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08001-23-33-000-2015-00062-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara·Demandado: Universidad Del Atlántico

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación. Eventos / CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación para reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Requisitos [A] pesar de que las pensiones concedidas con aplicación de mandatos de carácter territorial comportan reconocimientos extralegales, se decidió, en virtud de los derechos adquiridos, que no serían modificadas o intervenidas, en aras de garantizar, entre otros, el principio de la confianza legítima, siempre y cuando la consolidación o el reconocimiento del derecho pensional tuviera lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto, es decir en materia territorial, ocurrió el 30 de junio de 1995.(…) es claro que la validación pensional a la que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 también debe entenderse respecto de las situaciones pensionales decididas a partir de las convenciones colectivas celebradas con entidades públicas del sector territorial.

No obstante, debe recordarse que la citada convalidación solo se depreca de 2 situaciones específicas, que son las de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia en el sector territorial de la Ley 100 de 1993: (i) tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, es decir, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.

(…) A] la fecha de entrada en vigencia en el sector territorial de la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con una situación pensional consolidada, pues aún no cumplía, ni siquiera, el mínimo de 15 años de servicio ni había sido retirado por injusta causa o voluntariamente, pues tan solo acreditaba poco más de 6 años de servicio y el retiro solo se produjo hasta el año 2007.

En tal sentido, al no cumplir con los requisitos que exige el acuerdo convencional a 30 de junio de 1995, no puede hablarse de un derecho pensional adquirido y, en consecuencia, no es procedente aplicar el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del tantas veces mencionado acuerdo convencional, y que, a su vez, suscita la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 [CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00062-01(0254-19) Actor: LEOPOLDO ANTONIO TIBABIJO VERGARA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de jubilación. Convención colectiva extralegal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1626 del 6 de junio de 2010, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación con sujeción al inciso 2 del artículo 9 de la convención colectiva de 1976.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que en la pensión de jubilación se deben incluir el salario básico y los demás emolumentos que constituyen factores salariales señalados en la convención colectiva; (ii) declarar que no ha existido solución de continuidad para el pago de los factores salariales denominados prima de antigüedad y bonificación por compensación, para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales; y (iii) condenar a la Universidad de los factores salariales mencionados correspondientes a las anualidad del 2007 al 2013. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Leopoldo Antonio Tibabijo laboró para la Universidad del Atlántico a partir del 16 de marzo de 1989, en donde desempeñó el cargo de conductor hasta que fue desvinculado por medio de la Resolución número 05 del 15 de enero de 2007. ii) El último salario devengado fue de $ 1.245.343 y percibió emolumentos adicionales por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentos, subsidio de transporte, prima de navidad, auxilio navideño, prima de vacaciones, prima de servicio y bonificación por compensación, los cuales eran reconocidos en virtud de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los años 1975 y 1998. iii) La Universidad del Atlántico realizó los respectivos descuentos por aportes a pensión, los cuales eran girados a la Caja de Previsión Social de la universidad, pero posterior y unilateralmente se modificó el fondo de los aportes, los cuales fueron trasladados al Instituto de Seguro Social. iv) El demandante presentó derecho de petición ante la institución de educación superior, en el que solicitó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación con apego a las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores y la Universidad, especialmente al inciso del artículo 9 de la convención colectiva de 1976. v) Por medio de Resolución 1626 del 6 de octubre de 2010, la Universidad del Atlántico negó el reconocimiento solicitado por considerar que el solicitante no es beneficiario de la convención colectiva mencionada. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, y 29 de la Constitución Política de 1991; 138 de la Ley 1437 de 2011; 85, 161, 162, 163 y 164 del Código Contencioso Administrativo; y 9 de la convención colectiva de 1976. En desarrolló del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el señor Leopoldo Tibabijo es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los grupos sindicales y la Universidad del Atlántico en el año 1976, que dispone que se reconocerá una pensión vitalicia de jubilación a los docentes y trabajadores del claustro académico que cuenten con más de 15 años de servicio y menos de 20, a cualquier edad y siempre y cuando hayan sido retirados sin justa causa o voluntariamente. 1.2.

Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones: i) Los acuerdos superiores proferidos por la Universidad del Atlántico no pueden desconocer las normas de carácter constitucional y el precedente jurisprudencial que ha declarado la inexequibilidad de aquellas disposiciones que les otorgaban a las juntas directivas la facultad de reconocer prestaciones sociales a través de resoluciones o circulares. ii) La parte demandante se limitó a afirmar que el acuerdo sobre el que solicita el reconocimiento pensional se encuentra vigente, sin considerar las imposiciones legales y constitucionales que establecen una reserva legal en cabeza del Congreso de la República en materia salarial y pensional. iii) La presente demanda alega la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero omite el hecho de que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018[1], negó las pretensiones del medio de control, al considerar que en el proceso no está demostrado el cumplimiento de la totalidad de requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pensional solicitado por el señor Leopoldo Tibabijo.

El sustento de la decisión fue el siguiente: i) De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, el señor Leopoldo Tibabijo tiene la calidad del empleado público, calidad que le impide presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, pero no le imposibilita procurar una mejora de las condiciones laborales o verse beneficiado de dichos acuerdos. ii) La Universidad del Atlántico tiene la obligación de sujetarse a la ley y la Constitución para efectos de reconocimientos pensionales, razón por la que no le está dado acudir a normas expedidas por la misma institución para definir dichas situaciones.

La autonomía universitaria se circunscribe a la organización interna y administrativa, pero dentro de los parámetros fijados por el Gobierno. iii) Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, artículo 146, se dejaron incólumes las asignaciones pensionales individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, muy a pesar de que estuviera conformada por emolumentos ajenos a la norma. iv) También se protegieron aquellas expectativas ciertas o legítimas de las personas que esperaban consolidar su derecho pensional con base en normas anteriores, es decir, quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplieron los requisitos para adquirir el derecho pensional, a pesar de que no hubiere sido efectivamente reconocido. vi) A pesar de que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante fue emanada de autoridad sin competencia, por las razones previamente explicadas, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó dicha situación y por tal razón no resulta ilegal su aplicación. vii) No obstante, dicho acuerdo requiere que el señor Leopoldo Tibabijo haya cumplido más de 15 años de servicio y menos de 20, y que haya sido retirado sin justa causa; este último requisito no se encuentra demostrado dentro del plenario, toda vez que el acto que desvinculó al demandante de la Universidad del Atlántico nunca fue cuestionado. 1.4.

El recurso de apelación Por medio de memorial del 23 de octubre de 2018, la apoderada judicial del señor Leopoldo Tibabijo presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 8 de octubre de esa anualidad, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: i) La decisión de primera instancia incurre en una violación del derecho fundamental a la igualdad al diferenciar a los trabajadores oficiales de los empleados públicos y afirmar que estos últimos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, cuando la convención cuya aplicación se solicita se encuentra vigente; las anteriores aseveraciones contarían la sentencia C-1235 de 2005 de la Corte Constitucional que indica que dicha situación no riñe con normas superiores. ii) El demandante sí fue desvinculado sin justa causa del servicio por medio de Resolución 05 del 15 de enero de 2007, debido a una reestructuración de la planta de personal; sin embargo, no hubo una suspensión de actividades en la Universidad, sino un mero reajuste de funciones, reintegro y reemplazo de trabajadores, es decir que no fue retirado de la institución por violación de las normas laborales ni convencionales. iii) El señor Tibabijo llevaba cerca de 17 años al servicio de la Universidad del Atlántico, por lo que la demandada debió prever que no podían violar sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital e, incluso, reconocer una indemnización que nunca se hizo efectiva.

De acuerdo con el Decreto 2335 de 1961, el demandante tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva solicitada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término legal correspondiente, ninguna de las partes alegó de conclusión. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2.Consideraciones 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Leopoldo Tibabijo es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1976 con la Universidad del Atlántico, en cuyo caso se determinará si cumple con los requisitos señalados en el artículo 9 de dicha convención para ser beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación bajo los términos allí indicados. 2.2.

Marco normativo La sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, radicado 2434-10. En el referido precedente jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno de negociación colectiva, pues están constitucionalmente inhabilitados para presentar pliegos de peticiones o para celebrar convenciones colectivas, circunstancia que, de acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005, no resulta contraria a los preceptos de la Carta Superior de 1991.

