CONTRATO ESTATAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo del Meta en la medida en que los Contratos se ejecutaron en dicho departamento.
(…) [En el caso concreto] en la demanda se solicitó declarar el incumplimiento de las cláusulas de los Contratos (…) relativas al funcionamiento de un órgano contractual denominado Comité Ejecutivo, al no haber cumplido la demandada las decisiones tomadas dentro de dicho comité. También es cierto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las sesiones del Comité Ejecutivo se llevaron acabo de Bogotá D.C. (…) Sin embargo, lo anterior no implica que la ejecución de los Contratos (…) tuviera lugar tanto en Bogotá D.C. como en el departamento (…) La realización de actividades administrativas de los Contratos en Bogotá D.C., como las reuniones del Comité Ejecutivo, no implica que los Contratos también se ejecutaron materialmente en dicha ciudad.
Así en la medida en que las actividades propias del objeto contractual fueron realizadas en el municipio de (…) es este, y no otro, el lugar de ejecución del Contrato.(…) [E]ste despacho se aparta de la decisión tomada en dicha providencia, pues esta interpretación implicaría afirmar que cualquier disputa relacionada con un contrato celebrado por una entidad del orden nacional, en el cual se realicen labores administrativas desde Bogotá D.C., sería competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que el contrato en su ejecución comprenda más de un lugar. Como no se trata de que el contrato tenga varios lugares de ejecución, no es posible aplicar la regla de competencia a prevención, pues la competencia está fijada legalmente por el lugar de ejecución del contrato.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, exp. 25000-23-36-000-2016-01964-01(60122). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00264-01(64983) Actor: ECOPETROL S.A Demandado: FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Conflicto negativo de competencia por el factor territorial – Determinación del lugar de ejecución del contrato para efectos de fijar la competencia. AUTO Procede el despacho a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la presente acción de controversias contractuales.
El despacho es competente para resolverlo, de conformidad con los artículos 125[1] y 158[2] del CPACA, dado que el conflicto se presenta entre Tribunales Administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, del CPACA. I.- Antecedentes 1.- El 30 de octubre de 2018, Ecopetrol S.A., presentó demanda de controversias contractuales contra Frontera Energy Colombia Corp., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de asociación Pirirí del 3 de marzo de 1988 (en adelante el <<Contrato Pirirí>>) y el contrato de participación de riesgos Rubiales del 1 de julio de 1998 (en adelante el <<Contrato Rubiales>> y en su conjunto con el Contrato Pirirí <<los Contratos>>).
Los Contratos tenían como objeto la exploración y explotación de petróleo en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. 2.- Afirmó, entre otras cosas, que la sociedad demandada incumplió las cláusulas de los Contratos, relativas al funcionamiento de un órgano contractual denominado Comité Ejecutivo. Lo anterior, en la medida en que la demandada no dio cumplimiento a una serie de decisiones relacionadas con la ejecución de actividades contractuales, tomadas dentro de dicho comité. 3.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró su falta de competencia para conocer del asunto.
Consideró que de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el juez competente para conocer del proceso era el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Así las cosas, en la medida en que los Contratos se ejecutaron en el departamento del Meta, el juez competente era el Tribunal Administrativo del Meta y ordenó remitirle el expediente. 4.- El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta declaró su falta de competencia para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia. En síntesis, indicó que: 4.1.- Si bien la exploración y explotación se iba a realizar en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, también se estaba discutiendo el funcionamiento y las decisiones tomadas por el Comité Ejecutivo de los Contratos cuyas reuniones tuvieron lugar en Bogotá. 4.2.- Así, se debía dar aplicación a la regla del numeral 4 del artículo 156 del CPACA según la cual cuando la ejecución del contrato <<comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante>>, y por tanto debía respetarse la decisión del demandante de haber elegido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Indicó además que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de enero de 2019, había tomado la misma decisión en un caso similar. II.- Consideraciones El despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo del Meta en la medida en que los Contratos se ejecutaron en dicho departamento. 5.- El numeral 4 del artículo 156 del CPACA dispone respecto de la determinación de la competencia por el factor territorial que: <<En los contractuales y ejecutivos originados de contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.>> 6.- Revisadas las pruebas del expediente, se observa que tanto el Contrato Rubiales como el Contrato Pirirí, tenían como objeto la <<exploración del Área Contratada y la explotación del Petróleo de propiedad nacional que pueda encontrarse en dicha área>>[3].
