2016, en escrito visible a folios 2017 a 222 del expediente, conceptúo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar se reconozca la sanción moratoria a la parte demandante por el no pago oportuno de las cesantías, de un día de salario por cada día de retardo desde el 28 de enero de 2009 hasta el 6 de junio de 2013, y se elimine el pago de las costas a las cuales fue condenada.

Manifestó que comparte en su integridad las razones del Consejo de Estado que tuvo para señalar que el término para satisfacer el pago de las obligaciones derivadas del vínculo legal se cuenta a partir de la fecha de la solicitud, y le suma 65 días más, tiempo prudencia y suficiente para que la administración realice los ajustes presupuestales a que haya lugar y no prolongarlo en el tiempo de forma indefinida.

Consideró que si la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de los períodos de las cesantías parciales correspondientes desde el año 1996 al 2008, efectivamente la administración se excedió en el tiempo legal para realizar el reconocimiento, conforme a los términos que alude la Ley 244 de 1994, dado que el periodo no pagado, solo se vinieron a reconocer el 7 de junio de 2013, es decir, después del tiempo estipulado en la ley para realizar el pago, circunstancia que lleva a solicitar que se accedan a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá establecer si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante.

Previamente a desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y iii) Caso concreto. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de todos los servidores públicos, así: “Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006].

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha normatividad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”[3] y reguló la sanción por el no cumplimiento de los términos perentorios allí establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006: “Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Por su parte, el artículo 4 ibidem, estipuló el término para la expedición de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, a saber: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.2. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 2017[4], concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018[5], unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón a la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En virtud de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995[6] y 1071 de 2006[7], que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. 4.

Caso concreto La señora María Emilse Cubillos Padilla presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda, conforme se estableció en los hechos de la demanda. A través de la Resolución 1002 del 29 de mayo de 2008, notificada el 30 de mayo de 2008, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante las cesantías parciales.

Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el 21 de octubre de 2008, solicitando se liquide y pague lo correspondiente a los reportes de los años 1996 a 1998, por no haberse tenido en cuenta (f. 3). Mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de incluir los valores de los reportes de cesantías de los años 1996, 1997 y 1998.

Para tales efectos, reconoció y pago a la demandante la suma de $1.949.915.oo, por concepto de ajuste a la cesantía parcial para reparación de vivienda, reconocida mediante la Resolución 1002 de 2008 (ff. 3 – 4). La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante la Resolución 01130 del 19 de marzo de 2013, aclaró la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, en el sentido de indicar el monto a reconocer es $1.950.098 (f. 5).

Obra a folio 7 del expediente, formato de pago del banco BBVA, del 7 de junio de 2013, en el que se advierte que la demandante recibió la suma de $1.950.098, por concepto de cesantías fondo del magisterio. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante mediante apoderado judicial, solicitó el pago de un día de salario por la mora en el pago de las cesantías parciales, en los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 y se le reconozca los intereses moratorios y/o la respectiva indexación conforme al IPC, y hasta cuando la entidad efectúe el pago (ff. 2).

La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Oficio 2014RE1940 del 13 de febrero de 2014 (f. 8), negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que: “(…) Teniendo en cuenta que el Fondo del Magisterio es un Fondo solidario, sus recursos constituyen un fondo común para garantizar el pago de las prestaciones definidas en las leyes a los educadores que vayan cumpliendo con los requisitos de cada una (pensiones, cesantías, auxilios, etc.).

Buscando beneficiar al mayor número de afiliados con las partidas presupuestales que se aprueban anualmente. Por disposición Constitucional no se pueden hacer erogaciones de recursos públicos, cuando no existe el presupuesto que así lo permita y en lo que corresponde al Fondo del Magisterio, no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago en concordancia con el Decreto 2831 de 2005 artículo tercero Parágrafo 2 que señala: “… Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo…” Es de aclarar que los actos administrativos que reconocen una cesantía definitiva, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica, que mientras no desaparezca la condición referida, el pago no puede realizarse, lo que conlleva su no exigibilidad, hasta tanto no corresponda el turno y exista presupuesto que permita el pago (…).” En el sub lite, la señora María Emilse Cubillos Padilla, quien trabajó como docente vinculado al Departamento del Tolima, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2014RE1940 del 13 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales.

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que como la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues se encuentra cobijada por el régimen especial para docentes y, por tal razón dichas leyes no son aplicables, ni siquiera en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no existe ninguna norma que regule la sanción moratoria en el régimen especial de docentes.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación alegando que, contrario a lo considerado por el a quo, los docentes de instituciones oficiales son empleados públicos, razón por la cual se les debe aplicar lo consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que se expidieron para proteger a los servidores públicos respecto a los auxilios de cesantías.