Lo anterior es así, porque, a pesar de encontrarse limitados en cuanto a las facultades de concertación (Convenios 151 y 154 de la OIT, adoptados como legislación por las leyes 411 de 1997 y 524 de 1998. Ver además Decreto 160 de 1994), no existe prohibición que les impida participar en la toma de decisiones o hallar nuevos mecanismos de acuerdo para resolver los conflictos de tipo laboral; además, la calidad de empleado público es precisamente una de las excepciones válidas al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 55 constitucional.

Se explicó que la capacidad de negociación de las partes no puede desconocer las facultades de las autoridades legales y constitucionales para fijar unilateralmente las condiciones laborales de los empleados públicos, pues, debe recordarse, que tales calidades están limitadas a las disposiciones del literal e, numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, según el cual una de las funciones del Congreso de la República es, precisamente, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Así las cosas, es la autoridad legislativa la llamada a fijar las condiciones sobre las que el Gobierno nacional puede reglamentar los requisitos y condiciones de los reconocimientos pensionales, lo que quiere decir que las disposiciones de carácter municipal, departamental o de establecimientos públicos, entre otros, que se expidan en torno a esta materia, devienen ilegales, así como las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los sindicatos de empleados públicos.

Dicho de otro modo, los reconocimientos y pagos de pensiones de jubilación originados en convenciones colectivas, ordenanzas, acuerdos municipales o de establecimientos públicos, etc. deben sujetarse a las normas que para el efecto ha fijado el legislador y el constituyente, pues, de lo contrario estarían viciadas por falta de competencia y, por contera, de ilegalidad Respecto de la autonomía de la que gozan las instituciones de educación superior, la mencionada sentencia de unificación aclaró que tales beneficios giran en torno al manejo administrativo, a la fijación de reglamentos, estatutos y directivas, es decir que las universidades tienen la aptitud de «organizarse internamente», pero dentro de los parámetros establecidos por la norma.

A pesar de las anteriores consideraciones, con la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó incólumes las situaciones jurídicas individuales definidas a partir de disposiciones municipales o departamentales, siempre y cuando ello hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, que, para el nivel territorial, ocurrió el 30 de junio de 1995.

Ahora, solo pueden entenderse como protegidas 2 situaciones bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 y son la siguientes: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199512, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.[2] Finalmente, la sentencia de unificación, en virtud del principio de favorabilidad, interpretó que, a pesar de que el artículo 146 ibidem solo se refirió a disposiciones municipales y departamentales, dicha convalidación debe entenderse también respecto de las convenciones colectivas de trabajo, debido a que son equiparables, en tanto también se refieren a derechos laborales «extralegales» que fueron avalados por el Congreso de la República sin reparo sobre su irregularidad. 2.3.

Hechos probados i) El señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara se vinculó a la Universidad del Atlántico el día 16 de marzo de 1989 y fue retirado del servicio por medio de Resolución número 05 del 15 de enero de 2007, que suprimió la planta de personal de la institución.[3] ii) El demandante presentó un derecho de petición ante la Universidad del Atlántico con el objeto de que, en aplicación de la convención colectiva de trabajo del año 1976, se le reconociera una pensión mensual vitalicia de jubilación.[4] iii) La Universidad del Atlántico profirió la Resolución 1626 del 6 de octubre de 2010, en la que negó el reconocimiento pensional solicitado, debido a que, al ser un empleado público, no tiene derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de 1976.[5] iv) El demandante recurrió la anterior decisión, por lo que la Universidad profirió la Resolución 1735 del 2 de noviembre de 2010, en la que confirmó el anterior acto administrativo.[6] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico para discutir la legalidad de las Resoluciones 1626 del 6 de octubre y 1335 del 2 de noviembre de 2010, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo las condiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1976.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control al considerar que el demandante no cumple con los requisitos convencionales necesarios para ser titular de una pensión de jubilación bajo dichos parámetros, pues no se demostró que su retiro del servicio obedeciera a una injusta causa, tal como lo exige el artículo 9 de la convención colectiva de 1976.

En el escrito de apelación, la apoderada del señor Tibabijo Vergara insistió en que el Tribunal incurrió en una vulneración de derechos fundamentales al distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales y en que el retiro del servicio de su representado sí obedeció a una injusta causa, razón por la que le asiste el derecho a percibir la mencionada asignación. Pues bien, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, que fue desarrollada en precedencia, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, las condiciones salariales y prestacionales de empleados públicos y trabajadores oficiales es un asunto para el que solamente está facultado el Congreso de la República y, concurrentemente, el sector ejecutivo nacional.