Las Áreas Contratadas de ambos contratos, denominadas Rubiales y Pirirí, están ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. En virtud de lo anterior, resulta claro que el lugar donde se ejecutó el contrato fue en el departamento del Meta. 7.- Es cierto que en la demanda se solicitó declarar el incumplimiento de las cláusulas de los Contratos Rubiales y Pirirí relativas al funcionamiento de un órgano contractual denominado Comité Ejecutivo, al no haber cumplido la demandada las decisiones tomadas dentro de dicho comité. También es cierto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las sesiones del Comité Ejecutivo se llevaron acabo de Bogotá D.C. 8.- Sin embargo, lo anterior no implica que la ejecución de los Contratos Rubiales y Pirirí tuviera lugar tanto en Bogotá D.C. como en el departamento del Meta.
Al referirse el numeral 4 del artículo 156 del CPACA al <<lugar donde se ejecutó>> el contrato, debe entenderse que el lugar es donde se están realizando materialmente las actividades propias del objeto contratado, en el presente caso, la exploración y explotación de petróleo. 9. La realización de actividades administrativas de los Contratos en Bogotá D.C., como las reuniones del Comité Ejecutivo, no implica que los Contratos también se ejecutaron materialmente en dicha ciudad.
Así en la medida en que las actividades propias del objeto contractual fueron realizadas en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, es este, y no otro, el lugar de ejecución del Contrato. 10. Tal como indicó el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 31 de enero de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió un caso similar en el que se discutía el incumplimiento de un contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleo.
Precisó: <<De las cláusulas transcritas se concluye que las funciones ejercidas por el Comité Ejecutivo hacen parte de la ejecución del contrato e inciden directamente en aquel, sin las cuales no resultarían viables las actividades de campo. En este sentido, la asociación en el caso concreto, tal como lo indicó la parte demandada en el traslado del recurso de apelación, no está limitada a los procedimientos de exploración y extracción adelantados en el área prevista, pues la forma de realizarlos y todas las decisiones relativas dependen de las determinaciones adoptadas por el mencionado órgano de dirección. (…) <<Pues bien, en el caso concreto, de la lectura del contrato y de las pruebas allegadas junto con la demanda, se encuentra acreditada la celebración de múltiples reuniones del Comité Ejecutivo en la ciudad de Bogotá, órgano que, como ya se dijo, es el encargado de dirigir el desarrollo del contrato y cuyas decisiones tienen estricta relación con la ejecución[4].
Así, se tiene que la ejecución del negocio en cuestión tiene lugar en dos departamentos (Cundinamarca, por las reuniones que el Comité Ejecutivo celebró en Bogotá, y Meta, por la ubicación del campo petrolero objeto de exploración), razón por la cual, de conformidad con el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, el demandante tenía la posibilidad de elegir ante cuál Tribunal interponer su demanda, si en el de Cundinamarca o en el del Meta (competencia a prevención).>>[5] 11.
Sin embargo, este despacho se aparta de la decisión tomada en dicha providencia, pues esta interpretación implicaría afirmar que cualquier disputa relacionada con un contrato celebrado por una entidad del orden nacional, en el cual se realicen labores administrativas desde Bogotá D.C., sería competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La realización de actividades administrativas por fuera del lugar de ejecución material del contrato no implica que el contrato en su ejecución comprenda más de un lugar. Como no se trata de que el contrato tenga varios lugares de ejecución, no es posible aplicar la regla de competencia a prevención, pues la competencia está fijada legalmente por el lugar de ejecución del contrato.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE competente al Tribunal Administrativo del Meta para conocer de la acción de controversias contractuales presentada por ECOPETROL S.A. contra Frontera Energy Colombia Corp.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: REMÍTASE copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo del apoderado de la parte demandante para lo pertinente. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] <<Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.>> [2] << Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: [3] Cuaderno de pruebas No. 1, folios 94 y 145. [4] Folios 269 a 361 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 31 de enero de 2019. No. de radicación: 25000-23-36-000-2016-01964-01(60122). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.