Sobre el particular, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 estableció que los docentes oficiales, por la naturaleza de la labor desempeñada, deben ser tratados como empleados públicos y, por tanto, beneficiarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, decidió unificar jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de indicar que aunque con anterioridad existió discusión sobre este aspecto, debido a la naturaleza del servicio que prestan, hacen parte de la categoría de empleados públicos y, por lo mismo, pueden verse beneficiados por las normas en cuestión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, sobre si a los docentes oficiales se les aplica lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es afirmativa, razón por la cual se entrará a estudiar si procede reconocer la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante.

De los hechos de la demanda se estableció que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, expidió la Resolución 1002 del 29 de mayo de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda. En contra de esta decisión el 21 de octubre de 2008 la demandante interpuso recurso de reposición, bajo radicación SAC53290, el que fuera decidido mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, a través de la cual se reconoció a la demandante la suma de $1.949.915.oo por concepto de ajuste a la cesantía parcial, que a su vez fue aclarada por medio de la Resolución 01130 del 19 de marzo de 2013, en lo que tiene que ver con el monto a pagar ($1.950.098).

En este orden de ideas, se debe aclarar que, como la reclamación para resolver el recurso de reposición se presentó el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, de modo, que la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, fue extemporánea.

Toda vez que el acto de reconocimiento de las cesantías parciales fue tardío hay que remitirse a lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2007, donde se consideró que: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria”[8].

En la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación del 18 de julio de 2018, se estudió esta hipótesis en virtud de la Ley 1071 de 2006, resaltando que la ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 65 o 70 días[9] se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.

En efecto se precisó en la citada providencia: “92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-.

(…) 94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[10]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[11]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[12]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[13]”[14].

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 29 de enero de 2009, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Reclamación para el pago de las cesantías |21 de octubre de | |parciales |2008 | |Término de 15 días hábiles para expedir el |12 de noviembre | |acto administrativo |de 2008 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |20 de noviembre | | |de 2008 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|28 de enero de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2009 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio del 29 de enero de 2009, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para el pago de las cesantías parciales.

Asimismo, la Sala advierte que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 se precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalecía sobre el Decreto 2831 de 2005[15], y que este Decreto debía inaplicarse por ilegal, ya que desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.

Tesis que tuvo el siguiente fundamento: “122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006[16] fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes[17], y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa[18], dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005[19] en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006[20] para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías”[21].

Cabe señalar igualmente que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para cancelar esta prestación. Y, este tampoco es el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación a la obligación de las entidades de liquidar y pagar esta prestación, por el contrario, en la mencionada providencia de unificación se afirmó que el propósito del legislador al regular el trámite de pago de las cesantías e imponer una sanción era establecer un plazo perentorio para que se expida la resolución era evitar la demora en el pago de las cesantías debido a la burocracia de las entidades, en detrimento de los trabajadores.

En este sentido se expuso en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: “179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[22]. 180.

A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador[23]”[24].

Bajo la misma línea de argumentación, el artículo sexto de la Ley 1071 de 2006 dispone que los entes de control “garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley”, y que las cesantías se cancelarán “en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes”.

Así entonces, en contraposición a lo alegado por la entidad recurrente, el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías no justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. Por ello, se reitera que el trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes está sujeto a la Ley 1071 de 2006 y el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales.

Ahora bien, se señala que la Ley 91 de 1989, en el artículo tercero, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.

La citada ley en el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, indicó como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, reguló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente.

En efecto, en el caso bajo estudio la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, fue expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se entiende que el mencionado Fondo no se despoja de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo”[25].

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado[26] ha manifestado que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995[27], se encuentra afectada por el término de prescripción, contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[28] que dispone: “Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Lo anterior, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación de fecha 25 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que, respecto al fenómeno de la prescripción, consideró: “(…) los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[29] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[30] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[31], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…) ii) Reclamación de la sanción moratoria […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.” En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1990 estableció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas anualmente en el fondo elegido por el trabajador.

Por su parte, la Ley 244 de 1995 reguló la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es decir, aquellas causadas por la fracción o el año laborado al momento en que se produce el retiro. Se trata entonces de dos normas sancionatorias de carácter laboral que regulan situaciones diferentes, la primera por la no consignación de las cesantías causadas año a año, y la segunda el pago de auxilio de cesantía originado al momento en que finaliza la relación laboral.