Por lo anterior, las disposiciones que sobre la materia se profieran en el orden municipal o departamental se encuentran viciadas por falta de competencia y, en consecuencia, carecen de legalidad; no obstante, no puede desconocerse que han existido múltiples situaciones jurídicas pensionales que han sido definidas a partir de las referidas disposiciones.

En tal sentido, la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. La anterior transcripción quiere decir que todos los reconocimientos pensionales que hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con arreglo a normas o regímenes previos, serían entendidos como un derecho adquirido y, por tal razón, se mantendrían incólumes.

Esta especie de «convalidación» se ha hecho extensiva, incluso, a aquellas situaciones jurídicas que fueron fijadas a partir de disposiciones municipales o departamentales. En otros términos, a pesar de que las pensiones concedidas con aplicación de mandatos de carácter territorial comportan reconocimientos extralegales, se decidió, en virtud de los derechos adquiridos, que no serían modificadas o intervenidas, en aras de garantizar, entre otros, el principio de la confianza legítima, siempre y cuando la consolidación o el reconocimiento del derecho pensional tuviera lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto, es decir en materia territorial, ocurrió el 30 de junio de 1995.

Ahora, es cierto que la norma solamente se refiere a los preceptos emanados de autoridades municipales o departamentales, pero, en el aludido precedente jurisprudencial, se unificó el criterio respecto de la aplicación o no de dicha convalidación sobre las pensiones reconocidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, específicamente la suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, aspu, y la Universidad del Atlántico en el año 1976, cuya aplicación se solicita dentro del presente asunto.

El aparte es del siguiente tenor literal: Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, la cual, al ser revisada en su Constitucionalidad por la Corte Constitucional fue declarada exequible; en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos.

En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la validación pensional a la que se refiere el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 también debe entenderse respecto de las situaciones pensionales decididas a partir de las convenciones colectivas celebradas con entidades públicas del sector territorial. No obstante, debe recordarse que la citada convalidación solo se depreca de 2 situaciones específicas, que son las de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia en el sector territorial de la Ley 100 de 1993: (i) tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, es decir, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.

Así, para establecer si el señor Leopoldo Tibabijo tiene derecho a que su situación pensional sea definida con apego a la convención colectiva del año 1976 y en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar que, a 30 de junio de 1995, ya contaba con un derecho adquirido, es decir, que cumplía con las exigencias del mencionado acuerdo convencional para ser acreedor de una asignación mensual de jubilación. Para ello, debe decirse que el objeto de la presente demanda es que se reconozca una pensión de jubilación, en los términos del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, que concede «un monto equivalente al 5 % del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal», siempre y cuando se cumplan los requisitos del literal b de la mencionada disposición, que requiere «15 o más años de servicio y menos de 20 a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente».

Entonces, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, está acreditado que el señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara se posesionó por medio del acta número 426 del 16 de marzo de 1989 y que fue retirado del servicio a través de Resolución 05 del 15 de enero de 2007. Lo anterior quiere decir que a la fecha de entrada en vigencia en el sector territorial de la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con una situación pensional consolidada, pues aún no cumplía, ni siquiera, el mínimo de 15 años de servicio ni había sido retirado por injusta causa o voluntariamente, pues tan solo acreditaba poco más de 6 años de servicio y el retiro solo se produjo hasta el año 2007.

En tal sentido, al no cumplir con los requisitos que exige el acuerdo convencional a 30 de junio de 1995, no puede hablarse de un derecho pensional adquirido y, en consecuencia, no es procedente aplicar el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del tantas veces mencionado acuerdo convencional, y que, a su vez, suscita la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[7], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[8], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el señor Leopoldo Antonio Tibabijo Vergara no tiene derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación bajo las condiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y la Universidad del Atlántico en el año 1976, en atención al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma en el sector territorial no contaba con un derecho pensional consolidado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 8 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia iniciado por el señor Leopoldo Tibabijo Vergara en contra de la Universidad del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[9] LBC ----------------------- [1] Folio 634 [2] Estas 2 circunstancias fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. [3] Folio 22 [4] Folios 52 y 53 [5] Folios 54 y 55 [6] Folios 56 a 58 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [8] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [9] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.