No obstante, el término de prescripción para ambas situaciones es el regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las acciones laborales prescriben en tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. De manera tal, que la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías deberá solicitarse ante la administración dentro de los tres (3) años siguientes contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible (causó la mora), so pena de verse afectada por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, en la sentencia de unificación se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria ante la no consignación oportuna de las cesantías, en la cual se precisó: “(…) Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

(…).” (Subrayado fuera del texto). Si bien la providencia citada analiza la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Sala considera que la misma, es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para cancelarlas, en el entendido que el derecho a la sanción no se encuentra condicionado al pago efectivo de las cesantías, por lo que el interesado debe reclamar la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En este sentido, esta Subsección se pronunció mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 dentro del Expediente No. 2014 – 00650 - 01, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual, al estudiar sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías a favor de un docente, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011 00628-01, declaró la prescripción del derecho, por encontrar acreditado que fue reclamado 4 años después de iniciada la mora por parte del empleador.

Dijo así: “De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984. 41.

Lo anterior, permite concluir que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de los 65 días hábiles descritos de manera precedente, que en el sub lite tuvo lugar el 7 de octubre del 2009, el señor Barrios Triana estaba en la posibilidad – obligación de reclamar la sanción moratoria; no obstante, solo formuló la petición en tal sentido hasta el 11 de marzo de 2014, esto es, 4 años 5 meses y 4 días después del inicio de la mora del empleador.

(…) 42. Por consiguiente, como quiera que la obligación se causó a partir del 7 de octubre de 2009, el actor debió reclamar la penalidad dentro de los 3 años siguientes al momento en que el empleador se constituyó en mora, término que venció el 8 de octubre de 2012, puesto que no estaba supeditado al reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales. 43.

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. (…) 44.

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad; filosofía que el actor no ejerció, por cuanto tal como se expuso, solo formuló la petición el 11 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido 4 años 5 meses y 4 días desde su exigibilidad.(…).” El anterior criterio fue posteriormente reiterado mediante la sentencia del 29 de enero de 2019, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández[32], en la cual se precisó: “Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación. Teniendo en cuenta que el pago de las cesantías ocurrió el 23 de noviembre de 2009[33], es claro que la administración incurrió en mora desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2009.

En razón de lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 8 de noviembre de 2011, la cual fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción. Por lo anterior se puede concluir que teniendo en cuenta el material probatorio existente en el expediente, se revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues considera esta Sala que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva.” Así las cosas, es claro para la Sala que la sanción moratoria preceptuada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías, está afectada por el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, revisado el material probatorio allegado al expediente, se observó que mediante la Resolución 1002 del 29 de mayo de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de una cesantía parciales en favor de la demandante, sin que obre en el expediente constancia de la fecha en que realizó la solicitud.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición el 21 de octubre de 2008, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 12 de noviembre de 2008, con término de ejecutoria, 20 de noviembre de 2008, y los 45 días que consagra el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago y no incurrir en mora, feneció el 28 de enero de 2009, sin que para este momento la entidad haya expedido acto administrativo resolviendo el recurso interpuesto, ya que fue mediante la Resolución 825 del 18 de agosto de 2009, que se decidió lo alegado por la demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, como el pago de las cesantías ocurrió el 7 de junio de 2013 (f. 7), es claro que la administración incurrió en mora desde el 28 de enero de 2009, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando efectivamente se realizó el pago. Así las cosas, la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación (28 de enero de 2009) para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 28 de enero de 2012.

La Sala advirtió que la señora María Emilse Cubillos Padilla, en su condición de docente, tenía el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes. Sin embargo, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la última Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de esta Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar el fenómeno de la prescripción. Como la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, el 29 de enero de 2014, la misma fue extemporánea, como quiera que el derecho ya se había extinguido[34], motivo por el cual, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, pero con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal con el único fundamento de ser la actora la parte vencida en el proceso, conforme con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

La Sala considera que en este caso no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora MARÍA EMILSE CUBILLOS PADILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con excepción al numeral segundo (2) y tercero (3) en lo referente a la condena en costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 106 a 126. [2] Folios 165 a 172 [3] Artículo 1 [4] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, (N.I. 4961-2015). [6] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 76001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004). [9] Este término de 65 o 70 días depende de si la reclamación se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, donde el término de ejecutoria era de 5 días, o si estaba en rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que dicho término es de 10 días. [10] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [11] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [12] «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [13] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [15] Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. [16] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [17] Artículo 150 de la Constitución Política. [18] Artículo 189 ibídem. [19] «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [20] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010- 00200-01(3988-13) del 21/04/2016.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00657-01 [26] Expediente 08001-23-33-000-2013-00295-01 (4160-2014);

C.P Gabriel Valbuena Hernández. [27] “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” [28] Decreto Ley 2158 de 1948 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [29] Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). [30] Cita de cita.

En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “(…) busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora (…)”. [31] Cita de cita. Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254- 01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [32] Expediente No. 2019 – 00134 – 01. [33] Cita de cita.

De conformidad con los hechos plasmados en la demanda folio 4. [34] CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha 6 de agosto de 2020.